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25000233700020180067701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-05

Radicación interna: 27747 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ana Nidia Garrido Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00677-01 (27747) Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00677-01 (27747) Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA Demandada: UGPP AUTO - APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de septiembre de 20211, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, respecto a la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada.

ANTECEDENTES ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 2017-02675 de 31 de julio de 2017 y de la Resolución No. 201800682 de 26 de julio 2018, actos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de los cuales determinó que la contribuyente incurrió en omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por el periodo de enero a diciembre de 2014.

En el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó el decreto de la siguiente prueba: «Respetuosamente me permito solicitar al Señor Juez, se digne señalar fecha y hora para que rindan declaración sobre los hechos de la demanda, y en particular que los ingresos que supuestamente me corresponden según la actuación administrativa demandada no corresponde en su totalidad a la suscrita, a los señores: LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ residente en (…) MARÍA DE LA CRUZ MORENO residente en (…)» AUTO OBJETO DE APELACIÓN El a quo en auto de 30 de septiembre de 2021, prescindió de realizar la audiencia inicial, fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión, con el objeto de dictar sentencia anticipada. 1 El expediente pasó al Despacho por reparto el 9 de junio de 2023 (Índice 3 de Samai).

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00677-01 (27747) Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al decreto de pruebas señaló: “(…) la parte demandante también solicita que se cite a los señores Luis Antonio Vargas Álvarez y María de la Cruz Moreno, a fin de que rindan testimonio sobre los hechos de la demanda y en particular precisen que no todos los ingresos que refiere la UGPP corresponden o fueron percibidos por la demandante.

Al respecto la entidad demandada al contestar la demanda y su reforma manifiesta su oposición, aduciendo que es una solicitud que resulta ineficaz e impertinente, pues no contribuyen en nada para determinar la legalidad de los actos demandados, para lo cual lo que se requiere es efectuar un análisis jurídico, que no puede soportarse en un testimonio, sino en los documentales obrantes en el proceso, además las declaraciones de personas que tengan vínculos de subordinación con la demandante evidencia que serían argumentos sesgados y carentes de objetividad.

Así las cosas, el Despacho señala que esta solicitud probatoria será negada por inconducente, en tanto que el origen de los ingresos que percibió la demandante para el período fiscalizado debe tener soporte documental, así como también la naturaleza de los mismos, en tanto que esta es la prueba idónea para el efecto, y en esta medida se verificarán aquellas aportadas al proceso oportunamente, en el marco de la fijación del litigio correspondiente”.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que indicó: No procede la descalificación que se hace de las personas llamadas a rendir testimonio, por cuanto ellas pueden dar luces acerca de la procedencia de los ingresos y de la distribución de los mismos entre los beneficiarios de los dineros, pues a la demandante sólo le corresponde la parte pactada por concepto de honorarios.

Las conclusiones de la UGPP carecen de soporte probatorio, puesto que no examinan el origen de las sumas de dinero que aparecen consignadas, ni verifica que se trata de giros a favor de pensionados. El debido proceso se vulnera con la decisión del Tribunal, pues lo que anticipa es una sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto de 26 de abril de 2023, el a quo resolvió no reponer el auto recurrido. Al efecto consideró lo siguiente: La prueba testimonial solicitada resulta inconducente, por cuanto lo que pretende demostrar la demandante debe ser acreditado con pruebas documentales y, en esa medida, se valorarán las aportadas al proceso de manera oportuna.

No se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora, por cuanto el asunto que se discute es la legalidad del acto administrativo por medio del cual se sanciona la mora e inexactitud en los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto, los ingresos percibidos por la demandante deben estar soportados en documentos, que son la prueba idónea para demostrar su origen.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00677-01 (27747) Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, respecto de la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada.

La inconformidad de la parte recurrente radica en que, a su juicio, si no se decretan los testimonios solicitados se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que los mismos sirven para demostrar que no recibió los ingresos referidos por la UGPP en los actos demandados. Al respecto, se confirmará la decisión del a quo que negó el decreto de los testimonios, por las razones que se exponen a continuación: La prueba testimonial es inconducente, pues como lo expuso el a quo, no es el medio probatorio idóneo para demostrar el monto de los ingresos recibidos por la parte actora en la vigencia fiscalizada por la Administración, ya que para tal efecto se supone la existencia de documentos o registros escritos, de los que se pueda observar la trazabilidad de las operaciones que se pretenden hacer valer, tales como la declaración de renta del año 2014 y los soportes de las transacciones que realizó con los terceros que según indica, fueron beneficiarios de los pagos.

El Despacho no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso, dado la parte demandante en aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, se encontraba facultada para aportar de manera oportuna el material probatorio pertinente, con el objeto de desvirtuar el valor del IBC determinado por la UGPP para la vigencia fiscalizada.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, respecto de la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera