Micelio
11001031500020230308001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-23

Radicación interna: 10122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Leidy Johana Mosquera Zuleta·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: LEIDY JOHANA MOSQUERA ZULETA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / DEFECTO FÁCTICO – No existió una valoración indebida de pruebas / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configura por no decretar pruebas de oficio / POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró, porque se aplicó la postura vigente para el momento en que se dictó la decisión cuestionada.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de junio de 2023, la señora Leidy Johana Mosquera Zuleta, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 24 de octubre de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Leidy Johana Mosquera Zuleta y su grupo familiar demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de fallo del 7 de diciembre de 2022 –notificado el 9 de junio de 2023–, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, tras considerar que “la parte demandante no acreditó que no tenía el deber jurídico de soportar el daño alegado…”. 3.

Fundamentos de la demanda La parte tutelante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por “valoración defectuosa, inexacta y deficiente del material probatorio que obró en el plenario del referido medio de control, pues, el órgano accionado dio por no probado un hecho o circunstancia que emergía de manera clara y objetiva de los elementos de juicio que obraron en el plenario”.

Precisó que se desconoció que las pruebas allegadas al proceso, en especial la copia del proceso penal y la boleta de libertad, demostraban el daño reclamado, dado que la ahora tutelante estuvo privada de la libertad entre el 8 de abril y el 16 de septiembre de 2016, en virtud de la medida preventiva de detención en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar – Antioquia.

En línea con lo anterior, afirmó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por “la existencia de problemas de hecho y en la apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez…”. 2 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) Explicó que el tribunal accionado precisó que desconocía los motivos por los cuales no se allegaron al proceso los audios de la audiencia preliminar de legalización de la captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, pero no tuvo en cuenta que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, faculta al juez a decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Agregó que al medio de control fundamento de la presente actuación se allegaron las pruebas que, según el criterio jurisprudencial vigente al momento de radicación de la demanda -régimen objetivo-, acreditaban los supuestos de hecho y de derecho necesarios para que se accediera a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que la carga probatoria en aquel entonces giraba en torno a la demostración de que quien reclamaba la reparación estuvo privado de la libertad y que existió sentencia absolutoria a su favor.

En ese sentido, precisó que no fue por desidia o descuido que no se allegó al proceso el registro de las audiencias, sino que “ello obedeció a la sentencia de unificación vigente a la época de radicación de la demanda”. Insistió en que, si el tribunal accionado consideraba que esas audiencias eran un elemento esencial para el estudio de fondo del caso, “este estaba en la facultad de decretar de manera oficiosa la práctica e incorporación de esta prueba al plenario”.

Finalmente, planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta las sentencias del 11 de noviembre de 2022 (radicación 41001-23-31-2011-00492-01) del 9 de diciembre de 2022 (radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01) y del 6 de febrero de 2023 (radicación: 76001-23-31-000-2011-01229-01), en las que se estableció que “los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada”.

Añadió que en el caso radicado bajo el número 76001-23-31-000-2011-01229-01, tampoco se contaba con los registros de audios de las audiencias preliminares, pero ello no impidió que el Consejo de Estado estudiara el asunto bajo el título de imputación del daño especial. 3 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 15 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a los señores Emiliano Mosquera Zuleta, María Lilia Álvarez Ríos, María Andrea Vélez Zuleta, Ángela María Zuleta Álvarez y Claudia Patricia Zuleta Álvarez. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la sentencia del 7 de diciembre de 2022 se encuentra suficientemente sustentada. Dijo que se efectuó el análisis legal, probatorio y jurisprudencial correspondiente, solo que se concluyó que el material probatorio allegado al expediente no permitía verificar las circunstancias que dieron lugar a la detención de la ahora tutelante, “base para analizar los elementos referentes a la captura, su legalización, la imputación y la procedencia de la medida de aseguramiento, por lo que se está frente a la ausencia de demostración del daño”.

Refirió que los argumentos en los que se soportó la decisión cuestionada no son ilegales ni apartados del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, son acordes con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. En ese sentido, solicitó que se niegue el amparo solicitado, máxime si lo que pretende la tutelante es que “nuevamente se le estudie su caso ya resuelto en vía ordinaria, lo que evidentemente no es propio de la acción constitucional incoada”. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación dijo que el amparo solicitado es improcedente porque la tutelante no explicó las razones por las que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción -sin mencionar cuáles-, no hizo uso de ellos para controvertir el fallo objeto de tutela. De otra parte, refirió que la tutelante no demostró la configuración del defecto fáctico alegado y tampoco de un defecto sustantivo, dado que no se efectuó una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución Política ni 4 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) de la jurisprudencia, pues se verificó que la medida preventiva de la libertad fue razonada y proporcional.

Por lo que concluyó que la sentencia atacada no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada o arbitraria, dado que respetó las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-072 de 2018. De otra parte, sostuvo que la parte actora pretende “retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En primer lugar, se precisó que el estudio de los defectos alegados -fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente- se efectuaría bajo las reglas del desconocimiento del precedente judicial, porque los otros defectos “se derivan de la decisión contenida en la sentencia objeto de tutela de estudiar el caso bajo el régimen de falla en el servicio y no el de daño especial, aspecto sobre el que se refieren las providencias supuestamente desconocidas y que es la base de la vulneración iusfundamental alegada”.

Dicho esto, mencionó que no se configuró dicho defecto porque sí se tuvo en cuenta la jurisprudencia alegada como desconocida, según la cual: i) el régimen de imputación de falla en el servicio es preferente y ii) corresponde al juez en cada caso determinar qué título de imputación aplica, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura.

Adujo que en la sentencia cuestionada se tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 y, por ello, se efectuó el estudio del caso bajo el régimen de falla en el servicio, en el que determinó que con las pruebas allegadas al proceso no era posible determinar la antijuricidad del daño alegado (privación injusta de la 5 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) libertad), lo que no puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales decisión porque obedeció a “la falencia probatoria endilgable a la demandante”.

En ese sentido, mencionó que “para la autoridad judicial accionada no estaba en discusión la existencia del daño -privación de la libertad-, lo que no encontró acreditado fue que mismo hubiera sido antijurídico -es decir que fuera injusta- y que la afectada no estuviera en el deber jurídico de soportar”. Afirmó que no se desconoció la regla jurisprudencial contenida en el precedente judicial obligatorio, consistente en que el juez sea el que defina en cada caso el título de imputación que se adapte mejor, pues la solución se adoptó con base en la consideración de que el título aplicable era el de falla probada del servicio, en la medida en que la absolución devino de la aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual no se encontró configurado por la falta de prueba del daño antijurídico.

A su vez, concluyó que, para la época en que se profirió la sentencia censurada (7 de diciembre de 2022), el precedente aplicable era el contenido en la sentencia SU-072 de 2018, acogida por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada en la resolución de la controversia.

Indicó que el anterior planteamiento descartaba la configuración del defecto fáctico alegado porque, conforme con la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, la autoridad judicial accionada, “escogió el régimen de imputación de falla en el servicio, el cual es preferente, para resolver la controversia, frente al cual la prueba de la ilegalidad de la captura y privación de la libertad soportada por la actora era fundamental para declarar probada la antijuridicidad del daño alegado, misma que no fue posible determinar por la orfandad probatoria al respecto en el expediente”.

Agregó que la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad correspondía a la parte demandante. Por último, se descartó la existencia de un defecto procedimental ante el decreto de una prueba de oficio para acreditar la antijuricidad del daño reclamado, debido a que “la carga de la prueba en los procesos de privación injusta de la libertad 6 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) exige la comprobación de la detención y de las condiciones antijurídicas en que ésta se presentó, y no se concreta en la demostración de la absolución o preclusión de la investigación, por lo que no puede el juez suplir en su totalidad las obligaciones probatorias de las partes”. 6.

La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión e insistió en que sí se incurrió en los defectos alegados porque, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada tenía la posibilidad de escoger un régimen jurídico de imputación -eligiendo la falla del servicio-, también lo es que el medio de control de reparación directa tuvo su génesis antes de la sentencia SU-072 de 2018.

Insistió en que, con anterioridad al cambio de precedente, los casos de privación de la libertad se analizaban bajo un título de imputación objetivo basado en el daño especial y, por ende, “resultaba procedente desplegar el medio de control de reparación directa sin haber allegado el material probatorio exigido por el juzgado de segunda instancia referente a las audiencias preliminares con el fin de determinar la antijuricidad del daño”.

Mencionó que debía tenerse en cuenta que, para el momento en que cambió el precedente jurisprudencial, las etapas para solicitar pruebas ya habían precluido, por lo que era imposible aportar la prueba requerida por el tribunal, quedando en cabeza del juzgador desplegar las facultades oficiosas para decretar las pruebas que estimara necesarias.

En línea con lo anterior, reiteró los argumentos por los que consideró que se configuraron los defectos fáctico y procedimental. Finalmente, hizo referencia a unos pronunciamientos en los que el Consejo de Estado2 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 aplicaron el título de imputación de daño especial en casos de privación injusta de la libertad. 3 Sentencias de 15 de junio de 2023, radicados: 11001-33-43-064-2018-00261-01 y 11001-33-36-034-2018-00229-01. 2 Sentencia de 7 de octubre de 2019, radicación: 20001-23-31-000-2009-00105-01. 7 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) II.

C O N S I D E R A C I O N E S Se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): 2.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: (…) El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU072/18, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. 3.

De la demostración de los presupuestos de la responsabilidad El Daño (…) En el sub-judice, el hecho material que mueve la reclamación, se enmarca en el excesivo e injustificado resultado que debieron soportar los demandantes, con la privación de la libertad de la señora LEIDY JOHANA MOSQUERA ZULETA, el cual consideró el Juez de Primera Instancia quedó demostrado a través de la revisión de los elementos probatorios allegados al expediente.

En tal virtud, al momento de realizar el análisis frente a la ocurrencia del daño alegado, la Sala advierte la ausencia de material probatorio allegado por la parte demandante, especialmente en la demostración de la ocurrencia del daño. Es así como, una vez verificado el soporte probatorio obrante en el plenario como respaldo de la privación de la libertad alegada, únicamente se encuentran los que se relacionan a continuación: 8 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) -Registros Civiles de los demandantes (Fl. 51 -56) -Copia del acta de registro de allanamiento realizado el 8 de abril de 2016 (Fl. 57-77). -Copia de entrevista – FPJ-14 recibida el 18 de marzo de 2016 a la señora FLOR MARÍA RESTREPO LEÓN (Fl. 78). - Copia de la constancia de ejecutoria del auto por el cual se precluyó la investigación de la demandante (fl. 79). - Copia de la boleta de libertad de la demandante (fl. 80). - Copia del Proceso Penal (fls. 81-190) que contiene entre otros: -Copia del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía (fls. 82-89). -Copia de Certificación Laboral de la demandante, suscrito por el señor Andrés Augusto Galeano (fl. 102). -Copia del Acta de la Audiencia de la Formulación de Acusación, celebrada el 16 de septiembre de 2016, en la cual se solicita la preclusión de la investigación frente a la demandante (fl. 107). -Copia del Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 8 de abril de 2016 (fls. 160-165), sobre el allanamiento realizado.

Audios de las Audiencias realizadas dentro del proceso penal (fl. 191): 07/07/2016 Formulación de acusación 11/08/2016 Continuación Formulación de acusación 16/09/2016 Continuación Formulación de acusación 16/09/2016 Preclusión de la Investigación - Copia de la Historia Clínica del menor EMILIANO MOSQUERA ZULETA 204-253). De las pruebas referenciadas, se desprende que la parte demandante para demostrar la ocurrencia del daño alegado únicamente aportó el cd que contiene las audiencias de acusación y preclusión de la investigación dictada al interior del proceso penal surtido en contra de la señora MOSQUERA ZULETA, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, en las que se mencionan como hechos causantes de la privación de la libertad que: Audio 7/07/2016 (minuto 4:45): (…) De dicha prueba se observa que, el 8 de abril de 2016 fue capturada la señora LEIDY JOHANA MOSQUERA ZULETA y llevada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bolívar con Funciones de Control de Garantías (según se informó en el hecho 9 de la demanda y en el escrito de acusación obrante a folio 86), quien declaró legal su captura.

Se dice en la audiencia de Acusación, que la demandante fue vinculada al proceso por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE CONSERVAR. Y en la solicitud de preclusión, indica la Fiscalía, que si bien es cierto, su sola presencia en el inmueble’ hizo inferir cierto grado de participación con relación al estupefaciente incautado y que sirvieron de fundamento para que se convalidaran las audiencias preliminares de legalización de captura y medida de aseguramiento, lo cierto es que realizado un análisis por este delegado más objetivo, con miras a un eventual juicio, solo contaría, con su presencia objetiva en el inmueble pero sin contar con elementos materiales probatorios para desvirtuar en juicio que frente a este hallazgo del estupefaciente incautado en el inmueble, la imputada tenía conocimiento y había encausado su voluntad a su conservación’.

Así las cosas, se desconocen PORQUE NO SE ALLEGARON AL PROCESO CONTENCIOSO, los audios de la audiencia preliminar de legalización de la captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, sin que fueran objeto de solicitud probatoria en la oportunidad 9 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) procesal pertinente y que son la base de la decisión respecto a la toma de la medida de aseguramiento, conforme la Ley 906 de 2004, que dispone: (…) De las normas transcritas queda claro que, de la medida de aseguramiento que se solicita ante un Juez de Control de Garantías, quien luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, es quien decide sobre su imposición. En tal sentido, se hace necesario para acreditar la injustificada detención que se alega, allegar la actuación que dio lugar a ella, es decir, las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, que, en el caso de marras, brillan por su ausencia, carga que obligatoriamente correspondía a los actores.

Al respecto, esta Sala de decisión con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana P. Navarro Giraldo, en sentencia proferida el 27 de julio de 2022, en el radicado No.05837 33 33 001 2017 00982 01, indicó: (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que no existe material probatorio que permita verificar las circunstancias que dieron lugar a la detención de la señora LEIDY JOHANA MOSQUERA ZULETA, que como se ha dicho, es la base para analizar los elementos referentes a la captura, su legalización, la imputación y la procedencia de la medida de aseguramiento, por lo que se está frente a la ausencia de demostración del daño. Aunado a lo anterior, se tiene que conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, los medios de registro y reproducción de las audiencias, debido a la oralidad que prima en el sistema, son magnéticos y en ellos se almacena el desarrollo de cada audiencia procesal, garantizando su originalidad y autenticidad.

Por lo anterior, la parte actora no aportó las pruebas que permitieran determinar la ocurrencia del daño, ya que como lo ha indicado la jurisprudencia, el Juez de conocimiento del medio de control incoado en el presente caso, debe determinar si la medida de aseguramiento fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, para lo cual se hace necesario analizar detallada y minuciosamente los motivos que llevaron a la vinculación de la señora LEIDY JOHANA MOSQUERA ZULETA, al proceso penal, su captura, la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, y la imputación. Así las cosas, al no contar con el registro de las audiencias preliminares, no puede establecerse por la Sala, si las entidades demandadas contaban con los elementos probatorios necesarios para adoptar las decisiones que originaron la pretensión del proceso que se discute.

Se concluye que, la parte demandante no acreditó que no tenía el deber jurídico de soportar el daño alegado, puesto que la PRECLUSIÓN por sí sola no conlleva la reparación de los daños causados hipotéticamente por la privación de la libertad, sino que se debe comprobar que la detención de la que fue víctima se presentó de manera irregular. 4.

Carga de la prueba Frente a la carga de la prueba en procesos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la Libertad, esta Sala de decisión ha reiterado que se trata de un acto complejo que no se concreta en simplemente demostrar que hubo una absolución o preclusión de la investigación, ya que la decisión por medio de la cual se da por terminado el 10 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) proceso penal, ordenando la libertad del procesado, demuestra la terminación de la ejecución de la medida, pero no permite conocer las razones que dieron origen a la misma.

En reciente providencia con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana Patricia Navarro Giraldo, manifestó la Sala: (…) Entonces, en el caso bajo estudio la Colegiatura no evidencia la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, por lo que es procedente revocar la sentencia de instancia (negrilla del original). La tutelante afirma que la corporación accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.

Defecto fáctico porque tuvo por no probado el daño reclamado -privación de la libertad de la que fue objeto la señora Mosquera Zuleta-, pese a que era “un hecho que emergía de manera objetiva como claro a partir del acervo probatorio del medio de control”. 2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque no tuvo en cuenta que la ley le permitía decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para aclarar puntos oscuros de la litis. 3.

Desconocimiento del precedente porque no aplicó el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 según el cual “los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada” y porque aplicó “de manera incorrecta” la sentencia SU-072 del 5 de julio 2018.

Pues bien, en primer lugar, la Sala precisa que para establecer si la privación de la libertad de la tutelante fue injusta o no, la autoridad judicial accionada debía tener en cuenta lo establecido en la sentencia SU-072 de 20185, bajo el entendido de 5 En esa oportunidad la Corte Constitucional sostuvo: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la 4 Sentencias del 11 de noviembre de 2022 (radicación 41001-23-31-2011-00492-01) del 9 de diciembre de 2022 (radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01) y del 6 de febrero de 2023 (radicación: 76001-23-31-000-2011-01229-01). 11 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, los pronunciamientos de las Altas Cortes “tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia”6.

En ese sentido, resultaba acertado que el tribunal accionado considerara que era su obligación verificar si la medida restrictiva de la libertad impuesta a la señora Mosquera Zuleta fue razonada y proporcionada o si, por el contrario, fue una decisión “injusta”, para lo que es necesario examinar las condiciones en que se produjo la captura, su legalización y la medida de aseguramiento.

Al respecto, esta Subsección7 ha sostenido: … para el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, no basta con allegar las decisiones absolutorias o las que finalicen el proceso en favor del sindicado, en la medida en que es necesario examinar las condiciones en que se produjo la captura, su legalización y, fundamentalmente, la medida de aseguramiento, con el fin de establecer si se presentaron irregularidades o arbitrariedades con la virtualidad de lesionar ese derecho.

Dicho de otra manera, la sola existencia de una decisión absolutoria no resulta suficiente para edificar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, puesto que no se puede perder de vista que cada etapa del proceso penal tiene particularidades y exigencias de índole legal y probatoria, cuyo análisis resulta indispensable para emitir decisión frente a la configuración o no de un daño antijurídico.

Lo anterior para concluir que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en la medida en que se abstuvo de incorporar a la actuación las decisiones relacionadas con la restricción de su libertad, documentos que resultan determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en falla del servicio al imponerle medida de aseguramiento8. 8 Cita del original “En la sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 68.941, esta Subsección expuso un razonamiento similar al sostener que ‘en la demanda de reparación directa se endilgó responsabilidad a las entidades accionadas por una supuesta falla en el servicio, situación que para la Sala sí fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, distinto es que al no haberse aportado la medida de aseguramiento impuesta a la señora Carmen Elena Obregón Lasso, no era posible establecer si esa decisión cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad’ (se destaca).

De manera más reciente, en la sentencia proferida el 3 de marzo del año en curso, expediente 54.944, se reiteró ese criterio”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00668-01 (53.925). 6 C–621 de 2015. decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. 12 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) En las condiciones analizadas, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue razonable y ajustada a la ley, la Sala solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra finalizó por absolución derivada de la aplicación del principio de in dubio pro reo y esa circunstancia por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser imputada a la entidad demandada, especialmente si se tiene en cuenta la gravedad del delito investigado y la existencia del hecho, al margen de que no se hubiese proferido condena por el juez penal.

En otras palabras, no es posible establecer la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, motivo por el cual su cargo de apelación prospera y, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia. A juicio de la Sala, no se le puede atribuir al Tribunal Administrativo de Antioquia la configuración un defecto fáctico por exigir los audios de la audiencia preliminar de legalización de la captura, de la formulación de imputación y de la imposición de la medida de aseguramiento, porque estos eran elementos probatorios necesarios para determinar si la medida impuesta a la demandante fue razonable y ajustada a la ley.

En otras palabras, el hecho de que la autoridad judicial accionada concluyera que no contaba con los elementos probatorios necesarios para “comprobar que la detención de la que fue víctima se presentó de manera irregular”, no implica que se dejaron de valorar las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, sino que éstas no permitían examinar la medida de aseguramiento y establecer si se presentó una privación injusta de la libertad que pudiera ser imputada a las entidades accionadas.

En ese contexto, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades demandadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad de la ahora accionante devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, que además, se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha establecido que se requiere conocer las razones de la medida de aseguramiento para entrar a establecer si cumple o no los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para su imposición. En línea con lo anterior, la Sala precisa que tampoco es procedente predicar la configuración del defecto procedimental por no decretarse, como prueba de oficio, 13 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) los audios de la audiencia preliminar de legalización de la captura, de la formulación de imputación y de la imposición de la medida de aseguramiento.

Lo anterior, porque si bien la ley faculta al juez a decretar las pruebas que sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, lo cierto es que esta facultad no puede ser empleada como un mecanismo para suplir las falencias probatorias de las partes, que es lo pretendido por la accionante -que era a quien le incumbía demostrar que la detención fue ilegal-, tal y como lo indicó la Sala en providencia del 4 de julio de 2023, en la que se lee: … si bien el artículo 169 del CCA establece la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos del proceso, lo cierto es que, tal como lo ha considerado esta Subsección9, el eventual ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a la parte actora en el deber de probar los supuestos de hecho en los que se basan las pretensiones de la demanda, cuestión que no sucedió en el sub judice, pues no se allegó la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor, aspecto que el demandante no echó de menos, pues, cuando el a quo declaró que todas las pruebas decretadas obraban en el expediente y corrió traslado para alegar10, la parte actora no formuló objeción alguna.

Esto, aunado al hecho de que al juez de la causa no puede exigírsele que supla la carga probatoria de los interesados en el litigio, pues en ese caso estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconocería la garantía de imparcialidad11. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, la Sala estima que este no se configuró, en primer lugar, porque las sentencias del 9 de diciembre de 2022 (radicación: 05001-23-31-000-2010-02161-01) y del 6 de febrero de 2023 (radicación: 76001-23-31-000-2011-01229-01) -que se alegan como desconocidas- se dictaron con posterioridad del fallo cuestionado y, por ende, no pueden ser consideradas un precedente aplicable.

En segundo lugar, porque la sentencia del 11 de noviembre de 2022 (radicación 41001-23-31-000-2011-00492-01) solo exhibe la postura de una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en ese sentido, no constituye una sentencia de unificación. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de julio de 2023, Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00164-02 (56.998). 10 Original de la cita: “Auto del 8 de abril de 2015 (Fls. 393 y 394 del cuaderno principal)”. 9 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente No. 53.870”. 14 Radicación número: 110010315000202303080 01 Accionante: Leidy Johana Mosquera Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) En ese sentido, para la Sala resultaba adecuado que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo anunció en la decisión cuestionada, aplicara la sentencia SU-072 de 2018 y verificara si la medida restrictiva de la libertad impuesta a la ahora accionante fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, otra cosa es que eso no hubiese sido posible dado que no se tenían elementos para ello al no conocerse detalladamente las razones de la imposición de la medida de aseguramiento.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, por no configurarse los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15