CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 2 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. 3 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 2007 de 30 de octubre de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el 4 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incremento del factor regional para la liquidación y facturación de la tasa retributiva para el período julio de 2021 a junio de 2013 de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, en cumplimiento del Decreto 2667 de 2021”; y de los artículos 1º y 3º de la Resolución núm. 2590 de 31 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se precisa el alcance de la Resolución 2007 de 30 de octubre de 2013”, expedidas por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá4.
Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes, diferentes a las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma, no se decretarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 2007 de 30 de octubre 4 En adelante Corpoboyacá. 5 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el incremento del factor regional para la liquidación y facturación de la tasa retributiva para el período julio de 2021 a junio de 2013 de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, en cumplimiento del Decreto 2667 de 2021”; y los artículos 1º y 3º de la Resolución núm. 2590 de 31 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se precisa el alcance de la Resolución 2007 de 30 de octubre de 2013”, desconocieron lo previsto en los artículos 29, 58, 83, 363 y 388 de la Constitución Política; 10º y 14 del Decreto 3100 de 30 de octubre de 20035; 1º y 2º del Acuerdo 23 de 15 de diciembre de 20096; 10º y 13 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 20127; la Ley 142 de 11 de junio de 19948; el Acuerdo 24 de 4 de diciembre de 20129 y la Resolución 0670 de 8 de mayo de 201310, por cuanto, al parecer, se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia e incurrieron en falsa motivación, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 13 a 32 de la demanda11; y a lo respondido por 5 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”, 6 “Por medio del cual se fijas las metas globales de reducción de cargas contaminantes de DBO y SST por vertimientos puntuales en los tramos I. II.
III. IV y V de la cuenca alta del Río Chicamocha, para el período comprendido entre el 1o. de julio de 2009 y el 30 de junio de 2014”, 7 “Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”, 8 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se toman otras determinaciones”, 9 “Por medio del cual se aprueba el incremento del Factor Regional para la facturación de la tasa retributiva para el periodo julio de 2012 a junio de 2013”. 10 “Por medio de la cual se establecen los parámetros de cobro, recaudo y reclamaciones por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico en la jurisdicción de CORPOBOYACÁ”. 11 Visible en el índice 61 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corpoboyacá, en el escrito de contestación de la demanda, visibles en los folios 92 a 113 del expediente12.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y con la contestación de la misma por la parte demandada. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, la parte actora y Corpoboyacá, respectivamente, solicitaron lo siguiente: - De la parte actora “[…] VII.
PRUEBAS […] B. DOCUMENTALES MEDIANTE OFICIO Respetuosamente solicito al Despacho de conocimiento, se oficie a las siguientes entidades a fin de que alleguen al proceso copia auténtica de las facturas que a título de tasa retributiva, la entidad demandada les generó durante los años 2012 y 2013: 1. Empresas de Servicios Públicos de Tibasosa E.S.P., ubicada en […]. 2.
Empresa de Servicios Públicos de Nobsa E.S.P. ubicada en […]. 3. Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso COSERVICIO S.A. E.S.P., ubicada en […] 4. EMPODUITAMA S.A. E.S.P., ubicada en […]. C. DECLARACIÓN JURAMENTADA Sírvase ordenar al representante legal de CORPOBOYACÁ, señore […] o quien haga sus veces, rendir informe bajo 12 Idem. 7 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juramento sobre los hechos debatidos en la demanda y que le conciernan, según cuestionario que formularé al respecto.
D. TESTIMONIOS Solicito se sirva citar ante el Honorable Tribunal a las personas que relaciono a continuación, para que rindan testimonio según el interrogatorio que les formularé en la audiencia, en relación con los hechos que se especifican a continuación: Ing. María Elvira Díaz Arévalo, Ing. Fredy Jair Acosta Acevedo, e Ing. Jorge Verdugo Valderrama, a quienes me comprometo a hacer comparecer en la fecha que se señale por el Despacho.
E. INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS De la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal se sirva decretar una inspección judicial previa exhibición de documentos en CORPOBOYACÁ, ubicada en […], o en el lugar que se indique en el momento de la diligencia. Para la diligencia de esta inspección judicial, solicito se decrete la exhibición previa de todos los documentos sobre los cuales ha de practicarse.
Los documentos que solicito sean exhibidos son los siguientes: 1. Acuerdo 023 de fecha 15 de diciembre de 2009 expedido por el Consejo Directivo de CORPOBOYACÁ, “Por medio del cual se fijan las metas globales de reducción de las cargas contaminantes de DBO y SST por vertimientos puntales en los tramos I. II. III, IV y V de la cuenta alta del Río Chicamocha, para el período comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2014”, junto con los antecedentes administrativos que incidieron en su emisión. 2.
Acuerdo 025 de fecha 25 de noviembre de 2011 expedido por el Consejo Directivo de CORPOBOYACÁ, “Por medio del cual se aprueba incremento del factor regional para la facturación de la Tasa Retributiva para el período agosto de 2011 a junio de 2012”, junto con los antecedentes administrativos que incidieron en su emisión. 3. Acuerdo 024 de fecha expedido 04 de diciembre de 2012 expedido por el Consejo Directivo de CORPOBOYACÁ, “Por medio del cual se aprueba incremento del factor regional para la facturación de la Tasa Retributiva para el período agosto de 2011 a junio de 2012”, (sic) junto con los antecedentes administrativos que incidieron en su emisión. 4.
Resolución 0670 de fecha 08 de mayo de 2013, expedida por el director general CORPOBOYACÁ “Por medio de la cual se aprueba incremento del factor regional para la facturación de la Tasa Retributiva para el período julio de 2012 a junio de 8 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ en cumplimiento del Decreto 2667 de 2012”, junto con los antecedentes administrativos que incidieron en su emisión, así como la constancia de su publicación. 5.
Resolución 2590 de fecha 31 de diciembre de 2013, expedida por el director general CORPOBOYACÁ “Por medio de la cual se precisa el alcance de la Resolución 2007 de 30 de octubre de 2013 y se toman otras determinaciones”, junto con los antecedentes administrativos que incidieron en su emisión, así como la constancia de su publicación. El objeto de la inspección judicial previa exhibición de documentos es examinar la información y documentos que reposan en los archivos de CORPOBOYACÁ relacionados con este litigio y pretendo probar (i) la nulidad de los actos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse, (ii) la nulidad de los actos demandados por falta competencia del funcionario que los profirió, (iii) la nulidad de los actos demandados por adolecer de falsa motivación, y (iv) los demás hechos relacionados en la presente demanda.
Los documentos que se pretenden exhibir guardan relación con los hechos y pretensiones de la demanda y con ellos se pretende probar que los hechos que la fundamentan son ciertos. Afirmo que los documentos, cuya exhibición se solicita, se encuentran en poder de CORPOBOYACÁ […]” - De la parte demandada: “[…] PRUEBAS […] 3. Solicito al Despacho se oficie al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de que allegue copia auténtica, íntegra y legible de la totalidad de la documentación obrante en sus oficinas, relacionada con las consultas y acompañamiento realizado a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, respecto al cobro de la tasa retributiva del usuario PROACTIVA S.A. E.S.P. 4.
Respetuosamente solicito se decrete el TESTIMONIO de las ingenieras AMANDA MEDINA VERMUDEZ (sic) y ADRIANA RÍOS MOYANO, funcionarias de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de CORPOBOYACÁ, a fin de que absuelvan el interrogatorio que les formularé personalmente, relacionado con los hechos de la demanda y los argumentos expuestos en el presente escrito, concretamente los trámites administrativos adelantados por la Entidad respecto al cobro de tasa retributiva 9 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como instrumento económico y el Permiso de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Tunja y del usuario PROACTIVA S.A. E.S.P. […]. 5.
Respetuosamente solicito se decrete el TESTIMONIO de los señores GLORIA INÉS QUINTANA Q. y LUIS FERNANDO OSPINA, funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de que absuelvan el interrogatorio que les formularé personalmente, relacionado con los hechos de la demanda y los argumentos expuestos en el presente escrito, concretamente el acompañamiento y análisis realizado a CORPOBOYACÁ por parte de ese Ministerio a la información y documentos del usuario PROACTIVA S.A. E.S.P. […]”.
Frente a la solicitud de dichas pruebas, se considera: En lo que tiene que ver con las pruebas documentales a oficiar, solicitadas por las partes13, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no acreditaron sumariamente que las solicitaran previamente a través de derecho de petición, que no fueran entregadas o se negara su expedición, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del Código General del Proceso -CGP-, aplicables por remisión expresa del artículo 21114 del CPACA, normas que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]” 13 La parte actora solicitó oficiar a las Empresas de Servicios Públicos de Tibasosa y Nobsa, Boyacá, a la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso y a EMPODUITAMA S.A. E.S.P., mientras que la parte demandada pidió oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- 14 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 173.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) En cuanto a la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos, solicitada por la parte actora, el Despacho se abstendrá de su decreto comoquiera que los documentos que se solicitan exhibir corresponden a normas y locales que no requieren ser probadas, además de que los mismos pueden ser consultados a través de las herramientas tecnológicas disponibles.
Adicional a lo anterior, se observa que los documentos correspondientes a los acuerdos núms. 0023 de 2009 y 024 de 2012 y la Resolución núm. 0670 de 2013, que se solicitan exhibir en la inspección solicitada, obran en el expediente al haber sido allegados con la demanda15. 15 Visibles a los folios 32 a 39 del cuaderno físico y del índice 61 del expediente digital. 11 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la declaración juramentada del representante legal de Corpoboyacá, solicitada por la parte actora, el Despacho se abstendrá de su decreto habida cuenta que la entidad demandada, en la contestación de la demanda, ya se pronunció sobre los hechos debatidos en la demanda y los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos cuestionados que es, precisamente, lo que se pretende con la referida prueba.
Respecto de los testimonios de los señores María Elvira Díaz Arévalo, Fredy Jair Acosta Acevedo y Jorge Verdugo Valderrama, solicitados por la parte actora, el Despacho también se abstendrá de su decreto dado que no enunció “concretamente los hechos objeto de la prueba”, requisito previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 21116 del CPACA.
Ahora, en cuanto a los testimonios de las ingenieras Amanda Medina “Vermudez” y Adriana Ríos Moyano, y de los señores Gloria Inés Quintana y Luis Fernando Ospina, solicitados por la parte demandada, el Despacho también se abstendrá de su decreto comoquiera que resultan innecesarias, impertinentes e inconducentes para resolver la controversia aquí planteada, toda vez que el objeto de 16 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mismos está encaminado a que depongan sobre los hechos de la demanda, concretamente “[…] los trámites administrativos adelantados por la entidad, respecto al cobro de tasa retributiva como instrumento económico y el permiso de saneamiento y manejo de vertimiento del municipio de Tunja y el usuario PROACTIVA […]” y “[…] el acompañamiento y análisis realizado a CORPOBOYACÁ por parte de ese Ministerio a la información y documentos del usuario PROACTIVA […]”, información que reposa no solo en los escritos contentivos de la demanda y la contestación de la misma, sino en los antecedentes administrativos de los actos acusados y en las propias pruebas documentales aportadas por las partes.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que lo que se debate en el presente proceso, como ya se indicó, es un asunto de puro de derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar la decisión o decisiones demandadas con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por lo que no resulta necesario recaudar testimonios que pretendan deponer sobre aspectos suficientemente expuestos en la demanda y/o contestación de la misma o que tengan como finalidad justificar la legalidad de los actos administrativos controvertidos con argumentos técnicos que reposan en la propia decisión, en sus antecedentes administrativos o en las pruebas allegadas por las partes. 13 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202117, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora, la contestación de la misma por parte de la Corporboyacá, así como la totalidad de los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales a oficiar, inspección judicial con exhibición de documentos, declaración juramentada y testimonios solicitadas por el actor y la parte 17 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 14 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00389-00 Actor: ELKIN ARIEL SANTANA GORDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera