Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 (2042-2020) Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Demandado: Municipio de Pereira Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Olga Lucía Pineda Pineda, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 46892 de 2 de noviembre de 2017, a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral entre ella y el municipio de Pereira, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 18 de febrero de 2016; ii) condenar al municipio de Pereira a liquidar y pagar las prestaciones de ley (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio y vacacional, auxilios de transporte y alimentación, dotación, bonificación por recreación, etc.); iii) condenar a la demandada al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, y de los valores que debieron aportarse a las cajas de compensación familiar; iv) que el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios se compute para efectos pensionales; y, v) ajustar las sumas resultantes «en los términos del artículo 178 del CCA (sic)» y condenar en costas a la demandada. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Olga Lucía Pineda se desempeñó como auxiliar de servicios generales en diferentes establecimientos educativos oficiales de la Secretaría de Educación de Pereira, a través de distintitos contratos de prestación de servicios, que se extendieron, de forma consecutiva, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 18 de febrero de 2016. ii) Durante el periodo señalado, desarrolló su actividad de manera personal y bajo la continua subordinación de los rectores de las instituciones educativas, lo cual demuestra que las labores desplegadas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo. iii) Mientras duró su vinculación, debió cumplir con una jornada de 10 horas diarias, de siete de la mañana a cinco de la tarde, de lunes a sábado, y sin que le fueran reconocidas las dos horas extras diarias que trabajaba mes a mes. iv) El ente territorial demandado tiene en su planta de personal funcionarios que cumplen con las mismas actividades que la accionante desempeñó, pero cuya prestación se diferencia en que, mientras a aquellos sí les cancelan todas las prestaciones sociales de ley, a ella no se le pagó ninguna, como tampoco los aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales; mucho menos la afilió a una caja de compensación familiar. v) El 12 de julio 2017, la señora Pineda Pineda presentó solicitud ante el municipio de Pereira, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales. vi) El 2 de noviembre de 2017, a través del oficio 46892, el ente territorial negó las peticiones. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1295 de 1994; y las leyes 100 de 1993 y 21 de 1982. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) En el caso concreto se prueba que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter laboral de la relación, por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo. ii) En ese sentido, el acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución y de la ley, puesto que, al existir en el ente territorial personal de planta que desempeñaba sus mismas funciones, se le vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo.
Igualmente, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de rechazar 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configuran los tres elementos de una verdadera relación laboral. iii) Por todo lo anterior, aunque entre la señora Olga Lucía Pineda y la entidad demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de más de 12 años; por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2.
Contestación de la demanda1 El municipio de Pereira, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se resumen: i) Entre la demandante y el ente territorial se celebraron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de servicios generales en la institución educativa que se le asignara, en los cuales no hubo subordinación ni continuidad. ii) A la señora Olga Lucía Pineda no se le pagó un salario, sino los honorarios correspondientes al contrato; tampoco tuvo jefes inmediatos, por lo que solo hubo intervenciones y coordinaciones de parte de los rectores para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. iii) Si bien es cierto que en la planta de personal de la entidad existen cargos con funciones similares a las desarrolladas por la señora Pineda, también lo es que, ante la ausencia de personal suficiente y la necesidad de suplir la prestación del servicio, se puede acudir a la figura del contrato estatal que prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. iv) La prestación del servicio no fue continua, puesto que cada contrato fue terminado y liquidado, con lo cual se finiquitó cualquier tipo de relación jurídica entre las partes; además, entre estos, hubo interrupción de varios días e incluso de meses. v) En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de: i) legalidad del acto administrativo; ii) prescripción extintiva del derecho; iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la relación laboral reclamada; y, iv) la genérica. 1.3.
La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Analizado el marco jurídico y jurisprudencial de las relaciones laborales subyacentes (contrato realidad), sus elementos jurídicos, así como el acervo probatorio y, específicamente, los contratos de prestación de servicios, es posible colegir que la accionante laboró como auxiliar de servicios generales, en diferentes establecimientos 1 Folios 57 a 64 2 Folios 169 a 190 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educativos del municipio de Pereira, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 18 de febrero de 2016, de forma interrumpida. ii) De acuerdo con los testimonios recibidos, la demandante debía desempeñar sus funciones en un horario determinado, de lunes a sábado, y bajo las directrices de los rectores en los planteles educativos donde laboró. iii) Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado,3 existe una «regla general de subordinación» para los eventos en que se preste el servicio de aseo u oficios varios, pues este elemento «está sujeto a la necesidad continuada del servicio y al cumplimiento de órdenes del superior». iv) Así las cosas, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos, pues se probó la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. v) No obstante lo anterior, en el caso se presentaron numerosas interrupciones en los contratos de prestación de servicios, de la cuales, son significativas las siguientes: i) del 30 de junio de 2004 al 21 de julio de 2004; ii) del 19 de diciembre de 2004 al 3 de febrero de 2005; iii) del 15 de diciembre de 2005 al 1 de febrero de 2016; iv) del 31 de agosto de 2006 al 1 de febrero de 2007; v) del 31 de diciembre de 2008 al 1 de agosto de 2011; vi) del 7 de diciembre de 2012 al 14 de enero de 2013; vii) del 30 de noviembre de 2013 al 10 de enero de 2014; y, viii) del 30 de noviembre de 2014 al 16 de enero de 2015. vi) Como la petición se presentó el 12 de julio de 2017, se configuró el fenómeno de la prescripción parcial, es decir, el causado con anterioridad al 1 de agosto de 2011.
