Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante JUAN SEBASTIÁN PUENTES PUENTES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el medio de control se encuentra en curso. Medio de control de nulidad electoral. Medida cautelar de suspensión provisional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Sebastián Puentes Puentes de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de septiembre de 2024, el señor Juan Sebastián Puentes Puentes interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y elegir. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: ORDENAR a la SALA SEXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, deje sin valor y efecto jurídico la providencia del veintidós (22) de Agosta de 2024, dictada dentro del medio de control conocido por el Magistrado Ponente JOSE MILLER LUGO BARRERO de la Sala Sexta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con radicado No. 41 001 23 33 000 2023 00426 00, SEGUNDO: Solicitar que se profiera sentencia conforme a la parte motiva de lo que decida el Consejo de Estado». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, el señor Juan Sebastián Puentes Puentes interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde del Municipio de Rivera (Huila), para el periodo 2024-2027.
Adicionalmente, el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del referido alcalde. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del asunto conoce el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta bajo el radicado Nro. 41001-23-33-000-2023-00426-00.
En auto de 12 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada. 2.2. De forma concomitante fueron radicadas otras demandas de nulidad electoral contra el alcalde del Municipio de Rivera (Huila) Luis Humberto Alvarado Guzmán, entre estas la interpuesta por el señor Jhon Faiver Arce Trujillo, bajo radicado Nro. 41001-23-33-000-2023-00421-00.
Este último también solicitó como medida provisional la suspensión provisional del acto de elección del alcalde. En el curso de ese medio de control, el 19 de febrero de 2024 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde. 2.3. En auto de 22 de abril de 2024, se decretó la acumulación de los medios de control Nro. 41001-23-33-000-2023-00426-00 promovido por Juan Sebastián Puentes Puentes y Nro. 41001-23-33-000-2023-00421-00 interpuesto por Jhon Faiver Arce Trujillo.
Se dispuso tener como expediente principal el primero de estos. 2.4. El señor Luis Humberto Alvarado Guzmán presentó solicitudes de aclaración, control de legalidad y saneamiento y nulidad de la medida cautelar decretada. Mediante autos de 2 de abril, 28 de junio, 5 de julio de 2024 tales solicitudes fueron negadas. 2.5. El señor Luis Humberto Alvarado Guzmán también solicitó revocatoria de la medida cautelar.
En auto de 22 de agosto de 2024 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta accedió a la revocatoria de la medida cautelar decretada en la providencia de 19 de febrero de 2024. Consecuentemente, levantó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán. 2.6.
El señor Jhon Faiver Arce Trujillo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 22 de agosto de 2024 que revocó la medida cautelar previamente decretada. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el tutelante argumentó que al proferir el auto de 22 de agosto de 2024 la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por las razones que se expondrán a continuación. Primero, aseguró que se desconoció el alcance de la figura de la delegación. Hizo referencia a la delegación de funciones efectuada por la rectora de la Universidad Surcolombiana, madre del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, para la suscripción de un convenio con la Junta Municipal de Deportes y Recreación de Rivera.
Al respecto, aseguró que el Tribunal olvidó que «el delegante continúa con la titularidad de la función y por tanto la responsabilidad es compartida», tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, aseguró que «no es cierto que se deba probar la acción directa de la madre del demandado frente a la ejecución del contrato referido, pues la responsabilidad que a ella le asiste como rectora, no la perdió por el simple hecho de haber delegado la función, máxime cuando la delegación recayó en un subalterno el cual corresponde a su mismo equipo de trabajo».
Segundo, manifestó que la valoración probatoria fue ilegal porque la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta documentos que no fueron aportados una vez se hizo el traslado de la medida cautelar, lo que significa que dichas pruebas no fueron aportadas oportunamente por el demandado. Entre estos medios probatorios se encuentran los certificados expedidos por la Universidad Surcolombiana y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila.
Consideró que al tener en cuenta dichas pruebas allegadas extemporáneamente, la autoridad judicial accionada violó el debido proceso. A su juicio, el despacho no debió aceptarlas ni darles credibilidad. En cambio, sostuvo que en el plenario existían muchas otras pruebas que justificaban el decreto de la medida provisional, como convenios interadministrativos y convenios de cooperación suscritos entre la Universidad Surcolombiana y la Gobernación del Huila y la primera de estas con el Municipio de Rivera (Huila).
Tercero, censuró la conclusión de la autoridad judicial accionada según la cual no se demostró que las funciones de la rectora y madre del demandado incidieron en los resultados electorales. Aseguró que la causal de inhabilidad no depende de la incidencia directa en los votos, sino del parentesco con una autoridad administrativa que ejerció funciones en el municipio en los 12 meses anteriores a las elecciones, hecho que fue probado en el asunto.
Por tanto, reprochó que el juez haya acogido la teoría del demandado, quien afirmó que la diferencia de votos fue significativa y que no hubo incidencia en los resultados. Cuatro, resaltó que las solicitudes previas al auto de 22 de agosto de 2024 (providencia controvertida) tendientes a revocar la medida cautelar fueron negadas. Esto refuerza la idea de que la revocatoria actual es inconsistente y que la medida cautelar se decretó en derecho.
Con las solicitudes reiteradas para dejar sin efectos la medida provisional decretada lo que pretendía el demandado era revivir los términos al no haber presentado oportunamente recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se decretó la medida cautelar. Quinto, indicó que no se cumplen los requisitos legales para la revocatoria de la suspensión provisional decretada establecidos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.
Esto se debe a que (i) el demandado no constituyó caución, (ii) se cumplieron las condiciones de ley para el decreto de la medida cautelar y (iii) los hechos que dieron origen al decreto de la medida provisional continúan vigentes, es decir no fueron superados pues a la fecha la madre del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán continúa siendo rectora de la Universidad Surcolombiana. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Puentes Puentes contra el Tribunal Administrativo del Huila; se ordenó notificar en calidad de terceros al señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría General del Estado Civil que actúan como demandados dentro del medio de control de nulidad electoral; al señor Jhon Faiver Arce Trujillo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante de una de las demandas acumuladas y a los demás demandantes, demandados y terceros que participan dentro del medio de control 41001-23-33-000-2023-00426-00 acumulado; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Huila remitió el expediente del medio de control. 4.3. El Consejo Nacional Electoral aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que de su parte no ha existido vulneración a los derechos del actor, puesto que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del demandante. Los hechos de la demanda no aluden a actuaciones u omisiones a su cargo, sino a las inconformidades sobre la providencia de 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4. El señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, alcalde de Rivera (Huila) y demandado del medio control, sostuvo que la tutela es improcedente, ya que no se han vulnerado derechos fundamentales al actor. Insistió en que el tutelante no actuó oportunamente en el proceso, pues no presentó recursos ni solicitudes y ahora intenta usar la acción de tutela como una tercera instancia adicional para modificar las decisiones proferidas por el Tribunal.
Esta inacción deslegitima el uso de la acción de tutela como medio para impugnar decisiones ya agotadas en el medio de control de nulidad electoral. Manifestó que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la Ley 1437 de 2011, pues aplicó las normas de revocatoria de medidas cautelares, que no son susceptibles de recursos ordinarios.
A su vez, afirmó que la evaluación de nuevo material probatorio y la revocación de medidas cautelares están permitidas, siempre y cuando existan nuevas circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen la revocatoria. Agregó que para la revocatoria de la medida cautelar no es necesario prestar caución conforme al artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y subsidiariamente la negativa del amparo solicitado. 4.5. La Registraduría General del Estado Civil manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia funcional para atender lo requerido por el actor, ya que lo que motivó la presente acción constitucional fue una decisión proferida por un despacho judicial.
De otra parte, sostuvo que el accionante pretende abrir un debate de tercera instancia inadmisible. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del asunto. 4.6. La señora Linda Lucía Artunduaga Calderón, coadyuvante del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán en el medio de control, aseguró que de conformidad con el inciso 2 del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 el juez tiene la facultad en cualquier momento procesal de modificar o revocar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar decretada, en aquellas situaciones en que los fundamentos de hecho que dieron origen a la medida cautelar desaparecen o varían.
Aseguró que el Tribunal Administrativo del Huila revocó la medida cautelar, porque consideró que existían materiales probatorios que permitían concluir que la suspensión provisional no debió decretarse, puesto que no se cumplieron los requisitos legales para esto. De otro lado, sostuvo que a la fecha el Tribunal Administrativo del Huila no ha decidido el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 22 de agosto de 2024 que revocó la medida cautelar.
De manera que el juez natural del proceso aún no ha adoptado la decisión que corresponde en derecho. Esta circunstancia, adujo, desconoce el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se busca obtener una solución a través de otra corporación judicial, lo cual propicia un caos judicial. Finalmente, indicó que el hecho de que la decisión tomada por el Tribunal no haya sido favorable para el tutelante no significa que se haya incurrido en una vulneración de derechos fundamentales.
Por lo tanto, concluyó que la tutela interpuesta es improcedente. 4.7. El señor Jhon Faiver Arce Trujillo, demandante del medio de control de nulidad electoral, sostuvo que coadyuvaba la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Puentes Puentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Puentes Puentes cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la subsidiariedad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el medio de control de nulidad electoral Nro. 41001-23-33-000-2023-00426-00 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 5.
Análisis del caso 5.1. Inicialmente, la Sala advierte que en el curso de la acción de tutela interpuesta el 10 de septiembre de 2024 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto controvertido de 22 de agosto de 2024. El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta profirió auto en el que dispuso lo siguiente: «RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante Jhon Faiver Arce Trujillo contra el auto del 22 de agosto de 2024, mediante el cual se accedió a la revocatoria de la medida cautelar decretada por la Sala Tercera de esta corporación y ordenó LEVANTAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, como alcalde del Municipio de Rivera, Huila». 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hecha tal precisión se resalta que, por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso.
Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los reproches contra la providencia del 22 de agosto de 2024, ya que para la fecha en que se interpuso la acción de tutela el debate sobre la medida cautelar continuaba en trámite. La tesis de la Sala frente a este requisito de procedibilidad es que el análisis de subsidiariedad se examina respecto de los hechos a la fecha de la solicitud de amparo.
En consecuencia, independientemente de que en el curso de la presente acción se haya resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la providencia atacada, lo cierto es que para la fecha en que se interpuso la acción no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que para ese momento no había culminado el debate sobre la revocatoria de la medida cautelar decretada inicialmente, pues estaban por resolver los recursos interpuestos contra la decisión censurada.
En todo caso, al margen de que a la fecha ya se hayan resuelto tales recursos, no puede desconocerse que la discusión de fondo sobre la nulidad del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde del Municipio de Rivera (Huila) continúa, pues el medio de control sigue en trámite. En consecuencia, no podría concluirse que se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el debate electoral continúa surtiéndose.
Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»6 (Negrillas propias).
Lo anterior, porque considera que: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»7. 5.2.
Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible 6 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades sobre el acto de elección demandado.
Además, allí la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.
Más que un verdadero perjuicio irremediable, los daños que a juicio del actor se derivan de la decisión no son más que los efectos propios de la revocatoria de la medida cautelar inicialmente decretada. Esto, por sí solo, no significa, la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza.
Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control en curso y porque no existe perjuicio irremediable alguno. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.3.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-00 Demandante: Juan Sebastián Puentes Puentes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Puentes Puentes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador