Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 (acumulado) Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y OTRA Demandada: AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID - CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITA AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SEVILLA, REINO DE ESPAÑA Tema: Remite por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
AUTO Encontrándose el proceso al despacho para resolver la solicitud de decretar la suspensión provisional y la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y su trámite Las señoras Mildred Tatiana Ramos Sánchez (expediente 2023-00045-00) y Adriana Marcela Sánchez Yopasá (expediente 2023-00052-00), en nombre propio, formularon demandas tendientes a obtener la nulidad del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, que designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, al considerar, en síntesis, que para ese cargo existían funcionarios con mejor derecho por pertenecer a la carrera diplomática y consular.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los procesos de la referencia se tramitaron en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», corporación judicial que, profirió sentencia del 14 de septiembre de 2023 que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
Inconforme con esta decisión, la accionante Mildred Tatiana Ramos Sánchez formuló recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación incoado y profirió sentencia del 14 de diciembre de 2023, en la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Consta en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI1, que el expediente se devolvió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de febrero de 2024. 1.2.
La solicitud de suspensión provisional y de nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 A través de memorial enviado por correo electrónico el 15 de julio de 20242 y dirigido al suscrito magistrado, la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez, invocando los artículos 237 y 239 del CPACA, solicitó decretar la suspensión provisional y la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, en los siguientes términos: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1’077.865.563 de Garzón, Huila, domiciliada en Bogotá D. C., con todo respeto, solicito que se adelante el trámite de suspensión provisional y anulación del decreto No. 0871 del 8 de julio de 2024 en los términos establecidos en los artículos 237 y 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a decreto reproducido luego de ser anulado mediante el control de legalidad.
I. SOLICITUDES Primera: Que se declare fundada la acusación de reproducción ilegal y que se suspenda de manera inmediata los efectos del decreto No. 871 del 8 de julio de 2024 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 50 de la primera instancia. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segunda: Que se declare la nulidad del decreto No. 871 del 8 de julio de 2024.
Tercera: Que se compulsen copias a las autoridades competentes para las investigaciones disciplinarias y penales. El 16 de julio de 2024, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió el citado memorial a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que el expediente ya había sido devuelto al despacho de origen, con el siguiente mensaje: Estimado servidor judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cordial saludo: De manera respetuosa, al haber sido devuelto el medio de control a la entidad de origen, nos permitimos remitir la solicitud elevada por la ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez, para lo de su competencia. Recibido el escrito objeto de estudio, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» profirió auto del 22 de julio de 20243, en el que ordenó remitir por competencia el presente asunto a esta corporación, con los siguientes argumentos: (…) le corresponde al Despacho remitir la petición al H. Consejo de Estado, al Despacho del H. Consejero Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, puesto que el precitado Consejero fue el ponente de la decisión que resolvió anular el Decreto No. 2155 del 4 de noviembre de 2022 y que se acusa como reproducido.
Lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: (…). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de decretar la suspensión provisional y la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 1254 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado De conformidad con el artículo 237 del CPACA, ningún acto que haya sido anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad hayan 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 53 de la primera instancia. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. El procedimiento a seguir en caso de reproducción de un acto suspendido o anulado se encuentra previsto en los artículos 238 y 239 ibidem, respectivamente.
En caso de reproducción del acto anulado, que es lo que concierne al despacho, el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 establece que, mediante escrito dirigido al juez que declaró la anulación, el interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, para lo cual deberá indicar las razones de su pedimento y anexar la copia del nuevo acto.
Si el juez o magistrado ponente encuentra fundada la acusación podrá disponer de forma inmediata la suspensión de los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia en la que decidirá la nulidad. Cuando el operador judicial encuentre probado que se reproduce el acto anulado declarará la nulidad del nuevo acto y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
En caso contrario, si se acredita que la reproducción ilegal no se configuró, denegará la solicitud. 2.3. Caso concreto En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» profirió sentencia del 14 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de las demandas de la referencia. Contra esta decisión, la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Electoral del Consejo de Estado, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023, que revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, que había designado en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, mediante el cual, nuevamente, designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En virtud de lo anterior, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 y se declare su nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 239 del CPACA.
Pues bien, la norma que regula el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado, dispone lo siguiente: Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. Al respecto, se impone precisar que, la expresión «dirigido al juez que decretó la anulación» contenida en el inciso primero del artículo citado en precedencia, no se refiere a la instancia en la que ello ocurrió, como equivocadamente lo entienden la peticionaria y el tribunal a quo, sino a la autoridad judicial que, por competencia, le corresponde conocer de la controversia planteada.
En este orden, considera el despacho que, el Consejo de Estado no es el competente para resolver la solicitud objeto de estudio, sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a quien el legislador, en el artículo 152, numeral 7, literal c) del CPACA, le asignó el conocimiento para conocer, en primera instancia, del asunto que dio origen a la petición que ahora se analiza.
Así lo establece el referido precepto: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; Con este panorama, resulta claro que, el hecho de que esta corporación al resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado, hubiera declarado la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, no le otorga competencia para conocer la solicitud de suspensión provisional y de nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, pues, el Consejo de Estado sigue siendo el juez de segunda instancia en este asunto.
En un caso similar al que ahora se analiza, relacionado con la competencia para adelantar el trámite en caso de reproducción del acto anulado, el Consejo de Estado5 señaló lo siguiente: 2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander6, el cual, a través de fallo de 21 de enero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la Sala, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, revocó el fallo y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano 016 de 2012. 4. El 5 de diciembre de 2018, el señor FRANCISCO RANGEL CASTRO, actuando en calidad de Secretario Jurídico del Municipio, presentó escrito ante la Secretaría de la Corporación, con el fin de solicitar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 031 de 29 de diciembre de 2014, “Por medio del cual se da aplicación al literal j) del artículo 7° y al literal d) del artículo 20 de la Ley 1625 de 2013”, expedido por la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 239 del CPACA, esto es, por cuanto reproduce el Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012, anulado por esta Jurisdicción. (…) Por lo precedente, la solicitud de suspensión provisional en caso de reproducción de un acto administrativo, que ha sido anulado por la Jurisdicción, corresponde resolverla al juez que declaró dicha anulación, que en este caso sería el Tribunal Administrativo de Santander, por ser la autoridad judicial competente en primera instancia. (Subrayado fuera de texto).
En tales condiciones, se impone concluir que, el presente asunto debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que se dé trámite a la solicitud de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, como lo dispone el artículo 239 del CPACA. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, auto del 30 de septiembre de 2020, Rad.
Expedientes acumulados 68001-23-33-000-2012-00213-00, 68001-23-33-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00 y 68001-23-33-000-2013-00348-00, Actores: Luisa Fernanda Durán Galvis y otros. 6 En adelante, el Tribunal. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx