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11001031500020220085100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-02

Radicación interna: 1104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Reforesta Leningrado Sas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Tutela contra providencia judicial-reparación directa- caducidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por las sociedades Reforesta Leningrado S.A.S. y Reforesta S.A.S. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las demandantes ejercieron acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad real y efectiva ante la ley y de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que ejecuten todas las acciones presentes y futuras necesarias, para compensar y aminorar el daño antijurídico ya causado en la parte Accionante, ya que, es un daño actual, cierto, grave e irreparable, causado por el incumplimiento de obligaciones legales y constitucionales de los Accionados. SEGUNDA. Que tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C, Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO y el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA ORAL, dejen sin efectos el Auto por el cual se rechazó la Demanda en primera y en segunda instancia el Auto que lo confirma.

TERCERA. Que en consecuencia, se profiera el Auto que admite la Demanda en el proceso referido, por parte del JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO – SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos En la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes1: El 13 de marzo de 2018, las ahora actoras, por intermedio de apoderado, presentaron en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y otros con el fin de lograr el resarcimiento por los daños causados.

Al proceso se le asignó el número de radicado 11001-33-36-038-2018-00216-00 y por reparto correspondió al magistrado Fernando Iregui Camelo que inadmitió la demanda el 21 de septiembre de 2018, con el fin de que se aclarara la cuantía. Subsanada la demanda y casi 15 meses después de su interposición, el despacho sustanciador, por auto de 7 de junio de 2019, remite el proceso a los juzgados administrativos, por competencia. Al proceso se le asignó nuevo radicado 11001-33-36-038-2019-00218-00 y el conocimiento lo asumió el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá que, en auto de 2 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda para que se hiciera una estimación razonada de la cuantía. Una vez se subsanó la demanda, el juzgado, mediante auto de 5 de octubre de 2020, la rechazó por caducidad.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el expediente se envió al superior hasta el 12 de marzo de 2021 y solo el 28 de julio de ese año fue repartido al despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 26 de enero de 2022, ese despacho notificó por estado el auto de 15 de diciembre de 2021 que confirmó la providencia apelada. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que transcurrieron más de 3 años desde que se radicó la demanda, para que finalmente fuera rechazada. Además, las razones del Tribunal para confirmar el rechazo no son aceptadas. Esa Corporación no tuvo en cuenta la interrupción de términos por vacancia judicial que corrió entre el 20 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018.

En la providencia se indicó que, conforme con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, las demandantes tenían tres (3) meses improrrogables, sin importar la demora en el trámite interno en la Procuraduría al remitir el asunto de Medellín a Bucaramanga y por último a Bogotá. 1 Actuación 2 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tampoco se tuvo en cuenta la Ley 1285 de 2009, que en su artículo 13 modificó la Ley 270 de 1996 y que al ser posterior a la Ley 640 de 2001 era la aplicable. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, impuso la obligación a la parte demandante de “agotar” el “requisito de procedibilidad”, con “el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

De forma que debió entenderse que quien intenta acceder a la administración de justicia en lo Contencioso Administrativo, lo hace cumpliendo las normas que se le imponen y en este caso, el agotamiento de la conciliación extrajudicial, que culmina con el acta y la constancia de conciliación fallida. El juzgador invocó la obligación de la norma general (Ley 640 de 2001) y no consideró la norma especial y posterior (Ley 1285 de 2009), que con su artículo 13, modificó la Ley 270 de 1996 y que es obligatoria, en virtud de los principios generales de interpretación e integración normativa de la Ley 153 de 1887 (arts. 1 y 2).

Entonces, no podía imponérsele a la parte demandante una carga adicional y desplazar la responsabilidad de la Procuraduría. El actuar de la autoridad judicial causa un desequilibrio en las cargas públicas y un daño antijurídico e irreparable para la parte actora al impedir el acceso a la administración de justicia, aunado a la mora judicial en la que se incurrió desde la radicación de la demanda al no resolver en plazos razonables.

Las demandantes advirtieron también que el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba impedido para conocer en segunda instancia del proceso porque ya lo había conocido en oportunidad anterior, sin que hubiera evidenciado caducidad alguna. Frente a la decisión del Juzgado, los actores sostuvieron que el auto de rechazo de la demanda no tuvo en cuenta el inadmisorio que solicitó subsanar varios asuntos que no eran requisito procesal para admitir, pero nunca se evidenció caducidad alguna.

Además, debió dar prevalencia a las normas posteriores especiales de obligatorio cumplimiento. La decisión de rechazar la demanda genera una afectación directa, grave e irreparable y un daño antijurídico, puesto que dos despachos impusieron una carga que niega el derecho de acceso a la administración de justicia y un trato igualitario, más aún cuando se alega una caducidad después de que han transcurrido varios años desde la radicación de la demanda y que en este caso no es aplicable la norma invocada por los funcionarios judiciales sino la posterior, esto es el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Se desconocieron además los principios de buena fe y confianza legítima al no garantizar las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley de los jueces será razonable, consistente y uniforme. En este caso, los demandantes esperaron por más de tres (3) años para la admisión de la demanda, dado que ambos despachos judiciales (Tribunal y Juzgado) inadmitieron la demanda en el mismo sentido al solicitar aclaración de la cuantía y su estimación y después los sorprenden con el rechazo de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.

Actuación procesal En auto del 15 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las demandantes, al Tribunal y juzgado demandados y a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación- y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de Víctimas, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 5. Oposiciones El magistrado Fernando Iregui Camelo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C3 se opuso al amparo solicitado con los siguientes argumentos: El 15 de diciembre de 2021 esa Subsección confirmó el auto del 5 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad.

En este caso, la decisión se adoptó porque transcurrieron tres (3) meses desde la solicitud inicial de conciliación ante el Ministerio Público- Regional Medellín (13 de octubre de 2017) sin que se citara a audiencia de conciliación, por lo que los actores a partir del 14 de enero de 2018 quedaron habilitados para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, la demanda se radicó hasta el 13 de marzo, después de dos meses de operar la caducidad. Entonces, las demandantes pretenden ahora endilgar su omisión como una vía de hecho judicial. Frente a los argumentos de los actores alegados en la acción de tutela, el magistrado advirtió que la vacancia judicial no suspende el término de caducidad.

Que el trámite interno de definición de competencia entre las procuradurías regionales no podía afectar el tiempo máximo de suspensión de la caducidad. Explicó que, en relación con la conciliación extrajudicial en los asuntos de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Decreto 1716 de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, la suspensión de la caducidad de la acción se da, entre otros dos presupuestos, hasta cuando venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

Esa disposición es concordante con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y es perentoria porque en ningún caso el trámite de conciliación puede prolongarse más allá de los tres (3) meses que impone. Así que el interesado queda en libertad de demandar y le bastará probar ante el juez que radicó en término su solicitud y que, transcurrido ese plazo no se había citado o no había concluido la audiencia, o no se habían expedido las constancias relativas al trámite. 2 Actuación 10 SAMAI 3 Actuación 20 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las demandantes proponen lo contrario al considerar que la contabilización de la caducidad se puede suspender, no solo por la radicación inicial de la solicitud, sino además por el trámite interno en la Procuraduría, por las remisiones internas entre los diversos agentes del Ministerio Público, por días de vacancia judicial, por los cierres ocasionales del despacho, etc.

En relación con la obligatoriedad del trámite de conciliación del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, es cierto que constituye requisito de procedibilidad, pero no que para acudir a la jurisdicción se exija la culminación del trámite con el acta de conciliación fallida. Es necesario diferenciar que una cosa es la obligatoriedad para el adelantamiento del trámite de la conciliación y otra diferente el agotamiento de éste.

Lo anterior no puede interpretarse como una carga adicional impuesta a los demandantes, sino como la aplicación de las normas legales. Por último, en cuanto al presunto impedimento del magistrado para resolver la apelación del auto que rechazó la demanda, advirtió que, si bien el caso fue repartido inicialmente a su despacho, en esa oportunidad no efectuó estudio de fondo del asunto, por lo que su criterio no estuvo comprometido por decisión previa.

De todas formas, si los demandantes tenían algún reparo frente al funcionario asignado para conocer y decidir sobre el asunto, debieron haberlo manifestado para que se estudiara el posible impedimento. Así que resulta improcedente alegar en sede de tutela una circunstancia que debió plantearse en las instancias ordinarias. En conclusión, no existe lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que permita la configuración de una vía de hecho, lo que se observa es que todos los argumentos que sustentan la solicitud de tutela son en el fondo inconformidades respecto de lo resuelto en el auto de 15 de diciembre de 2021, como si la tutela fuera una tercera instancia. La Fiscalía General de la Nación4 sostuvo que la acción de tutela promovida es improcedente al pretender con esta retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, crear confusión y proyectar la transgresión de derechos fundamentales.

Empero, la parte demandante no logra demostrar tal vulneración. Además, las actoras no sustentan las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, dado que no indican el tipo de error en que incurrió la providencia que rechazó la demanda por caducidad, estando esa carga en cabeza de quien alega la presunta vulneración. Ante esa falta de sustentación del defecto específico, el juez de tutela debe declarar la improcedencia. De todas formas, no existe vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque las autoridades judiciales respetaron todas las garantías de los demandantes y después de un análisis de fondo 4 Actuación 19 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fundado en las normas aplicables concluyeron que se configuró la caducidad del medio de control. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación5 advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y que no tiene competencia alguna respecto de los hechos y presunta vulneración alegada, por lo que pidió la desvinculación del trámite del mecanismo constitucional por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional6, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas8 de procedencia de la acción de tutela. 5 Actuación 17 SAMAI 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca). 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Problema jurídico En principio, le correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá al proferir los autos de 15 de diciembre de 2021 y de 5 de octubre de 2020, respectivamente, incurrieron en los defectos orgánico y sustantivo.

Sin embargo, se estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales.

De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Así que correspondería analizar los presuntos defectos que alega la parte demandante, de no ser, porque, vistas las providencias proferidas por los jueces naturales, el recurso de apelación y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se explica a continuación. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá de 5 de octubre de 2020, que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.

Las demandantes invocan como vulnerados los derechos al debido proceso, la igualdad real y efectiva ante la ley y de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima. En el escrito de tutela se sustentó la presunta vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fundamentales invocados en que el Tribunal accionado al hacer el conteo de caducidad no tuvo en cuenta la interrupción de términos que operó, por la vacancia judicial que corrió desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 11 de enero de 2018.

Que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por ser especial y posterior al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, norma general. Para los demandantes, en virtud de este último artículo, el trámite conciliatorio es obligatorio y debe culminar con acta y constancia de conciliación y, en su caso, la tardanza en la expedición del acta se dio por culpa del Ministerio Público ante la remisión interna que se hizo entre las procuradurías regionales (Medellín, Bucaramanga y Bogotá).

A pesar de lo anterior, el Tribunal fundó el auto de 15 de diciembre de 2021 en el artículo 21 de la Ley 640, al considerar que en este caso ya habían transcurridos los tres (3) meses desde la solicitud de conciliación que permite esa norma y que ese término es improrrogable. Otro argumento en el que los hoy tutelantes sostienen la transgresión de los derechos fundamentales es que el magistrado ponente que resolvió el recurso de apelación estaba impedido para conocer, dado que inicialmente el proceso se repartió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisamente al mismo despacho.

Expuestos los argumentos de tutela corresponde a la Sala compararlos con las razones de inconformidad que los demandantes alegaron en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 2020 del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá para lo cual es relevante conocer las razones que sustentaron esa providencia. En el auto de 5 de octubre de 2020 que rechazó la demanda por caducidad se verificó que el hecho que desató el daño ocurrió el 14 de octubre de 2015, por lo que el término para demandar correría entre el 15 de octubre de 2015 y el 17 de octubre de 2017 (siguiente día hábil), pero debe adicionarse 2 meses y 23 días que tomó el trámite de la conciliación. Así que para el Juzgado la demanda debió interponerse hasta el 10 de enero de 2018 y como se hizo el 13 de marzo del mismo año, para esa fecha ya había operado el fenómeno extintivo de caducidad del medio de control de reparación directa.

El Juzgado, por último, precisó que incluso el plazo para demandar ya estaba cumplido cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, esto es el 19 de diciembre de 2017. Contra la anterior decisión, las demandantes interpusieron recurso de apelación con las siguientes razones de inconformidad: “En primer lugar, debió el despacho examinar con más profundidad, que la solicitud de conciliación presentada como requisito de procedibilidad, no fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2.017, pues, dicha Procuraduría para ese momento, hubiese advertido una situación tan palmaria como la caducidad, con una simple comparación de fechas, ahora bien, es importante poner de presente al Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador despacho, que la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Bogotá (radicado Nº 102270 del 19 de diciembre de 2.017), recibió por competencia, la Solicitud de Conciliación Radicada ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Medellín (Radicado Nº 94920 del 13 de octubre de 2.017), misma, que había enviado por competencia a la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Bucaramanga (Radicado Nº 97901 del 7 de noviembre de 2.017).

Yerro, que también debió advertir en su momento el magistrado Fernando Iregui Camelo, cuando por reparto recibió la demanda en fecha 13 de marzo de 2.018, con la constancia de No Conciliación que se recibió ese mismo día por parte de la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Bogotá, demanda – medio de control, que inadmitió en su momento el 21 de septiembre de 2.018, con su respectiva subsanación y que envió por competencia a su despacho en fecha 7 de junio de 2.019.

Así pues el despacho del señor Juez Corredor Villate, recibe por reparto esta demanda – medio de control, el 29 de julio de 2.019 y la inadmite por segunda vez por el mismo concepto referido a la cuantía, en fecha 02 de diciembre de 2.019, que fue debidamente subsanado por segunda vez. Así las cosas, es contrario a la verdad que la Solicitud de Conciliación presentada como requisito de procedibilidad, fuera presentado el día 19 de diciembre de 2.017, dado que, como obra en el escrito que adjunto, de la Procuraduría General de la Nación, la solicitud fue presentada el 13 de octubre de 2.017, misma que fue enviada a Bucaramanga y que finalmente se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá y en ese orden de ideas se interrumpió la caducidad del medio de control, desde el día 13 de octubre de 2.017, fecha de presentación de la Solicitud de Conciliación, hasta el 13 de marzo de 2.018, fecha en la que se presentó la demanda – medio de control de la referencia.” En el auto de 15 de diciembre de 2021, por el cual se confirmó la providencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, llegó a las siguientes conclusiones: “a. La fecha de ocurrencia de los hechos se produjo el 14 de octubre de 2015. b. El término de caducidad de los 2 años inició el 15 de octubre de 2015, y se cumpliría el 15 de octubre de 2017 (o hasta el 17 de octubre, primer día hábil siguiente). c. En atención a que la solicitud del trámite de conciliación extrajudicial se radicó el 13 de octubre de 2017, en la Procuraduría Regional de Medellín, es desde esta fecha inicial que debe entenderse suspendida la caducidad; según esto, al demandante aún le quedaban dos (2) días para presentar la demanda antes de que operara el vencimiento del plazo legal para interponerla. d. Los tres meses del trámite de conciliación debían contarse desde la radicación inicial de la solicitud, debido a que los trámites internos de remisión por competencia entre las distintas regionales de la Procuraduría no podían considerarse como razones válidas para “prorrogar” la suspensión, tal como lo advierte el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

En consecuencia, no es admisible el argumento del demandante en el sentido de que los tres meses de suspensión deben contabilizarse desde el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que asumió el conocimiento del caso el Procurador Judicial de Bogotá, y que la suspensión de la caducidad se habría prolongado hasta el 19 de marzo de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador d. Entonces, los tres meses de suspensión operaron desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 13 de enero de 2018; una vez cumplidos los tres meses de suspensión, el demandante quedó habilitado por virtud de la ley para presentar la demanda ante el juez competente; como contaba con dos días adicionales de plazo para radicar su demanda, debió hacerlo hasta el 15 de enero de 2018. e. La demanda se radicó el 13 de marzo de 2018, tiempo en el que había operado la caducidad.” De la lectura anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela son diferentes a los incluidos en el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda.

Significa que los actores pretenden mejorar o completar las razones por las que no comparten la caducidad encontrada por los jueces de instancia, para lo cual no está instituido el mecanismo constitucional de la tutela. En este caso, los actores tuvieron la oportunidad procesal y las herramientas necesarias para alegar en el escrito de apelación las normas aplicables para efectos de la suspensión del término de caducidad mientras se adelanta el trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y en qué fechas operó en su caso dicha suspensión, según su entender.

Aunado a lo anterior, frente al argumento de tardanza del Ministerio Público al remitir internamente la solicitud de conciliación prejudicial a varias de las regionales para finalmente asumir el conocimiento la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, ello con el fin de que se acepte la ampliación del término de suspensión, expuesto por las demandantes tanto en el escrito de apelación como en el de tutela, la Sala observa que la providencia de 15 de diciembre de 2021 resolvió ese punto claramente al indicar lo siguiente: “Se tiene entonces que el trámite de solicitud conciliatoria, inició con su radicación ante la Procuraduría en Medellín el 13 de octubre de 2017 y culminó con la expedición del acta de no conciliación el 12 de marzo de 2018 por la Procuraduría 157 Judicial II en Bogotá, lo que en principio excedería el término de suspensión de la caducidad de 3 meses consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Conforme la precitada normativa, la Sala tiene en cuenta que al interior del trámite conciliatorio, la Procuraduría remitió en varias oportunidades el asunto [de Medellín a Bucaramanga y de Bucaramanga a Bogotá], trámites internos que no podían afectar la suspensión de caducidad por tres meses, dado que, conforme al precitado artículo 21, dicha suspensión es “improrrogable”.

Por esta razón, el término de los 3 meses de suspensión de caducidad, operó desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 13 de enero de 2018, y no podía contabilizarse desde el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos en Bogotá, asumió el conocimiento de la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que ello supondría prorrogar la suspensión de la caducidad por causas no previstas en la ley.

Ciertamente la audiencia de conciliación se celebró el 12 de marzo de 2018, es decir, luego de superados los tres meses siguientes contados desde su radicación original, pero como la suspensión que opera desde la solicitud de conciliación es “improrrogable”, a voces del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandante debió presentar la demanda a partir del 14 de enero, para lo cual estaba perfectamente habilitado por ley; y dado que al demandante le restaban dos (2) días para cumplir el término de dos (2) años cuando interrumpió la caducidad, podía radicar su demanda hasta el 15 de enero de 2018; al haberla presentado el 13 de marzo de esa anualidad, la misma debe considerarse extemporánea, debido a que se había estructurado la caducidad para esa fecha.

En realidad, al demandante le hubiera bastado al presentar su demanda, con aportar la constancia de radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Regional de Medellín, con la precisión de que a la fecha no se había convocado a la audiencia respectiva, lo cual hubiera bastado para acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial.

Esto no hubiera impedido que luego, al interior del proceso, el demandante allegara la respectiva constancia o certificación de no conciliación, una vez realizada la misma.” (Negrilla fuera de texto original) De acuerdo con lo anterior, el argumento planteado por los demandantes en el recurso de apelación contra el auto de 5 de octubre de 2020 y en el escrito de tutela referido a la tardanza del Ministerio Público fue analizado por el Tribunal que categóricamente precisó que, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, los trámites internos de la Procuraduría no pueden afectar la suspensión de caducidad, que es improrrogable y que bastaba con el inicio del trámite de conciliación prejudicial y demostrar que no se había citado a audiencia para acreditar el cumplimiento del requisito ante el juez de conocimiento.

En ese entendido, es relevante insistir en que la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses.

De lo anterior, resulta evidente que algunas de las inconformidades que las actoras plantean en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento y que en el escrito de tutela las reitera y pretende completar o mejorar aquellas ya planteadas en el recurso de apelación, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Sea del caso indicar que el argumento nuevo que las actoras traen con el escrito de tutela referido a que el Tribunal no aplicó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, no es suficiente para alegar un posible defecto sustantivo, puesto que esa norma exige el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, entre otros.

Lo que no está en discusión. La discusión se centra en la suspensión del término de caducidad mientras se tramita la conciliación extrajudicial, para lo cual la norma aplicable es el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, tal como lo consideró el Tribunal demandado, disposición que de manera expresa señala los eventos en los que se da dicha suspensión. Es claro entonces, que lo que se pretende con la solicitud de tutela es reabrir un Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador debate de carácter legal que se desarrolló y culminó en debida forma mediante providencia que le puso fin al proceso dictada por el juez natural, sin que se observe alguna razón constitucional que amerite una intervención con el fin de proteger algún derecho fundamental.

Por último, se advierte que en el escrito de tutela los demandantes, además, alegan una posible mora judicial en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas en la expedición de sus decisiones; sin embargo, esa posible tardanza correspondía alegarla en el curso del proceso y no después de finalizado. En virtud de lo considerado, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Reforesta Leningrado S.A.S. y Reforesta S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Reforesta Leningrado S.A.S. y Reforesta S.A.S. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto