Radicado: 05001-23-33-000-2021-01129-01 (28891) Demandante: ADA S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01129-01 (28891) Demandante: ADA S.A. Demandado: Municipio de Medellín Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 03 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó la solicitud de suspensión provisional, confirmado por auto del 09 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES La demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 37816 del 16 de diciembre de 2015 y 31325 del 01 de marzo de 2016 que practicaron liquidación oficial de revisión frente a las declaraciones privadas del ICA de los periodos gravables 2013 y 2014; y SH-17-00125 y SH-17-00126 de 2017, que resolvieron los recursos de reconsideración. Asimismo, solicitó declarar el silencio positivo administrativo por la indebida notificación de los actos que decidieron los recursos de reconsideración. En el curso del proceso judicial, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos, en razón a que fueron proferidos de manera irregular.
Para el efecto explicó que la demandada no cumplió en debida forma con el aviso de citación para la notificación personal que indica el artículo 19 del Decreto 1018 de 2013 -vigente para la época de los hechos-, en concordancia con el artículo 565 del ET. Además, advirtió el perjuicio irremediable pues la autoridad demandada ya inició el proceso de cobro coactivo con fundamento en los actos demandados.
Por auto del 03 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la medida cautelar. Consideró que las normas que se invocan como violadas van dirigidas a la indebida notificación de los actos definitivos que alega la demandante. En ese sentido, consideró que debe realizarse un análisis de las pruebas aportadas por las partes para determinar si se violan las disposiciones referidas por la demandante y, si en efecto, existe vulneración a las normas superiores, lo cual solo puede efectuarse en el fallo.
No obstante, estableció que “si bien al momento de librarse mandamiento de pago a través de la Resolución STH-21287 de 2019, la demanda de la referencia no había sido admitida, ya que dicho acto procesal se dio el 8 de febrero de 2022, para este momento se dan los presupuestos señalados en dicha normatividad, por lo que exhorta a la entidad en su deber de cumplir con dicho mandato legal”.
Concluyó que, no pueden Radicado: 05001-23-33-000-2021-01129-01 (28891) Demandante: ADA S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecutarse los actos de determinación del impuesto hasta tanto los mismos no queden en firme conforme con los artículos 828 y 829 del ET.
El 15 de mayo de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En concreto, indicó: (i) que no existe prueba que acredite la existencia del aviso de citación para llevar a cabo la notificación personal, por lo que ante la ausencia de material probatorio no podría el a quo negar la solicitud con fundamento en un estudio probatorio, lo que representa violación a los artículos 29 de la Constitución; 565, 732 y 734 del ET; 19, 20, 28 letra k, 154 y 156 del Decreto Municipal 1018 de 2013; y (ii) que es clara la configuración de un perjuicio, pues la indebida notificación de los actos discutidos conllevó a que se le imputara un mayor valor a pagar por concepto del impuesto.
En auto del 09 de mayo de 2024 el a quo negó el recurso de reposición y concedió la apelación ante esta Corporación. Juzgó que, contrario a lo considerado por la parte actora, no existían pruebas suficientes que acreditaran la indebida notificación personal de los actos acusados. Frente al alegato de la existencia del perjuicio, precisó que este debe ser irremediable, inminente y que se tenga certeza sobre su ocurrencia, en los términos del artículo 231 del CPACA, lo cual no fue probado en el caso concreto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de los actos demandados, que liquidaron oficialmente el ICA de los periodos gravables 2013 y 2014 y los actos confirmatorios. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. 4. En el caso en concreto la demandante argumentó que procede la suspensión provisional de los actos discutidos, en razón a que existe una contradicción manifiesta con las normas superiores en que debían fundarse.
Señaló que existió expedición irregular de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra los actos de determinación del impuesto ICA, ya que la Administración municipal no envió el aviso de citación para la notificación personal de que trata el artículo 19 del Decreto 1018 de 2013 -vigente para la época de los hechos- en concordancia con el artículo 565 del ET.
A partir de la sustentación efectuada por la apelante, se observa que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional. En efecto, del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre las normas demandadas y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por el demandante.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01129-01 (28891) Demandante: ADA S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al contrario, tal como le señaló el a quo, para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, la forma en que se llevó a cabo la notificación de los actos administrativos demandados y, si la misma cumplió con las previsiones normativas sobre el tema.
Finalmente, respecto al perjuicio irremediable que expuso la demandante al considerar como excesiva la liquidación del impuesto, así como el inicio del proceso de cobro coactivo en su contra, se tiene que las pruebas que fueron aportadas con la demandada no demuestran la existencia del detrimento patrimonial alegado. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación.
RESUELVE
Confirmar auto del 03 de mayo de 2023, confirmado por auto del 09 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó la solicitud de suspensión provisional. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN