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11001031500020260283600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-14

Radicación interna: 4376 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gilberto Elias Villalobos Brochel·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: GILBERTO ELÍAS VILLALOBOS BROCHEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Temas: Contra providencia judicial dictada en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo, orgánico, fáctico, por error inducido, por violación directa de la Constitución y por exceso ritual manifiesto. Improcedencia de la acción de tutela.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gilberto Elías Villalobos Brochel contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Gilberto Elías Villalobos Brochel pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 20001-23-33-000-2025-00623-00/01, en la que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la pretensión relacionada con que se anularan comparendos y declarar que se configuró la cosa juzgada respecto de la pretensión concerniente al cumplimiento de los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA de EL ACCIONANTE y, por extensión, de la colectividad afectada, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir una providencia que desconoce el imperio de la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento con radicado [Insertar Radicado], por configurar una Vía de Hecho mediante un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias C-038/20 y C-321/22) y del propio Consejo de Estado.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicho fallo, la corporación deberá acatar lo dispuesto en los Artículos 10 y 102 del CPACA, reconociendo que la Superintendencia de Transporte, según el Artículo 3 (Parágrafo 3) de la Ley 769 de 2002, tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial.

CUARTA: Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dar cumplimiento estricto y efectivo al Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 y al Artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, procediendo a inspeccionar y verificar la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar. Se debe declarar que la entidad no ha cumplido con su función de policía administrativa al permitir la operación de dispositivos móviles y "cruce de datos" sin la debida señalización y validación humana.

QUINTA: Que se ORDENE a la Superintendencia de Transporte que, en ejercicio de su facultad de autoridad de cierre y en cumplimiento del Artículo 158A del Código Nacional de Tránsito (adicionado por Ley 2251 de 2022), disponga la REVOCATORIA OFICIOSA Y MASIVA de la totalidad de los comparendos (aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).

SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de todos los efectos administrativos, reportes en las plataformas SIMIT y RUNT, y procesos de cobro coactivo derivados de estas fotomultas ilegales, hasta que la autoridad de tránsito de Valledupar demuestre, caso por caso, que cumplió con la carga probatoria de identificar al conductor infractor, conforme a la Sentencia de Unificación SU-011 de 2020.

SÉPTIMA: Que se DECLARE que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto y en una Cosa Juzgada Aparente, al pretender aplicar fallos previos sobre situaciones fácticas nuevas y ante la aparición de normas de orden público posteriores (como la Ley 2251 de 2022) que obligan a la administración a actuar de oficio frente a la ilegalidad técnica.

OCTAVA: Que se COMPULSEN COPIAS con carácter urgente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE ACUSACIONES (o autoridad competente), para que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de constitucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.

NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA PERMANENTE sobre el cumplimiento de este amparo mediante un incidente de seguimiento, asegurando que la Superintendencia de Transporte no emita respuestas administrativas ambiguas o vacuas que pretendan burlar la orden judicial.

DÉCIMA: Que se ORDENE a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados bajo este esquema de Responsabilidad Objetiva, reconociendo que el Estado no puede lucrarse de cobros fundamentados en procedimientos que han perdido su fuerza ejecutoria por vía del Decaimiento (Art. 91 CPACA). 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Gilberto Elías Villalobos Brochel promovió medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar, para que acataran lo dispuesto en los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, 18 de la Ley 2251 de 2022, 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y 10 de la Ley 1437 de 2011.

Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara: i) a la Superintendencia de Transporte anular 71.000 comparendos impuestos en el municipio de Valledupar, mediante vehículos <<caza infractores>> y, ii) a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar que retirara los vehículos <<caza infractores>> y que la imposición de los comparendos se realizara de manera presencial, se individualizaran a los infractores y se les otorgara un tiempo prudencial para el retiro de vehículos en casos de estacionamiento indebido.

La demanda se adelantó bajo el radicado 20001-23-33-000-2025-00623-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, por sentencia del 10 de diciembre de 2025, la declaró improcedente, debido a que, según dijo, la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para que se hicieran efectivas sus pretensiones, al estimar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las supuestas irregularidades mencionadas por el señor Villalobos Brochel respecto a la imposición masiva de comparendos por vehículos de fotodetección podían ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme, el demandante apeló y manifestó que sus pretensiones sí eran procedentes, porque lo pretendido no era la anulación de un comparendo individual, sino el cumplimiento de las normas que regulaban la legalidad del sistema de fotodetección en el municipio de Valledupar y, en razón a lo anterior, la anulación de más de 71.000 órdenes de comparendo.

Que no existían pruebas que demostraran que esos comparendos fueron impuestos conforme con los requisitos exigidos por la ley, porque en el país no estaba permitido el funcionamiento de dispositivos SAST. Por sentencia del 19 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la decisión apelada para, en su lugar, declarar improcedentes las pretensiones de anulación de comparendos y declarar que se había configurado la cosa juzgada respecto de los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.

Explicó que las pretensiones relacionadas con la anulación de las multas impuestas mediante vehículos <<cazas infractores>> no satisfacían el requisito de subsidiariedad, porque se trataba de un debate jurídico sobre la validez de los comparendos y, en ese orden, los afectados podían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la pretensión sobre la imposición de comparendos de manera presencial tampoco cumplía el requisito de subsidiariedad, porque imponía analizar la legalidad de las actuaciones adelantadas por la administración, lo que escapaba de la órbita del juez de cumplimiento. Que el actor pretendía la eliminación de fotocomparendos y para ello existía un procedimiento administrativo sancionatorio al cual podía acudir.

Que respecto al cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, se pretendía la aplicación del precedente judicial, asunto que también escapaba del objeto de ese medio de control. Finalmente, con relación al retiro de vehículos <<cazas infractores>>, señaló que había operado la cosa juzgada, debido a que en sentencia del 10 de abril de 20251, esa Sección ya había resuelto ese asunto. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, dictadas por la Corte Constitucional que, según la parte actora, establecieron que los propietarios de vehículos no podían ser sancionados automáticamente por infracciones captadas por cámaras, a menos que se demostrara su participación en la infracción. Dijo que la Superintendencia de Transporte no podía validar los reportes de multas sin identificación plena del infractor, porque la responsabilidad en el derecho administrativo sancionatorio era subjetiva. 1 Radicado 20001-23-33-000-2024-00029-01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo porque la sentencia acusada había dejado sin vigencia el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, con lo que cerraba la vía constitucional para obligar a las autoridades a acatar las leyes.

Dijo que la decisión cuestionada redujo el medio de control de cumplimiento a una figura retórica carente de eficacia jurídica, al sacrificar el derecho sustancial sobre formalismos procesales. Que el fenómeno de la cosa juzgada no podía amparar ilegalidades administrativas permanentes. Que la autoridad judicial demandada desconoció que el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 establecía que la Superintendencia de Transporte era la autoridad de vigilancia y control de todos los organismos de tránsito.

Que no integró esa norma en el análisis de cumplimiento y permitió que la nombrada superintendencia eludiera su responsabilidad de vigilar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, con fundamento en el concepto de autonomía territorial. Que se ignoró el objeto y alcance del Decreto 2409 de 2018, que facultaba a la Superintendencia de Transporte a inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de normas de tránsito.

Que se erró al no reconocer que la Superintendencia de Transporte tenía la obligación legal de intervenir cuando los sistemas tecnológicos de Valledupar no cumplían con los criterios de seguridad vial vigentes, lo que permitía que se perpetuaran operativos móviles sin la señalización y permisos requeridos. Que también se inaplicó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002, que establecía sanciones para las autoridades de tránsito que utilizaran ayudas tecnológicas sin cumplir los criterios de seguridad vial.

Que al haber declarado la ocurrencia de la cosa juzgada se ignoró que ese artículo creaba una obligación clara, expresa y exigible. Que esa norma también permitía la revocatoria oficiosa de multas impuestas sin autorización técnica. Que se desconoció el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, que señalaba que la Superintendencia de Transporte era la autoridad competente para verificar el cumplimiento de criterios técnicos de fotodetección. Que esa norma permitía que se suspendieran las ayudas tecnológicas que no cumplían con los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Que la decisión acusada anulaba ese control preventivo y permitía que se siguieran reportando infracciones con equipos móviles que no contaban con validación técnica. Que se aplicó de forma extensiva la figura de la cosa juzgada para bloquear el estudio de fondo de la renuencia de la Superintendencia de Transporte. Que no podía existir identidad de causa porque el incumplimiento alegado estaba relacionado con hechos ocurridos en los años 2024 al 2026.

Que la decisión de declarar la cosa juzgada permitía que persistiera la ilegalidad en las actuaciones de las entidades demandadas bajo el amparo de un formalismo procesal. Defecto orgánico al compulsar copias contra el defensor y asesor técnico de la causa ante el Consejo Superior de la Judicatura. Defecto fáctico porque se omitió valorar la renuencia de la Superintendencia de Transporte de iniciar las investigaciones ordenadas en la Ley 1843 de 2017.

Error inducido debido a que la decisión acusada se fundamentó en unas respuestas ofrecidas por la Superintendencia de Transporte, en las que afirmaba que había cumplido sus funciones de vigilancia con la expedición de conceptos genéricos, cuando la ley exigía adelantar actuaciones tendientes a verificar criterios técnicos. Dijo que se requería la intervención del juez constitucional para que ordenara la verificación técnica de la operación de los SAST móviles.

Violación directa de la Constitución al permitir que la Superintendencia de Transporte actuara sin responsabilidad frente a las omisiones de los organismos de tránsito locales. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exceso ritual manifiesto al dar prevalencia a requisitos procesales sobre la necesidad de proteger el ordenamiento jurídico y el derecho sustancial. 5.

Trámite procesal Por auto del 4 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, y en calidad de terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al superintendente de transporte y al secretario de tránsito del municipio de Valledupar.

Adicionalmente, se denegó la medida provisional pedida por la parte actora, que estaba relacionada con que se suspendieran los cobros coactivos derivados de comparendos impuestos mediante el sistema de fotodetecciónen movimiento. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de mayo de 2026. 6.

Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que el asunto carecía de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa y porque se pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del medio de control de cumplimiento.

Que la argumentación de la parte actora solo reflejaba una mera inconformidad con lo resuelto en la sentencia del 19 de febrero de 2026, sin que expusiera de qué manera concreta se transgredían sus garantías fundamentales reclamadas y que no se evidenciaba la configuración de ninguno de los defectos invocados. La Superintendencia de Transporte pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora, debido a que no estaba legitimada en la causa por pasiva.

El Tribunal Administrativo del Cesar se limitó a compartir el enlace del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 20001-23-33-000-2025-00623-00/01; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. La Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 19 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 20001-23-33- 000-2025-00623-00/01. Por su parte, la Superintendencia de Transporte solicitó su desvinculación, al estimar que no tenía legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungió como demandada en el proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Gilberto Elías Villalobos Brochel para dejar sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 20001-23-33-000-2025-00623-00/01, en la que se revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la pretensión relacionada con que se anularan comparendos y declarar que se configuró la cosa juzgada respecto de la pretensión concerniente al cumplimiento de los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto eminentemente legal y de orden económico. Además, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible, pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 20001-23-33-000-2025-00623-00/01, relacionado con la imposición de comparendos en el municipio de Valledupar mediante dispositivos instalados en vehículos en movimiento.

La sentencia controvertida declaró improcedente la pretensión de anulación de los comparendos impuestos mediante los nombrados dispositivos y, además, declaró la cosa Radicado: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada respecto del cumplimiento de los artículos 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.

Ahora, en la acción de tutela, el señor Villalobos Brochel, en síntesis, argumenta que sí había lugar a declarar la nulidad de los comparendos impuestos mediante dispositivos instalados en vehículos en movimiento y que legal y jurisprudencialmente está prohibido que las entidades territoriales utilicen ese tipo de dispositivos para <<cazar infractores>> Sin embargo, para la Sala, el asunto se suscribe a una discusión que no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales; por el contrario, se trata de un debate de naturaleza económica y eminentemente legal.

Sobre este punto, la Corte Constitucional6 ha señalado que <<las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materia de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes>>7 Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional8 cuando: <<(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general>>.

Para la Sala, la discusión que propone la parte actora se itera, es de carácter económico y con connotaciones legales y particulares, que no representan un interés general ni evidencia, prima facie, la transgresión de los derechos fundamentales del señor Gilberto Elías Villalobos Brochel. Para la Sala, el actor tampoco cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y por qué trasciende las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, pues no presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.

El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»9.

Si bien, la parte actora alega la configuración de defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo, orgánico, fáctico, por error inducido, por violación directa de la Constitución y por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que con ellos tampoco cuestiona de manera directa las razones de la decisión que ahora controvierte. En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. 6 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 7 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 8 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia Su- 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02836-00 Demandante: Gilberto Elías Villalobos Brochel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Superintendencia de Transporte. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador