Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: Carmen Areiza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: CARMEN AREIZA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Contra auto que rechazó parcialmente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se encontró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carmen Areiza Lozano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Carmen Areiza Lozano pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 2 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por lo que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 13001-33-33-011-2022-00384-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: CONCEDERLE TUTELA A LA SRA. CARMEN AREIZA LOZANO, COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN RAZÓN A LA VIOLACIÓN DE DICHOS DERECHOS, DE PARTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, CON EL AUTO INTERLOCUTORIO FECHADO EL 02 DE AGOSTO DEL 2024, NOTIFICADO EN ESTADO EL 30 DE ENERO DEL 2025.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO LA DECISION JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, que confirmó el interlocutorio del 24 de octubre del 2023, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena, mediante el cual declaró probada la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES y rechazó la demanda.
TERCERA: COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN ANTERIOR, EL CONSEJO DE ESTADO, ORDENARÁ AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, QUE EL JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, ADMITIR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA ACCIONANTE, INAPLICANDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONTENIDO EN EL NUMERAL 2°DEL ARTICULO 161 DEL CACA. CUARTA: El Consejo de Estado, ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar, como resultado de la revocatoria, que el juzgado de origen admita la demanda y le dé trámite legal.
(sic a toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: Carmen Areiza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Carmen Areiza Lozano promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acto Administrativo Fecha Entidad que lo profirió Decisión Resolución 09946 14 de abril de 2002 CAJANAL Denegó reconocimiento y pago de pensión gracia Resolución 24805 2 de septiembre de 2002 CAJANAL Resolvió reposición. Confirmó la Resolución 09946 del 14 de abril de 2002 Resolución 9055 20 de octubre de 2004 CAJANAL Resolvió apelación. Confirmó la Resolución 09946 del 14 de abril de 2002 Resolución PAP 004617 18 de mayo de 2010 UGPP Denegó reconocimiento y pago de pensión gracia - solicitud radicada el 3 de diciembre de 2009 - Resolución RDP 000427 10 de enero de 2019 UGPP Denegó reconocimiento y pago de pensión gracia – solicitud radicada el 7 de septiembre de 2018 Resolución RDP 027610 1 de diciembre de 2020 UGPP Denegó solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia del 21 de junio de 2018 dictada por el Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 Resolución RDP 003517 11 de febrero de 2022 UGPP Denegó reconocimiento y pago de pensión gracia– petición del 20 de septiembre de 2021 - A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera una pensión gracia, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
Además, que se le pagara el retroactivo de las mesadas pensionales. La demanda se adelantó bajo el radicado 13001-33-33-011-2022-00384-00 y correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena que, por auto del 1° de diciembre de 2022, la admitió y, entre otras, ordenó notificar a la UGPP. El 24 de febrero de 2023, la UGPP contestó la demanda y, entre otras cosas, propuso la excepción de <<ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – falta de interposición de los recursos de ley obligatorios>>.
Señaló que la demandante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución nº RDP 003517 del 11 de febrero de 2022, que resultaban de obligatorio agotamiento antes de acudir a la jurisdicción a pedir su nulidad, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 161 del CPACA y la sentencia del 29 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00887-01(3432-13).
Por auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la UGPP y, en consecuencia, rechazó parcialmente la demanda, en lo que respecta a la Resolución RDP 003517 del 11 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: Carmen Areiza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, de acuerdo con los artículos 161 y 76 del CPACA, era necesario que respecto a los actos demandados se agotaran los recursos obligatorios, siempre y cuando fueran procedentes y se hubiere dado la oportunidad de interponerlos.
Que contra la Resolución nº RDP 003517 del11 de febrero de 2022 era procedente el recuro de apelación, que en la mencionada resolución y en la constancia de notificación se informó a la demandante la procedencia de ese recurso. Que, sin embargo, la señora Carmen Areiza Lozano no acreditó la interposición. Inconforme, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que argumentó que se debían inaplicar los artículos 161 y 76 del CPACA, con fundamento en el artículo 4º del C.P.C., puesto que es una persona de la tercera edad, que debe ser considerada en situación de debilidad manifiesta y a la que se le debe garantizar su derecho fundamental a la seguridad social.
Que el Consejo de Estado1, había inaplicado el artículo 161 del CPACA por inconstitucional y, en ese orden, debía inaplicar para su caso concreto empleando un test de igualdad. El 1° de febrero de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena decidió no reponer el auto del 24 de octubre de 2023 y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
Señaló que la jurisprudencia citada por la parte actora no podía ser aplicada al caso concreto porque estudiaron casos con supuestos fácticos distintos, además, que el control de constitucionalidad por vía de excepción es de naturaleza concreta, por lo que la decisión de inaplicar una norma no podría proponerse como una regla general. Que la pensión gracia es un beneficio complementario que no excluye el disfrute de la pensión de jubilación. Que la parte actora no aportó elementos de juicio adicionales a su edad, que permitieran considerar que su pensión de jubilación no alcanza para satisfacer sus condiciones dignas.
Que en el proceso se demandaban otros actos administrativos y la exclusión de la Resolución nº RDP 003517 no impedía que se discutiera el derecho a la pensión gracia pretendido. El 2 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el auto del 24 de octubre de 2023, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo2. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto alegó que el auto acusado incurrió en los siguientes vicios de fondo: Violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 4 de la Constitución Política, debido a que no inaplicó por inconstitucional el presupuesto procesal relacionado con interponer los recursos que eran procedentes contra la Resolución nº RDP 003517 del 11 de febrero de 2022.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el auto del 2 de agosto de 2024 constituye un obstáculo que le impide acceder a la administración de justicia. 1 Citó las sentencias del 2 de octubre de 2008 y del 17 de agosto de 2011, dictadas en los procesos con radicado 25000-23-25-000-2005-04715-01 (2599-07) y 76001-23-31-000-2008-00342-01 (2203-10), respectivamente. 2 Providencia notificada el 3 de febrero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: Carmen Areiza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que es una persona mayor de 74 años, con graves quebrantos de salud, por lo que, según dijo, lo procedente era que la autoridad judicial demanda inaplicara el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, porque esa disposición le impone una carga desproporcionada y un rigorismo procesal excesivo que vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Desconocimiento del precedente fijado en las siguientes providencias judiciales, que dice, tienen sustentos fácticos y jurídicos idénticos a los estudiados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 13001-33-33-011-2022-00384-00 y en las que se inaplicó el presupuesto procesal que impone que se agoten los recursos procedentes contra actos administrativos previo a acudir a la jurisdicción: Radicado Fecha Autoridad judicial Medio de control 25000-23-25-000- 2005-04705-01 2/10/2008 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-31-000- 2008-00342-01 17/08/2011 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-15-000- 2017-03032-01 25/04/2018 Consejo de Estado, Sección Cuarta Acción de tutela 66001-23-33-000- 2019-00173-01 20/01/2022 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000- 2019-00456-01 23/03/2023 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Nulidad y restablecimiento del derecho 5.
Trámite procesal Por auto del 4 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al juez 11 administrativo de Cartagena y al director de la UGPP. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de abril de 2025. 6.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, ponente del auto cuestionado, pidió que se rechazara la acción de tutela por improcedente, al estimar que no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados en la jurisprudencia constitucional. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado nº 13001-33- 33-011-2022-00384-00 y reiteró los fundamentos del auto del 2 de agosto de 2024.
La UGPP solicitó que se declarara improcedente la solitud de amparo, porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, no hubo vulneración de los derechos fundamentales reclamados y no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
El Juzgado 11 Administrativo de Cartagena se limitó a compartir copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 13001-33-33-011- 2022-00384-0, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: Carmen Areiza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Carmen Areiza Lozano para dejar sin efectos el auto del 2 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por lo que se rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 13001-33-33-011-2022-00384-00.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en que no se debió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: Carmen Areiza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.
Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora señala que no se debió rechazar parcialmente su demanda ni declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, porque, a su juicio, lo propio era que se inaplicara el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, debido a que es una persona de avanzada edad.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, se lee lo siguiente: la corte constitucional ha señalado que, cuando en el artículo 230 superior se dice que los jueces solo se encuentran "sometidos al imperio de la ley" no pueden reducirse a la observancia minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio. como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes jurisprudenciales."6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo. sección segunda, sentencia del 02 de octubre del 2008. radic. no. 25000-23-25-000-2005-04715-01 (2599-07). actora: teresa del socorro franco jaimes. demandado: instituto seguro social. m. p. dr. gustavo Eduardo Gómez Aranguren. archivo: sentencia excepción inconstitucionalidad.
Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo. sección segunda, sentencia del 17 de agosto del 2011. radic. no. 76001-23-31-000-2008-00342-01 (2203-10). m. p. dr. gustavo Eduardo Gómez Aranguren. archivo: sentencia excepción inconstitucionalidad. (…) El anterior panorama, fuerza a concluir, que la exigencia contenida como requisito de acceso a la vía judicial en el artículo 135 del C.C.A. en armonía con el contenido de los artículos 50, 51, 62 y 63 ibídem, limita la eficacia material del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, para el caso concreto, la eficacia del derecho prestacional de la actora, en tanto impide su definición judicial y retarda su efectividad en contravía del prevalente amparo que al respecto consagran las normas constitucionales citadas, exigible y vinculante tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales, razón por la que en el sub lite, el conjunto normativo que instituye el sistema de vía gubernativa como presupuesto procesal debe ser inaplicado atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° Superior que impone la aplicación en rigor del ordenamiento constitucional de manera preferente en caso de incompatibilidad con las disposiciones de menor jerarquía." (…) SEÑOR JUEZ: Con todo respeto, me permito manifestarle que, en la primera página de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, aparece como PRIMERA PRETENSIÓN DE LINAJE CONSTITUCIONAL, la que seguidamente transcribo: "PRIMERA: DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL.
INAPLIQUESE para el caso concreto, el sistema normativo contenido en los artículos 50, 51, 62, 63 y 135 del anterior C.C.A. (artículos 63, 74, 76, 87 y 161-2° del CPACA), referente al presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, según lo dispuesto en el artículo 4° de la constitución nacional, en razón a que la accionante, Sra. OFELIA PALACIOS CAICEDO, para la fecha de presentación de esta solicitud (junio del 2023), cuenta con más de sesenta y siete (67) años de edad, pues, nació el 31 de enero de 1956.9 En el pie de página, aparece, el enunciado de la sentencia del Consejo de Estado.
Conforme a lo anterior, se tiene probado en el expediente, lo siguiente: 1°) LA SEÑORA CARMEN AREIZA LOZANO NACIÓ EL 15 DE ABRIL DE 1950. 2°) CUMPLIÓ SESENTA (60) AÑOS DE EDAD, EL 15 DE ABRIL DEL 2010. 3°) POR ENDE, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 4°, 13, 46 48 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LE ES APLICABLE LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE DECRETA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONAL, DE LOS ARTÍCULOS 63, 74, 76, 87 Y 161-2° DEL CPACA., EN RAZÓN A QUE MI MANDANTE EXCEDE LA EDAD YA REFERIDA, ES DECIR, ES PERSONA DE LA TERCERA EDAD. 4°)SEÑORA JUEZ: LA APLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA QUE ES OBLIGATORIA Y VINCULANTE, PARA TODAS LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, ES DE VIEJA DATA;
POR ENDE, DEBE APLICARSE EN EL PRESENTE CASO DE MI MANDANTE Y MÁS, EN ESTE MOMENTO LA SRA. AREIZA LOZANO, CUANDO EXCEDE LOS SETENTA (70) ANOS DE EDAD. 6 Cita del texto original: Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 2001 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: Carmen Areiza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia del Consejo de Estado, resuelve de la siguiente forma: (…) "2.
INAPLÍQUESE para el caso concreto, el sistema normativo contenido en los artículos 50, 51, 62, 63 y 135 del C.C.A. en cuanto al presupuesto procesal de la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política. En consecuencia:" "CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2007, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Teresa del Socorro Franco Jaimes contra el Instituto de Seguros Sociales." 6°) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN MIXTA DE DESCONGESTIÓN N. 10 EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DEL 28 DE AGOSTO DEL 2015.
M. P. DR. CESAR HUMBERTO SIERRA PEÑA. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACION 15238-33-33-002-2013-00296-01. DEMANDADA LA UGPP. DEMANDANTE: MARIA LETICIA MOLANO DE JIMENEZ. ASUNTO: APELACIÓN AUTO QUE DECLARÓ INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. En esta providencia, transcribiendo la decisión judicial del Consejo de Estado, ya puesta a consideración del juzgado y el Tribunal, la Corporación Judicial, concluye con lo siguiente: "EN EL PRESENTE ASUNTO SE OBSERVA QUE LA SENORA MARÍA LETICIA MOLANO DE JIMÉNEZ NACIÓ EL 6 DE DICIEMBRE DE 1948, TENIENDO A LA FECHA APROXIMADAMENTE LA EDAD DE 67 AÑOS, SIENDO UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD, POR LO QUE TENIENDO EN CUENTA SU ESPECIAL CONDICIÓN, LA SALA INAPLICARÁ POR INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO DE PETICIÓN PREVIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE LA RELIQUIDACIÓN DE SU DERECHO PENSIONAL." En esta providencia, el Tribunal decidió lo que seguidamente se transcribe: "PRIMERO. INAPLICAR por inconstitucional el requisito de petición previa ante la Administración sobre la reliquidación del derecho pensional reconocido a la señora María Leticia Molano de Jiménez." "SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia inicial del 7 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y en su lugar se ordena continuar con el trámite procesal en la etapa que corresponda." Los lineamientos precedentes hacen fácil realizar un TEST DE IGUALDAD, con los sujetos procesales idénticos al de mi mandante, evitando dilatar más este proceso, pues es DABLE CORREGIR LA IRREGUILARTIDAD CON EL RECURSO DE REPOSICIÓN; no obstante, si no se accede a dicho recurso, se concederá la alzada, para ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, revoque dicha providencia y ordene seguir la acción mediante el trámite legal, por ser obligatoria la excepción de inconstitucionalidad y el principio de favorabilidad, privilegiando el derecho a la seguridad social, de una persona de la tercera edad.
(sic para toda la cita) Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta, lo siguiente: El mencionado Tribunal dejó de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en el caso concreto, es decir, procedente era aplicar el artículo 4° Constitucional, a fin de inaplicar el artículo 161-2° del CPACA., que exige el agotamiento de la vía gubernativa, lo cual constituye una carga imposible de cumplir por mi mandante, quien ya cuanta con más de setenta y cuatro (74), con graves quebrantos de salud, cuya situación está debidamente comprobada.
Se repite, dicha exigencia es una carga desproporcionada para mi mandante, por cuanto el agotamiento de un nuevo trámite administrativo para solicitar el reconocimiento de su pensión gracia y, en caso de no lograr satisfacción alguna con la decisión, acudir nuevamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, constituye un rigorismo procedimental excesivo, y, por esta vía la actuación del Tribunal deviene en denegación de justicia. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo Bolívar, con el auto del 2 de agosto de 2024, que consideró: En el sub examine procede la Sala a resolver el recurso incoado, manifestando ab initio, que se confirmará la providencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación. El argumento central de la actora contra la providencia recurrida consiste en que en el sub judice es procedente la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la C.P.C., a fin de que se inaplique el artículo 161 numeral 2° del CPACA, en la cual se sustentó la decisión del A quo al declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de los recursos administrativos y que dio lugar al rechazo parcial de la demanda, en lo referido a la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. RDP 003517 del 11 de febrero de 2022; por considerar que dicha decisión es violatoria del derecho a la seguridad social que le asiste como persona de la tercera edad, de acuerdo a decisiones que ha tomado el Consejo de Estado al estudiar el agotamiento de los recursos administrativos para reclamar la pensión de jubilación por personas de la tercera edad y que ha inaplicado el presupuesto procesal de la vía gubernativa por excepción de inconstitucionalidad; por lo que solicitó, se aplique un test de igualdad respecto de los fallos puestos de manifiesto.
En efecto, observa la Sala que en el sub judice, se pretende la nulidad de varios actos administrativos relacionados en el tercer acápite de este proveído, expedidos tanto por CAJANAL como por la UGPP, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: Carmen Areiza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que la accionante ha solicitado el reconocimiento de la pensión gracia; siendo la Resolución No. RDP 003517 del 11 de febrero de 2022 notificado el 14 de febrero de 2022, el último acto administrativo por medio del cual se negó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y se informó acerca de la procedencia de los recursos de reposición y/o apelación indicando además el término que tenía para realizarlos.
Sin embargo, no obra prueba en el proceso que permita constatar que contra el referido acto se haya interpuesto recurso alguno, requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción, por lo que resulta procedente la excepción propuesta por la entidad accionada. Precisa la Sala que, siendo la pensión gracia una prestación de carácter periódico, de acuerdo al artículo 164 numeral 1° del CPACA, no opera respecto de ella el fenómeno de la caducidad y considerando que la Resolución No. 09946 del 14 de abril de 2002, expedida por CAJANAL si agotaron los recursos administrativos mediante la Resolución No. 24805 del 02 de septiembre de 2002, que resolvió el de reposición y la Resolución No. 9055 del 20 de octubre de 2004 que resolvió el recurso de apelación; concuerda esta Corporación con la decisión del A quo, en el sentido de continuar con el estudio de la demanda respecto de los demás actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional deprecado por la actora, quedando incólume el objeto litigioso; el cual, se itera, no se afecta por la exclusión de control judicial, de la Resolución No. RDP 003517 del 11 de febrero de 2022.
Analizado lo anterior, se avizora sin más elucubraciones que en el caso concreto no se acredita una clara y evidente contradicción entre el artículo 161 numeral 2° del CPACA y la disposición constitucional, en el sentido de verse afectado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Aunado a ello, es dable aclarar que la pensión gracia es de carácter compensatorio a favor de los docentes territoriales respecto de los de carácter nacional, mientras que la pensión ordinaria de jubilación es una prestación instituida para suplir los ingresos de una persona que perdió su capacidad laboral; ahora bien, al consultar la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en la base de datos del Registro Único de Afiliados -RUAF del Sistema Integrado de Información de la Protección Social SISPRO, se encuentra que dispone de una pensión ordinaria de jubilación reconocida por la UGPP desde el 30 de diciembre de 2015, por lo que tampoco es dable inferir una afectación a su vida y mínimo vital; que haga viable la aplicación de la excepción de constitucionalidad deprecada.
Así las cosas, se confirmará el auto recurrido y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen para que se continúe con el trámite procesal correspondiente. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado, que explicó que sí se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, puesto que la parte actora no propuso los recursos procedentes contra la Resolución No. RDP 003517 del 11 de febrero de 2022, proferida por la UGPP.
Máxime si se tiene en cuenta que esa decisión no puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no le impide a la demandante obtener una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la pensión gracia pretendida. En el escenario que proponen la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era dable o no tener por acreditada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, acudiendo a la aplicación de una excepción de constitucionalidad. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Ahora bien, la Sala advierte que la parte actora no puso en conocimiento del tribunal demandado que padece graves quebrantos de salud, de modo que mal haría la Sala en reprocharle a la autoridad demandada no haber tenido en cuenta ese alegato, pues, como se vio, lo desconocía. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-00 Demandante: Carmen Areiza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador