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11001031500020240256801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nestor Segunda Primera Ramirez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: NÉSTOR SEGUNDA PRIMERA RODRÍGUEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, fallo disciplinario – defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 13 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió: «Primero: Declarar improcedente la acción en relación con el desconocimiento del precedente judicial y negar el amparo solicitado respecto al defecto sustantivo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…).» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de mayo de 2024, el señor Néstor Segunda Primera Ramírez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en conexión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario radicado bajo el núm. 2000111020002018006280, y en consecuencia, se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta y se aplique para resolver el recurso de apelación la regla fijada en la sentencia del 14 de julio de 2021, radicado número 1800111020002016007801.

MP. Juan Carlos Granados Becerra, al igual que se le dé una nueva interpretación al parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que garantice el derecho al indubio pro disciplinado del suscrito y, por consiguiente, se me absuelva de toda responsabilidad disciplinaria». 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria El 26 de septiembre de 2018, se presentó queja disciplinaria, contra el señor Néstor Segunda Primera Rodríguez, en calidad de titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.

En dicha queja se indicó que desde el 1° de abril de 2011, la doctora Luz Marina Arévalo quien ocupaba el cargo de Sustanciadora [Nominada u Oficial Mayor] en propiedad en el referido juzgado, fue nombrada como Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

Asimismo, se hizo referencia a que, en diciembre del año 2012, la doctora Arévalo Caviedes solicitó al señor Primera Rodríguez licencia no remunerada renunciable por el término de dos años, a partir del 1° de enero de 2013, para mantener la propiedad del cargo y así poder seguir en provisionalidad como juez en Barrancabermeja. En la queja se precisó que el 26 de diciembre de 2016, la señora Arévalo Caviedes solicitó, una vez más, licencia no remunerada por el término de dos años, a partir del 1° de enero de 2017 y el actor, en calidad de titular del juzgado, accedió a la petición y nuevamente concedió la licencia mediante Resolución núm. 012 del 28 de diciembre de 2016, sin embargo, no tuvo en cuenta que la señora Arévalo Caviedes no renunció al cargo que ocupaba en provisionalidad, ni se reintegró al cargo como oficial mayor en propiedad en el Juzgado.

Hechos relacionados con el proceso disciplinario con radicado 2018-00628- 00/01 El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, que, en sentencia del 26 de julio de 2021, declaró responsable al señor primera Rodríguez, en condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por término de un (1) mes, por encontrar acreditada la falta grave a título de dolo por incumplimiento del deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en coherencia con el parágrafo del artículo 142, ejusdem, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Contra la referida decisión el actor interpuso recurso de apelación, porque estimó que su actuar fue atípico para la conducta endilgada, además, porque no se demostró que hubiere causado traumas a la administración de justicia, pues el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar del cual es titular, siguió cumpliendo sus funciones.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 6 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el señor Primera Rodríguez incurrió en falla disciplinaria, al prorrogar licencia no remunerada sin que la beneficiaria se hubiera reintegrado al cargo de carrera que ostentaba. Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la tutela El demandante afirmó que las demandadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por haber omitido lo expuesto en la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso con radicado 18001-110-20-00-2016-00782-01, en el que se analizó si el investigado incurrió en falta disciplinaria por conceder una licencia no remunerada sin que la beneficiaria se hubiera reintegrado al cargo de carrera que ostentaba y oportunidad en la que determinó que no era posible endilgar responsabilidad por haber efectuado una interpretación garantista de una norma, con mayor razón cuando no existía una exégesis del legislador ni de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la materia, regla que, a su juicio, debió aplicarse en su caso.

Asimismo, manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, a su juicio, la tipicidad de la conducta fue construida con fundamento en el mencionado parágrafo, pese a que únicamente define los términos para otorgar la licencia no remunerada, pero no específica que la concesión de esta conlleve la necesidad de que el empleado beneficiario deba reintegrarse al cargo de carrera que ostenta para acceder a una nueva licencia. Señaló que, no es razonable que el a quo de primera instancia indicara como necesario haber invocado el desconocimiento del precedente en el marco del proceso disciplinario, porque ello constituye una exigencia y una carga que no está establecida jurisprudencialmente y que, por el contrario, limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Resaltó que el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no ofrece claridad respecto de si el empleado cuya licencia no remunerada ha finalizado, debe posesionarse en el cargo de carrera que ostenta para de esta forma poder ser beneficiario de una nueva licencia no remunerada, razón por la que su decisión de prorrogar la licencia no se trata de una mera interpretación, con fundamento en lo cual insistió que, del contenido literal de la norma citada no se deriva la obligación de reintegrarse para que el servidor que goza de una licencia no remunerada pueda desempeñar otro empleo en la Rama Judicial.

Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció que, en materia disciplinaria, a diferencia de lo que ocurre en material penal, el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.

Explicó que luego de analizar la disposición citada, interpretó que podía conceder a la empleada judicial una nueva licencia no remunerada, porque no existía precedente judicial que lo impidiera y, además, por considerar que, tratándose de empleados judiciales, la norma no contiene la obligación de que se reintegren al cargo de carrera que ostentan.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 23 de mayo de 2024, en la cual ordenó notificar a las partes y se les remitió copia del escrito inicial. 5.

Oposiciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de debate, afirmó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez porque la decisión fue proferida en Sala del 6 de septiembre de 2023 y la tutela se instauró el 22 de mayo de 2024, esto es, después de los 6 meses establecidos por regla general, sin que el actor haya expuesto razones válidas para esa tardanza.

Explicó que, aun si se tuviera como punto de partida para la contabilización del término de inmediatez la comunicación del 21 de noviembre de 2023 mediante la que se notificó al actor la decisión, tampoco se superaría el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que ya se cumplió el término de la sanción impuesta, pues está inició el 11 de enero de 2024.

Asimismo, sostuvo que el requisito de relevancia constitucional tampoco se encuentra satisfecho porque lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario dado que su finalidad es revivir la discusión disciplinaria como si se tratara de una tercera instancia e imponer la interpretación que realizó de la norma con base en un pronunciamiento que no fue alegado al interior del proceso sancionatorio, pese a que contó con todas las garantías procesales que le asistían.

Expuso que tampoco se configuró el defecto invocado, dado que la sentencia citada como desconocida, no constituye precedente, en la medida en que no se trata de una decisión de constitucionalidad, ni de unificación y se profirió en los inicios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, cuando apenas empezaba su labor como órgano de cierre de la jurisdicción en el 2021 basados en las particularidades de ese caso.

Sostuvo que el caso objeto de estudio estuvo delimitado por los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el señor Primera Rodríguez, esto es en relación con la existencia de un concepto de la Rama, según el cual no era necesario que un funcionario se reintegrara a su cargo vacante para volver a gozar de una nueva licencia no remunerada y que la conducta por el desplegada fue atípica razón por la que no había lugar a estudiarla como falta disciplinaria.

Indicó que la decisión cuestionada se motivó en la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, que, en su defecto, se nieguen las pretensiones. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por intermedio del magistrado ponente de la providencia de primera instancia, indicó que la tutela de la referencia carece del requisito general de inmediatez, en la medida que se radicó más de seis meses después de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, indicó que no se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela para discutir providencias judiciales porque, tanto en primera como en segunda instancia, fueron dictadas las providencias cuestionadas de manera razonable con fundamento en el ordenamiento jurídico, sin vulneración del debido proceso o del derecho de defensa del actor, razón por la que solicitó que sé nieguen las pretensiones de la parte actora, o en su defecto, se declare improcedente la solicitud de amparo. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 13 de junio de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente judicial alegado y frente al defecto sustantivo invocado negó el amparo solicitado. Frente al desconocimiento del precedente judicial, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición antes de acudir a la solicitud de amparo, expuso que la acción de tutela no era el escenario para alegar la existencia de un antecedente de un caso similar al suyo e intentar lograr la protección de los derechos que estima conculcados, porque era el recurso de apelación el escenario para que el señor Néstor Segunda Primera Ramírez expusiera el desconocimiento de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado 18001-110-20-00-2016-00782-01, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; sin embargo el actor no argumentó esto ante el juez natural cuando presentó el recurso contra la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario.

Respecto al defecto sustantivo afirmó que la autoridad judicial demandada no incurrió en este en la medida en que el juez disciplinario analizó el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y evidenció que en ella se estableció́ el término con el que cuentan los empleados para hacer uso de una licencia no remunerada, pero no se dijo nada sobre la posibilidad de prórroga, lo que conllevaba forzosamente a concluir en el caso que la empleada debía posesionarse en el cargo que ocupaba en carrera; exegesis que realizó de forma gramatical y frente a la cual precisó que como intérprete no puede distinguir o cambiar lo que no realizó el legislador, en atención al artículo 27 del Código Civil, aplicable al asunto por el principio de integración normativa.

En ese entendido, explicó que no podía darle un alcance a la norma distinto al allí plasmado, ante la ausencia de algún tipo de confusión para el operador jurídico, razón por la que concluyó que la demandada no incurrió en una interpretación irracional o arbitraria del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, sino que, el análisis normativo atendió a su tenor y se efectuó conforme a los principios de autonomía e independencia. 7.

Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, sí se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al igual que todos los demás requisitos de procedibilidad establecidos. Indicó que su inconformidad con el fallo de primera instancia radica en dos razones, a saber: la primera, en que a su juicio, en el proceso disciplinario no era necesario haber Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocado como precedente desconocido la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida en el expediente con radicado 18001-110-20-00-2016-00782-01, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que es la Corporación demandada quien conoce su línea jurisprudencial, la interpretación y el alcance que le dan a las normas al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que considera que constituye una exigencia y una carga que no está establecida jurisprudencialmente y, que por el contrario, limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La segunda, porque, considera que las demandadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, pues la aplicación de la mencionada norma no ofrece claridad respecto de si el empleado cuya licencia no remunerada ha finalizado, debe posesionarse en el cargo de carrera que ostenta para, de esta forma, poder ser beneficiario de una nueva licencia no remunerada.

En ese sentido, resaltó que no se trata de una mera interpretación o en qué sentido debió hacerse la misma, sino que, a su juicio, del contenido literal de la norma no se deriva la obligación de reintegrarse para que el servidor que goza de una licencia no remunerada pueda desempeñar otro empleo en la Rama Judicial. De igual forma, insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció que en materia disciplinaria el fallador cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario, más aún cuando el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no contiene la obligación de reintegro al cargo de carrera de un empleado judicial que pretenda una nueva licencia no remunerada por la cual fue sancionado.

Por lo expuesto solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y en caso afirmativo, analizará de fondo los argumentos propuestos por el señor Néstor Segunda Primera en el escrito de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, además se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio deciden di.

De igual forma, la Sala evidencia que el actor no hace uso de la presente solicitud de amparo como instancia adicional, pues los argumentos que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de julio de 2021 estuvieron basados en que su conducta no era considerada disciplinable, por ser atípica basada en los principios de buena fe y confianza legítima, antijurídica pues con su actuar no causó lesión al deber dado que no afectó el servicio de administración porque el juzgado continuo su debido funcionamiento.

Además, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los conceptos 487 de 15 de marzo de 1999 y 1920 de junio de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los que se indicó que no era necesario reincorporar al empleado para otorgarle nuevamente la licencia no remunerada. Mientras que, en la acción de tutela alegó desconocimiento del precedente por no tener en cuenta lo previsto en la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida en el expediente con radicado 18001-110-20-00-2016-00782-01, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y un defecto sustantivo por indebida interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, dado que la norma no señala de forma expresa la obligación de que la beneficiaria se hubiera reintegrado al cargo de carrera que ostentaba para efectos de conceder la comisión de servicios, por lo que es claro que no está reiterando los argumentos expuestos al interior del proceso disciplinario.

Además, en caso de que se configurara el desconocimiento del precedente judicial o el defecto sustantivo invocados estarían comprometidos los derechos fundamentales invocados, en la medida en que con la decisión cuestionada se generaría un trato desigual e injustificado para situaciones similares. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque contra las providencias disciplinarias no procede algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 6 de septiembre de 2023, notificada mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 22 de mayo de 2024 es decir la solicitud de amparo fue radicada dentro del término de 6 meses establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que el actor alega una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo anterior, la Sala pasa a analizar, si se configuran los defectos sustantivo1 y desconocimiento del precedente judicial2 de manera conjunta, en la medida en que la parte actora alega desconocida, justamente, la sentencia del 14 de julio de 2021, dictada en el proceso disciplinario con radicado 18001-110-20-00-2016-00782-01, en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial habría precisado su postura en relación con la interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que, es la norma que el señor Primera Rodríguez considera indebidamente interpretada y aplicada a su caso.

Caso concreto Como se anticipó, la parte actora considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2023, mediante la que confirmó la decisión de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en coherencia con el parágrafo del artículo 142, desconoció la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida en el proceso disciplinario con radicado número 18001-110-20-00- 2016-00782-01, proferida por la misma Corporación. En ese sentido, la Sala se permite hacer referencia a la motivación de la sentencia que se cuestiona por esta vía, en particular, en relación con el análisis e interpretación que desplegó respecto del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, así: «(…) Es menester enfatizar en el principio de interpretación jurídica, el cual prevé que donde el legislador no distingue, no le está dado al intérprete hacerlo, lo cual está relacionado con lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 27, interpretación gramatical de la ley por aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 21 del CDU, que se aplica al caso que nos ocupa.

Es así como se enfatiza que el legislador fue preciso al redactar el tenor literal del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, por lo que mal haría esta Comisión en darle una interpretación o un alcance diferente al que se plasmó en su contenido, el cual no se presta para ningún tipo de confusión por parte del operador jurídico. 1 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 2 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La conducta desplegada por el disciplinado, al otorgar mediante Resolución núm. 012 de 28 de diciembre de 2016, licencia no remunerada “renunciable”, sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para el goce de esta, en concreto, sin haberse reintegrado al cargo como oficial mayor, hace patente la configuración de la falta endilgada.

(…) Téngase en cuenta que uno de los requisitos para la concesión de la licencia no remunerada, es que el cargo a proveer sea de carrera y se encuentre vacante otra provisionalidad, situación que el disciplinado debió valorar antes de acceder a ciegas a la solicitud de “prórroga” de su empleada. No prospera, en consecuencia, el primer reparo del apelante.

Frente a la renuncia al cargo en provisionalidad y supuesto reintegro al cargo en propiedad. Esta Comisión, al verificar las pruebas allegadas al plenario, evidenció la certificación del Área de Talento Humano en la que se indicó que la doctora Luz Marina Arévalo Caviedes ha desempeñado desde el 1 de abril de 2011 a la fecha 26 de octubre de 2018, en provisionalidad el cargo de Juez 1a Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja; que en la Resolución No. 012 del 28 de diciembre de 2016, el disciplinable, como titular del Juzgado 2° Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, afirmó que la doctora Arévalo Caviedes había renunciado a la licencia que venía disfrutando el día 28 de diciembre de 2016, a partir del 31 siguiente, y así solicitó una nueva licencia a partir del 1° de enero de 2017, razón por la cual tuvo lugar el nombramiento de la doctora Ana Dilia Fonseca Mejía el 28 de diciembre de 2016, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017, en el cargo para ocupar la vacante, que supuestamente se generó por la licencia. Sin embargo, lo anterior no ocurrió así, ya que la aludida empleada (Fonseca Mejía) no renunció al cargo en provisionalidad, y también se encontró probado en el plenario, como se explicó anteriormente que la doctora Arévalo Caviedes, para el día 26 de octubre de 2018, fecha signada en la certificación laboral suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que no había renunciado al cargo de Juez en provisionalidad, ya que la misma lo ejerció desde el año 2011 sin solución de continuidad, lo que ineludiblemente demuestra que para la fecha en que el encartado otorgó la “licencia no remunerada renunciable” a su empleada, no estaba ocupando el cargo en propiedad que tenía en la Rama Judicial, sino se encontraba en el cargo de Juez Municipal en provisionalidad.

El disciplinable y su defensor dejaron entrever que no era indispensable la posesión de la doctora Arévalo Caviedes, pues, en últimas, Fonseca Mejía no laboró a finales de diciembre de 2016; sin embargo, pasaron por alto que cuando el doctor Primera Ramírez estuvo como titular en propiedad en el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en agosto de 2007 sí la pudo posesionar (como muestra de la necesidad de su reintegro) al darle la oportunidad como secretaria en encargo; es más, cuando el disciplinable fue titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, el 18 de junio de 2009 también la pudo posesionar como sustanciadora nominada en provisionalidad, pero inexplicablemente en diciembre de 2016, cuando como Juez regresó a su propiedad como fallador Municipal de Valledupar, al disciplinable se le olvidó que era necesario posesionar a la doctora Arévalo Caviedes antes de concederle la cuestionable licencia no remunerada.

(…)» (subrayado fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentó la decisión en la interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, consistente en que, el término con el cual cuentan los empleados para hacer uso de la licencia no remunerada, que es de dos años, no incluye la posibilidad de prorrogar la licencia, por lo que, el empleado debía renunciar al cargo en provisionalidad y tomar posesión del cargo en propiedad, para que fuera posible la concesión de otra licencia, pero, como ello no ocurrió, consideró que la omisión del aquí actor constituyó falta disciplinaria.

Por su parte, en la motivación de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida en el proceso disciplinario con radicado número 18001-110-20-00-2016-00782-01, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte otra interpretación, respecto del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, como se pasa a transcribir en lo pertinente: «(…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es evidente que licencia no remunerada consagrada en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, ha dado lugar a una dificultad interpretativa, pues en el primer inciso señala de manera expresa la imposibilidad de prorrogar el término de la licencia cuando así lo solicite el funcionario o empleado; sin embargo, en lo que corresponde a licencias no remuneradas para la realización de cursos de especialización o para ocupar cargos vacantes de manera transitoria, esta imposibilidad de prórroga no se declara expresamente, lo que ha motivado diferentes interpretaciones.

Como se mencionó anteriormente, a través de la Circular No. PASAC13-24, el Consejo Superior de la Judicatura interpretó el artículo 142 de la ley 270 de 1996, acto administrativo que tenía unos destinatarios específicos, pero fue demandado y suspendido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se encontraba facultada para interpretar el mencionado artículo.

(…) En este sentido, y ante la ausencia de claridad normativa, así como de un precedente que permita atender los criterios interpretativos ya sea de esta Comisión, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, esta Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: Al analizar el texto correspondiente al parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, es claro que la norma no restringe o limita la posibilidad de prórroga en tratándose de licencias para ocupar cargos vacantes de manera transitoria en la Rama Judicial; la única condición que impone es que la licencia no sobrepase del término de dos años.

Tampoco señala de manera expresa que ese tipo de licencias sólo pueda otorgarse por una vez. Ahora bien, atendiendo a los criterios interpretativos señalados en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que prevé la posibilidad de la interpretación por analogía, esta Sala se remitirá a la ley 909 de 2004, que regula el empleo público.

Si se revisa la Ley 909 de 2004, en su artículo 26, un empleado de carrera puede ocupar otro cargo en calidad de comisión, hasta por el término de tres años, los cuales pueden ser prorrogados por otros tres y sin exceder de seis años. Así lo dispone la norma: “Artículo 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. <artículo condicionalmente exequible> Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra.

En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.” Por consiguiente, hacer una interpretación restrictiva del artículo 142 de la ley 270 de 1996, atentaría contra el derecho a la igualdad del servidor público y desconocería la posibilidad para los funcionarios Judiciales de ejercer cargos en otras instancias, cuando de acuerdo a su hoja de vida y a su buen desempeño lo podrían realizar, lo que conllevaría entre otros aspectos a un desestimulo en el ejercicio de sus funciones, por cuanto sólo podrían acceder por una sola vez.

Para el caso objeto de estudio, se tiene que la funcionaria realizó una interpretación de la norma, respetando el principio de favorabilidad y atendiendo a la importancia de no desconocer el término máximo de dos años en el otorgamiento de la licencia, por lo que consideró que había dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 142, según lo que su criterio interpretativo le indicó. Así mismo cumplió con el deber de reportar las respectivas novedades a la Sala Administrativa, teniendo el debido cuidado de que no se generaran erogaciones o pagos que no correspondieran, debido al ejercicio del funcionario en otro cargo de la Rama.

Y es que la regulación de la licencia no remunerada es de tal importancia, que el texto de reforma a la Ley 270 de 1996 recientemente aprobado por el Congreso de la República, amplió el término de duración de esta licencia de dos años a tres años, para que funcionarios y empleados en carrera judicial, puedan desempeñar un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial, término que es prorrogable.

(…) En este sentido, y ante la ausencia de claridad de la norma, y la falta de otros documentos (decretos o circulares), que regulen expresamente el tema, lo que permite que se puedan generar diversas interpretaciones, no podría endilgarse responsabilidad disciplinaria a la Juez, por haber realizado una interpretación garantista de una norma, frente a la cual, para el momento en que profirió los actos administrativos correspondientes a las licencias otorgadas al funcionario Luis Enrique Cabrera Rojas, no existía una interpretación del legislador, como primer intérprete de la norma, o una directriz interpretativa ya fuera de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado frente al tema.

Interpretación que en manera alguna puede considerarse constitutiva de infracción disciplinaria, pues cuando se genera una duda sobre la actuación del funcionario investigado esta debe ser resuelta en su favor, en aplicación del in dubio pro disciplinado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por consiguiente, y en virtud de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, esta Comisión considera procedente absolver a la Juez, de la falta endilgada y de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por las razones expuestas con anterioridad.

Atendiendo a que se han presentado los argumentos que conllevan a la modificación de la decisión de primera Instancia, esta Sala no entrará a revisar los demás argumentos expuestos por la apelante. (…)». (subraya fuera de texto). En sentido contrario, la Sala advierte que en la sentencia que se cita como precedente desconocido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que no es posible hacer una interpretación restrictiva del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, en cuanto la norma no restringe o limita la posibilidad de prórroga en tratándose de licencias para ocupar cargos vacantes de manera transitoria en la Rama Judicial; la única condición que impone es que la licencia no sobrepase del término de dos años y tampoco señala de manera expresa que ese tipo de licencias sólo pueda otorgarse por una vez.

A juicio de la Sala de Decisión, en esa oportunidad, una interpretación en sentido contrario, desconoce el derecho a la igualdad del servidor público, pues cuando se genera una duda sobre la actuación del funcionario investigado esta debe ser resuelta en su favor, en aplicación del in dubio pro disciplinado. Así las cosas, de la lectura en extenso de la sentencia que la parte actora invoca como precedente desconocido, la Sala encuentra que las consideraciones expuestas en esa oportunidad, resultan aplicables al caso objeto de estudio, en la medida en que, los casos gozan de identidad fáctica y jurídica, fue proferida por la misma sala de decisión, conformada por los mismos magistrados, sin que en la sentencia del 6 de septiembre de 2023 se observen razones que justifiquen la modificación de dicha postura o un apartamiento de su propio precedente.

A pesar de que la corporación demandada en la contestación de la acción de tutela afirmó que el precedente citado como desconocido no era aplicable porque la providencia fue dictada en el año 2021, momento en que recién comenzó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ese argumento no resulta de recibo porque no se enmarca dentro de las excepcionales circunstancias que justifican apartarse del precedente judicial.

Al respecto, se recuerda que, el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que la autoridad judicial demandada le correspondía argumentar la razón por la que se separaría del criterio aplicado en el caso resuelto con anterioridad, dado que cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad, situación que ocurrió en el caso objeto de estudio3.

Por lo tanto, es forzoso concluir que, en el caso objeto de estudio la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció su propio precedente, en relación con interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996. 3 Al respecto, ver sentencia SU-354 de 2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que sostuvo que los jueces pueden abstenerse de aplicar la regla de decisión que se desprenda de un caso análogo anterior, cuando cumpla con los siguientes requisitos: “(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02568-01 Demandante: Néstor Segunda Primera Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se encuentra acreditado que la providencia objetada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegado, razón por la que se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Néstor Segunda Primera Rodríguez, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión del 6 de septiembre de 2023 y se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, en el término de 20 días, profiera providencia de remplazo en la que tenga en cuenta su propio precedente respecto a la interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que realizó en la providencia del 14 de junio de 2021 dictada en el proceso disciplinario con radicado 18001-1102-000-2016-00782-01, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, en su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Néstor Segunda Primera Rodríguez, en consecuencia, 3. Dejar sin efecto la sentencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.

Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término 20 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN