1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02110-01 Accionante: SANDRA MARÍA VELÁSQUEZ RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de mayo del 2026 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 24 de marzo del 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 21 de julio del 20263, concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Sandra María Velásquez Ramírez, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al «principio de favorabilidad». 2.
La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente digital de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo por accionante a la señora Sandra María Velásquez Ramírez, y como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Además, se dispuso vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 CGP 3 Índice 27 del expediente digital de primera instancia en Samai. Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sentencia del 25 de septiembre de 20254, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, con el fin de que se anularan: i) el oficio sin número expedido el 5 de marzo de 2024, del Ministerio de Educación Nacional y ii) el oficio 20240312-10244-I expedido el 12 de marzo de 2024, del municipio de Pereira5. 3.
En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 DE SEPTIEMBRE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300720240029500, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) SANDRA MARIA VELASQUEZ RAMÍREZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente SANDRA MARIA VELASQUEZ RAMÍREZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico6. 1.2.
Hechos 4. La señora Sandra María Velásquez Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, en procura de que se inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 20247 y, en consecuencia, se anularan i) el oficio sin número expedido el 5 de marzo de 2024, por el Ministerio de Educación Nacional y ii) el oficio 20240312-10244-I expedido el 12 de marzo de 2024, por municipio de Pereira, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados, en su criterio, de manera injustificada y desigual en los años 2008 y 2009, para los grados del escalafón docente 3DM sobre los ubicados, como ella, en la categoría 3AM. 4 Proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-007-2024-00295-00/02. 5 Mediante los cuales se desestimó la solicitud de reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón docente 3AM < 3DM. 6 Cita del original con posibles errores. 7 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Adujo que pertenece a esa última categoría del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 y que, entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados.
Sin embargo, para los años 2008 y 2009, el Gobierno nacional «decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, esto es, respaldo fáctico, jurídico o técnico, que justificara la legalidad de tal diferenciación». 6.
Manifestó que se vio afectada, pues, para los años 2008 y 2009, la categoría 3DM recibió un incremento acumulado en su salario del 52.56%, mientras que, en esos mismos años, la categoría 3AM «únicamente obtuvo un incremento total del 35,81%». 7. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento, consideró que las diferencias salariales obedecían a criterios propios de la estructura del escalafón docente y que no se acreditó la vulneración del principio de igualdad. Adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho. 8. Inconformes con lo resuelto en primera instancia, la demandante8 y el Ministerio de Educación Nacional apelaron la decisión9. 9.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, confirmó la negativa de las pretensiones. Consideró que las categorías 3AM y 3DM no eran plenamente equiparables, pues el escalafón docente se estructura en distintos grados y niveles, definidos a partir de la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias.
Por ello, estimó que la diferencia porcentual entre los incrementos aplicados a esas categorías no demostraba, por sí sola, un trato discriminatorio. 10. Asimismo, señaló que no existía una norma o línea jurisprudencial que obligara al Gobierno nacional a decretar incrementos porcentuales idénticos para todos los docentes, con independencia de su grado y nivel salarial.
Agregó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no imponía una igualdad matemática en los aumentos y que la demandante no acreditó que los 8 En resumen, la demandante alegó que la sentencia de primera instancia realizó un análisis fragmentado de la controversia, pues no examinó de manera suficiente la ausencia de justificación técnica, jurídica y objetiva de los incrementos diferenciados aplicados en los años 2008, y 2009.
Además, insistió en que no cuestionaba la existencia de salarios distintos entre grados o niveles del escalafón, sino la diferencia porcentual aplicada en determinadas anualidades, la cual, a su juicio, carecía de motivación y generó efectos acumulativos sobre su salario futuro. 9 Por su parte, el Ministerio de Educación apeló únicamente en lo relativo a la decisión de abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Como sustento, indicó que la entidad había desplegado distintas actuaciones procesales en defensa de sus intereses frente a una demanda sin fundamento, afectando negativamente el erario público. Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incrementos discutidos desconocieran los límites constitucionales y legales aplicables ni las causales de nulidad invocadas. 11.
Frente a la alegada falta de estudios técnicos, el Tribunal advirtió que ese argumento no fue formulado en la demanda, sino introducido en el recurso de apelación, por lo que no correspondía pronunciarse sobre un cargo nuevo en segunda instancia. No obstante, indicó que, aun si hubiera sido planteado oportunamente, la demandante no identificó la disposición que exigiera la elaboración de tales estudios para expedir los decretos salariales, ni aportó elementos suficientes para desvirtuar la legalidad de los actos cuestionados.
Con fundamento en ello, confirmó la sentencia apelada. 12. Finalmente, frente al recurso del Ministerio de Educación Nacional, no accedió a la condena en costas y agencias en derecho, al considerar que no se acreditó su causación en el expediente. 1.3. Sustento de la vulneración 13. La accionante argumentó que era necesaria la intervención del juez constitucional, porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y el «principio de favorabilidad», al confirmar la negativa de reconocer las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales aplicados a las categorías 3AM y 3DM durante los años 2008 y 2009.
En su criterio, la providencia redujo la controversia a las diferencias estructurales entre los grados del escalafón, cuando el reproche recaía sobre la falta de justificación de los porcentajes de aumento fijados para esas anualidades y sus efectos permanentes en su base salarial. 14. Refirió que se configuró un defecto sustantivo, porque el Tribunal habría interpretado de manera irrazonable el artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
Afirmó que la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias podían justificar salarios diferentes entre las categorías 3AM y 3DM, pero no explicaban que en determinadas anualidades se hubieran aplicado incrementos porcentuales distintos, sin una fundamentación objetiva, técnica o jurídica que respaldara esa medida. 15.
En desarrollo de ese cargo, reprochó la falta de aplicación de la Sentencia C-1064 de 2001. Según su interpretación, esa providencia no autorizó diferencias salariales arbitrarias, sino que exigió que las limitaciones o distinciones en los incrementos salariales estuvieran sustentadas en criterios objetivos, razonables y constitucionalmente admisibles.
Por ello, afirmó que el Tribunal omitió integrar ese precedente al análisis del caso y sostuvo expresamente que, de haberlo aplicado, habría concluido que los actos administrativos desconocían el principio de igualdad sustancial. Agregó que, aun si aquella sentencia no hubiera sido Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocada expresamente en el proceso ordinario, correspondía al juez aplicarla de oficio por tratarse, en su criterio, de un precedente constitucional vinculante. 16.
Igualmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque habría dado por acreditadas razones objetivas para justificar los incrementos diferenciados sin que obrara prueba suficiente en el expediente. En particular, afirmó que no se allegaron estudios técnicos, financieros, presupuestales o jurídicos que explicaran por qué en los años 2008 y 2009 se adoptaron incrementos porcentuales distintos entre los grados comparados, ni que demostraran que la medida obedeció a criterios objetivos y razonables. 17.
Insistió en que la sentencia cuestionada desconoció los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad laboral, pues la diferencia porcentual aplicada en las anualidades discutidas habría afectado permanentemente su base salarial, que las pretensiones se desestimaron sobre la base de que las diferencias obedecieron a una supuesta corrección de la brecha salarial entre los docentes, lo cual, en su criterio no se acreditó en el expediente, y que el fallo se adoptó con fundamento en «meras conjeturas».
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 25 de septiembre de 2025 y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión bajo un análisis constitucional adecuado, reconociendo el derecho reclamado y garantizando la efectividad de sus derechos fundamentales. 1.4. Intervenciones 18. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y el Tribunal Administrativo de Risaralda, remitieron copia del expediente digital de primera instancia. 19.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento, señaló que la solicitud de amparo se dirigió contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial respecto de la cual esa cartera no tenía relación de subordinación, control o dirección. Además, indicó que no profirió la providencia cuestionada ni se le atribuyó una acción u omisión concreta que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados. 20.
De otra parte, sostuvo que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, en este caso, el accionante no acreditó la configuración de un defecto judicial ni una afectación iusfundamental que habilitara la intervención del juez constitucional. En su criterio, el debate planteado era de naturaleza legal y económica, relacionado con el reconocimiento de diferencias salariales en el régimen docente, por lo que permitir su estudio de fondo implicaría convertir la tutela en una instancia adicional para revisar una controversia ya decidida por el juez natural.
Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia 21. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no superó el requisito general de relevancia constitucional.
Recordó que el amparo contra providencias judiciales es excepcional y no puede emplearse para reabrir discusiones legales o probatorias resueltas por el juez natural. 22. Como sustento, señaló que la accionante atribuyó a la sentencia cuestionada defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque el Tribunal habría avalado incrementos salariales diferenciados entre las categorías 3AM y 3DM sin una justificación clara y razonable; y el segundo, porque no habría valorado adecuadamente los cuadros comparativos aportados ni verificado la existencia de estudios técnicos que sustentaran los porcentajes aplicados durante los años 2008 y 2009. 23.
No obstante, estimó que la autoridad judicial ordinaria examinó la estructura del escalafón docente, el principio de igualdad y los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. En particular, destacó que el Tribunal consideró que las categorías 3AM y 3DM correspondían a ubicaciones distintas dentro del escalafón, definidas a partir de criterios como la formación, experiencia y mérito, y que no existía una norma o línea jurisprudencial que exigiera incrementos porcentuales idénticos para todos los docentes, con independencia de su grado o nivel. 24.
En cuanto al defecto fáctico, concluyó que los reparos relacionados con la ausencia de estudios técnicos y la valoración de los cuadros comparativos no evidenciaban una apreciación probatoria arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable, sino el desacuerdo de la accionante con las conclusiones adoptadas en el proceso ordinario. Agregó que la acción de tutela no era el mecanismo dispuesto para imponer una determinada manera de analizar el principio de igualdad ni para sustituir el criterio probatorio del juez competente. 25.
En consecuencia, consideró que la controversia planteada pretendía obtener un nuevo pronunciamiento sobre la legalidad, justificación y proporcionalidad de los incrementos salariales diferenciados, asuntos ya examinados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, concluyó que no se acreditó una tensión constitucional autónoma que habilitara el estudio de los defectos invocados y declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. 1.6.
Impugnación 26. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la controversia sí tenía relevancia constitucional, pues no se Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitaba a una pretensión económica, sino que involucraba los derechos al debido proceso y a la igualdad frente a los incrementos salariales diferenciados aplicados a las categorías 3AM y 3DM.
Alegó que el a quo desconoció que la Sentencia C-1064 de 2001 exigía una justificación objetiva y suficiente para establecer diferencias salariales entre servidores sometidos a un mismo régimen jurídico. 27. Asimismo, insistió en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. Reiteró que la providencia ordinaria interpretó inadecuadamente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, omitió aplicar el precedente constitucional invocado y dio por justificadas las diferencias salariales sin que obraran estudios técnicos, presupuestales o jurídicos que las respaldaran.
Añadió que los incrementos de 2008 y 2009 produjeron efectos acumulativos desfavorables sobre la base salarial de la accionante. 28. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la providencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda II.
CONSIDERACIONES 29. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse a continuación. 2.1. Caso concreto. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 30.
El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 32. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 33.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34. La Sala advierte que la señora Sandra María Velásquez Ramírez está legitimada en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía. 35.
Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 36. Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar, en síntesis, que no era la autoridad a la que se le atribuía la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la censura se dirigía contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Si bien la sentencia de primera instancia no se pronunció expresamente sobre esa solicitud, la Sala negará la desvinculación pretendida, toda vez que dicha entidad fue vinculada al presente trámite debido al interés que le podía asistir en las resultas de la acción, al haber integrado el extremo pasivo dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión judicial cuestionada. 37.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional14, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías 14 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 38.
En el sub judice, la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, incurrió en defectos sustantivo y fáctico al confirmar la negativa de reconocer las diferencias salariales reclamadas. En concreto, alegó que la providencia avaló los incrementos porcentuales diferenciados aplicados durante los años 2008 y 2009 entre las categorías 3AM y 3DM, sin que existiera una justificación objetiva, técnica o probatoria que sustentara esa distinción. 39.
No obstante, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional. Aunque la actora presenta sus reparos bajo la denominación de defectos judiciales e invoca los derechos a la igualdad y al debido proceso, sus argumentos reproducen el debate legal y probatorio planteado en el proceso ordinario, relativo a si los incrementos salariales diferenciados desconocieron la Ley 4 de 1992, el Decreto Ley 1278 de 2002 y los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad laboral. 40.
En efecto, del estudio del expediente ordinario se observa que la controversia sobre la supuesta falta de motivación de los incrementos porcentuales diferenciados fue puesta de presente por la actora desde el recurso de apelación. En esa etapa procesal, sostuvo que la sentencia de primera instancia no había examinado suficientemente la falta de fundamentación técnica y jurídica de los incrementos diferenciados aplicados en determinadas anualidades.
También aclaró que no cuestionaba la existencia de asignaciones salariales distintas entre los grados y niveles del escalafón, sino la ausencia de razones que explicaran los porcentajes disímiles fijados durante 2008 y 2009 y sus efectos acumulativos sobre su salario. 41. Por su parte, de la lectura de la providencia controvertida se observa que el Tribunal se pronunció sobre ese núcleo argumentativo.
Para ello, examinó el régimen del escalafón docente, las competencias del Gobierno nacional en materia salarial, el derecho a mantener el poder adquisitivo y el principio de igualdad. A partir de ese marco, consideró que no existía una norma o línea jurisprudencial que impusiera incrementos porcentuales idénticos para docentes ubicados en grados o niveles distintos, y que la diferencia matemática entre los aumentos no demostraba por sí sola el tratamiento discriminatorio alegado. 42.
En relación con el defecto sustantivo, la accionante sostuvo que el Tribunal interpretó de manera irrazonable el artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, al considerar que la estructura del escalafón docente justificaba los incrementos porcentuales diferenciados entre las categorías 3AM y 3DM. En su criterio, esas disposiciones permitían establecer asignaciones salariales distintas según la formación, experiencia y mérito, pero no autorizaban aumentos porcentuales disímiles sin una razón objetiva, técnica Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o jurídica que los explicara. 43.
Este reproche tampoco permite superar el requisito de relevancia constitucional. La discusión sobre el alcance de la Ley 4 de 1992, el Decreto Ley 1278 de 2002 y las normas que fijaron los incrementos salariales fue planteada y resuelta dentro del proceso ordinario. De la lectura de la sentencia cuestionada se observa que el Tribunal examinó dichas disposiciones para establecer si existía una regla que obligara al Gobierno nacional a decretar aumentos porcentuales idénticos para todos los docentes y si las categorías comparadas se encontraban en condiciones equivalentes.
Por tanto, bajo la denominación de defecto sustantivo, la accionante pretende que el juez de tutela adopte una interpretación distinta del régimen salarial docente y concluya que la diferenciación cuestionada carecía de sustento jurídico. 44. La misma conclusión se impone frente a la alegada falta de aplicación de la Sentencia C-1064 de 2001.
Precisamente, dicha decisión fue estudiada por el Tribunal para explicar a la demandante la falta de fundamento de su reclamación, al referirse al carácter relativo del derecho a conservar el poder adquisitivo del salario y a la posibilidad de establecer incrementos diferentes entre servidores ubicados en situaciones salariales distintas.
De ahí que el reproche no consista realmente en la omisión de esa providencia, sino en el desacuerdo de la actora con el alcance que le otorgó el juez de la causa. Resolver nuevamente cuál es la interpretación correcta de ese precedente supondría efectuar un juicio de corrección sobre la sentencia cuestionada, ajeno al examen de procedencia del amparo. 45.
En cuanto al defecto fáctico, la accionante sostuvo que el Tribunal dio por acreditadas razones objetivas para justificar los incrementos diferenciados, pese a que en el expediente no obraban estudios técnicos, financieros, presupuestales o jurídicos que respaldaran dicha medida. Además, señaló que no se valoraron adecuadamente los cuadros comparativos y análisis salariales aportados, los cuales, en su criterio, demostraban la falta de justificación y los efectos acumulativos de la diferencia sobre su remuneración. 46.
Este cargo tampoco plantea una controversia constitucional autónoma. La ausencia de estudios técnicos y la valoración de los cuadros comparativos hicieron parte de la discusión surtida ante el juez natural, de manera que la accionante pretende que en sede de tutela se revise nuevamente si el material probatorio era suficiente para demostrar que los incrementos cuestionados carecían de una justificación objetiva.
Tal planteamiento corresponde a un desacuerdo con la apreciación probatoria realizada en el proceso ordinario, sin que se evidencie, prima facie, una actuación arbitraria o abiertamente irrazonable que habilite el estudio excepcional del juez constitucional. 47. A su vez, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, abordó ese cuestionamiento y concluyó que no existía norma ni línea jurisprudencial que obligara al Gobierno nacional a realizar incrementos Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salariales iguales para todos los docentes, sin consideración al grado o nivel que ocuparan en el escalafón. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada indicó que el actor acusaba ilegalidad sin señalar la disposición que impusiera una obligación de incremento salarial uniforme entre distintos grados y niveles, y precisó que el Decreto Ley 1278 de 2002 establecía características diferenciadas para cada ubicación en el escalafón. 48.
Además, frente a la exigencia de estudios técnicos, el Tribunal advirtió que ese cuestionamiento no había sido formulado en la demanda ordinaria, sino introducido en el recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, señaló que la demandante tampoco identificó la disposición que impusiera al Gobierno nacional la obligación de elaborar tales estudios para expedir los decretos salariales ni explicó de qué manera su inexistencia desvirtuaba la presunción de legalidad de los actos cuestionados. 49.
Así, los cuestionamientos planteados se contraen a insistir en que los incrementos reconocidos a la categoría 3DM debían ser iguales a los aplicados a la categoría 3AM o, en su defecto, estar precedidos de una justificación técnica específica. Esa fue precisamente la controversia discutida en el medio de control y resuelta en ambas instancias, por lo que no corresponde trasladarla nuevamente al escenario constitucional para obtener una conclusión favorable a las pretensiones de la accionante. 50.
Aunque la parte actora invoca los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de progresividad y favorabilidad, no explica una afectación constitucional autónoma distinta de su desacuerdo con la interpretación del régimen salarial docente y con la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. La sola formulación de dichos derechos y principios no convierte en constitucional una controversia que continúa centrada en la legalidad de los actos administrativos y en la procedencia de las diferencias salariales reclamadas. 51.
Aceptar el examen de fondo en estos términos implicaría convertir la acción de tutela en una instancia adicional para revisar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario y determinar nuevamente si los incrementos salariales fueron justificados, proporcionales y ajustados a la estructura del escalafón docente.
Ello desconocería la autonomía del juez natural y la finalidad excepcional del amparo contra providencias judiciales. 52. Se reitera que, en materia de tutela contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones propias de los jueces naturales de la causa. Por tanto, el estudio debe limitarse a los argumentos de raigambre constitucional, pues analizar nuevamente todos los reparos frente a una decisión desfavorable, sin que se evidencie un estudio indebido o irracional por parte de la autoridad judicial, convertiría el mecanismo constitucional en una Accionante: Sandra María Velásquez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02110-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia15. 53.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de mayo del 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.