CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 110010315000-2022-04316-00. Actor: A.F.P. PROTECCION S.A. Accionado: Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. Tema: Debido proceso.
Indebida radicación de oficios y recursos a través de correos institucionales no habilitados para recepción de documentos. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad A.F.P. PROTECCION S.A., contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de trámite al escrito de impugnación impetrado contra la sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida en él, también, trámite constitucional identificado con el radicado 11001031500020210746900; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES
1.2. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La sociedad A.F.P. PROTECCION S.A., en oportunidad anterior, presentó acción de tutela contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El asunto, bajo radicado 11001031500020210746900, fue asignado a la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, la negó por improcedente.
Decisión contra cual, el 18 de febrero de 2022, la sociedad accionante radicó escrito de impugnación a través del correo institucional cgeral@notificacionesrj.gov.co; sin que a la fecha se le hubiera otorgado trámite. Por el contrario, informa la parte actora que, una vez revisado el trámite del referido expediente, se observa que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.1.1.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Defensa, Contradicción y debido proceso Constitucional del señor Juan David Correa Solórzano.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado conceder el recurso de impugnación presentado en nombre propio por el Doctor Juan David Correa Solórzano dentro del término legal establecido y que se remita por reparto al Despacho de segunda instancia. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 11 de agosto de 2022, la Consejera ponente admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los homólogos de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y al señor secretario general de la Corporación, en calidad de accionado.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. La consejera ponente del asunto cuestionado, mediante escrito del 19 de agosto de 2022, luego de referir que el trámite al escrito de impugnación echado de menos realmente compete a la secretaria general del Consejo de Estado, señaló que tanto ese Despacho como la Sala de decisión que conoció del asunto carece de legitimación en la causa por activa, pues, en definitiva, no se está controvirtiendo la sentencia proferida.
Sin perjuicio de lo anterior, recordó que «el Consejo de Estado ha resuelto tener por no presentadas las impugnaciones enviadas a direcciones de correo electrónico distintas a las habilitadas para la recepción de memoriales». 1.3.1. Secretaría general del Consejo de Estado. Guardó silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) determinación del problema jurídico, iii) del derecho al debido proceso y, iv) del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿Resulta exigible a la autoridad judicial accionada adelantar un trámite procesal, cuando el mismo no fue radicado a través del medio digital dispuesto para ello, bajo el argumento de vulneración de derechos fundamentales?
2.3. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas, así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
2.4. DEL CASO CONCRETO De conformidad con las pruebas aportadas al expediente y la información obrante en SAMAI, en cuanto trámite adelantado en la acción de tutela 11001031500020210746900, se encuentra acreditado que: - El 4 de noviembre de 2021, A.F.P. PROTECCION S.A. impetró acción de tutela contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro, con ocasión de las decisiones proferidas en el trámite de desacato 2020-00318, a través de la cuales el presidente de la entidad fue sancionado. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001031500020210746900 correspondió a la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
Decisión notificada mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2022: Mensaje electrónico en el cual se advirtió: - El 18 de febrero de 2022, A.F.P. PROTECCION S.A. remitió escrito de impugnación al correo cgeral@notificacionesrj.gov.co: De conformidad con el recuento probatorio allegado al expediente, la Sala concluye que, en efecto, la parte accionante radicó recurso de apelación contra la sentencia de instancia el 4 de febrero de 2022, sin embargo, lo hizo a través del correo electrónico institucional cgeral@notificacionesrj.gov.co, cuyo único objeto es enviar notificaciones y/o comunicaciones, más no, recibir oficios de tipo procesal; pues, precisamente, así lo advirtió el señor secretario general del Consejo de Estado al notificar la referida decisión a los interesados, informándoles que el canal oficial para ello era el, también, correo institucional secgeneral@consejodeestado.gov.co.
De todo lo expuesto concluye la Sala que no se configuró la vulneración de derechos endilgada; pues si bien es cierto, no se otorgó trámite al escrito de impugnación radicado por la sociedad accionante, ello fue resultado, no de falta de diligencia del secretario general del Consejo de Estado, ni mucho menos de la consejera ponente del asunto cuestionado, sino de que el referido escrito se radicara a través de un correo electrónico equivocado pese a que, desde el momento en que se notificó la sentencia correspondiente, se indicó cual era el correcto para tales fines, haciéndose caso omiso de ello.
Ahora, si bien es cierto debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, ello no significa que se ignoren las ritualidades y obligaciones procesales que le acarrean a las partes, pues, tal como sucedió en el asunto bajo estudio, no se trata solamente de pretender adelantar una actuación y demostrarlo, sino de materializarlo en debida forma.
Circunstancia que en el asunto bajo estudio no ocurrió por un actuar errado de la sociedad interesada, sin que ello pueda pasarse por alto o atribuirlo a la autoridad judicial accionada bajo el argumento de que se está desconociendo un derecho fundamental. De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad A.F.P. PROTECCION S.A., en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y la secretaria general de la Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad A.F.P. PROTECCION S.A., en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y la secretaria general de la Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERA: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador