www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 01034 01 (3102-2022) Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Docente en interinidad y provisionalidad.
Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda. La señora Beatriz Cotrino Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 042378 de 25 de octubre de 2018, RDP 047110 de 15 de diciembre de 2018,, RDP 00511 de 10 de enero de 2019, RDP 004551 de 14 de febrero de 2019, RDP 008857 de 18 de marzo de 2019 y RDP 013247 de 26 abril de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «SEGUNDA: DECLARAR que la demandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP le reconozca y pague la PENSION GRACIA a partir del 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 cumplimiento del status. TERCERA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, identificada con C.C. […], una pensión gracia mensual vitalicia de jubilación, a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación como docente oficial con vinculación nacionalizada, territorial, distrital y cincuenta (50) años de edad, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario percibido el último año anterior a fecha de la causación del derecho, en donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.
CUARTA: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, las mesadas pensionales generadas de la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el status pensional, hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por este medio de control se llegare a reconocer, así como fallar la presente demanda de manera Extra y Ultra petita.
QUINTA: SE CONDENE a que las sumas resultantes de las condenas, sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de la ejecutoria de la Providencia. SEXTA: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al Índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVA: Condenar a la demandada, para que dé cumplimiento al fallo conforme a los Art. 189, 192 y siguientes del C.P.A.C.A. junto con los intereses moratorios.
NOVENA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al art. 188 del C.P.A.C.A.» (sic) 1.2. Hechos que fundamentan la demanda Se explicó que la señora Beatriz Cotrino Trujillo nació el 21 de mayo de 1957, razón por la cual el 21 de mayo de 2007 cumplió 50 años de edad. Así mismo, se señaló que prestó servicio como docente nacionalizada y territorial, vinculándose al magisterio oficial desde el 27 de enero de 1976 a través del Decreto 0022 de 1976.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Relató que el 2 de agosto de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución RDP 042378 de 25 de octubre de 2018, al determinar que no se aportaron originales o copias auténticas de los actos de nombramiento y posesión de los tiempos laborados.
La interesada radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, remitiendo los documentos exigidos, de ahí que, la autoridad administrativa confirmó integralmente el referido acto administrativo mediante las Resoluciones RDP 047110 de 15 de diciembre de 2018 y RDP 000511 de 10 de enero de 2019. Señaló que la entidad pública asumió que la nueva documentación aportada en el recurso de reposición y en subsidio de apelación era una nueva reclamación, por lo que expidió la Resolución RDP 004551 de 14 de febrero de 2019, y las decisiones RDP 008857 de 18 de marzo de 2019 y RDP 013247 de 26 de abril de 2019 que resolvieron unos recursos de reposición y de apelación, respectivamente. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2°, 4°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Como concepto de violación, argumentó que según la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-112018 de 21 de junio de 2018 los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación periódica son tener 20 años de servicios en planteles departamentales, municipales o distritales, haber sido vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplir 50 años de edad y desempeñar la labor con honradez, consagración y buena conducta.
Describió que fue errónea la interpretación de la autoridad administrativa de que para ser beneficiario de la pensión gracia es requisito indispensable haber cumplido todos los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, toda vez que lo relevante es la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, a pesar de que las demás exigencias se cumplan con posterioridad a la Ley 91 de 1989. 1.4.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, ya que, serán beneficiarios de ésta los docentes territoriales y nacionalizados que hubieren causado el derecho y acreditado todos los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en tal sentido, para el día 29 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de diciembre de 1989 tan sólo demostró 32 años de edad y 13 años y 4 días de servicio.
Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación por no cumplimiento de requisitos legales; ii) ausencia de fundamentos jurídicos; iii) prescripción; iv) buena fe y v) innominada. 1.5. Sentencia de primera instancia En sentencia de 11 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 042378 de 25 de octubre de 2018, RDP 047110 de 15 de diciembre de 2018, RDP 000511 de 10 de enero de 2019, RDP 004551 de 14 de febrero de 2019, RDP 008857 de 18 de marzo de 2019 y RDP 013247 de 26 de abril de 2019 expedidas por la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Beatriz Cotrino Trujillo.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales formulada por la apoderada de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer la pensión de jubilación gracia de la señora Beatriz Cotrino Trujillo, identificada con la cédula No. 36.271.014, efectiva a partir del 4 de septiembre de 2015, por contar con más de 20 años de servicio territorial y/o nacionalizado y 50 años de edad, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (4 de septiembre de 2014 y el 3 de septiembre de 2015) estos son: (i) sueldo, (ii) 1/12 prima de servicios, (iii) bonificación decreto, (iv) 1/12 prima de vacaciones y (v) 1/12 prima de navidad.
