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11001031500020230474400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-08-30

Radicación interna: 7566 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Rafael Ceron Y Maria Jesus Ospina Rios·Demandado: Providencia De 22 Junio De 2023 Proferida Por Al Seccion Segunda Subseccion A, Nación-Ministerio De Defensa, Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04744-00 Actor: María Jesús Ospina Ríos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO DE REPOSICIÓN CPACA-Debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación y procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza especial enmarcada en las causales del artículo 250 del CPACA. PRUEBAS EN RER- Deben cumplir con los requisitos del art. 168 del CGP. Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 31 de marzo de 2025, que negó la solicitud probatoria por no cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad respecto del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 22 de junio del 2023 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección A dentro del proceso de radicado número 23000-23-42-000-2018- 01096-01.

I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite María Jesús Ospina Ríos y Rafael Cerón a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de las resoluciones No.S-2012/ARPRE-GRUPE del 17 de julio de 2012 y No.1508 del 21 de septiembre de 2010, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como padres del Patrullero Rafael Cerón Ospina, y se ordenara el pago de las mesadas causadas y el reconocimiento de las futuras, con la actualización e intereses correspondientes. 2 Expediente n°. 2023-04744 Actor: María Jesús Ospina Ríos y otros No repone auto El 6 de mayo de 20211, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El 22 de junio de 20232, el Consejo de Estado - Sección Segunda-Subsección A revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. El 30 de agosto de 20233, contra dicha providencia los señores María Jesús Ospina Ríos y Rafael Cerón, interpusieron recurso extraordinario de revisión. El 5 de junio de 20244 el Despacho inadmitió el recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 252 CPACA, respecto: i) a la designación correctamente de las partes y sus representantes; ii) indicación del domicilio de la parte recurrente; iii) indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, así como los hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la demanda.

Igualmente, por incumplir con los requisitos de la Ley 2213 de 2022, refrentes a aportar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes, sus representantes o cualquier persona que debía ser citada al proceso, y no aportar la constancia de envío del recurso y sus anexos a todos los integrantes de la parte demandada. El 19 de junio de 20245, la parte recurrente radicó memorial subsanando los defectos advertidos.

Por lo cual, el 9 de agosto de 20246, el Despacho admitió el recurso. Decisión que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público7, sin que emitieran pronunciamiento alguno. Auto objeto de impugnación El 31 de marzo de 2025 el Despacho profirió auto que negó la solicitud probatoria de la parte recurrente, bajo la consideración de que en la medida que había invocado la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en la nulidad originada en la sentencia, y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público, las pruebas solicitadas consistentes en declaraciones extraproceso y las certificaciones bancarias no cumplían con los requisitos del artículo 168 del 1 Cfr. SAMAI, índice 3, archivo ED_C01_36 FALLO, de segunda instancia del proceso ordinario. 2 Cfr. SAMAI, índice 11 de segunda instancia del proceso ordinario. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. 4 Cfr. SAMAI, índice 5. 5 Cfr. SAMAI, índices 9 y 10. 6 Cfr. SAMAI, índice 12. 7 Cfr. SAMAI, índice 15. 3 Expediente n°. 2023-04744 Actor: María Jesús Ospina Ríos y otros No repone auto CGP, por no ser conducentes, pertinentes y útiles para determinar la configuración de la causal de revisión invocada.

La impugnación El 7 de abril de 20258, la parte interpuso recurso de reposición contra el auto en mención, argumentando que la solicitud probatoria relativa a las declaraciones extraproceso de los señores Hernán Ricardo Villarreal Acuña y Marleny Navia y los extractos del Banco Av Villas eran efectivamente oportunos, útiles y conducentes, en razón a que acreditaban sus condiciones socioeconómicas y la dependencia económica frente a su hijo Rafael Cerón Ospina.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso De conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el CGP.

Con relación a la oportunidad en la interposición y sustentación del recurso de reposición, debe concluirse que ello se llevó a cabo en los términos del artículo 318 del CGP9, toda vez que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 7 de abril de 202510, y el término de ejecutoria transcurrió entre el 8 y el 10 de abril, del mismo año. Como quiera que el recurso se presentó el 7 de abril de 202511, el Despacho concluye que se formuló de manera oportuna. 8 SAMAI, índice 25. 9 “Artículo 318.

( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 10 Cfr. SAMAI, índice 21. 11 Cfr. SAMAI, índice 25. 4 Expediente n°. 2023-04744 Actor: María Jesús Ospina Ríos y otros No repone auto Caso concreto 1.

En los términos del recurso de reposición, el Despacho decidirá si procede revocar la decisión de negar las pruebas solicitadas por la parte recurrente, en caso de que estas sean efectivamente conducentes, pertinentes y útiles. 2. Al respecto, es importante señalar que recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, con el propósito de restablecer la justicia material cuando se advierte que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no se lograron plantear en el proceso correspondiente12, previniendo de esta manera que con la ejecutoria de la sentencia se generen graves injusticias13.

En consecuencia, no es un escenario para reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, o pretender instituirlo como una tercera instancia. En ese mismo sentido, para que proceda la excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias de manera excepcional se debe configurar alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del CPACA, como son: «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 12 Consejo de Estado. Sección Tercera-Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Sentencia del 8 de noviembre de 2021.

Rad. 51.617 13 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso: Parte General. Tercera edición. 2024. Páginas 816 y 817 5 Expediente n°. 2023-04744 Actor: María Jesús Ospina Ríos y otros No repone auto 4.Así las cosas, se tiene que la naturaleza de la revisión implica que las pruebas solicitadas no deben tener como objetivo reabrir el debate probatorio surtido en el trámite ordinario, sino por el contrario soportar o fundamentar desde el punto de vista probatorio, la configuración de la causal de revisión14.

Esto en atención al artículo 169 del CGP que determina: Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 5.Conforme a lo indicado, para el Despacho tanto las declaraciones extrajudiciales como los extractos bancarios presentados, no pueden ser incorporadas como pruebas en el presente recurso toda vez que, con ellas no se pretende acreditar la nulidad alegada en el recurso de revisión; sino reabrir el debate probatorio del proceso ordinario respecto de las condiciones socioeconómicas de los recurrentes y la dependencia económica frente a su hijo Rafael Cerón Ospina, y suplir de esa manera falencias probatorias a través de documentos que fueron emitidos con posterioridad a la sentencia. Por las anteriores razones, el Despacho confirmará la decisión adoptada en el auto del 31 de marzo de 2025.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de marzo de 2025 que negó la solicitud probatoria de la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 14 Consejo de Estado. Sala 14 Especial de Decisión. M.P. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. 6 Expediente n°. 2023-04744 Actor: María Jesús Ospina Ríos y otros No repone auto AZR/GLQ/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.