CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 73518 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01261-011 Demandante: Henedina del Socorro Martínez de López y otros Demandado: Municipio de Angostura y otro Proceso: Reparación directa RECURSO DE QUEJA-Objeto.
RECURSO DE QUEJA-Se interpone cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. RECURSO DE APELACIÓN-Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA y las normas especiales. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS-Se rige por el trámite del artículo 244 del CPACA.
Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de julio de 2025, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto del 16 de julio de 2025, que rechazó la demanda en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 22 de agosto de 20222, Henedina del Socorro Martínez de López, Nubia Ester Martínez García, Martin Alonso Martínez García, Luis Eleazar Martínez García, Bertha Inés Martínez García, como herederos de Pablo Emilio Martínez Quintero y María Elena García de Martínez, radicaron demanda contra el Municipio de Angostura (Antioquia) y Anlly Carolina Villegas Agudelo, por los perjuicios ocasionados con la expedición de las Resoluciones Nos. 529 del 9 de octubre de 2017, «por la cual se declara la propiedad de bienes baldíos urbanos»; 193 del 24 de marzo de 2018, «por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal» y 236 de 2021, «por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa».
Los demandantes solicitaron la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho que se les reconociera como «únicos beneficiarios y propietarios» del bien cedido «a título gratuito» mediante la Resolución No. 193 de 2018. El proceso fue repartido al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, quien tramitó el proceso hasta la notificación del auto admisorio de la demanda. 1 Este proceso fue tramitado, al principio, ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Le correspondió el Radicado No. 05001-33-33-021-2022-00388-00. 2 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. Archivo: 41ED_036ED_EXPEDIENTE_050(.zip). Archivo: 002 DEMANDA DE ELEAZAR MARTINEZ 1. 2 Expediente No. 73518 Resuelve recurso de queja El 13 de marzo de 20233, el proceso fue remitido al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión a la medida adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo CSJANTA23- 30 del 23 de febrero de 2023.
El 29 de noviembre de 20234, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de las excepciones. El 8 de mayo de 20235, como consecuencia de la media de descongestión adoptada en el Acuerdo CSJANTA24-81 del 5 de abril de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se remitió el proceso al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Medellín. El 2 de octubre de 20246, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia «funcional» para conocer el asunto, toda vez que los actos demandados adjudicaron un bien baldío y en ese sentido, al aplicar la regla de competencia del artículo 152 numeral 10 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el asunto debía remitirse al Tribunal Administrativo de Antioquia, para su conocimiento en primera instancia. El 4 de diciembre de 20247, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento y, como medida de saneamiento, decidió dejar sin efectos todas las actuaciones desde el auto que inadmitió la demanda, al considerar que no debió admitirse la demanda «con la existencia de vacíos y discordancia en las pretensiones pues no es clara la acumulación tal como fue propuesta».
En consecuencia, procedió a inadmitir la demanda para que: i) se individualizaran las pretensiones; ii) adecuara el poder conforme al medio de control; iii) indicaran las normas violadas y el concepto de la violación; iv) se estimara la cuantía; v) allegara prueba de la publicación o comunicación de los actos demandados y, finalmente, vi) indicara el canal digital de las entidades demandadas.
El 12 de febrero de 20258, el Tribunal rechazó la demanda por falta de subsanación. Sin embargo, al advertir que el auto fue notificado a un canal digital que no era el del demandado, decidió dejar sin efectos dicha providencia mediante auto del 18 de marzo de 20259 y ordenó que se surtiera nuevamente la notificación del auto 3 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. Archivo: 41ED_036ED_EXPEDIENTE_050(.zip). Archivo: 015 2022-00388 REMITE JUZG 37. 4 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 41ED_036ED_EXPEDIENTE_050(.zip). Archivo: 26AvocaOrdenaTrasladoExcepciones.29.11.23. 5 SAMAI, Rad. 05001333302120220038800 en el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, índice 24. 6 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. Archivo: 47ED_043AutoRemiteCompent(.pdf). 7 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 51ED_046AutoInadmite(.pdf). 8 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 53ED_048AutoRechazaDemand(.pdf). 9 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 58ED_053AutoDejaSinEfecto(.pdf) 3 Expediente No. 73518 Resuelve recurso de queja inadmisorio10.
En consecuencia, el extremo demandante allegó memorial de subsanación11. El 29 de abril de 202512, el Tribunal inadmitió la demanda por segunda vez, por cuanto los poderes no cumplían con los requisitos de ley y, además, exhortó al Municipio de Angostura para que remitiera la constancia de notificación de los actos administrativos demandados.
La parte demandante allegó escrito de subsanación13 y el 16 de julio de 202514, la Sala de Decisión del Tribunal rechazó la demanda bajo el criterio de que, la única fuente del daño eran los actos administrativos cuya nulidad se pretendía, por lo que no era procedente la acumulación de pretensiones de reparación directa y la existencia de «caducidad evidente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Dicha decisión fue notificada por estado del 17 de julio de 202515. El 24 de julio de 202516, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y el 29 de julio de 202517 el magistrado ponente del Tribunal rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, toda vez que el término de tres (3) días con el que contaba la parte feneció el 22 de julio de 2025, por lo que la alzada habría sido interpuesta por fuera del término contemplado en la norma procesal vigente.
Contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio «apelación», bajo la consideración de que el término para apelar era de diez (10) días, conforme al artículo 247 del CPACA18, y no de tres (3) días. El 13 de agosto de 202519, el magistrado ponente del Tribunal decidió no reponer el auto, toda vez que el artículo 247 del CPACA era aplicable para la interposición de recursos contra sentencias y no para autos.
Asimismo, adecuó el recurso de apelación al de queja. En consecuencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de 10 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 60ED_055ComunicaInadmisio(.pdf) 11 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. Archivo: 61ED_056SubsanaRequisitos(.pdf) 12 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 62ED_057AutoInadmitePorSe(.pdf) 13 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 64ED_059SubsanaDemanda(.pdf) 14 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 67ED_062AutoRechazaDemand(.pdf) 15 SAMAI, índice 2. Expediente digital.
Archivo: 68ED_063SoporteComunicaci(.pdf) 16 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 69ED_064RecursoApelacion(.pdf) 17 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 70ED_065AutoRechazaApelac(.pdf) 18 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 72ED_067RecursoReposicion(.pdf) 19 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 2ED_068AutoNoReponeConce(.pdf) 4 Expediente No. 73518 Resuelve recurso de queja conformidad con el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.
En efecto, el recurso de queja es el mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se rechaza un recurso de apelación, para que se conceda, de ser procedente. 2. En observancia del artículo 353 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 245 ejusdem, al tratarse de un auto que rechazo un recurso de apelación, esta Corporación es competente para conocer del asunto.
Asimismo, en atención del numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, es competencia del magistrado ponente dictar la providencia que resuelva el recurso de queja. Por lo tanto, el Despacho es competente para estudiar el referido recurso. Caso concreto 3. En el caso bajo estudio, se discute el término con el que contaba la parte demandante para interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
El recurrente sostiene que, el término de apelación aplicable es de diez (10) días conforme al artículo 247 del CPACA y no de tres (3) días previsto en el artículo 244 de dicho estatuto. 4. En ese orden de ideas, para el Despacho es preciso señalar que el CPACA tiene contemplado un trámite diferencial para los recursos de apelación contra autos y sentencia, a saber: En el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (se resalta). […] Por su parte, el artículo 247 del mismo Código prevé:
ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (se resalta). […] 5 Expediente No. 73518 Resuelve recurso de queja 5.
De la lectura de las normas transcritas, para el Despacho no existe duda que el procedimiento aplicable para la apelación del auto proferido el 16 de julio de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, es el previsto en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, como fue señalado claramente por el Tribunal al resolver el recurso de reposición contra dicha decisión. En conclusión, conforme a las normas aplicables, el término para apelar el auto que rechazo la demanda, era de tres (3) días desde su notificación por estado. 6.
Así las cosas, se observa que la referida decisión fue notificada por estado electrónico el jueves 17 de julio de 202520. Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal remitió una comunicación electrónica indicando su fijación. Dado que el auto fue debidamente notificado por estado electrónico, el término para apelar-tres (3) días, transcurrió entre el viernes 18 hasta el martes 22 de julio de 2025.
Como la parte demandante interpuso recurso de apelación el jueves 24 de julio de 202521, esto es, transcurrido cinco (5) días después de la notificación del auto proferido el 16 de julio de 2025, para el Despacho es diáfano que el recurso fue radicado de manera extemporánea. En consecuencia, se encuentra bien denegado el recurso por parte del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de julio de 2025 que rechazo la demanda, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 20 SAMAI, índice 31 de primera instancia. El contenido del estado electrónico fue corroborado en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx. La comunicación es accesible en SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: 68ED_063SoporteComunicaci(.pdf). 21 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. Archivo: 69ED_064RecursoApelacion(.pdf) 6 Expediente No. 73518 Resuelve recurso de queja JMA/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.