CUARTO: Las sumas a reconocer y pagar por parte de la UGPP, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.
QUINTO: Se debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte demandada según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derecho el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($ 500.000 M/L). Por la secretaría liquídense. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 OCTAVO: Para los efectos consagrados en el artículo 203 el CPACA, por la Secretaría líbrense los oficios correspondientes; igualmente, se autoriza la expedición de las copias que correspondan, de acuerdo con previsto en el artículo 114 del CGP.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría deberá LIQUIDAR Y DEVOLVER los remanentes de los gastos del proceso a la parte actora si los hubiere y luego deberá ARCHIVARSE el expediente dejando las constancias del caso.» (sic) Como sustento de lo anterior, el a quo analizó el material probatorio anexado al expediente, y luego de referirse a las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 indicó: i) a pesar de la derogatoria de la Ley 114 de 1913 con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la disposición continuó produciendo efectos a todo aquel que se hubiere vinculado antes de 31 de diciembre de 1980 y que pudiere llegar a causar el derecho en vigencia de la Ley 91 de 1989 con la acreditación de la totalidad de los requisitos; y ii) Los maestros que habían adquirido el status pensional a la entrada en vigencia de la referida ley contaban con una mera expectativa, lo cual no supuso su no reconocimiento, sino estar sometidos a las cambios normativos que dispusiera el legislador.
Citó la sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 en la que, entre otras reglas fijadas, se verificó lo analizado por la instancia de cierre de la Jurisdicción Constitucional en el fallo C-489/00, concluyendo que la Ugpp en el caso concreto se apartó de un precedente judicial establecido en la citada providencia. Señaló que la demandante acreditó los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en especial, la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la cual correspondió, a un nombramiento a través del Decreto 22 de 14 de enero de 1976 como docente nacionalizada entre el 27 de enero de 1976 y el 28 de febrero de 1983.
De manera que el estatus pensional se configuró el 4 de septiembre de 2015, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, y que presentó la reclamación ante la administración el 2 de agosto de 2018, motivo por el que declaró no probada la excepción de prescripción. 1.6. Recurso de apelación 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, manifestó que: i) La demandante no acreditó la totalidad de los requisitos de reconocimiento de la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989, pues, únicamente contaba Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 con 32 años de edad y 13 años y 4 días de servicio, en ese orden de ideas, la Corte Constitucional en la sentencia C489 de 2000 señaló que solamente serán acreedores del beneficio pensional, quienes hubieren cumplido todos los requisitos antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. ii) La decisión judicial se fundamentó en documentos sin idoneidad suficiente para acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, dado que, en la sede administrativa y en la demanda no se allegaron la totalidad de los decretos de nombramiento y actas de posesión realizados a la demandante. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El 14 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo2. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solamente apeló la entidad demandada, el análisis se limitará a los argumentos de la alzada. 2.2.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Beatriz Cotrino Trujillo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1981, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho 2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 10 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 reconocimiento. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»5 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».7 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa Está acreditado que la señora Beatriz Cotrino Trujillo radicó el 2 de agosto de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que mediante el oficio NOR 117427 de 6 de septiembre de 20188 le solicitó allegar declaración juramentada de buena conducta, acto administrativo de nombramiento, acto administrativo de posesión, certificado de factores salariales y certificado de información laboral, teniendo en cuenta que no contaba con la totalidad de los documentos, seguidamente, el 6 de octubre9 de la misma anualidad, la demandante solicitó prórroga para presentarlos, ante lo anterior, con oficio signado el 18 de octubre se concedió el término de 1 mes. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 8 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 9 Ibidem. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 El 22 de octubre de 201810, la ciudadana radicó: i) declaración bajo la gravedad de juramento de honradez consagración y buena conducta; ii) decreto de nombramiento 0022 de 1976; iii) acta de posesión de 27 de enero de 1976 y iv) certificados de factores salariales e historia laboral expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Posteriormente, la entidad resolvió la petición de manera negativa a través de la Resolución RDP 042378 de 25 de octubre de 201811, así: «Que una vez se procede a resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se observa que la interesada aportó certificados de información de tiempos laborados como Docente Oficial del 27 de enero de 1976 al 28 de febrero de 1983, 21 de febrero de 1983 al 31 de enero de 1984, del 12 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1989 y por último del 27 de enero de 2003 con vinculación activa.
Que para que esta Entidad pueda corroborar el tipo de vinculación de la docente, es pertinente que aporte en original o copia autentica los actos administrativos de nombramiento y las respectivas actas de posesión de todos los tiempos laborados; es preciso aclarar que en el cuaderno administrativo solamente se cuenta con el Decreto 063 de 1985.
Así las cosas, para el estudio de la prestación, dicha prueba documental, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base para la reliquidación de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Artículo 167 del Código General del Proceso, por remisión del Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] En este orden de idea, se niega la solicitud».
Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto con la Resolución RDP 047110 de 15 de diciembre de 2018, precisándose: «De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que el señor BEATRIZ COTRINO TRUJILLO al 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, solo acreditó 13 años y 4 días de servicios, y para la misma fecha solo contaba con 32 años de edad, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por no haber cumplido TODOS los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989-Cfr- Sentencias C-084/99 y C-489/00).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y una vez revisado el 10 Ibidem. 11 Documento visible en el folio 72 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 cuaderno administrativo, no se allegaron nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada en la Resolución No. RDP 042378 del 25 de octubre de 2018, la UGPP procede a confirmar la resolución objetada».
En idéntico sentido, se resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución RDP 00511 de 10 de enero de 201912. No obstante, la entidad de previsión social interpretó como una nueva petición de reclamación pensional, el escrito de 22 de octubre de 2018 en el que fueron allegados documentos adicionales, por lo anterior, se suscribió la Resolución RDP 004451 de 14 de febrero de 2019 que negó de nuevo el reconocimiento de la prestación periódica, en la que se señaló: «Que el (a) señor (a) COTRINO TRUJILLO BEATRIZ, identificado (a) con CC [ ], solicita el 22 de octubre de 2018 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No SOP201801039180, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.
Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACION MODALIDAD DTO HUILA 19760127 19830228 TIEMPO SERVICIO DOCENTE N/LIZADO PRIMARIA DTO HUILA 19850212 19890130 TIEMPO SERVICIO DOCENTE N/LIZADO PRIMARIA BGTA DSTO CAPITAL 20030127 20170903 TIEMPO SERVICIO DOCENTE DTAL PRIMARIA De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que el señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 solo acreditó 10 años de servicios, y para la misma fecha solo contaba con 32 años de edad, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por NO haber cumplido TODOS los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989-Cfr. Sentencias C-084/99 y C- 489/00).
Inconforme con la mencionada decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente con las Resoluciones RDP 008857 de 18 de marzo de 201913 y RDP 013247 de 26 de abril de 201914, respectivamente. 12 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 13 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 14 Ibidem.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 2.5. Caso concreto A efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente lo relacionado con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, como a continuación se procede. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Beatriz Cotrino Trujillo nació el 21 de mayo de 195715, razón por la cual, el 21 de mayo de 2007 cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
C. Tiempo de servicio - Del 27 de enero de 1976 al 20 de febrero de 1983. En primer lugar, se observa que a través del Decreto 022 de 14 de enero de 197616 el gobernador del Huila nombró a la señora Beatriz Cotrino Trujillo como profesora en la Institución Educativa Camberos de Pitalito; el acto administrativo anexado al expediente da cuenta de lo siguiente: «DECRETO No. 022 de 1976 Por el cual se hacen unos nombramientos en el Personal de Enseñanza Primaria.
El GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
ARTICULO UNICO. HACENSE LOS SIGUIENTES NOMBRAMIENTOS DE PERSONAL ESCALAFONADO EN ENSEÑANZA DE PRIMARIA, A PARTIR DE LA FECHA DE POSESION: […] 15 Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado de registro civil de nacimiento, visibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 16 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 PITALITO […] BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, Secc.E.R.M. CAMBEROS, en Segunda Categoría. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Gobernador Secretario de educación Delegado FER Huila […] En cumplimiento del Decreto 022 de 1976, la señora Cotrino Trujillo tomó posesión ante el secretario de educación municipal del departamento del Huila el día 27 de enero de 197617. Así mismo, la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Secretaría de Educación del Huila en certificación expedida el 18 de septiembre de 201818, indicó que dicha vinculación se mantuvo vigente hasta el 28 de febrero de 1983 por retiro voluntario, a saber: De lo anterior, se observa que la docente Beatriz Cotrino Trujillo en efecto fue nombrada en propiedad para prestar servicio docente en la institución educativa 17 Documento visible en el índice 42 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 18 Ibidem.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Camberos de Pitalito, además, que dicha vinculación inició con el Decreto 022 de 14 de enero de 1976 y se mantuvo vigente hasta su retiro voluntario, acaecido el 28 de febrero de 1983, empero como más adelante se indicará, la demandante fue vinculada mediante decreto de nombramiento y posesión el 21 de febrero de 1983, razón por la cual, la Sala considera que la certificación puede tener un yerro en la fecha de culminación y por lo tanto, se entenderá que este vínculo finalizó el 20 de febrero de 1983.
Probanzas con las que se demuestra que la señora Beatriz Cotrino Trujillo prestó servicio docente nacionalizado si se tiene en cuenta que se efectuó después de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 e intervino el Ministerio de Educación Nacional - FER con fundamento en el artículo 10 de la Ley 91 de 1989. - Del 21 de febrero de 1983 al 31 de enero de 1984 y del 12 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1989 A través del Decreto 011 de 21 de febrero de 1983 se designó como maestra de educación de básica primaria del departamento del Guaviare y tomó posesión a partir de la misma fecha de nombramiento, y aunque en el expediente no obra copia del acto de nombramiento y de la posesión, se allegó certificación expedida por el Archivo Departamental del Guaviare19, en la que se especificó que hasta el día 31 de enero de 1984 la demandante prestó los servicios y que laboró al servicio del Fondo Educativo Regional del Departamento.
Al respecto, se observa lo siguiente: 19 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Así mismo, se observa que a través del Decreto 063 de 6 de febrero de 198520 el gobernador del Huila nombró a la demandante como profesora de la C.D.R. San Francisco de Pitalito; el acto administrativo anexado al expediente da cuenta de lo siguiente: «DECRETO No. 063 de 1985 Por el cual se hacen unos nombramientos en el Personal Docente de Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional.
El GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCARIVO REGIONAL DEL HUILA “FER”, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos Nos. 102 y 378 de 1976 y el Otrosí No. 4 de 1977 al Contrato firmado entre la Nación y el Departamento del Huila sobre el Fondo Educativo Regional del Huila “FER”
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. - HACENSE LOS SIGUIENTES NOMBRAMIENTOS EN EL PERSONAL DOCENTE DE EDUCACION BASICA PRIMARIA, BASICA SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL, A PARTIR DE LA FECHA DE POSESION, ASI: […] A.-BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, COMO Secc. C.D.R. SAN FRANCISCO – PITALITO, - en PRIMER (1er.) Grado. […]
ARTICULO SEGUNDO. – El presente Decreto rige a partir fecha de expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Gobernador Secretario de educación Dado en Neiva el 6 de febrero de 1985 […] En cumplimiento del Decreto 022 de 1985, la señora Cotrino Trujillo tomó posesión ante el secretario de educación municipal del departamento del Huila el día 12 de febrero de 198521. 20 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 21 Ibídem.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Así mismo, la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Secretaría de Educación del Huila en certificación expedida el 18 de septiembre de 201822, indicó que dicha vinculación se mantuvo vigente hasta el 31 de enero de 1989 por retiro voluntario, a saber: De lo anterior, se determina que la señora Beatriz Cotrino Trujillo prestó servicio docente en tres períodos; primero, desde el 27 de enero de 1976 al 20 de febrero de 1983 en la Institución Educativa Camberos de Pitalito; el segundo, desde el 21 de febrero de 1983 al 31 de enero de 1984 al servicio del Fondo Educativo Regional del Departamento del Guaviare, y luego del 12 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1989 en la C.D.R. San Francisco de Pitalito.
Ello permite concluir que no hubo ninguna novedad laboral que rodeara la prestación del servicio, tampoco se observó la intervención u orden de la Nación- 22 Ibidem. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Ministerio de Educación Nacional; además, teniendo en cuenta que las designaciones de la actora se dieron con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 43 de 1975 y el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, se entiende que los vínculos producidos son de naturaleza nacionalizada, pues no se evidencia que los nombramientos se hubiesen efectuado en plazas exclusivas de los entes territoriales y, contrario a ello, se certificó que el primer y tercer período correspondieron al orden nacionalizado.
En efecto, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
En ese sentido, en el asunto bajo análisis la docente tuvo un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacionalizada. En cuanto a la participación del Fondo Educativo Regional, la Sala se permite aclarar que ello no significa que se actuara por directriz del Gobierno nacional, comoquiera que el nominador del ente territorial actuó acorde con los parámetros del artículo 10 de Ley 43 de 1975 con la que se nacionalizó la educación. Sobre lo anterior, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».
En ese sentido, no hay duda alguna de que la docente fue nombrada por una entidad territorial en una plaza nacionalizada y, por lo tanto, los períodos del 27 de enero de 1976 al 28 de febrero de 1983; del 21 de febrero de 1983 al 31 de enero de 1984, y luego del 12 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1989, es decir, 11 años, 11 meses y 20 días23, resulta válido para el cómputo para la pensión gracia, siendo, además, prueba de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.
En consecuencia, no es cierto lo afirmado por la autoridad administrativa en el segundo cargo de la apelación, ya que, en el cuaderno de antecedentes administrativos y en los anexos de la demanda se aportaron el Decreto 022 de 14 de enero de 1976 y el acta de posesión con calenda del 27 de enero de 1976 que acreditaron la vinculación nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, tan es así que, la misma entidad pública en el considerando segundo de la Resolución 004451 de 14 de febrero de 2019 aseguró que la señora Beatriz Cotrino Trujillo ostentó una vinculación docente de carácter nacionalizada en el lapso de 27 de enero de 1976 al 28 de febrero de 1978. - Del 27 de enero de 2003 al 3 de septiembre de 2017 En este período la señora Beatriz Cotrino Trujillo prestó servicios mediante designaciones en interinidad y nombramientos en provisionalidad en el Distrito Capital de Bogotá, se observa lo siguiente: Tipo de vinculación inicio Final Total 1 Interinidad 27 de enero de 2003 27 de agosto de 2003 7 meses 2 Interinidad 14 de julio de 2003 12 de diciembre de 2003 4 meses y 28 días 3 Provisional 16 de enero de 2004 25 de abril de 2005 1 año, 4 meses y 9 días 4 Provisional 23 de julio de 2007 17 de diciembre de 2007 4 meses y 24 días 5 Provisional 23 de enero de 2008 12 de julio de 2010 2 años, 5 meses y 19 días 6 Provisional 21 de octubre de 2011 11 de diciembre de 2011 1 mes y 20 días 7 Provisional 28 de febrero de 2012 15 de mayo de 2012 2 meses y 17 días 8 Provisional 9 de julio de 2012 7 de diciembre de 2012 4 meses y 28 días 9 Provisional 30 de mayo de 2013 18 de septiembre de 2015 2 años, 3 meses y 19 días 23 No se contabilizaron los días en que hubo simultaneidad en la prestación del servicio en el cargo desempeñado en el departamento del Guaviare, lo cual sucedió en el interregno de 21 de febrero de 1983 al 28 de febrero de 1983.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 10 Provisional 4 de marzo de 2016 18 de marzo de 201624 10 días 11 Provisional 22 de abril de 2016 29 de septiembre de 2017 1 año, 5 meses y 7 días 12 Provisional 24 de octubre de 2017 1° de diciembre de 2017 1 mes y 7 días 13 Provisional 7 de mayo de 2018 19 de septiembre de 2018 1 año, 4 meses y 12 días Es claro que en el expediente no reposan copias de los decretos de nombramiento ni de actas de posesión de las designaciones en interinidad y provisionalidad, sin embargo, la UGPP en las consideraciones de la Resolución 013247 de 26 de abril de 2019 señaló que en el expediente pensional se allegó certificado de información laboral de 16 de octubre de 2018 en el cual se determinó que la demandante ostentó unos nombramientos como docente distrital.
Sobre el particular dicho acto menciona: Así mismo, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, el 16 de octubre de 2018, se señaló que el «TIPO DE VINCULACIÓN» es «Distrital» y ratificó la 24 Hubo interrupción laboral de 4 días del servicio.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 prestación del servicio docente en los períodos de tiempo mencionados previamente en interinidad y provisionalidad, veamos: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 De acuerdo a la regla fijada en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 para probar la calidad de docente territorial «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» No obstante, como quiera que además de los decretos de nombramiento y actas de posesión, la calidad de docente territorial también se puede acreditar con la certificación de la entidad territorial nominadora, que, para el caso en cuestión, lo es la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá que vinculó en interinidad y provisionalidad a la demandante, por lo tanto se le otorga valor probatorio al formato único para expedición de certificado de historia laboral, más aún, tal como se señaló anteriormente, en las consideraciones de la Resolución 013247 de 26 de abril de 2019 la UGPP no discutió la prestación del servicio en el tiempo certificado con esa calidad.
En línea con lo anterior, el tiempo que puede ser objeto para el reconocimiento de la prestación periódica, no solamente es el causado por relaciones ordinarias, reglamentarias y en titularidad, también las vinculaciones en interinidad, en provisionalidad o mediante el ejercicio de horas cátedra, u órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios, ya que, lo relevante es que se realicen labores de educador de índole territorial o nacionalizado.
Así las cosas, los nombramientos en interinidad y en provisionalidad acreditadas en el plenario son las siguientes: i) 27 de enero de 2003 al 27 de agosto de 2003; ii) 14 de julio de 2003 al 12 de diciembre de 2003; iii) 16 de enero de 2004 al 25 de abril de 2005; iv) 23 de julio de 2007 al 17 de diciembre de 2007; v) 23 de enero de 2008 al 12 de julio de 2010; vi) 21 de octubre de 2011 al 11 de diciembre de 2011; vii) 28 de febrero de 2012 al 15 de mayo de 2012; viii) 9 de julio de 2012 al 7 de diciembre de 2012; ix) 30 de mayo de 2013 al 18 de septiembre de 2015; x) 4 de marzo de 2016 al 18 de marzo de 2016 (con interrupción laboral de 4 días del servicio); xi) 22 de abril de 2016 al 29 de septiembre de 2017; xii) 24 de octubre de 2017 al 1° de diciembre de 2017 y xiii) 7 de mayo de 2018 al 19 de septiembre de 2018, deben ser entendidas como ejercicio de funciones propias e inherentes a la labor docente al servicio del Estado que permiten beneficiarse de la pensión objeto de estudio.
Igualmente, se determina que las citadas vinculaciones con el Distrito Capital de Bogotá, son del orden territorial, ya que, así lo certificó la Secretaría de Educación de la entidad territorial y la autoridad administrativa demandada lo confirmó en la Resolución RDP 004551 de 14 de febrero de 2019, para mayor claridad se observa: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Por lo tanto, esos períodos son computables para el derecho prestacional reclamado, los cuales equivalen a 11 años, 4 meses y 20 días.
Ahora, la entidad pública en su alzada fundamentó las decisiones contenidas en los actos administrativos acusados, en que la señora Beatriz Cotrino Trujillo no acreditó los requisitos de las disposiciones legales para ser acreedora de la prestación, debido a que para el 29 de diciembre de 1989 solo sumaba 13 años y 4 días, aproximadamente, de servicios docentes y contaba con 32 años de edad únicamente, lo cual no era suficiente, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989) era necesario tener cumplidos todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, es decir, consolidado el derecho.
La Sala considera tal como se explicó en el acápite de normas y jurisprudencia aplicable al caso, que la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, determinó que tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia aquellos docentes que hayan tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logren colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
De ahí que, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 la pensión gracia, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 25 Por lo tanto, la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no se ajustó a la interpretación para el estudio de la pensión gracia. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante acreditó el requisito de 20 años de prestación de servicios de la siguiente forma: lapso de 27 de enero de 1976 al 20 de febrero de 1983, 21 de febrero de 1983 al 31 de enero de 1984 y del 12 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1989 y del 27 de enero de 2003 al 3 de septiembre de 2017, los cuales corresponden a 23 años, 4 meses y 10 días, adquiriendo el status el 24 de junio de 2014, empero se atenderá la fecha indicada por la primera instancia de 4 de septiembre de 2015, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. 2.6.
Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada íntegramente, toda vez que la docente Beatriz Cotrino Trujillo cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la pensión gracia, y por tanto es beneficiario de dicha prestación legal.
Así mismo, se observa que las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 11 de marzo de 2022 se ajustan a los preceptos legales y jurisprudenciales que aplican para el caso concreto tal y como se analizó en esta providencia. 2.7. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí 25 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 2.8.
Otras órdenes Finalmente, en el índice 15 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial-Samai, se vislumbra que el profesional del derecho Omar Trujillo Polanía radicó poder general conferido por la Ugpp y sustitución que realizó a la abogada María Camila Camargo Rueda, por consiguiente, se efectuará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva como apoderado principal y apoderada sustituta, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda radicada por la señora Beatriz Cotrino Trujillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER al abogado Omar Trujillo Polanía, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Florencia y tarjeta profesional 201.792 del C.S de la J., como apoderada judicial principal de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en los términos del poder general conferido.
CUARTO: RECONOCER a la abogada María Camila Camargo Rueda, identificada con cédula de ciudadanía 1.090.492.389 de Cúcuta y tarjeta profesional 340.484 del C.S de la J., como apoderada judicial sustituta de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en los términos de la sustitución del poder otorgado.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 01034 01 Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 QUINTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.