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73001233300020230045001Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-07-22

Radicación interna: 537 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nelson Augusto Hernandez Arteaga·Demandado: Juan Enrique Rondon Garcia

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandado: Juan Enrique Rondón García Radicación: 73001-23-33-000-2023-00450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00450-01 Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandado: Juan Enrique Rondón García como alcalde de Honda (Tolima) Período 2024-2027.

Tema: Oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión de confirmar la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, estimo pertinente exponer las razones por las cuales acompañé la providencia con aclaración de voto.

En el presente caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) propuso, en su contestación de la demanda, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud frente a la cual, el referido tribunal, omitió pronunciamiento. Por su parte, la Sala Electoral, en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, tampoco emitió decisión alguna sobre esta excepción porque, al parecer, asumió la postura que indica que la sentencia de segunda instancia no es el escenario procesal para declarar como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa.

Al respecto precisó, en el píe de página número 12 de la providencia, que no se ocuparía de este aspecto «ante las limitaciones que trae el artículo 187 del CPACA para decidir excepciones en la sentencia». No obstante, considero que, aún en los eventos en los que el tribunal de primera instancia omita un pronunciamiento de fondo sobre estos medios exceptivos, el juez de alzada tiene la competencia para resolverlos, bien sea declarándolos probados o no, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En efecto, dicha norma establece lo siguiente:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandado: Juan Enrique Rondón García Radicación: 73001-23-33-000-2023-00450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [Resaltado propio]. De la disposición resaltada, se destaca que la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC, en el evento de que se hubiese encontrado acreditada, debió ser declarada en la sentencia o, si era del caso contrario, le correspondía al juez pronunciarse respecto de aquella a través de auto, antes de la audiencia inicial.

Aunado a lo anterior, la norma en cita debe integrarse con el artículo 187 del CPACA, que dispone: CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [Resaltado propio].

Así, nótese que el legislador estableció que el juez se pronunciará sobre las excepciones propuestas en el proceso, en la sentencia, sin distinguir o precisar que dicho pronunciamiento proceda cuando deban declararse o no probadas. De igual manera, lo podría hacer de oficio respecto de la que encuentre probada. Por consiguiente, la sentencia del 7 de noviembre de 2024 debió abordar la excepción propuesta por la RNEC, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, en todo caso, estaba llamada a prosperar porque, dicha autoridad electoral señaló que su labor, en la elección demandada, era meramente logística conforme lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política.

Asimismo, precisó que ninguno de los hechos o pretensiones de la demanda tenían relación con su objeto, misión y funciones, de manera que no tenía competencia para pronunciarse sobre la configuración de las causales invocadas en la demanda. Si bien es cierto, la RNEC tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular y, en consecuencia, puede aceptarla o rechazarla mediante acto motivado, según los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandado: Juan Enrique Rondón García Radicación: 73001-23-33-000-2023-00450-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el aspecto de nulidad acá reprochado y, por tanto, lo que correspondía era declarar probada la excepción propuesta por la entidad.

Conforme a lo expuesto, si bien acompañé la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala el 7 de noviembre de 2024, toda vez que el sentido de la decisión fue la de confirmar la enunciada providencia del 20 de junio de 2024, reitero que aclaro el voto por cuanto no se decidió el referido medio exceptivo. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx