Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-01 (26800) Demandante: LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2019-00624-01 (26800) Demandante: LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO Demandado: DIAN Temas: Renta 2014.
Declaración. Firmeza SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 6 de julio de 2015, Luis Albeiro Cardona Ocampo presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, corregida en esa misma fecha, en la cual registró un total saldo a pagar de $24.554.000. El 10 de noviembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profirió el Requerimiento Especial 162382017000059, en el cual propuso incrementar activos en $2.294.063.000 e ingresos en $5.577.000, imponer sanción por inexactitud en el 100 % por $761.923.000 y fijar el total saldo a pagar en $1.548.400.000.
Previa respuesta al acto de trámite, el 11 de julio de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 162412018000030, en la cual acogió las glosas del requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución 992232019000087 del 28 de Junio de 2019, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-01 (26800) Demandante: LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «1.- La Nulidad de la resolución N. 992232019000087 del 28 de Junio de 2019 que fue expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad pública demandada, la cual confirmó la liquidación oficial de revisión, notificada personalmente el 08 de Julio de 2019, lo mismo que la resolución de la liquidación oficial de revisión Nro. 162412018000030 del 11 de Julio de 2018. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad se ordene Restablecimiento del Derecho consistente en que se tenga la declaración inicial y de corrección como la declaración privada del periodo fiscal del año 2014».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 58, 60, 95 y 363 de la Constitución Política • Artículos 60, 106, 158-3, 261, 262, 263, 579, 580, 641, 647, 653, 703, 705, 706, 707, 714, 730, 731, 742, 743, 744, 745 y 779 del Estatuto Tributario • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 653, 655, 659, 673, 824, 825, 849, 1986, 1988 y 2029 del Código Civil • Leyes 1111 de 2006, 1370 de 2009 y 1430 de 2010 y, • Decreto 1766 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El contribuyente cumplió el deber formal de presentar su declaración tributaria el 6 de julio de 2015, con anterioridad al 21 de agosto de ese mismo año, fecha establecida por el Gobierno Nacional para cumplir el deber formal, con lo cual, el término de firmeza de la declaración tributaria, que era de dos años, se empezó a contar desde el día siguiente a la presentación de la declaración y vencía el 7 de julio de 2017.
Por ello, las actuaciones adelantadas por la Administración después esa fecha, como son la inspección tributaria -que se practicó para evitar el término de firmeza-, el requerimiento especial y la liquidación de revisión se expidieron cuando el denuncio privado estaba en firme y resultaba inmodificable, lo que contraría la normativa invocada e implica la violación al debido proceso y la nulidad de los actos administrativos demandados.
El rechazo de la deducción por inversión en la conservación de activos se dio por la indebida aplicación de las normas1. No se cuestionó la sanción por inexactitud. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Hay lugar a la excepción de falta de agotamiento de sede gubernativa frente al cargo relacionado con el rechazo de la deducción por inversión en la conservación de activos, que no fue formulado en los actos demandados y menos aún por el contribuyente.
El término de firmeza de las declaraciones tributarias se cuenta desde el vencimiento del término para declarar establecido por el Gobierno Nacional, que ocurrió el 21 de agosto de 2015, y vencía el 21 de agosto de 2017. Sin embargo, como la 1 Este cargo no hizo parte de las glosas contenidas en los actos administrativos demandados, y en la demanda tampoco se precisó ni explicó en qué consistió la violación. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-01 (26800) Demandante: LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administración notificó auto de inspección tributaria el 2 de agosto de 2017 -diligencia que efectivamente se realizó y en la cual se practicaron diferentes medios de prueba- el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses más hasta el 21 de noviembre de 2017, lo que significa que el requerimiento especial notificado el 17 de noviembre de 2017 es oportuno, en tanto se realizó con anterioridad a que operara la firmeza de la declaración privada.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de abril de 2021, el Tribunal consideró innecesario practicar audiencia inicial, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho que no requiere de práctica de pruebas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente: En los actos demandados no se cuestionó la deducción por inversión en la conservación de activos a que alude el demandante, sino otros aspectos relacionados con omisión de ingresos por venta de activos, omisión de activos, venta de nuda propiedad de bienes inmuebles que eran de propiedad del actor y omisión de activos adquiridos en periodos no revisables.
Conforme con la normativa aplicable, el requerimiento especial se debía notificar dentro del término de dos años contados desde el vencimiento del término para declarar, que en el caso se concretó el 21 de agosto de 2015, por lo cual el acto de trámite se podía notificar hasta el 21 de agosto de 2017. No obstante, con la notificación del auto que decretó la inspección tributaria practicada en el proceso, dicho término se extendió por tres meses más hasta el 21 de noviembre de 2017, lo que hace oportuno el requerimiento especial notificado por correo el 17 de noviembre de 2017.
Con fundamento en los artículos 365 del Código General del Proceso y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Se violó el debido proceso y el principio de firmeza de las declaraciones tributarias, porque el operador judicial, al resolver el control de legalidad de los actos demandados desconoció que el denuncio privado estaba en firme, y que había operado la caducidad para expedir los actos administrativos cuestionados, pues la entidad demandada «sin ninguna consideración legal expidió el requerimiento especial Nro. 16238201700059 del 10 de noviembre de 2017 cuando la declaración privada estaba en firme desde el 21 de agosto de 2017», lo cual vicia con nulidad la actuación administrativa.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-01 (26800) Demandante: LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La DIAN se pronunció frente al recurso de apelación presentado2, para destacar que el requerimiento especial se notificó oportunamente, con anterioridad a la firmeza de la declaración tributaria.
El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada por Luis Albeiro Cardona Ocampo. En los términos del recurso de apelación se debe establecer si el requerimiento especial se notificó dentro del término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el contribuyente.
Se advierte que el actor no controvirtió las argumentaciones del Tribunal frente al cargo relacionado con «la deducción por inversión en la conservación de activos», que tampoco hizo parte de las glosas de los actos demandados, por lo que no será estudiado por la Sala. Notificación del requerimiento especial. Firmeza de la declaración privada3 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión4, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar5», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial6».
Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
La Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución7, siempre y cuando efectivamente se realice. De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, esto es, que la inspección se practique. 2 Índice 11 de Samai. 3 Reiteración de jurisprudencia. Sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 23384, del 25 de noviembre de 2021, exp. 25118 y del 24 de febrero de 2022, exp. 25055, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Modificados por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 5 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 6 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 7 Sentencias del 26 de marzo de 2009, Exp. 16727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, Exp. 16604, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiteradas en la sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-01 (26800) Demandante: LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Caso concreto En el proceso están demostrados los siguientes hechos: • Conforme con el artículo 14 del Decreto 2623 de 2014, al contribuyente le asistía el deber formal de presentar la declaración de renta del año gravable 2014, el 21 de agosto de 2015, en tanto el último dígito del NIT termina en 16. • El 28 de julio de 2017 la Administración profirió el Auto de Inspección Tributaria 162382017000060, notificado por correo el 2 de agosto de 2017, en virtud del cual se practicaron visitas y se elevaron requerimientos de información a terceros (162382017000649 a 162382017000657), de los cuales se obtuvo información para establecer la existencia de omisión de ingresos por ventas de activos y omisión de activos y de ingresos por venta de nuda propiedad de bienes inmuebles.
El 8 de noviembre de 2017 finalizó la inspección tributaria, como consta en el Acta de Cierre de Inspección Tributaria 162338201700060. • El 17 de noviembre de 2017 se notificó el requerimiento especial 162382017000059 del 10 de noviembre del mismo año. De los hechos señalados se advierte el término de dos años para notificar el requerimiento especial se empezó a contar el 21 de agosto de 2015, por ser la fecha en que el contribuyente debía presentar la declaración tributaria del periodo en discusión y vencía el 21 de agosto de 2017 (art. 705 del Estatuto Tributario).
Sin embargo, en virtud de la inspección tributaria practicada en el proceso y decretada mediante auto notificado el 2 de agosto de 2017 (hecho no discutido), el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses hasta el 21 de noviembre de 2017 (art. 706 del Estatuto Tributario), con lo cual el requerimiento especial notificado el 17 de noviembre de 2017 es oportuno y ocurrió antes de que operara el término de firmeza de la declaración tributaria.
En consecuencia, no se violó el debido proceso, pues el requerimiento especial se notificó en el término previsto para tal efecto por la normativa aplicable, ante la suspensión del mismo por la práctica de inspección tributaria. No procede el cargo de apelación. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso8, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 8 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-01 (26800) Demandante: LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO