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11001031500020230001200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 16 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: E.S.E. Hospital Universitario De Santander·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00012-00. Accionante: E.S.E. Hospital Universitario de Santander. Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: medio de control de reparación directa por muerte de personas privadas de la libertad – concurrencia de culpas, culpa exclusiva de la víctima, concreción del riesgo por omisión de atención en unidad de cuidado intensivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La E.S.E. Hospital Universitario de Santander, actuando por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Tales garantías las consideró vulneradas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que dictó el 19 de octubre de 2022, en el proceso de reparación directa con número de radicado 20001233100020110003300/01 (50085). 1.2.

Hechos del proceso ordinario 1.2.1. Los hermanos Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez ingresaron a la Estación de Policía del municipio de San Alberto – Cesar, el 27 de septiembre de 2009 a las 4:00 a.m., luego de que fueran detenidos por agentes de policía, al haber estado involucrados en una riña que se presentó en una fiesta a la que asistieron.

Mientras permanecían en la estación de policía, se produjo un incendio a las 6:30 a.m. en el calabozo en el que se encontraban detenidos, que les causó quemaduras graves, y que requirió que fueran trasladados para que recibieran atención médica. Inicialmente, los hermanos Hernández Ramírez fueron atendidos en el Hospital de San Alberto. Sin embargo, posteriormente fueron llevados al servicio de urgencia del Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica – Cesar, en donde fueron diagnosticados con quemaduras de segundo y tercer grado en el 30% y el 40% del cuerpo, y quemaduras en la vía aérea.

Finalmente, los señores Hernández Ramírez fueron remitidos al Hospital Universitario de Santander, en razón a que necesitaban “manejo especializado con monitorización permanente de signos vitales en unidad de quemados debido a la gravedad de quemaduras”. No obstante, ambos fallecieron el 6 y 7 de octubre de 2009. 1.2.2. Con ocasión de lo anterior, el grupo familiar de los hermanos Hernández Ramírez —compuesto por Martha Isabel Ramírez, Jorge Iván Ortega Fontalvo, Mónica Patricia Hernández Ramírez, Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez, y José Antonio Ramírez—, presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con el fin de obtener la indemnización por la muerte de Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez. 1.2.3.

El asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del César, autoridad judicial que, en sentencia del 24 de octubre de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable de forma solidaria, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de los hermanos Hernández Ramírez.

Como consecuencia de ello, condenó a ambas entidades al pago de los perjuicios: (i) morales a favor de cada miembro del grupo familiar demandante, y (ii) materiales, a título de daño emergente a favor de Jorge Iván Ortega Fontalvo, padre de los fallecidos, y de lucro cesante y de daño a la vida en relación a favor de Martha Isabel Ramírez, madre de los fallecidos.

La referida autoridad judicial consideró que en el caso concreto del proceso ordinario quedó acreditada la falla del servicio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la medida en que se probó la falta de vigilancia y cuidado para efectos de evitar que las víctimas se hicieran daño. Así mismo, encontró demostrada la negligencia de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en el traslado oportuno de las víctimas a la unidad de cuidado intensivo, en razón a la falta de cubículos para prestar dicho servicio, así como en la demora en su remisión a un centro que contara con tal espacio, pues “desde que ingresaron al hospital, esto es, desde el 27 de septiembre de 2009, fueron valorados como prioridad 1 para UCI, sin embargo, solo hasta el 3 y 7 de octubre fue posible su traslado”.

El a-quo del proceso ordinario concluyó, por un lado, que en el caso hubo concurrencia de culpas de las entidades demandadas en la producción del daño reclamado. Por otro, estimó que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas protestada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que, a pesar de que los hermanos Hernández Ramírez causaron el incendio al interior de la celda en la que se encontraban, lo cierto es que dicha circunstancia no fue la única causa eficiente del daño, en la medida en que los patrulleros incumplieron los deberes de custodia y seguridad que tenían frente a ellos por estar recluidos y bajo su protección, para garantizar su vida, honra e integridad física. 1.2.4.

Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, cuya solución correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia del 19 de octubre de 2022, revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y condenó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

Como fundamentos de su decisión, la mencionada Sala indicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, encontró probado que la causa de las quemaduras que sufrieron las víctimas fue el incendio que provocaron al prender en fuego las colchonetas que les entregaron para descansar. Así concluyó que dicha conducta fue la causa exclusiva del daño que se le imputó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la demanda.

En relación con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la mencionada Subsección afirmó que, si bien en el expediente ordinario no había una prueba idónea y fehaciente que indicara que la causa directa de la muerte de las víctimas fue la remisión tardía a la UCI, lo cierto es que los médicos que los atendieron consideraron que ambos requerían manejo de cuidado intensivo debido a la gravedad de las quemaduras que sufrieron tanto en el cuerpo como en la vía aérea, y a las dificultades respiratorias que padecieron.

Frente a ello, afirmó que encontró acreditado en el proceso que “durante toda su estadía en el hospital ambos pacientes presentaron pronóstico reservado debido al riesgo de falla respiratoria, pese a lo cual hubo demora en la remisión. Los hermanos Hernández llegaron al hospital el 27 de septiembre de 2009 y fueron trasladados a la UCI de la Clínica La Merced el 3 y el 6 de octubre de 2009, respectivamente”.

Así, concluyó que la demora en la remisión a una UCI fue determinante en la causación del daño. 1.3. Pretensiones y argumentos 1.3.1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió al juez constitucional que deje sin efectos las sentencias cuestionadas y que, como consecuencia de ello, modifique el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del César, en el sentido en que la exonere de la condena que le fue impuesta en el proceso ordinario. 1.3.2.

Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte accionante afirmó que la sentencia contra la que dirigió su acción contiene un defecto fáctico. Esto en la medida en que, las autoridades judiciales del proceso ordinario realizaron una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, toda vez que, si hubieran analizado adecuadamente de los elementos materiales probatorios del plenario, habrían concluido que la Policía Nacional era responsable del daño reclamado.

Lo anterior, puesto que la entidad no cumplió con la obligación de asegurar su cuidado e integridad, con ocasión de su “actuar omisivo” al no realizar una requisa minuciosa, que los llevara a decomisar los fósforos que las víctimas tenían en su poder. Por otro lado, afirmó que no se le podía atribuir la responsabilidad por la muerte de los hermanos Hernández Ramírez por la no disposición de una unidad de cuidado intensivo, pues no tenía soporte probatorio que así lo indicara, en tanto “en el proceso (…) ni siquiera se cuenta con testimonios técnicos o practica de dictámenes periciales que pudieran corroborar que en efecto la muerte de los hermanos se da como consecuencia de una omisión por parte del HUS (falla medica) y no como consecuencia de la omisión en el cuidado que le era exigido a la POLICÍA NACIONAL, por cuanto las victimas al momento de la producción de las graves heridas se encontraban a su cuidado”.

También manifestó que en la segunda instancia del medio de control de reparación directa no se logró probar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de su personal para atribuirle la responsabilidad de su consumación, pues no tenía pruebas de ello, y dicha falta probatoria se trató de cubrir con la aplicación del principio de la prohibición de regreso. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 12 de enero de 2023 y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte accionada, y vincular a Martha Isabel Ramírez, Jorge Iván Ortega Fontalvo, Mónica Patricia Hernández Ramírez, Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez, y José Antonio Ramírez, y al Tribunal Administrativo del César, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a quienes hubieran participado en el proceso ordinario con número de radicado 20001233100020110003300/01 (50085), como terceros con interés. 1.4.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuando por medio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada —Martín Bermúdez—, manifestó que no desea participar en la presente solicitud de amparo ni como parte ni como tercero, y que acatará estrictamente las decisiones que esta Sala, como juez de tutela, adopte. 1.4.3.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando por medio de del Área Jurídica de la entidad, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela porque consideró que las sentencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. También indicó que en el caso no se configuró una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia del mecanismo de amparo, más aun teniendo en cuenta que la parte accionante puede hacer uso de otras vías judiciales para obtener la protección solicitada. 1.4.4.

La Secretaría General de esta Corporación requirió a la E.S.E Hospital Universitario de Santander para que aportara las direcciones de notificación de los demandantes del proceso ordinario —Martha Isabel Ramírez, Jorge Iván Ortega Fontalvo, Mónica Patricia Hernández Ramírez, Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez, y José Antonio Ramírez—, con el fin de poder vincularlos al presente trámite.

El referido hospital atendió el requerimiento en memorial allegado el 26 de enero del año en curso, en el que informó la dirección del domicilio indicado por los demandantes en el escrito de demanda, y la dirección y el correo electrónico de su apoderado. Luego, la mencionada dependencia notificó la presente acción al correo electrónico cafebogo23@hotmail.com, y a las direcciones aportadas por la parte accionante, por medio de correo certificado. 1.4.5.

Carlos Felipe Bohórquez González allegó memorial de intervención al presente trámite en el que manifestó que actúa en calidad de apoderado de Mónica Patricia Hernández Ramírez, Martha Isabel Ramírez y Jorge Iván Ortega Fontalvo, junto con los respectivos poderes. En relación con la petición de amparo, afirmó que no cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por otro lado, adujo que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa, toda vez que no indicó los medios probatorios que, a su juicio, fueron valorados erróneamente, ni como dicho análisis era relevante para que los jueces de instancia del proceso ordinario cambiaran su decisión. Así, solicitó que se niegue la acción de tutela, que se deje en firme la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de octubre de 2022, y que no se modifique el fallo apelado. 1.4.6.

La Secretaría General de esta Corporación expidió constancia secretarial en la que informó que, a pesar de que notificó la acción de tutela de la referencia por correo certificado a las direcciones aportadas por la parte accionante, revisó la trazabilidad y confirmó que el oficio fue devuelto por parte de la Empresa de Correos 4-72. Así mismo, adujo que el apoderado judicial de los señores Martha Isabel Ramírez, Jorge Iván Ortega Fontalvo, Mónica Patricia Hernández Ramírez, allegó memorial de intervención al presente trámite.

Por lo anterior, indicó que, con el fin de dar trámite a la notificación de las demás personas que actuaron como demandantes, publicaría en la página web de la Rama Judicial un aviso para notificar el auto admisorio y la acción de tutela a los señores Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez, y José Antonio Ramírez.

Así, la mencionada dependencia solicitó al Tribunal Administrativo del César que publicara tal aviso en la página web de dicha Corporación, actuación que fue debidamente realizada por la mencionada autoridad judicial. 1.4.7. Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez, y José Antonio Ramírez guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque la E.S.E. Hospital Universitario de Santander es el titular de los derechos que consideró vulnerados, en la medida en que actuó como parte demandada en el medio de control de reparación directa con número de radicado 20001233100020110003300/01 (50085).

Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la autoridad judicial que dictó la providencia cuestionada en el escrito de tutela. 2.2.3. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado.

Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.3.1. En el caso bajo estudio, la E.SE. Hospital Universitario de Santander afirmó que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción, vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que contiene un defecto fáctico, porque, a su juicio, fue dictada en ausencia de material probatorio que sustentara la decisión. El referido hospital también manifestó que, si la Sala de decisión cuestionada hubiera realizado un adecuado análisis de las pruebas, habría llegado a una conclusión diferente, pues, según afirmó, la entidad responsable del daño reclamado en el proceso ocurrió por el actuar omisivo de la Policía Nacional, por los siguientes argumentos: (i) De la revisión de las pruebas que obran en el expediente se podía determinar que, si bien las víctimas iniciaron el incendio que provocó las heridas fatales que sufrieron, lo cierto es que aquello sucedió mientras se encontraban en cuidado y custodia de la Policía Nacional, motivo por el que dicha entidad debía asegurar su cuidado y mantener su integridad.

(ii) Por lo anterior, argumentó que la Policía Nacional debió realizar una requisa minuciosa que conllevara a decomisar los fósforos que las víctimas tenían en su poder, pues ese fue el elemento que utilizaron para generar el incendio. En ese orden de ideas, afirmó que, con una debida requisa, la tragedia no hubiera ocurrido, circunstancia que demostraba que en el caso no hubo falla médica sino el incumplimiento de una obligación a cargo de la Policía. (iii) En el expediente no había pruebas que demostraran que la muerte de los hermanos ocurrió como consecuencia de la demora en el traslado a una unidad de cuidado intensivo.

(iv) La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no logró probar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del Hospital, porque no tenía pruebas suficientes para ello, y dicha ausencia de material probatorio lo trató de cubrir con la aplicación de la prohibición de regreso. (v) Finalmente, concluyó que la autoridad judicial contra la que se dirigió la acción no valoró las pruebas allegadas al proceso en debida forma, y aún en ausencia de elementos materiales probatorios, adoptó una decisión judicial arbitraria.

Ahora bien, frente a lo anterior, y visto el expediente de tutela, la Sala resalta lo siguiente: (i) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar el caso concreto del proceso ordinario, encontró acreditado que las víctimas iniciaron el incendio mientras se encontraban detenidos, en la medida en que, quedó demostrado que prendieron fuego a la colchoneta que les entregaron para descansar.

Al respectó, dicha Sala de decisión indicó: “En el caso bajo estudio está acreditado que la conflagración en la celda donde se encontraban retenidos los hermanos Hernández Ramírez fue iniciada por ellos mismos, pues está probado que ellos prendieron fuego a la colchoneta que tenían para descansar. Lo anterior está [demostrado] con los siguientes medios de prueba: i) la declaración juramentada rendida por el comandante de la Estación de Policía de San Alberto; ii) la entrevista realizada por la policía judicial al señor Inocencio Pabón Ortega, vecino de celda de las víctimas; iii) el informe suscrito por el patrullero Rafael Chiquillo Echeverría en el que reporta la novedad presentada en la Estación de Policía de San Alberto; iv) la versión libre rendida por el patrullero que se encontraba en turno de guardia en el momento que ocurrieron los hechos y v) las copias de los libros de minuta de la Estación de Policía de San Alberto.

Los anteriores medios de prueba obran en las copias del proceso disciplinario iniciado en contra de los agentes de policía por la muerte de las víctimas, que fue debidamente trasladado a este proceso. No está demostrado que los agentes de policía fueron quienes iniciaron el incendio, ni que no les hubieran brindado ayuda a las víctimas. Los testimonios de los vecinos del barrio de las víctimas practicados en el proceso de reparación directa no lo acreditan”.

También advirtió que en el medio de control no fue acreditado que los agentes de policía hubieran iniciado el incendio, así como tampoco había elementos de prueba que indicaran que no hubieran brindado ayuda a las víctimas ni que no les hubieran permitido salir de la celda rápidamente y que por esa razón hubieran sufrido las graves quemaduras.

Frente a lo anterior, indicó lo siguiente: “Lo que está probado en realidad es que la causa de las quemaduras de los retenidos fue el actuar de las víctimas al prender fuego a la colchoneta, luego de lo cual resultaron gravemente heridos. Lo anterior permite concluir que la conducta de las víctimas es la causa exclusiva del daño que se le imputa a la Policía en la demanda”.

(Negritas y subrayado por fuera de texto). En ese orden de ideas, concluyó que en el caso hubo culpa exclusiva de las víctimas frente a la Policía Nacional. (ii) En relación con que la demora en la remisión de las víctimas a la unidad de cuidado intensivo fue determinante en la causación del daño, afirmó que en los términos del artículo 90 superior, quedó probado que “el daño se produjo como consecuencia de una omisión atribuida a los agentes estatales del hospital demandado”.

Al respecto, indicó que, si bien en el expediente no había una prueba idónea o fehaciente de que la causa directa de la muerte de las víctimas fuera su remisión tardía a la UCI, lo cierto es que la autoridad judicial encontró acreditado que: “desde su ingreso al Hospital Universitario de Santander, los médicos determinaron que ambos pacientes requerían manejo en UCI debido a la gravedad de las quemaduras tanto en su cuerpo como en la vía aérea y que tenían dificultades respiratorias.

Igualmente, está acreditado que durante toda su estadía en el hospital ambos pacientes presentaron pronóstico reservado debido al riesgo de falla respiratoria, pese a lo cual hubo demora en la remisión. Los hermanos Hernández llegaron al hospital el 27 de septiembre de 2009 y fueron trasladados a la UCI de la Clínica La Merced el 3 y el 6 de octubre de 2009, respectivamente”.

(Negritas dentro de texto). Además, adujo que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander no demostró en el proceso su actuar diligente en la atención de los pacientes para lograr una remisión oportuna a una unidad de cuidado intensivo, así como tampoco acreditó que hubiera realizado las gestiones necesarias para conseguir los cupos en UCI ante la ausencia de ellos al interior de sus instalaciones.

En ese sentido, concluyó que la demora en la remisión a una UCI fue determinante en la causación del daño, hecho que quedó acreditado con las historias clínicas de las víctimas de los hospitales José David Padilla Villafañe de Aguachica y Universitario de Santander, allegadas al expediente ordinario, a partir de las que advirtió lo siguiente: “Respecto de Carlos Arturo Hernández Ramírez, las historias clínicas acreditan que (…) en el servicio de urgencias presentó una falla ventilatoria por lo cual fue trasladado al quirófano donde fue intubado, se le puso catéter venoso central y se realizó tratamiento quirúrgico de las quemaduras; que al demostrar escasa mejoría fue remitido para valoración en UCI; v) que los médicos de la UCI consideraron que el paciente requería manejo en UCI y le dieron prioridad uno, pero que el hospital no contaba con cubículos de cuidados intensivos disponibles en ese momento; vi) que, posteriormente (…) el paciente permaneció en la unidad de quemados del hospital del 27 de septiembre al 3 de octubre, y en las anotaciones correspondientes a los días 28, 29, 30 de septiembre y 1° de octubre de 2009 se registró que el paciente se encontraba en malas condiciones generales, con pronóstico reservado, y que persistía la dificultad respiratoria aunque moderada, que requería manejo en UCI pero estaba pendiente el traslado; viii) que el 2 de octubre de 2009 presentó ‘dificultad respiratoria, hipoxemia, con alto riesgo de insuficiencia respiratoria’, fue valorado nuevamente por UCI pero por falta de cubículos disponibles se tramitó la remisión a otra institución y ix) que el 3 de octubre de 2009 fue remitido a la UCI de la Clínica La Merced. En relación con César Andrés Hernández Ramírez, en las historias clínicas consta que (…) fue valorado por cirugía plástica donde ordenaron que fuera llevado al quirófano para colocación de catéter central y lavado y que requería soporte ventilatorio, motivo por el cual, tras la valoración por anestesia, fue remitido para manejo en UCI; v) que los médicos de la UCI consideraron que el paciente requería manejo en UCI y le dieron prioridad uno, pero el hospital no contaba con cubículos de cuidados intensivos disponibles en ese momento; vi) que (…) permaneció con tratamiento en la unidad de quemados desde el 27 de septiembre hasta el 6 de octubre; viii) que pese a que en las anotaciones correspondientes al 29 y 30 de septiembre se registró ‘actualmente sin signo de dificultad respiratoria, sin hipoxemia, sin criterios de traslado a UCI’, se ordenó continuar el manejo en la unidad de quemados; el 1° de octubre se anotó ‘paciente con pronóstico reservado (…) con sibilancias y roncus en ambos campos pulmonares, riesgo alto de falla ventilatoria’; ix) que en las anotaciones del 2, 3 y 4 de octubre se registró que tenía leve dificultad respiratoria y se ordenó continuar el manejo en unidad de quemados con monitoreo continuo pero que no mostró evolución favorable y x) que el 6 de octubre se registró que se encontraba ‘en malas condiciones generales, con dificultas respiratoria, inminente falla ventilatoria, hipoxémico, febril, en estado séptico de origen pulmonar y asociado infección de CVC’ por ‘neumonía nosocomal’ y presentó falla ventilatoria que requería ‘intubación orotraqueal con soporte inotrópico’ por lo cual necesitaba manejo en UCI a la cual fue trasladado a las 15:30”.

(Negritas y subrayado por fuera de texto). Del análisis de tales pruebas, concluyó que la tardanza en la remisión a UCI fue determinante en la causación del daño, pues tal y como quedó consignado en las historias clínicas, los pacientes tuvieron una necesidad permanente de atención en dicha unidad, ante el riesgo inminente de falla ventilatoria que ambos tenían.

En ese orden, estimó que “el que no se haya hecho una remisión oportuna constituye una omisión determinante en la ocurrencia del daño”, pues dicha situación creó un riesgo que fue definitivo en la concreción del daño, a saber, su fallecimiento. Conforme con lo anterior, indicó que el hecho dañoso debía imputarse de forma exclusiva a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, puesto que no era posible exonerarla por culpa exclusiva de las víctimas, toda vez que ellos no tuvieron participación alguna en la omisión de la prestación del servicio de UCI.

Así mismo, explicó que en el “primer evento, esto es, el incendio, este puede considerarse como causa material del daño o como causa necesaria en el sentido de que si no hubiese ocurrido no se habría causado el daño. Pero si bien es cierto que esta fue una condición necesaria, no fue una condición suficiente. Lo que fue determinante para la muerte de las víctimas —se itera— fue la omisión imputable al hospital en la remisión oportuna a la UCI”.

(iii) Ahora bien, en cuanto a la prohibición de regreso, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado utilizó dicha figura para explicar que no era posible “valerse de la primera conducta” —creación del incendio en la estación de policía—, para eximir de responsabilidad a la entidad accionante, puesto que no podía justificar su actuación “regresando a una causa —también necesaria pero no suficiente— para la producción del daño” (cursivas dentro de texto), en la medida en que fue quien administró el riesgo en el segundo evento —remisión tardía a una UCI—.

Así, explicó que, para eximirse de responsabilidad, debía acreditar que la situación que creó que el riesgo anterior era imprevisible e irresistible. 2.2.3.2. Visto lo anterior, la Sala considera que los argumentos planteados en la solicitud de amparo están dirigidos a que esta Subsección, como juez constitucional, analice la totalidad de las pruebas aportadas al expediente ordinario, y llegue a una conclusión distinta que sea favorable a los intereses de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

Al respecto, cabe resaltar que los fundamentos del escrito de tutela: (i) no giran en torno al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; (ii) no trascienden de la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”; y (iii) no demuestran cómo la providencia judicial afectó los derechos invocados.

Esto en así, en la medida en que: (i) La parte accionante no explicó cómo una nueva valoración de las pruebas desarrolla el núcleo fundamental de los derechos cuya protección solicitó en su escrito. Al respecto, la Sala resalta que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definido el núcleo esencial del debido proceso como el de “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”, sin que ello implique que se traduzca en la obtención de una decisión favorable, sino en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección advierte que la acción de tutela bajo análisis está encaminada a modificar una sentencia contraria a los intereses de la E.SE. Hospital Universitario de Santander, por medio de un alcance diferente al que la jurisprudencia ha dado a tales derechos. Esto, puesto que no explicó cómo la valoración de las pruebas vulneró las garantías invocadas, pues se limitó a reiterar que la Policía Nacional tenía la obligación de salvaguardar la vida de las víctimas mientras se encontraban retenidos en la estación. (ii) Los argumentos planteados por la parte accionante no trascienden de una mera inconformidad con lo decidido en el proceso ordinario, pues pidió una nueva valoración de todo el material probatorio allegado al proceso y no indicó las pruebas en concreto que, a su juicio, se dejaron de valorar, y no tuvo en cuenta las conclusiones a las llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación a partir del examen que realizó de los elementos materiales probatorios allegados al proceso.

Así, para la Sala, la acción de tutela fue presentada con el fin de se abriera una instancia adicional al proceso de reparación directa que ya definió la controversia planteada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. (iii) Finalmente, para la Subsección la solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa y explicativa para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no explicó por qué una valoración de las pruebas incidiría directamente sobre tales garantías.

En ese orden de ideas, para la Sala el defecto fáctico propuesto por la parte accionante, planteó un debate jurídico que no gira en torno al contenido, alcance y goce de sus derechos fundamentales, sino sobre la responsabilidad que, en su criterio, le asistió a la Policía Nacional en la materialización del daño reclamado en el medio de control de reparación directa bajo examen.

Así, la Subsección precisa que el yerro estudiado planteó una mera inconformidad con un aspecto que debía ser resuelto por los jueces ordinarios en su labor de valoración de las pruebas. Además, tal reparto no justificó razonadamente la existencia de una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada, pues al tratarse de una diferencia de criterio entre la postura de la parte accionante y el examen realizado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, hace que sean fundamentos que no trasciendan de esa mera inconformidad y del asunto litigioso, y que, por tanto la solicitud de amparo carezca de relevancia constitucional.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no debe entrar a reemplazar el análisis probatorio que corresponde a los jueces de instancia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 MOG