Por lo tanto, puesto que el vínculo se reanudó el 1 de agosto de 2011 y se mantuvo de forma continuada hasta el 18 de noviembre de 2015, en ese interregno no operó la prescripción. vii) Bajo esas circunstancias, le asiste razón a la demandante frente al derecho al pago de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y sobre los cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. viii) Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de Pereira a pagar, a favor de la demandante, las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de agosto de 2011 y el 18 de noviembre de 2015, atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia. ix) Asimismo, condenó a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y conforme la prescripción 3 Citó la sentencia de la Sección Segunda proferida dentro de los proceso con radicado IJ-0039. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extintiva declarada parcialmente.
Además, el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. x) Por último, condenó a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor para los períodos antes reconocidos, según lo establecido por la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989. xi) Respecto de las demás pretensiones, concluyó que estas debían negarse. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. La señora Olga Lucía Pineda,4 mediante apoderado, formuló la alzada en orden a discutir la excepción de prescripción extintiva del derecho, para lo cual, enunció las siguientes razones: i) La aplicación del fenómeno prescriptivo, para los períodos comprendidos entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 de julio de 2011, no operaría, pues, en dicho intervalo de tiempo, la señora Olga Lucía también prestó sus servicios al municipio de Pereira, a través de la empresa «Servitemporales», como lo prueba la certificación «laboral» que esa sociedad emitió para el lapso del 18 de enero del 2010 al 31 de julio de 2011.5 ii) Debe modificarse la sentencia para incluirse «el pago de la indemnización por el período comprendido entre el 16 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2011», puesto que durante esa lapso sí hubo una vinculación entre la demandante y la empresa «Servitemporales», donde la primera laboró como trabajadora en misión al servicio de la Secretaría de Educación de Pereira. iii) De no accederse a la anterior pretensión, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, según la cual, «el fenómeno de la prescripción no aplica para los aportes al sistema de la seguridad social». iv) Finalmente, solicitó imponer al municipio de Pereira la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías en el tiempo de vigencia de la relación laboral con la demandante. 1.4.2.
El municipio de Pereira,6 a través de su apoderado judicial, se opuso a la decisión del a quo y, en consecuencia, solicitó la revocatoria total de la sentencia. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La prueba recaudada en el proceso es precaria y no ofrece convicción ni contundencia respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, la demandante prestó sus servicios bajo subordinación. ii) No se allegaron las pruebas correspondientes que permitan dar cuenta de que efectivamente la demandante laboró en forma continua y subordinada para el ente territorial, ni que se configuraron los elementos de la relación laboral, pues, si bien la labor 4 Folios 193 y 194. 5 La certificación emitida por Servitemporales se aportó como prueba nueva con el recurso de apelación (f. 194). 6 Folios 198 a 201. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desarrolló bajo la orientación de un coordinador o interventor, no por ello se configura tal relación, ya que aunque se trate del servicio prestado por la contratista, este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante. iii) Se reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la posibilidad de que, entre contratante y contratista, surja «una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad para la cual fue contratado, situación que incluye muchas veces el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores». iv) Por todo lo anterior, se solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, se declarare que entre el municipio de Pereira y la demandante no existió una relación laboral, disponiéndose su exoneración de los hechos que motivaron la demanda. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. De la demandante.7 La señora Olga Lucía Pinto, mediante apoderado, reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación, de manera que insistió en la continuidad del vínculo laboral con el municipio de Pereira entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 de julio de 2011, a pesar de que, en ese lapso, la relación con este último se hubiera dado a través de una empresa de servicios temporales; por tal motivo, solicitó modificar la sentencia para declarar que no operó el fenómeno de la prescripción. 1.5.2.
Del demandado. El municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, reiteró las razones expuestas con el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.8 1.6. El ministerio público. Mediante memorial adjunto con el índice 14 del aplicativo Samai, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado remitió un concepto que, una vez analizado, no guarda relación con el radicado, las partes procesales y los hechos de que trata este proceso.
Por lo tanto, no se tendrá en cuenta. 1.6.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 239. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que ambas partes, como en este caso, hayan recurrido, ya que podrá decidir sin limitaciones. 7 Índice 13 del aplicativo Samai. 8 Índice 12 del aplicativo Samai. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos vertidos por ambas partes en los recursos de alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Olga Lucía Pineda Pineda y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2004 y el 18 de febrero de 2016.
De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales que reclama; ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante y; iii) si le asiste el derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.14 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.2. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.
Prestación personal del servicio. La labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 2.3.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».19 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.20 2.3.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral. 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.21 2.3.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.4.
Sobre las empresas de servicios temporales El marco jurídico de las empresas de servicios temporales se encuentra determinado por la Ley 50 de 1990 reglamentada por los decretos 1707 de 1991 y 4369 de 2006, que regula la relación de estas (empresas de servicios temporales) con la empresa usuaria (persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales) y el régimen y derechos laborales de los trabajadores a ellas vinculados.
Los artículos 71, 72 y 73 de la mencionada ley definen a la empresa de servicios temporales como la persona jurídica que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor ejercida por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene, con respecto de éstas, el carácter de empleador.
El envío de trabajadores en misión, para prestar servicios a empresas o instituciones, es considerado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 201122 como una intermediación laboral. Ahora bien, según el artículo 74 ejusdem, los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales pueden ser de dos categorías: i) trabajadores de planta y, ii) trabajadores en misión. Estos últimos son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir la tarea o servicio contratado; en lo pertinente, le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral.23 Por su parte, el artículo 77 ejusdem estipula que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo pueden contratar con éstas en los siguientes casos: i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. A su turno, los artículos 78 y 79 de la citada ley disponen que las empresas de servicios temporales son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes, y, además, que tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los empleados de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad.
A este respecto, el artículo 2.2.4.2.4.1. del 22 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. 23 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2019. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1072 de 2015 regula lo relacionado con los riesgos laborales de los servidores en empresas de servicios públicos temporales.24 La Corte Constitucional, en relación con las empresas de servicios temporales y su régimen jurídico, ha precisado lo siguiente: 3.2.1.
El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990, que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral. […] 3.2.7. En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”.
(Negritas fuera del texto) […] 3.2.9. De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i).Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii).Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo;
(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad 24 RIESGOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Artículo 2.2.4.2.4.1. Afiliación de trabajadores de las empresas de servicios temporales. Los trabajadores permanentes y en misión de las empresas de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Laborales.
Parágrafo. Igualmente deberán ser afiliados los trabajadores a los Sistemas General de Pensiones y Salud, a través de las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Fondo de Pensiones que ellos elijan. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 10) Artículo 2.2.4.2.4.2. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
Las Empresas usuarias que utilicen los servicios de Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los trabajadores en misión dentro de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), para lo cual deberán suministrarles: Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria.
Los elementos de protección personal que requieran el puesto de trabajo. Las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa usuaria. Parágrafo. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 11) Artículo 2.2.4.2.4.3.
Pago de las cotizaciones. Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Laborales de sus trabajadores a la correspondiente ARL donde los hayan afiliado. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 12) Artículo 2.2.4.2.4.4. Cotización de las empresas de servicios temporales.
El valor de la cotización para el Sistema General de Riesgos Laborales de las Empresas de Servicios Temporales, será de la siguiente manera: Para los trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la Empresa de Servicios Temporales. Para los trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo.
(Decreto número 1530 de 1996, artículo 13) Artículo 2.2.4.2.4.5. Reporte de accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para los efectos del cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI), y la Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARL a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los trabajadores en misión que sufran Accidentes de Trabajo o Enfermedad Laboral.
Los exámenes médicos ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los trabajadores en misión, deberán ser efectuados por la Empresa de Servicios Temporales. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 14) 16 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios.
(iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales. (v).El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi).Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.25 Por su parte, el Consejo de Estado, sobre los trabajadores de las empresas temporales en misión, ha considerado lo siguiente: Existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio.
Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo.
Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. (…) Para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas durante el período de tiempo en que el actor estuvo contratado como trabajador en misión o por convenio de asociación, debe probarse la afectación o desprotección en los derechos laborales del reclamante que haga necesaria la protección de los mismos por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.26 (Negrillas fuera del texto) En síntesis, cuando la empresa o entidad usuaria contrata con las empresas de servicios temporales para cubrir necesidades misionales o sustituir personal permanente, y esta contratación se extiende en el tiempo, se debe acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (relaciones laborales encubiertas o subyacentes) cuando se pruebe la afectación de los derechos laborales del demandante, de manera que se determine a la usuaria como el verdadero empleador, que habrá de garantizarlos.
Por último, por su cercana relación con la figura de las empresas de servicios temporales, cabe recordar lo consignado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 sobre la figura de los simples intermediarios, en la cual se señaló lo siguiente: 25 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2019. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016; radicado 41001-23-33-000-2012-00041- 00(3308-13). 17 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ( ) [L]a figura del simple intermediario está regulada en el articulo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: 1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. 198. Sobre el contenido del artículo 35 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de la siguiente manera: Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá́ la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vinculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1o del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario «representante» del empleador.
La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.
Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (R. 11843) y 13 de mayo de 1997 (R. 9500).
Empero, si a pesar de la apariencia formal de un «contratista», quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será́ éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.27 [Negrillas fuera del texto] 199.
La misma Corte Suprema, en sentencia de 26 de septiembre 2018, sobre la figura del simple intermediario, sostuvo lo siguiente: (…) son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Además, se consideran como tal, aun cuando aparezcan como empresarias independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.28 [Negrillas propias] 200.
Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó lo siguiente: (…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se beneficio de la labor, 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia 12187, de 27 de octubre de 1999.
M.P. José Roberto Herrera Vergara. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión; sentencia SL-43382018 (59020), de 26 de septiembre de 2018. M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.29 [Negrillas fuera del texto].
En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación laboral que alega la demandante i) La señora Olga Lucía Pineda Pineda suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira: CPS u OPS30 Inicio Finalización Objeto S/N (f. 126) 01/05/2004 30/06/2004 «Prestar servicios de Secretaria (sic) en el Centro Educativo y/o Institución Educativa San Nicolás del municipio de Pereira».
S/N (f. 127) 21/07/2004 30/09/2004 «Prestar sus servicios como servicios generales (sic)». S/N (f. 128) 01/10/2004 19/12/2004 Ibídem S/N (f. 129) 03/02/2005 31/03/2005 Ibídem S/N (f. 130-131) 01/04/2005 31/05/2005 «(…) prestar sus servicios de aseo de las instalaciones, muebles y utensilios en el centro y/o institución educativa de naturaleza oficial San Nicolás, del municipio de Pereira; así mismo repartirá la correspondencia a nivel interno cuando sea requerido por el rector o director del establecimiento educativo» S/N (f. 132) 01/06/2005 30/06/2005 «Realizar labores de aseo en las instituciones educativas del municipio de Pereira».
S/N (f. 133) 18/07/2005 31/08/2005 Ibídem S/N (f. 134) 01/09/2005 30/09/2005 Ibídem S/N (f. 135) 03/10/2005 31/10/2005 Ibídem 365 (f. 136) 01/11/2005 15/12/2005 Ibídem 362 (f. 137) 01/02/2006 31/03/2006 Ibídem 364 (f. 138) 07/04/2006 31/05/2006 Ibídem 363 (f. 139) 01/06/2006 31/07/2006 Ibídem 365 (f. 82) 01/08/2006 31/08/2006 Ibídem 362 (f. 83) 01/02/2007 28/02/2007 Ibídem 850 (f. 84) 01/03/2007 30/04/2007 Ibídem 1433 (f. 85) 02/05/2007 30/06/2007 Ibídem 1922 (f. 86) 03/06/2007 05/07/2007 Ibídem 2468 (f. 87) 06/07/2007 30/09/2007 Ibídem 3146 (f. 88) 01/10/2007 31/10/2007 Ibídem 3713 (f. 89) 01/11/2007 30/11/2007 Ibídem 4283 (f. 90) 03/12/2007 17/12/2007 Ibídem 491 (f. 91) 21/01/2008 19/02/2008 Ibídem 1362 (f. 92-93) 05/03/2008 31/12/2008 Ibídem 446 + AD (f. 94-95) 01/08/2011 15/12/2011 1) limpieza de espacios y áreas de servicios de circulación y recreación (corredores, pasillos, patios, sanitarios, lavamanos, orinales, canchas deportivas); espacios 29 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013);
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 30 Contratos u órdenes de prestación de servicios. Así también: S/N o sin número. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos (oficinas de servicios administrativos, sala de reuniones y de espera, bodegas o locales para depósito o mantenimiento) y espacios de servicios académicos escolares (mobiliarios, laboratorios, aulas de clase, bibliotecas, local de servicio didáctico, sala de profesores, sala de computadores, laboratorio y equipos). 562 (f. 98-99) 16/01/2012 16/03/2012 Ibídem 1055 (f. 100-103) 09/04/2012 08/08/2012 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o en Secretaría de Educación 1482 (f. 104-106) 09/08/2012 23/09/2012 Ibídem 2058 (f. 107-109) 24/09/2012 07/11/2012 Ibídem 2744 (f. 110-112) 08/11/2012 07/12/2012 Ibídem 0410 (f. 113) 14/01/2013 13/06/2013 El contratista apoyará al establecimiento educativo del municipio de Pereira, para la adecuada prestación del servicio educativo así: 1.
En la organización y control de los espacios locativos de la institución educativa; 2. Comunicando al rector de la institución educativa las recomendaciones, sugerencias e inconsistencias de que tenga conocimiento en virtud de la ejecución del objeto contratado; 3. Realizando las actividades del objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del establecimiento educativo respectivo. 11100820 (f. 114) 08/07/2013 07/08/2013 Ibídem 11101307 (f. 115) 08/08/2013 07/09/2013 Ibídem 11101986 + AD (f.116-117) 16/09/2013 30/11/2013 Ibídem 11100596 + AD (f.118-119) 10/01/2014 10/06/2014 Ibídem 11101274 (f. 120) 04/07/2014 04/09/2014 Ibídem 11101948 (f. 121) 08/09/2014 30/11/2014 Ibídem 11100582 (f. 122) 16/01/2015 16/04/2015 Ibídem 11101230 (f. 123) 17/04/2015 17/06/2015 Ibídem 11101911 + AD (f. 124-125) 22/06/2015 18/11/2015 Ibídem iii) El 3 de julio de 2019, en la audiencia de pruebas,31 se recibieron los testimonios de las señoras Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno, quienes, en lo pertinente para el caso, declararon lo siguiente: a) Luz Stella Marín. Amiga de la demandante, de profesión «servicios generales».
Tiempo de conocer a la demandante: «en el colegio San Nicolás, desde el 2003, que en ese tiempo tenía a mis hijos ahí estudiando». Actividades de la demandante: «servicios generales, que viene a ser como aseo. Yo desempeñaba otro oficio que era repartir refrigerios ahí mismo». Período de prestación de servicios de la actora: «desde el 2003 hasta el 2016».
Horario: «sí señor, de ocho a cuatro [le consta] porque yo estaba ingresada ahí también; o sea, yo iba a entregar refrigerios a las siete de la mañana y me iba trayendo (sic) toda la mañana, y en la tarde, muchas veces, me tocaba ir a entregar el refrigerio de la tarde; se entrega en dos horarios, el refrigerio (…)». Modalidad de vinculación de la demandante: «contratista; ella en el 2010 comenzó a trabajar con servicios Servitemporales, una empresa; y ahí luego se acabó y (siguió) por contratos (…) como unos espacios, con la Alcaldía y otros con Servitemporales [Duración] más o menos (sic) el tiempo, tiempo no, pero si estuvo con Servitemporales».
Personal de planta con funciones similares: «no, tenía una compañera que también era contratista». Elementos de trabajo: «uniforme, y los implementos de aseo los daba el rector; digamos el colegio». Órdenes: «el rector». Permisos: «por decir ausentarse del trabajo, tenía que pedirle permiso primero al rector». Interrupciones: «salía por decir a vacaciones, el tiempo que salían los alumnos».
Fin de la declaración. 31 Folios 144 al 146 y CD obrante en el folio 148. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Martha Elena Osorio Bueno. Amiga de la demandante, de profesión, «servicios generales».
Relación de la demandante con la entidad demandada: «ella trabajó también de servicios generales con la Alcaldía de Pereira, en la institución educativa San Nicolás». Tiempo de servicios: «ella entró en febrero de 2004 (y estuvo) hasta el 2015 o 2016». Actividades: «aseo, asear el colegio, todo, oficinas, salones, baños, patio (…)». Horario: «las ocho horas diarias, ella llegaba a las seis o siete a dos o tres de la tarde [le consta que era obligatorio] porque el rector era muy exigente en que tenía que cumplir el horario».
Permisos: «debía pedir el permiso con anticipación y el rector le decía a tal hora». Elementos de trabajo: «No señor, allá en el colegio daban los implementos de aseo (…) [uniforme] que nos lo dieran no (…) Olguita (sic) mantenía sus uniformes, pero porque ella los compraba». Fin de la declaración. 2.4.2. Respecto de la reclamación en sede administrativa i) El 12 de julio de 2017, la señora Olga Lucía Pineda Pineda, mediante apoderado, presentó derecho de petición ante el alcalde del municipio de Pereira, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.32 ii) El 2 de noviembre de 2017, a través del oficio 46892, el municipio de Pereira negó las peticiones de la demandante, al considerar improcedente su solicitud, toda vez que el vínculo entre este y la señora Olga Lucía Pineda se dio mediante contratos de prestación de servicios «con una fecha de inicio y finalización (…) sin el cumplimiento de horarios, manifestando a su vez que no existe relación laboral ni de subordinación (…)».33 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Olga Lucía Pineda Pineda y el municipio de Pereira interponen el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 22 de noviembre de 2019, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el oficio 46892 de 2 de noviembre de 2017, expedido por el municipio de Pereira, que negó la solicitud del reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, la Sala deberá dar respuesta, en primer lugar, al siguiente interrogante: 2.5.1. ¿Existió entre la demandante y el municipio de Pereira una relación laboral encubierta o subyacente derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre 16 de febrero de 2004 y el 18 de febrero de 2016, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que no devengó en ese período? De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la señora Olga Lucía Pineda estuvo vinculada con la entidad demandada, a través de distintos 32 Folios 16 al 24. 33 Folio 26. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos de prestación de servicios, celebrados en un periodo de más de 12 años,34 en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos35 y, además, por su ejecución, recibió una remuneración económica mensual.
Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada), a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 2.5.1.1. Prestación personal del servicio: Se encuentra acreditada dentro del plenario a partir de los distintos contratos de prestación de servicios, cuyos objetos precisan que la labor efectuada por la demandante era la de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o en la Secretaría de Educación; es decir, el aseo general de dichas instituciones.
De igual manera, los testimonios de las señoras Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno coinciden en afirmar que su actividad fue personal, y no por interpuesta persona. 2.5.1.2. Remuneración: De acuerdo con el contenido de los contratos de prestación de servicios, por la labor contratada, la señora Olga Lucía Pineda recibía una contraprestación económica mensual (honorarios).
Además, la parte demandada no presentó inconformidad respecto de este elemento. 2.5.1.3. Subordinación continuada Son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo. De acuerdo con los objetos de los distintos contratos de prestación de servicios, así como con los testimonios de las señoras Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno, este era las instalaciones físicas de la Institución Educativa San Nicolás, perteneciente a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira. ii) El horario de labores.
Conforme a las declaraciones de las testigos Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno, este podría haber oscilado entre las 6:00 o 7:00 a.m. y las 2:00 o 3:00 p.m.; sin embargo, no se advierte de sus dichos referencia al número de días de la semana en que debía asistir a la institución educativa. Así las cosas, tales afirmaciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral a la contratista, pues al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, etc.) que corrobore esa estricta exigencia, debe tenerse como un indicio, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la subordinación, ya que también puede inferirse, razonablemente, que la señora Olga Lucía Pineda cumplía ese horario motu proprio,36 pues al no presentarse prueba fehaciente del inicio y terminación de la presunta jornada, cabe igualmente considerar que, una vez terminadas sus labores, aquella podía dar por finalizada la prestación de su servicio. 34 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios relacionados en el hecho probado primero. 35 Ibídem. 36 De igual manera, en la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )». 22 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios.
Sobre todo, en los casos de los contratistas asignados a labores de limpieza o mantenimiento, pues «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».37 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
Pues bien, a partir de la lectura del objeto y de las obligaciones de cada contrato se infiere que las funciones llevadas a cabo por la demandante debían ejecutarse de forma coordinada con la institución educativa para la cual las prestaba, pues las actividades de aseadora o auxiliar de servicios generales (para las que fue contratada) exigían, razonablemente, que aquella colmara las necesidades específicas de la entidad en este particular servicio.
En ese sentido, resulta apenas lógico que la entidad contratante le señalara a la señora Olga Lucía Pineda los turnos en los que debía acudir para ejecutar sus labores, toda vez que el objeto contractual convenido estaba sujeto a la jornada estudiantil establecida por la Secretaría de Educación territorial. En otras palabras, no podía la demandante actuar como una rueda suelta dentro de la instituciones educativas para las cuales prestaba su servicio.
Ahora bien, según las declaraciones de los testigos Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno, la demandante, además de cumplir con un horario, debía acatar las órdenes del respectivo rector de la institución educativa y, por lo mismo, estaba subordinada a las directrices de la entidad demandada. No obstante, tales declaraciones no resultan convincentes y, en cambio, ofrecen dudas respecto de las circunstancias en que presuntamente se dieron tales hechos.
Esto es así, puesto que, por un lado, al afirmar la señora Luz Stella Marín que «(…) yo iba a entregar refrigerios a las siete de la mañana (…), y en la tarde, muchas veces, me tocaba ir a entregar el refrigerio de la tarde; se entrega en dos horarios, el refrigerio (…)», da cuenta de que no fue testigo directo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante desarrolló sus funciones para el municipio de Pereira, es decir, del objeto de la prueba; por el contrario, se advierte de sus afirmaciones que, al acudir a la institución educativa en solo dos momentos durante el día (a repartir refrigerios) se constituye en lo que la doctrina ha denominado un «testigo de oídas» o «ex auditu», pues narra los hechos que un tercero (la actora) le representaba.
Al respecto, el tratadista Hernando Devis Echandía se refiere de la siguiente manera: 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu.
No existe entonces una representación directa inmediata, sino indirecta o mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la percepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída, y no el hecho narrado por esos terceros.38 De igual manera, el tratadista Jairo Parra Quijano sostiene que las declaraciones de los testigos de oídas pueden llevar a dos posibilidades de error: «el (posible) de la primera percepción, y el (posible) de quien está oyendo lo que otro percibió, lo que hace patente el principio que dice que la prueba cuanto más se aleja de su fuente original, más disminuye su fuerza y eficacia».39 Como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que, según la jurisprudencia de esta corporación: «(…) en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa, sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona».40 Por ello, para evitar que, como resultado de la transmisión a través de testimonios de oídas o indirectos, los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, este último ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia: «i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; y, iii) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas».41 Así pues, en el presente caso, de suma importancia es considerar i) la calidad de la deponente: una amiga de la demandante; ii) las circunstancias del conocimiento de los hechos: lo que la actora le representaba; y, iii) la identificación plena de la persona fuente: la señora Olga Lucía Pineda.
Teniendo en cuenta lo anterior, las referencias inespecíficas de la testigo tales como: «servicios generales, que viene a ser como aseo»; «(…) como unos espacios, con la Alcaldía y otros con Servitemporales»; «(…) más o menos (sic) el tiempo, tiempo no, pero si estuvo con Servitemporales»; recibía órdenes de «el rector»; y, «por decir ausentarse del trabajo, tenía que pedirle permiso primero al rector»; no resultan claras ni precisas para determinar el control efectivo de las actividades ejecutadas por la 38 Devis Echandía, Hernando: «Teoría general de la prueba judicial»;
Tomo II, pg. 68; Temis, Sexta edición. 39 Parra Quijano, Jairo. «Manual de derecho probatorio». Décima Primera Edición; págs. 272 a 274. Ediciones Librería del Profesional. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 14 de junio de 2018; radicado 250002342000201403801-01 (3954- 2016); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 41 Ibídem. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante.
Por el contrario, sus dichos carecen de la asertividad, la razonabilidad y la completitud que permitan inferir la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con la contratista, la manera en que se le daban las supuestas órdenes e instrucciones o las consecuencias de su incumplimiento. Por otro lado, la corta declaración de la señora Martha Elena Osorio Bueno, aunque compañera y testigo directo de la ejecución de las actividades de la actora, tampoco ofrece claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se le daban las presuntas órdenes a la demandante; o, lo que es lo mismo, que existiera un control efectivo de sus actividades por parte del rector de la institución educativa donde aquella ejecutaba sus obligaciones contractuales.
Así, afirmaciones del tipo «(…) el rector era muy exigente en que tenía que cumplir el horario»; «debía pedir el permiso con anticipación y el rector le decía a tal hora», lo que indican es una expresión memorística de las situaciones que ella misma percibió como configurativas de la supuesta relación laboral, dentro de las cuales prevaleció una comparativa de sus propias condiciones de vinculación con las de la señora Pineda Pineda.
Asimismo, cabe resaltar que no existe plena coincidencia entre lo dicho por las señoras Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno respecto del período de vinculación, el horario y quién le suministraba los insumos a la demandante, para realizar sus labores; pues la primera afirmó que la actora inició su vinculación en el año 2003, tenía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y la entidad le entregaba la dotación (uniforme); mientras que la segunda sostuvo que la señora Olga Lucía estuvo vinculada desde el 2004, cumplía un horario de 6:00 o 7:00 a.m. a 2:00 o 3:00 p.m., y se surtía ella misma de sus uniformes, porque la entidad no los entregaba.
Aunado a ello, obsérvese que ninguna de las declarantes llegó a mencionar que la entidad demandada le hubiera realizado requerimientos o exigencias a la señora Olga Lucía sobre la forma de ejecución de sus labores; es decir, que no hubo siquiera algún llamado de atención específico (manifestado en cuanto fecha, modo y lugar), ni un memorando o advertencia por parte de la Secretaría de Educación de Pereira relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones o la ejecución de sus labores; todo lo cual se ajusta a la inexistencia, dentro del plenario, de al menos un documento descriptivo de tales circunstancias.
En efecto, en el proceso no obra prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario a la demandante, ni ningún otro elemento que demuestre que el ente territorial ejerció sobre ella un poder disciplinante, como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral.
Por ello, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa, necesariamente, la configuración del elemento de la subordinación continuada. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos de similares contornos42 «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran».43 Ahora, observa la Sala que el a quo fundamenta la configuración del elemento de la subordinación en una supuesta «regla general» derivada de la sentencia de unificación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de esta corporación, del 18 de noviembre de 2003 (Radicado IJ-0039).
Al respecto, debe señalarse, primero, que no existe actualmente una «regla general» o de unificación jurisprudencial sobre este asunto; y, segundo, que el análisis que efectúa del mencionado fallo no tuvo en cuenta el conjunto de los motivos que en él se esgrimieron para la resolución de su respectivo problema jurídico. Así pues, además de lo trascrito por el tribunal en su decisión, en la providencia del 2003 también se consignó lo siguiente respecto del elemento de la subordinación comparado con la coordinación de actividades: Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).
Y "dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue" (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.
Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.
Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores "relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.
Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). 42 Por ejemplo en la sentencia de la Sección Segunda, de 16 de julio de 2022; radicado 2016-04522-01 (2833-2019). 43 Ibídem. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. [Negrillas fuera del texto] Como puede advertirse de la anterior cita, no es ajustado a ella la conclusión a la que llega el tribunal, según la cual «de la naturaleza propia de la función de aseo desempeñada por la señora Olga Lucía Pineda Pineda se desprende que debe ser realizada de forma subordinada y permanente (…)», pues, por el contrario, en la sentencia mencionada se precisó que labores como las de «aseo» pueden, ahora sí, por su propia naturaleza, estar sometidas «a las pautas (de la entidad) y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades»; ya que «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».
Por último, conviene aclarar que, si bien es cierto que esta Sección, en concreto, la Subsección B, en recientes pronunciamientos, y, en particular, en la sentencia del 5 de mayo de 2022 (radicado 66001233300020170030201), en un caso de similares contornos al sub lite, entendió configurado el elemento de la subordinación a partir de un solo testimonio y de las actividades contratadas a la demandante, también lo es que la valoración de la prueba no puede ser igual en ambos casos, pues, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: La valoración individual de la prueba es un proceso hermenéutico que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.
Para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.44 Un criterio que se acompasa con el análisis efectuado en esta providencia respecto de las cualidades de los testigos y del contenido de sus declaraciones, el cual, como ya se explicó, no resulta conducente ni correspondiente para dar convicción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que, presuntamente, se dio el elemento de la subordinación continuada.
Además, obsérvese que en el asunto examinado en la sentencia del 5 de mayo de 2022, el testimonio allí recaudado sí fue, por lo menos según la valoración sobre él efectuada, suficiente para demostrar «que la demandante ejercía funciones de aseo, cumplía horarios y turnos, recibía órdenes de los rectores de los colegios donde laboró y que no había diferencia en sus actividades frente a las de las demás auxiliares de servicios generales de planta del municipio»; circunstancias que, se itera, en este caso no fueron posibles de determinar.
En otras palabras, la aquí demandante no logró acreditar, bajo los supuestos 44 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; sentencia de 29 de marzo de 2017; radicado 11001310303920110010801. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la carga de la prueba impuestos por el artículo 167 del Código General del Proceso, por medio del cual «(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)», la existencia del elemento de la subordinación continuada.
En definitiva, la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario (especialmente de la testimonial), no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada bajo continua subordinación. Fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del ente contratante, tal como se determinó en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, donde se resaltó la necesidad de probar la continuidad de la subordinación; es decir, que esta se hubiera mantenido a lo largo de la vinculación contractual, mediante actuaciones habituales de la entidad sobre la contratista.
Siendo así las cosas, con base en los elementos de juicio allegados al expediente, y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que en el presente caso no se encuentran plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, se considera necesario revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En los anteriores términos, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, deben negarse las pretensiones de la demanda. En consecuencia, queda resuelto el primer problema jurídico planteado y, por lo mismo, no hay lugar a examinar los demás. iv) Temporalidad Por último, hace énfasis la Subsección en que, aunque existió una única relación contractual entre las partes por aproximadamente 4 años y 4 meses (teniendo en cuenta la interrupción de dos años y medio entre 2008 y 2011), durante el referido período no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada, indicio propio de las relaciones laborales, razón por la cual la no temporalidad del vínculo es insuficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo, pese a que podría considerarse que la relación contractual excede el término estrictamente indispensable al que alude el numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que se desarrolló por varios años, no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada, propio de las relaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, el indicio de la no temporalidad, en este caso, no resulta determinante.
En definitiva, aunque en el presente caso se demostraron sucesivas contrataciones de prestación de servicios, que abarcaron un período de más de 4 años, esta situación no resulta suficiente para declarar demostrada la existencia de una relación laboral encubierta, pues, como se viene afirmando, la subordinación es el elemento esencial que caracteriza 28 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este tipo de relaciones y, en el presente caso, no logró acreditarse con los escasos medios de prueba aportados al proceso. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,45 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Conforme a esa orientación normativa, de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,46 y en atención a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso,47 la Sala considera que es dable condenar en costas de ambas instancias a la demandante, toda vez que se revocará en su integridad la sentencia del a quo. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada no existió una relación laboral encubierta o subyacente y continuada; razón por la cual procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas.
Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 46 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 47 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 29 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00700-01 Demandante: Olga Lucía Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 22 de noviembre de 2019, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Olga Lucía Pineda Pineda en contra del municipio de Pereira.
En su lugar, Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT