Micelio
52001233300020170067101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-28

Radicación interna: 5123-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Maria Francia Stella Ortiz De Portocarrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Demandado: María Francia Stella Ortiz de Portocarrero Temas: Caducidad del medio de control Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 390 del 27 de enero de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora, María Francia Stella Ortiz de Portocarrero en cuantía de $ 1´285.934, a partir de 1.° de febrero de 2009. 1 Con ponencia de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. 2https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des05tanarino_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1 &id=%2Fpersonal%2Fdes05tanarino%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPE DIENTES%20DIGITALES%2FEXPEDIENTES%20HIBRIDOS%20Y%20DIGITALES%2FEXPEDIENTES% 20PROCESOS%20DIGITALES%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%2F2017%2D00671%20N %2E%20R%2E%20COLPENSIONES%20VS%2E%20MARIA%20FRANCIA%20STELLA%20ORTIZ%2F0 02%2E%20DEMANDA%20Y%20ANEXOS%20FS%2E%201%20A%2016%2Epdf&parent=%2Fpersonal% 2Fdes05tanarino%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20DIGIT ALES%2FEXPEDIENTES%20HIBRIDOS%20Y%20DIGITALES%2FEXPEDIENTES%20PROCESOS%20 DIGITALES%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%2F2017%2D00671%20N%2E%20R%2E%20 COLPENSIONES%20VS%2E%20MARIA%20FRANCIA%20STELLA%20ORTIZ Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la señora María Francia Stella Ortiz de Portocarrero, reintegrar a favor de COLPENSIONES, el valor de los dineros percibidos por concepto de las mesadas pensionales, debidamente indexados, junto con los intereses a que haya lugar. 2.1.2. Hechos 4. Según se indicó en la demanda, la señora María Francia Stella Ortiz de Portocarrero nació el 10 de agosto de 1953. 5.

El 30 agosto de 1998 la señora Ortiz de Portocarrero presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida. 6. La señora María Francia Stella Ortiz de Portocarrero acreditó un total de 353 semanas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión antes del 1.° de abril de 1994. 7.

Mediante Resolución 000390 del 27 de enero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $1´285.934, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2009, acto contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, esto con base en que debió tomarse el total de 1128 cotizadas y no 881 semanas como lo indicó el acto administrativo. 8.

Mediante las Resoluciones 140 de enero 21 de 2010 y 380 del 1.° de julio de 2010 expedidas por el ISS se resolvieron los recursos interpuestos, confirmando cada uno de los apartes de la resolución inicial. Además, se solicitó a la interesada que manifestara su voluntad para proceder a la revocatoria directa del acto, sin que aquella allegara autorización alguna. 9.

Por Resolución GNR 253700 del 12 de julio de 2014 expedido por Colpensiones se realizó un nuevo estudio pensional sobre la prestación económica de la señora María Francia Stella Ortiz de Portocarrero, confirmando «incongruentemente lo dispuesto en la Resolución No. 390 del 27 de enero de 2009 aun cuando en su parte considerativa manifestó que la asegurada no tiene derecho a ser beneficiaria de una pensión de vejez por no cumplir con los requisitos para ello». 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2005 y el Decreto 758 de 1990. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Como concepto de violación expuso que, la señora María Francia Stella Ortiz de Portocarrero, realizó su traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida el 30 de agosto de 1998, siendo necesario que la beneficiaria al 1.° de abril de 1994, acreditara como mínimo 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para conservar el régimen de transición deprecado. 12.

No obstante, la beneficiaria únicamente contaba con 353 semanas de cotizaciones para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su solicitud de reconocimiento pensional debió tramitarse a la luz de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, por lo que debe declarar la nulidad del acto demandado por ser abiertamente lesivo al erario. 2.2.

Contestación de la demanda3 13. La parte demandada, a través de apoderado contestó la demanda, en oposición a la prosperidad de esta, con fundamento en que la demandada sí es acreedora del régimen de transición, por cuanto cumplió con los requisitos para obtener los beneficios derivados de éste. Además, la pensión fue legalmente obtenida y los actos administrativos que la concedieron son legales y se encuentran acorde al ordenamiento jurídico. 14.

No es procedente acceder a la pretensión de devolución de las mesadas recibidas, ya que la demandante las percibió sin intención de defraudar al sistema. 2.3. Medida cautelar 15. A través de auto de 16 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño negó la medida cautelar, decisión que fue recurrida con escrito de julio de 2020. 2.4.

Sentencia de primera instancia4 16. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por COLPENSIONES, por lo que declaró la nulidad del acto demandado y denegó las demás pretensiones formuladas. 3https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des05tanarino_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fdes05tanarino%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENT ES%20DIGITALES%2FEXPEDIENTES%20HIBRIDOS%20Y%20DIGITALES%2FEXPEDIENTES%20PR OCESOS%20DIGITALES%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%2F2017%2D00671%20N%2E %20R%2E%20COLPENSIONES%20VS%2E%20MARIA%20FRANCIA%20STELLA%20ORTIZ 4 Ibidem Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Para arribar a esta decisión analizó el acervo probatorio allegado de cual coligió que la señora Ortiz de Portocarrero nació el 10 de agosto de 1953, por lo cual, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad. Sin embargo, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del 30 de agosto de 1998 y retornó al régimen de prima media con prestación definida el 27 de diciembre de 2002. 18.

Luego indicó que, los incisos 4.° y 5.° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, imponen al interesado en retornar al régimen de prima media con prestación definida que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuenten con quince (15) años de cotizaciones o más, para poder retornar a los beneficios del régimen de transición. 19.

Por tanto, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir para el 1.° de abril de 1994, la señora Ortiz de Portocarrero no cumplía con el requisito de cotizaciones a los que se refiere la norma (15 años), por lo que su pensión se debía reconocer de conformidad con el contenido del sistema general de seguridad social en pensiones, y no con el régimen de transición como se liquidó. Esto porque la contabilización de los tiempos cotizados por la demandada hasta el 1.° de abril de 1994, inicia desde el 1.° de agosto de 1977 al 11 de mayo de 1982 (4 años, 9 meses, y 10 días), el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1984 y 10 el 9 de agosto de 1990 (6 años y 3 meses) cuando cotizó con fundamento en su vinculación con el Ministerio de Vivienda y culminó con el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 1992 y el 31 de marzo de 1994 (2 años y 30 días), cuando cotizó por su vinculación laboral con el Banco de Colombia. 20.

Por ende, a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandada no contaba con el tiempo mínimo de cotización al sistema pensional que se requería para que fuera considerada beneficiaria de la transición consagrada en la citada Ley 100 de 1993, por lo que el acto de reconocimiento pensional se encontraba afectado por un vicio de nulidad, puesto que se reconoció una pensión con base en las reglas previstas en la transición, aunque la prestación se debía conceder conforme a las normas que gobiernan el régimen general plasmado en la Ley 100 de 1993. 21.

Indicó que no era procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por la prestación social dado que en el proceso no se encontró acreditada la mala fe. 22. Finalmente, advirtió que «[…] por cuanto la actora presentó, previo a la expedición del acto que se anula, una petición para que se reconozca su pensión, la entidad que demanda deberá emitir, en el término legal el acto que corresponde, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por las específicas condiciones de la demandada, que surgen de las pruebas que reposan en el expediente.

Mientras se verifica este ordenamiento, no se podrán hacer efectivas las consecuencias de la nulidad del acto al que se refiere la demanda, contenido en la Resolución No. 000390 del 27 de enero de 2009». Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5.

Recurso de apelación. 2.5.1. La apoderada de la entidad demandante5 presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar los numerales 2.° y 4.° de la sentencia para acceder a la pretensión de ordenar a la demandada la devolución de las sumas percibidas por concepto de la pensión reconocida por el ISS. 2.5.2. Apelación de la demandada6.

El apoderado de la señora Ortiz de Portocarrero señaló que si bien en el proceso se demostró que los cambios ocurrieron (i) el 30 de agosto de 1998 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; y (ii) su posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida el 27 de diciembre de 2002; ello solo duró 4 años y 4 meses lo cual es un «[…] un indicio del arrepentimiento de su decisión debido a como ella misma lo manifiesta, la mala información y asesoría que tuvo por parte del ente pensional sobre las desventajas que podría acarrearle dicha decisión; consentimiento que a los largo del desarrollo de la jurisprudencia de la Altas Cortes, se ha deprecado como obligatorio […]», tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3179-2019 de 13 de agosto de 2019, Sala de Casación Laboral, radicado Nro. 74235. 23.

Además, aunque la entidad demandada hizo un esfuerzo por demostrar documentalmente el cambio de régimen, no hizo ninguno para demostrar que hubiera de por medio consentimiento informado alguno con respecto a la decisión de la señora Ortiz de Portocarrero; decisión que para personas de su edad solo representaba la pérdida de ventajas pensionales otorgadas por el régimen anterior. 2.6.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 24. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa procesal como da cuenta el informe secretarial visible en el índice 8 del aplicativo Samai. 25. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 5 Índice 39 del expediente digitalizado correspondiente a esta instancia. 6 Índice 3 ibidem.

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 26. Esta Subsección es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1507 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Problema Jurídico. 27. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿el acto administrativo demandado por el cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora María Francia Stella Ortiz de Portocarrero, se encuentra acorde con los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En este último caso deberá establecerse si es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por la accionada. 28.

Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial8 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 29.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un 7«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 8 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 30.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 31. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 32.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 33.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito.

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 34.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley9, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.

Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.10 35.

De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 36. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 9 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81911, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.12 3.3.2.

Caso concreto 38. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 39.

En este caso COLPENSIONES solicitó la nulidad de la Resolución 000390 del 27 de enero de 2009, por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora Ortiz de Portocarrero una pensión de vejez, en cuantía de $1´285.934, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2009. 40. Ahora bien, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 1.° de diciembre de 201713, es decir, 10 años después de que se profirió el acto demandado.

Además, si bien este acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación que fueron decididos por las Resoluciones 140 de enero 21 de 2010 y 380 del 1.° de julio de 2010, que no fueron demandadas, aun así, se supera el término señalado por el legislador para la interposición de la demanda. 11 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 12 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 13 Así se advierte en el aplicativo SAMAI documento denominado https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des05tanarino_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fdes05tanarino%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENT ES%20DIGITALES%2FEXPEDIENTES%20HIBRIDOS%20Y%20DIGITALES%2FEXPEDIENTES%20PR OCESOS%20DIGITALES%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%2F2017%2D00671%20N%2E %20R%2E%20COLPENSIONES%20VS%2E%20MARIA%20FRANCIA%20STELLA%20ORTIZ%2F002% 2E%20DEMANDA%20Y%20ANEXOS%20FS%2E%201%20A%2016%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fde s05tanarino%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20DIGITALE S%2FEXPEDIENTES%20HIBRIDOS%20Y%20DIGITALES%2FEXPEDIENTES%20PROCESOS%20DIGI TALES%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%2F2017%2D00671%20N%2E%20R%2E%20COL PENSIONES%20VS%2E%20MARIA%20FRANCIA%20STELLA%20ORTIZ.

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 42.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si el acto de reconocimiento pensional fue proferido acorde al ordenamiento jurídico vigente o si por el contrario desconoce los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 43.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4. Condena en costas 44. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 45.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 46.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG14, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 14 «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 52001-23-33-000-2017-00671-01 (5123-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.

TERCERO. Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.