Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: ELMER CASTAÑEDA CARVAJAL Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y recurso extraordinario de revisión. Inobservancia de los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Elmer Castañeda Carvajal, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala Especial de Decisión No. 16, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida y mínimo vital, supuestamente vulnerados con los fallos dictados i) el 12 de abril de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil- y ii) el 2 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la precitada providencia dictada en el marco del proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El señor Elmer Castañeda Carvajal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 11001-03-25-000-2013-00831-00) contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, en la que solicitó la anulación de los actos administrativos expedidos en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que culminó con la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años.
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en auto de 19 de junio de 2013, admitió la demanda “por reunir los requisitos legales”. Culminada las etapas del proceso se dictó sentencia de única instancia el 12 de abril de 2018, en la que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró probada la falta de los requisitos de procedibilidad de agotamiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conciliación prejudicial y de agostamiento de la vía gubernativa, los cuales resultaban obligatorios.
Luego, el señor Elmer Castañeda Carvajal interpuso recurso extraordinario de revisión contra esa determinación, en el que alegó la causal denominada nulidad originada en la sentencia, al considerar que a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no le resultaba procedente volver a pronunciarse sobre aspectos que fueron superados en el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, además que “no agotó la conciliación prejudicial antes de promover la demanda (…) en consideración a que la actuación de la demandada CREMIL fue abusiva y arbitraria conforme se evidencia en el acervo probatorio, motivo por el cual por sustracción de materia es inocuo el trámite de la respectiva conciliación”.
La Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado en sentencia de 2 de agosto de 2023, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la autoridad que profirió la decisión objetada estaba facultada para pronunciarse sobre los presupuestos procesales de la acción, aunque previamente se hubiera admitido, además que el hecho de que afirme el actor que no agotó dichos requisitos por resultarle inocuos, lo que evidencia es el incumplimiento de los requisitos de ley para el ejercicio del medio de control. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida y mínimo vital, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala Especial de Decisión No. 16, con las sentencias de 12 de abril de 2018 y 2 de agosto de 2023, respectivamente.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En concreto, respecto a la inmediatez manifestó que “es evidente en razón del lapso tan breve existente entre la ejecutoria de la notificación del fallo proferido por la Sala Especial de Decisión No. 16, que resolvió el recurso extraordinario prenombrado y esta acción. Dicha ejecutoria fue a fines del mes de agosto de 2023”.
Asimismo, se refirió a la relevancia constitucional en los siguientes términos: “¿Cómo no va a ser de extrema relevancia constitucional el hecho de que los falladores menospreciaron la prueba esencial como lo es el Acta de Conciliación Prejudicial calendada por la Procuraduría la cual evidencia el agotamiento del requisito de procedibilidad previo a la radicación del medio de Control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa? Dicha acta forma parte de los anexos tanto de la demanda primigenia como de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, lo mismo que los atinentes al agotamiento de la vía gubernativa”.
De otra parte, afirmó que las autoridades judiciales accionadas “cometieron el error de hacer abstracción del Acta contentiva de la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría Ochenta y Siete (87) Judicial I Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, calendada el 1er día del mes de marzo de 2011, la cual fue anexada al documento contentivo del Medio de Control desde la fecha de radicación del mismo, documentos que integran junto con el acervo probatorio el expediente No. 110010325000201300083100, No. Interno Consejo de Estado 1699-2013.
Dicho expediente es la base de la presente acción de Tutela, junto con el contentivo del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión”. Indicó que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado omitió valorar la Resolución No. 2561 de 6 de agosto de 2010, la cual “interrumpió la ejecutoria de los actos precitados y por ende evitó que los actos contentivos de las sanciones impuestas al aquí accionante quedaran ejecutoriados, es decir, son actos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fallidos.
El mismo sr. Operador dice en su análisis refiriéndose al primer acto sancionatorio citado proferido el 27 de Julio de 2010 (…) quedando debidamente ejecutoriada la aludida providencia el 31 de agosto de 2010 en el numeral atrás citado folio 17, 1er párrafo”. Finalmente, sostuvo que las providencias objetadas incurrieron en defecto fáctico, pues las autoridades judiciales accionadas no valoraron el acta de agotamiento de conciliación prejudicial ni todos los actos administrativos expedidos en el curso del proceso disciplinario sancionatorio que demostraban que sí cumplió con los requisitos de procedibilidad. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Se solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa e igualdad del Accionante con sus derechos a la vida y a su mínimo vital, los cuales fueron violados a través de los fallos proferidos en los procesos que se precisan enseguida: a) El de única instancia corresponde al Expediente No. Interno (1699-2013- de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. b) El del Recurso Extraordinario de Revisión al Expte No. 11001-03-15-000-2019-01832-00 (208).
(…) Solicito al H. despacho se sirvan ordenar que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales violados al Accionante se declare la Nulidad de la Resolución 2561 del 06 de Agosto de 2010 proferida por CREMIL junto con los actos administrativos calendados el 27 de julio y 09 de agosto de 2010 y el del pliego de cargos del 23 de junio de 2010 de CREMIL, si fuese del caso declarar la nulidad de este último”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 5 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó el link de acceso al expediente No. 11001-03-15-000-2019-01832- 00, correspondiente al recurso extraordinario de revisión que adelantó el accionante contra la sentencia de 12 de abril de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 5.
Trámite procesal Por auto de 14 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora requirió al accionante, con el fin de que precisara las pretensiones y las razones en que sustenta la vulneración alegada en el escrito de tutela. Una vez el demandante dio respuesta al requerimiento, por auto de 25 de enero de 2024 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 158532 a 158537 de 30 de enero de 2024, con el fin de notificar a las partes1. 1 A la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jurispadillaoviedo@hotmail.com, notifjduque@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com; notifgvalbuena@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co; victor.balcarcel@gmail.com; mherrerat@consejodeestado.gov.co; vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co; notifobarreto@consejodeestado.gov.co; wcorreab@consejodeestado.gov.co; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co;
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16 En escrito de 1 de febrero de 2024, el consejero ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia de 2 de agosto de 2023 no incurrió en algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales al demandante.
Afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues no se presentaron argumentos suficientes tendientes a mostrar cuáles son las razones por las que este tema debe transcender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional. Agregó que la argumentación contenida en la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las conclusiones a las que llegó la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos de conciliación prejudicial y agotamiento de la vía gubernativa, y al hecho de que la Sala Especial de Decisión No. 16 no haya advertido que tales conclusiones, según afirma el actor, son erradas.
Sostuvo que lo planteado por el accionante es un debate propio del proceso ordinario, sobre la forma como el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho debió analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción. Indicó que el actor solicita la nulidad de la Resolución No. 2561 de 6 de agosto de 2010, así como los actos administrativos de 27 de julio y de 9 de agosto de 2010 y el del pliego de cargos del 23 de junio de 2010 de Cremil, con lo cual se evidencia que, más que solicitar la protección de garantías fundamentales, lo que se busca con el ejercicio de esta herramienta constitucional es que las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sean despachadas favorablemente, obteniendo así la reparación que le fue negada, lo que evidencia la intención de reabrir el debate propio de las instancias ordinarias.
Finalmente, manifestó que frente la falta de valoración del acta de agotamiento de conciliación prejudicial, fue una situación que no se puso de presente en el recurso extraordinario de revisión, pues en este lo que afirmó el actor fue que no agotó la conciliación prejudicial porque le resultaba inocuo en virtud a que la actuación adelantada por Cremil era abusiva y arbitraria. 6.2.
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y Cremil, guardaron silencio pese a que se notificaron en debida forma del auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co y ces1secr@consejodeestado.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Cuestión previa En escrito de 12 de febrero de 2024, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida “como integrante de la Sala 16 Especial de Decisión del Consejo de Estado – Myriam Stella Gutiérrez Argüello – suscribió la sentencia del 2 de agosto de 2023, atacada dentro de la acción de tutela de la referencia”.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal. El numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, señala como causal de impedimento: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
En el presente caso, una vez realizado el análisis de los argumentos planteados en esta oportunidad, se encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en tanto está acreditado que como integrante de la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado suscribió la sentencia de 2 de agosto de 2023, proferida en el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01832-00, objeto de debate en el proceso de la referencia. En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 y el inciso 4º del artículo 143 del Código de General del Proceso, se declarará fundado el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma. 3.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de tutela se observa que el demandante reprocha dos providencias proferidas en procesos diferentes, i) el fallo de 12 de abril de 2018 dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-25- 000-2013-00831-00 y ii) la sentencia de 2 de agosto de 2023 de la Sala Especial de Decisión No. 16 de esta Corporación, en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01832-00.
Por lo anterior, en razón a que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo excepcional en el que se cuestiona la cosa juzgada, lo cual se adelanta como un proceso diferente a aquél en el que se originó la decisión que se reprocha en dicho recurso, se procederá a realizar el estudio de manera separada, es decir, se verificaran los requisitos generales de procedencia y en caso de que se superen, se abordarán las causales especiales de manera independiente frente a cada una de las decisiones objetadas. 3.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala Especial de Decisión No. 16 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esta Corporación, con las sentencias de 12 de abril de 2018 y 2 de agosto de 2023, en su orden, vulneraron al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida y mínimo vital, al incurrir en un defecto fáctico, pues no valoraron el acta de agotamiento de conciliación prejudicial ni todos los actos administrativos expedidos en el curso del proceso disciplinario sancionatorio que demostraban que cumplió con los requisitos de procedibilidad.
De manera previa, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos de la inmediatez y de la relevancia constitucional. 4. El requisito de la inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 5.
El presupuesto de la relevancia constitucional La relevancia constitucional ha sido precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200510, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional11.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Sala12, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. La sentencia de 12 de abril de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, no cumple el requisito de inmediatez El señor Elmer Castañeda Carvajal, quien actúa en causa propia, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con la sentencia de 12 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-25-000-2013-00831-00, 12 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por cuanto incurre en defecto fáctico por indebida valoración del acta de agotamiento de conciliación prejudicial y los actos administrativos demandados que demostraban el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de control en mención. La Sala observa que la sentencia de 12 de abril de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado se notificó a las partes mediante edicto desfijado el 2 de mayo de 2018, tal como se evidencia en el índice 33 del proceso que aparece en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI13.
Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante edicto desfijado el 2 de mayo de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 12 de diciembre de 202314, es decir, transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y diez (10) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 15, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 16.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 17.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales. Igualmente, el accionante alega como cumplimiento del requisito de la inmediatez el hecho de que el recurso extraordinario de revisión se resolvió con el fallo de 2 de agosto de 2023. Empero, ese argumento no es de recibo para la Sala, pues, se reitera, en virtud de la naturaleza excepcional del mencionado recurso, este no suspende la ejecutoria de las sentencias, sino que ataca la cosa juzgada de la decisión que se reprocha.
Por consiguiente, en el presente asunto la inmediatez se debe verificar a partir de lo establecido en la jurisprudencia constitucional, en la que se dispone que dicho 13 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201300831001100103 14Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2023-07480-00. 15 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requisito se constata desde el momento en que se tuvo conocimiento de la providencia, esto es, el acto de notificación. La Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 202218, señaló que la inmediatez se debe analizar, en los casos de providencias judiciales, entre el momento en que se profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos y la interposición de la acción de tutela, pues el hecho de que transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, por consiguiente, resaltó que la “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”.
Así las cosas, la acción de tutela contra la sentencia de 12 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, no cumple el requisito de la inmediatez. 6.2. La sentencia de 2 de agosto de 2023 del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, desatiende el presupuesto de la relevancia constitucional El accionante considera que la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, con el fallo de 2 de agosto de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida y mínimo vital, por cuanto incurre en defecto fáctico, al no valorar el acta de agotamiento de conciliación prejudicial ni los actos administrativos expedidos en el curso del proceso disciplinario sancionatorio que demostraban que cumplió con los requisitos de procedencia. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de plantear un nuevo debate de naturaleza legal que no fue propuesto en el recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la decisión objetada.
El señor Elmer Castañeda Carvajal interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el que alegó la materialización de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, toda vez que, a su juicio, la decisión carecía de congruencia. Lo anterior lo sustento que “no es viable proferir un fallo inhibitorio esgrimiendo como argumento la carencia de un presupuesto procesal que el juzgador debió puntualizar mediante auto inadmisorio”, además que como la demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, sin haber echado de menos el agotamiento de la vía gubernativa ni la conciliación prejudicial, “cualquier exigencia posterior adicional constituye violación al debido proceso y al derecho de defensa por incongruencia entre los autos admisorios de la demanda y su aclaración, y las argumentaciones esgrimidas en el fallo”.
Igualmente, expuso que “no agotó la conciliación prejudicial antes de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a que la actuación de la demandada ‘CREMIL’ fue abusiva y arbitraria conforme se evidencia en el acervo probatorio, motivo por el cual por sustracción de materia es inocuo el 18 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 trámite de la respectiva conciliación”, y que, en el mismo sentido, “la carencia de agotamiento de la vía gubernativa es inocua en razón a que precisamente la falta de acción por parte del actor es una de las tantas secuelas de su ‘disminución capital’”.
La Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado en fallo de 2 de agosto de 2023, declaró infundado el recurso con sustento en lo siguiente: “De conformidad con lo expresado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se sustentó en la alegada “incongruencia entre los autos admisorios de la demanda y su aclaración, y las argumentaciones esgrimidas en el fallo” respecto de la falta de agotamiento de los requisitos de conciliación prejudicial y vía gubernativa, al no haber sido advertidas tales circunstancias en el auto admisorio de la demanda sino en la sentencia. Pues bien, lo primero que debe indicarse es que los denominados presupuestos procesales “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida del proceso contencioso- administrativo (…) que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con sentencia”.
Al respecto, el Consejo de Estado ha advertido que, “la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades. (…)” Así, dentro de los presupuestos procesales para demandar establecidos en la legislación vigente al momento de agotar el proceso ordinario donde se produjo la sentencia objeto de revisión, se exigía la realización de una conciliación extrajudicial (artículo 42A de la Ley 270 de 199637), así como el agotamiento de la vía gubernativa (artículo 135 del CCA38).
Si bien estos asuntos deben ser revisados al momento de la admisión de la demanda, el hecho de que en el examen efectuado en ese momento no se hubiera advertido su incumplimiento no genera entonces una especie de saneamiento del vicio que implique tenerlos por cumplidos y que impida su análisis posterior pues incluso, de haberse llegado a la etapa de dictar sentencia, “el juez se vería abocado a aplicar la sanción más grave, cual es dictar una sentencia inhibitoria en caso de ausencia de un presupuesto procesal de connotada relevancia, como lo sería la caducidad de la acción, la falta de agotamiento de vía gubernativa o la falta del requisito de la conciliación prejudicial”.
Sobre este punto, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al asunto que aquí se analiza, expresamente establecía: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus’." Al referirse al contenido de esa disposición, el Consejo de Estado señaló que el juez está llamado a examinar el cumplimiento de los requisitos procesales incluso en la misma sentencia; así, específicamente sobre el requisito de la conciliación prejudicial, esta Corporación indicó: “De conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.
(…) [Ante] el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial [se] configura la excepción de ‘falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial’ e impide decidir de fondo. (…) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento de este Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 requisito no se subsana cuando el juez o Tribunal admite la demanda sin advertir esta omisión. (…) [Como] en esta etapa es necesario realizar un control de los presupuestos procesales, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, y declarará probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, asimismo, se inhibirá para resolver de fondo” Y, también en vigencia del CCA, en lo que se refiere al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa, el Consejo de Estado había indicado: “[Se] configura la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa la cual deberá declararse en el presente proceso de conformidad con el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, al efecto es preciso señalar lo siguiente: (…) La Sala considera que el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos.
Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. En efecto, se ha precisado en reiteradas ocasiones que ‘La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla’”.
Los pronunciamientos jurisprudenciales atrás citados dan cuenta de que es un “deber del fallador verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción que ejercita el demandante con el fin de despejar la existencia de hechos que impidan decidir sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, de manera que ante la presencia de alguno, debe declararlo aún de manera oficiosa, en la sentencia”, por lo que, en contra de lo afirmado por el recurrente en este caso, lo cierto es que la Subsección A de la Sección Segunda no solo estaba facultada sino que debía pronunciarse sobre los presupuestos procesales de la acción, aunque previamente la hubiera admitido, pues así lo contempló expresamente el legislador.
Bajo esa premisa, es evidente que la decisión judicial que resolvió esta situación por la vía de la falta del ejercicio de instancias preprocesales, de manera alguna comportó una afectación del principio de congruencia, el cual, como atrás se indicó, se refiere a la correspondencia o bien entre la parte resolutiva del fallo y lo pedido en la demanda y en su contestación, o bien entre lo dicho en la parte motiva y en la resolutiva de la providencia, pero no a lo afirmado en “los autos admisorios de la demanda y su aclaración, y las argumentaciones esgrimidas en el fallo”, como equivocadamente se alega.
Además, es claro que el auto que admite la demanda no constituye una actuación en la que se fije o determine el derecho sustancial controvertido, sino apenas la actuación procesal que da inicio al trámite de la causa. En consecuencia, no resulta válido afirmar que la sentencia acusada incurrió en una vulneración del principio de congruencia. Por último, debe precisarse que no resultan de recibo las alegaciones planteadas en el recurso extraordinario de revisión según las cuales tanto la conciliación prejudicial como la vía gubernativa resultaban trámites inocuos en este caso ⎯bajo el entendido de que ellos no habrían llevado a la solución de esta reclamación⎯, pues ellas, lejos de justificar el incumplimiento de los requisitos que la ley previó para el ejercicio de las acciones judiciales, terminan por reafirmar las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial que decidió el proceso ordinario.
Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto, este recurso debe declararse infundado”. De lo expuesto, se observa que la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, al abordar los cargos planteados en el recurso extraordinario de revisión, consideró que la decisión reprochada por el demandante no vulneró el principio de congruencia, toda vez que el juez ordinario tiene el deber de verificar los requisitos y el cumplimiento de los presupuestos procesales del medio de control que se ejerce indistintamente de que fuese admitida la demanda.
Adicionalmente, el demandante manifestó que resultaba inocuo agotar la conciliación prejudicial y la vía gubernativa, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en virtud de las decisiones arbitrarias expedidas por Cremil, en el curso del proceso administrativo sancionatorio.
Bajo ese escenario, se observa que el demandante emplea la acción de tutela para plantear un debate que no fue propuesto en el recurso extraordinario de revisión, como es el hecho de que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no valoró pruebas que demostraban el cumplimiento de los presupuestos procesales.
Por lo anterior, llama la atención de la Sala el hecho de que en el recurso el demandante afirmara que resultaba inocuo agotar la conciliación prejudicial como la vía administrativa, en razón a que las decisiones proferidas en el curso del proceso sancionatorio por parte de Cremil resultaban arbitrarias, mientras que en la solicitud de amparo manifiesta que cumplió con los mencionados presupuestos y que no se valoraron las pruebas que lo demostraban, argumentos que no guardan relación alguna con la razón de la decisión del fallo de 2 de agosto de 2023, que en virtud del cargo planteado por el actor se limitó a analizar la supuesta vulneración del principio de congruencia. Valga recordar que la discusión propuesta en la acción de tutela contra providencias judiciales debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, es decir, deben tener relación con la ratio decidendi.
Asimismo, el mecanismo constitucional no está concebido para que las partes adicionen, completen o modifiquen los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. La Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201919, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”20. En la sentencia SU-215 de 2022 21, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida y mínimo vital y, por contera, la configuración de un defecto fáctico, supuestamente vulnerados con el fallo de 2 de agosto de 2023 proferido por la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, con el fin de plantear argumentos nuevos, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional. 19 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 20 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 21 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07480-00 Demandante: Elmer Castañeda Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Finalmente, respecto a la pretensión de anular “la Resolución 2561 del 06 de Agosto de 2010 proferida por CREMIL junto con los actos administrativos calendados el 27 de julio y 09 de agosto de 2010 y el del pliego de cargos del 23 de junio de 2010 de CREMIL”, se advierte que es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que culminó con la decisión que no encontró cumplidos los requisitos de procedibilidad de agotamiento de la conciliación prejudicial y de la vía gubernativa, razón por la cual no resulta procedente al juez de tutela realizar un estudio frente a dicha pretensión, más aún cuando el actor contó con un escenario judicial natural para proponer ese debate.
Por las precitadas razones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este trámite constitucional. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Elmer Castañeda Carvajal, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN