CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 11001-03-15-000-2024-05056-00 Demandante: Caja De Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “F” Referencia: Acción de tutela Salvamento de voto 1.
Con el habitual respeto hacia las decisiones de la Sala, no acompaño la sentencia emitida en el proceso de referencia que accedió a la protección solicitada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). 2. Comienzo por destacar algunos aspectos que considero fundamentales para comprender lo ocurrido en el proceso No. 11001-33-35-025-2021-00304-01, promovido por el señor David Andrés Bautista Martín contra CREMIL, encaminado a que se anulara el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, con el consecuente restablecimiento de su derecho. 2.1.
Según la demanda, el actor desempeñó su actividad en CREMIL mediante contratos de prestación de servicios como Abogado Especializado, con funciones similares a las de un Profesional en Defensa, Grado 8 del Área Jurídica – Negocios Judicial y Conciliación. Durante su tiempo de trabajo, el actor alegó haber laborado en condiciones de subordinación, cumpliendo horarios y realizando funciones asignadas de manera similar a otros empleados de la entidad, incluidas jornadas extraordinarias autorizadas por sus superiores.
A pesar de su dedicación, la entidad no realizó aportes a salud, pensiones ni a otras prestaciones laborales, y no le pagó ciertos derechos como vacaciones, primas y auxilios. Además, indicó que fue presionado a renunciar a su último contrato el 30 de septiembre de 2018, con el fin de continuar en la entidad como servidor vinculado a través de una relación legal y reglamentaria en el área de cobro coactivo. 2.2.
CREMIL se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que este no cumplió horarios laborales ni tenía obligación de presentarse en la entidad. Afirmó también que el interesado asumió los gastos y responsabilidades según las cláusulas del contrato, y que su posterior nombramiento como funcionario de planta obedeció a la superación de un concurso de méritos. 2.3.
El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas presentadas no demostraban la subordinación laboral alegada. Asimismo, puntualizó que el demandante, al ser abogado externo, no tenía prohibido tener otros clientes y no se comprobó que trabajara bajo un horario fijo o en condiciones de subordinación similares a las de los empleados de planta. 2.4.
Al resolver el recurso de alzada y tras analizar las pruebas pertinentes, el Tribunal determinó la existencia de una relación encubierta entre el señor David Andrés Bautista Martín y CREMIL, solo durante el período comprendido entre el 18 de enero y el 15 de diciembre de 2017. Lo anterior, al comprobar que en el mencionado lapso el demandante cumplió funciones de cobro coactivo, las cuales debían ser desempeñadas únicamente por servidores de planta o por un tercero designado mediante acto administrativo resultante de un proceso de selección. 2.5.
La decisión anterior contó con un salvamento de voto, pero solo en cuanto al periodo que fue reconocido como demostrativo de una relación laboral encubierta. La magistrada disidente argumentó que la subordinación estuvo presente durante toda la vinculación contractual, evidenciada por las obligaciones y el control ejercido por la entidad, afirmación que sustentó con la prueba documental correspondiente.
También destacó que la prueba testimonial era contradictoria, pues mientras los supervisores afirmaron que el actor laboraba de forma independiente y autónoma, sus compañeros indicaron lo contrario, afirmando que había personal de planta que realizaba las mismas actividades y que necesitaba estar en las instalaciones de la entidad para acceder al sistema, además de seguir los requerimientos del coordinador en reuniones semanales.
Según la magistrada, debía dársele plena credibilidad a las declaraciones de estos últimos ya que sus afirmaciones se corroboraban con las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios. Finalmente, efectuó una comparación entre las obligaciones contractuales y las funciones asignadas al cargo de Profesional de Defensa, Código 31, Grado 06 de CREMIL, para sostener, en resumen, que existió una relación laboral simulada a través de la figura prevista en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. 3.
A partir del recuento procesal anterior, es posible identificar que la controversia sometida al Tribunal presentaba diversas complejidades que dificultaban una decisión unánime, debido a las marcadas diferencias en la valoración de las pruebas para determinar la existencia de una relación laboral caracterizada por el elemento de subordinación, propio del derecho laboral. 4.
Dichos desacuerdos, según la Corte Constitucional, no deben considerarse como errores o defectos fácticos, ya que, en presencia de "interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica y, en ejercicio de su autonomía e independencia, cuál interpretación se ajusta mejor al caso concreto.
El juez del proceso, en el ejercicio de sus funciones, no solo goza de autonomía, sino que sus decisiones están respaldadas por el principio de buena fe, lo cual impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo que se presenten hechos que demuestren lo contrario, que la valoración de las pruebas realizada por el juez natural es razonable y legítima"1. 5.
En consecuencia, no comparto la decisión adoptada por la Sala, que en el marco de la acción de tutela consideró que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas documentales. Dicho defecto consistiría en haber encontrado acreditado, sin estarlo, que el actor desempeñó funciones de cobro coactivo, basándose únicamente en el análisis del clausulado de uno de los contratos de prestación de servicios, sin tomar en cuenta otra prueba documental que podría refutar tal conclusión. Los antecedentes procesales mencionados demuestran que existe una pluralidad de narrativas que pueden extraerse de las pruebas del proceso y corresponde, exclusivamente, al juez natural determinar cuál de ellas 1 Sentencias T-217 de 2010 y SU-129 de 2021. es la respuesta más plausible desde el punto de vista constitucional y legal al problema jurídico planteado. 5.
En este sentido, es importante recordar que el defecto fáctico es, tal vez, la causal más restrictiva para que proceda la tutela contra una providencia judicial. Esto se debe a que la independencia y autonomía de los jueces adquieren una relevancia especial en la valoración de las pruebas, ya que el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el juez constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio, debido a su interacción directa con el mismo.
Además, el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción en los procesos ordinarios, entre otros factores, obliga al juez de tutela a adoptar una postura de respeto y deferencia hacia las decisiones valorativas que los jueces toman en ejercicio de sus competencias legales. 6. Tampoco es posible sostener que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de las sentencias de unificación emitidas por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el contrato realidad, toda vez que el accionado se valió de algunas de esas decisiones para resolver la controversia.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Este salvamento de voto fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.