Micelio
11001031500020230725500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hector Fabio Quintero Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Demandante: HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Héctor Fabio Quintero González contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 29 de noviembre de 20231, el señor Héctor Fabio Quintero González, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia del 18 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00264-00/1, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el accionante. 1 Por medio de la ventanilla virtual, acción identificada con número11679.

Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) que dentro del término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del respectivo Fallo, se ordene al Honorable Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, que proceda a REVOCAR parcialmente la Providencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso con el radicado 17001-23-33-000-2016-00264-01 (3657-2021), y a DECRETAR la NULIDAD del proceso adelantado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas con ponencia del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña con el radicado 17001-23-33- 000-2016-00264-00, Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).

En la Sentencia cuya revocatoria parcial solicito se decidió: “Confirmase parcialmente la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Héctor Fabio Quintero González, por las razones expuestas en la parte motiva.”, REVOCANDO la condena en costas y las agencias en derecho impuestas al demandado.

Aclaro, entonces, que la revocatoria que solicito con la presente ACCIÓN DE TUTELA, se refiere SÓLO a la parte de la Sentencia que CONFIRMA la del A-Quo, dejando incólume lo que REVOCÓ, es decir, el numeral cuarto cuyo tenor literal es: “Se condena en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Se fijan las agencias en derecho equivalentes al 1% de las pretensiones de la demanda a cargo de la parte demandada.” En la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas parcialmente confirmada, corresponde a la Sentencia No. 96, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas con ponencia del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña dentro del radicado 17001-23-33-000-2016-00264-00, Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad), y no obstante estar caducada la Acción impetrada, se decidió dar trámite al proceso y declarar --entre otras decisiones-- nulidad parcial de las Resoluciones No. 1678 del 3 de febrero de 2004 y No. RDP 47884 del 15 de octubre de 2013, no obstante lo cual, adjunto la Sentencia2. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE, en adelante Cajanal, mediante resolución 41 del 16 de enero de 2004, negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Héctor Fabio Quintero González A través de la resolución 1678 del 3 de febrero de 2004, Cajanal le otorgó al señor Quintero González la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 20033 por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, calculada sobre el 81% del promedio de «[…] la asignación más elevada devengada en el último año de servicio», cuyo pago quedó condicionado al retiro definitivo.

Dicha pensión de vejez fue reajustada mediante la resolución RDP 47884 del 15 de octubre de 2013, proferida por UGPP, donde se indicó que «una vez revisada la resolución 1678 del 3 de febrero de 2004 se observa que se incurrió en un error involuntario en la liquidación, ya que no se tomaron los valores correctamente ni tampoco se aplicó de manera correcta el 85%, motivo por el cual se procederá a realizar una la liquidación de conformidad con lo ordenado por el fallo» de tutela.

La UGPP, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra las resoluciones 1678 del 3 de febrero de 2004 y RDP 47884 del 15 de octubre de 2013, con radicado 17001-23-33-000-2016-0264-00, el cual fue resuelto el 18 de septiembre de 2020, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión4, así: Primero: Se declara infundada la excepción de “causa y objeto ilícito” propuesta por la parte demandada.

Segundo: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones No. 1678 del 3 de febrero de 2004 y No. RDP 47884 del 15 de octubre de 2013, expedidas por la extinta Cajanal, en tanto reconocieron la pensión del señor Héctor Fabio Quintero González con una tasa de reemplazo del 81% y del 85% respectivamente. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, la UGPP reliquidará la pensión de vejez del señor Héctor Fabio Quintero González, tomando como tasa de reemplazo, 3 Ordenó que la entidad demandada tuviera en cuenta los puntos porcentuales adicionales del 6% de que trata el Decreto 1835 de 1994 en sus artículos 2-2- y 12 y que al señalamiento del porcentaje final de la pensión, se le agregara el 2% de más por el grupo de semanas cotizadas que exceden las 1.000.

Ello, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma favorable sobre monto máximo de la pensión a reconocer hasta un tope del 85%. 4 Al considerar que: (i) el Decreto 1835 de 1994 fue expedido en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, atinente al régimen general de pensiones, por lo que no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, excepto en cuanto atañe al IBL, y (ii) porque contraría el ordenamiento legal aplicable, toda vez que el Régimen Especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, claramente establece que la pensión se liquidará con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, máxime cuando el demandado accedió a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual permitió que dicha prestación le fuera reconocida al amparo del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.

Por otra parte, negó la devolución de los dineros sufragados por concepto de mesadas pensionales, por cuanto la UGPP no demostró que el señor Quintero hubiera actuado de mala fe. Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho equivalentes al 1% de las pretensiones de la demanda a cargo de la parte demandada. (…) Tal decisión fue apelada por el señor Héctor Fabio Quintero González y en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 20235 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió: 1.

Confirmase parcialmente la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Héctor Fabio Quintero González, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Revocase la condena en costas impuesta al demandado, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. (…) Lo anterior fue fundamentado en que el señor Quintero estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años6 (nació el 1.º de octubre de 1947).

Respecto a la cosa juzgada constitucional señaló que el argumento del señor Héctor Fabio Quintero González «que defiende la inmutabilidad de la decisión de tutela de 30 de septiembre de 2003 proferida por el entonces Juzgado Primero (1.º) de Menores de Manizales (hoy 2.º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad), solo opera como prohibición a la procedencia de una nueva solicitud constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido».

Y que, en tal sentido, la cosa juzgada constitucional no cobija las resoluciones objeto de reproche porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de las determinaciones que expida la administración. Al respecto, agregó que lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada por la Constitución7 y la jurisprudencia8, para que a través de los medios de control 5 Notificada electrónicamente el 19 de julio de 2023. 6 Nació el 1.º de octubre de 1947. 7 Artículos 236 a 238. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2012-00231-01 (2087- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Consejo de Estado, Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.

Destacó que la Corte Constitucional reiteró9 que «el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos, mediante los cuales reconoció prestaciones periódicas a un particular, y la ley lo habilita para presentar la respectiva acción de lesividad en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva si [esos pronunciamientos] se encuentran ajustados a la legalidad».

Respecto a los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) y el especial de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público; la pensión vejez dirigida a los servidores que desempeñan labores de alto riesgo indicó que a pesar de que el Decreto 546 de 197110 determina una tasa de reemplazo de la pensión de jubilación del 75%, valga decir, sin autorizar incrementos adicionales, la UGPP aumentó la del señor Quintero al 85% de la asignación más elevada del último año de servicios, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1835 de 1994 (de conformidad a la orden de tutela).

Ya que la mencionada situación desconoce el principio del derecho laboral de inescindibilidad normativa, de acuerdo con el cual el régimen que se adopte para una situación particular debe ser aplicado en su integridad, con lo cual se evita el fraccionamiento de diferentes normas para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezcan, de lo que se colige que los actos acusados ciertamente desconocen el régimen aplicable al accionado que, se reitera, es el preceptuado en el Decreto 546 de 1971, sin que fuera dable incluir prebendas concedidas en regímenes diferentes.

A través de la resolución RDP 022775 del 13 de septiembre de 2023 de la UGPP, se dio cumplimiento a las sentencias proferidas. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante alegó que los actos administrativos demandados gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual era improcedente declarar su nulidad, toda vez que estos fueron proferidos acatando la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2003 del Juzgado Primero de Menores de Manizales.

Consideró que con las sentencias cuestionadas se estaría vulnerando su derecho Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de abril de 2013, radicado 25000-23-25- 000-2010- 01143-01 (1006-2012). Corte Constitucional, sentencia T-121 de 8 de marzo de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 8 de marzo de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.

Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamental del debido proceso «al solicitar --después de más de veinte (20) años de proferida-- que se desacate, se desconozca y se ignore la sentencia de tutela (…) que hizo tránsito a Cosa Juzgada-- pretendiendo que se anule sus efectos al solicitar la nulidad de los actos administrativos con los cuales se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en cuyo caso se estaría incurriendo en un desacato».

De otra parte, señaló que las resoluciones 1678 del 3 de febrero de 2004 y RDP 47884 del 15 de octubre de 2013 por ser actos de ejecución y no actos administrativos «que exteriorizan la voluntad de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos» no tienen control judicial, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado11 lo que desconoce el artículo 103 del CPACA12.

Reiteró, lo manifestado en el recurso de apelación del proceso ordinario, que «los actos administrativos proferidos por la UGPP no estaban precedidos de ninguna irregularidad, ilicitud, ilegalidad o fraude, sino --por el contrario-- fueron expedidos en acatamiento a una decisión de un juez constitucional, a la cual se llegó en desarrollo de “…un trámite donde no hubo vulneración de derechos fundamentales…”, decisión contenida en un fallo de tutela que hizo tránsito a “…cosa juzgada inmutable y definitiva.”, tratándose --por lo tanto-- de un caso totalmente distinto que hace improcedente pretender aplicar al presente caso la jurisprudencia citada13», en las que se fundamentó la negativa a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, incurriendo en una vía de hecho.

El tutelante indicó que, no es procedente la aplicación de la “acción de lesividad”, pues el Consejo de Estado14, indicó que «procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración: i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.» De otra parte, argumentó la caducidad del medio de control de nulidad y 11 M.P. Rocío Araújo Oñate, 09.08.2019, radicado 13001-23-33-000-2019-00264-01, que hace referencia a la nulidad electoral y los actos de ejecución. 12 ARTÍCULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. 13 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 25000-2324-000-2011-00182-01 y M.P. William Hernández Gómez, radicado 25000-23-25- 000-2010-01147-01. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 18001-23- 33-000-2013-00054-01 (2529-13).

Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 restablecimiento del derecho de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA15 que señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo dentro del cual puede presentarse la demanda.

Resaltó que, si bien guardó silencio respecto a la caducidad de la acción de lesividad, también esto constituyó una vía de hecho, toda vez que está plenamente demostrado que efectivamente dicha acción había caducado al momento de presentarse la demanda y, por lo tanto, la demanda debió de ser rechazada por el a quo en vez de darle trámite, según lo ordena el artículo 169 del CPACA16: 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente en auto del 7 de diciembre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión; iii) vinculó, en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; iv) ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, para que alleguen copia digital íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 17001-23-33-000-2016-00264-00/01, y v) notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Los secretarios de dichos despachos remitieron los vínculos de los expedientes digitales con radicado 17001-23-33-000-2016-00264-00/01, sin realizar ninguna consideración adicional respecto a la tutela. 15 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 16 Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El subdirector de defensa judicial pensional solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de amparo, por no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, puntualmente, por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-573 de 2019, que «varió la posición que expuso en la sentencia SU- 098 de 2018 (la cual es el sustento principal de la parte actora)».

Agregó que lo que pretende el accionante es convertir esta demanda de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, por cuanto en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial para liquidar la mesada pensional del señor Héctor Fabio Quintero González.

Al respecto señaló que la decisión del ad quem fue acertada ya que el accionante es beneficiario de la prestación contemplada el Decreto 546 de 1971, donde es aplicable una tasa de reemplazo del 75% y no del 85% como erradamente lo ordeno el juez de tutela en el año 2003. Advirtió que tampoco se cumple con el requisito de existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos con el pago mensual de la mesada pensional.

Agregó que la presente acción tutela es improcedente porque no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aún, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Héctor Fabio Quintero González, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Fabio Quintero González, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia del 18 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00264-00/1, interpuesto por la UGPP, contra el accionante? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia19.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.» Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional20 al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221.

De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional22. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo23.

Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial24. 20 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 24 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: «i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este sentido, la Sección Quinta25 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada26.

De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental27. Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior28.

En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración29. Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores.

Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial30. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado31, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales32;

(ii) las pretensiones que son de contenido utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». 25 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T- 240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T- 267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 26 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022- 03365-01. 27 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 28 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 30 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 32 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019.

Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 económico33; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional34;

(iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales35; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante36. Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 2.5. Caso en concreto El siguiente análisis (si bien se demandaron la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la providencia de primer grado del 18 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad) se realizará a partir del pronunciamiento del ad quem, teniendo en cuenta que dio cierre al proceso ordinario y que los reproches hacen referencia a la parte que confirma la orden judicial del a quo.

Así las cosas, al revisar el escrito introductorio, el memorial de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. Los argumentos propuestos por el señor Héctor Fabio Quintero González se sustentan en su inconformidad con la decisión que tomó la autoridad judicial accionada respecto de: i) la presunción de legalidad de las resoluciones 1678 del 3 de febrero de 2004 (Cajanal) y RDP 47884 del 15 de octubre de 2013 (UGPP), ii) la cosa juzgada constitucional y iii) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad).

Tales asuntos fueron abordados dentro de la sentencia de segunda instancia, pese a que el actor manifiesta que el tercer argumento, referente a la caducidad, solo se adujo en sede de tutela37. Así las cosas, los fundamentos argüidos por el 33 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 34 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 35 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 37 Respecto a la caducidad citó la sentencia de la Corte Constitucional T-121 de 8 de marzo de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo que señala que «el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos, mediante los cuales reconoció prestaciones periódicas a un particular, y la ley lo habilita para presentar la respectiva acción de lesividad en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demandante en el escrito de tutela no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

Más bien, se circunscriben a discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario, donde se concluyó de manera razonable que se cumplían los supuestos normativos y jurisprudenciales para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas por la UGPP, y la reliquidación de la mesada pensional del señor Héctor Fabio Quintero González, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

Partiendo de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial que apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente y la sana crítica.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva si [esos pronunciamientos] se encuentran ajustados a la legalidad».

Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 incurrió en una vía de hecho, máxime cuando se trata de una decisión proferida por un órgano de cierre.

De otra parte, esta Sección no evidencia afectaciones al mínimo vital y a la seguridad social para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos con el pago mensual de la mesada pensional. 2.6. Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Fabio Quintero González.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Héctor Fabio Quintero González Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.