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11001031500020250526101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Horacio Ramirez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Demandante: HORACIO RAMÍREZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 251 de agosto de 20252, el señor Horacio Ramírez Vargas, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, en conjunto con los principios de legalidad, confianza legítima y buena fe.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia del 27 de agosto de 2024 del Juzgado 1 Si bien el actor presentó la acción constitucional el 24 de agosto del año en curso, este era un día domingo y su radicación se realizó sobre las 9:00 p.m., razón por la que se entiende presentada el 25 siguiente, día hábil. 2 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 Magistrados: Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares (ausente con permiso) y Óscar Alonso Valero Nisimblat.

Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, declaró probada la excepción de prescripción extintiva, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, identificado con el radicado 76001-33-33-014-2023- 00137-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-014-2023-00137-014. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 6 de enero de 1984, el señor Horacio Ramírez Vargas se vinculó como docente al servicio del municipio de Santiago de Cali, labor que desempeñó hasta el año 2001. Mediante Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, la Alcaldía de Santiago de Cali fijó prestaciones sociales y otros beneficios para los docentes a su servicio, entre los que se encontraban primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad, todas con carácter salarial.

No obstante, por medio del fallo del 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B5 declaró nulo el mencionado Decreto, bajo el argumento de que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos quedó principalmente en cabeza del Congreso de la República y no de las asambleas departamentales o los concejos municipales, que conservaron su atribución para fijar las escalas de remuneración de tales empleos.

Igualmente, se determinó que: […] se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01485-01.

Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con ocasión de ello, el señor Ramírez Vargas presentó reclamación ante el municipio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos y demás beneficios contenidos en el Decreto 0216 de 1991, causados desde la fecha en que se suspendió su pago (año 2000) hasta el momento en el que se efectuó su retiro definitivo (2001).

Dicha petición fue contestada desfavorablemente. Por lo tanto, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se realizara el estudio de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negada su reclamación. En sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo pasivo.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 19 de diciembre de 2024, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que: Ahora bien, en el caso del actor, de acuerdo con el listado de conceptos devengados acompañado con la demanda, se observa que percibió las primas extralegales desde el año 1995 hasta el año 1999, de manera que, la anulación del acto administrativo general no conlleva per se la nulidad de los actos administrativos particulares que le reconocieron dichos emolumentos.

Así como tampoco implica que, como las devengó durante dicho tiempo, le asista el derecho a seguir obteniendo su reconocimiento, pues se repite, mucho antes que se emitieran los fallos de nulidad, la misma administración había suspendido su pago. Por tanto, para los años 2000 y 2001 reclamados por la parte actora, no puede predicarse ninguna situación consolidada en su favor, pues para dicho momento, ya se había suspendido el reconocimiento y pago de las primas extralegales, es decir, para esos años no medió un acto administrativo particular y concreto de reconocimiento, lo que justamente motivó la presentación de la demanda.

El proveído fue notificado electrónicamente el 14 de enero de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución en la sentencia del 19 de diciembre de 2024.

Frente al primero, adujo que no se realizó una valoración de las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que laboró como docente para el municipio durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991. Respecto al segundo y el tercero, sostuvo que no se tuvo en cuenta el precedente Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dictado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionado con los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.

Así como tampoco se realizó una debida interpretación del artículo 58 de la Carta Política. Finalmente, relató que se vulneraron los principios y garantías fundamentales consagrados en los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 1. ° de septiembre de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7.

Además, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso del alcalde distrital de Santiago de Cali8. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Alcaldía de Santiago de Cali Por medio de memorial remitido el 4 de septiembre de 2025, la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del ente territorial adujo que, en el medio de control se respetó el debido proceso en cada una de las etapas, además de realizarse un estudio minucioso de las normas señaladas como vulneradas, así como de los actos administrativos alegados.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al no encontrar configurado defecto alguno o violación de las garantías fundamentales. También puso de presente que resultaba evidente que la parte actora se encontraba utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional para revivir el debate ya zanjado por el juez ordinario. 1.6.2.

Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificado en debida forma, guardó silencio. 6Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: notificaciones@coemabogados.com. 7 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación enviada a los correos: notificacion.tutelas@cali.gov.co y notificacionesjudiciales@cali.gov.co.

Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 26 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Al respecto, expuso que el fallo con el que culminó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferido el 19 de diciembre de 2024 y notificado el 14 de enero de 2025 por medio de notificación electrónica, sin embargo, la parte actora radicó la acción tutelar el 24 de agosto de 2025, esto es, 7 meses y 8 días después de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

Por lo tanto, explicó que, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resultaba desproporcionada, ya que en el proceso ordinario no se acreditó que el señor Ramírez Vargas se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, máxime si se tiene en cuenta que a lo largo del proceso estuvo representado por un apoderado judicial. 1.8.

Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de octubre de 20259, la parte actora impugnó el fallo de primer grado, pronunciándose acerca del requisito de inmediatez y su cumplimiento. Al respecto, adujo que la Corte Constitucional ha indicado que la inmediatez no opera como un término de caducidad o prescripción, puesto que la acción de tutela, en cuanto mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede quedar sujeta a reglas rígidas que desconozcan la naturaleza propia del amparo y su carácter residual y efectivo.

Por lo tanto, explicó que el criterio debía analizarse bajo la razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, argumentó que para su caso concreto se configuraban excepciones que permitían la flexibilización del requisito. Así, mencionó que por su edad podía ser considerado un sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad.

Igualmente, hizo referencia a que en los juzgados administrativos de Cali se continuaban resolviendo procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el mismo asunto controvertido, lo que demostraba que el tema conservaba plena actualidad y relevancia jurídica. 9 El fallo de primer grado fue notificado el 10 de octubre de 2025.

Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, puso de presente que el debate pretendido en la tutela giraba en torno al concepto de derecho adquirido que el Consejo de Estado le dio al Decreto 0216 de 1991 en la sentencia 76001-23-31-000-2010-01485-01 del 8 de agosto de 2019.

Por lo tanto, relató que la vulneración de sus derechos fundamentales no era un hecho agotado, sino que permanecía en el tiempo y se seguía materializando en la actualidad. Al respecto, expresó que: La exclusión de dichas primas no puede entenderse como una cuestión patrimonial eventual, sino como un detrimento sostenido que incide directamente en la expectativa razonable de obtener una pensión calculada de forma correcta y completa.

La Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que esta expectativa es un criterio esencial para valorar la procedencia de la tutela, en tanto de ella depende la seguridad económica y la subsistencia digna del trabajador y su núcleo familiar. Así, la lesión que aquí se denuncia no se agota en el pasado, pues, aunque el actor ya percibe una pensión, la negativa a reconocer las primas extralegales le impide acceder a la reliquidación de su mesada pensional, afectando de manera continua su ingreso actual y, con ello, sus condiciones materiales de existencia. Por último, recalcó sus inconformidades con la providencia enjuiciada, remitiéndose a los argumentos expuestos en el escrito inicial. 1.9.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 1.9.1. Auto de nulidad saneable En auto del 12 de noviembre de 2025, la Magistrada Ponente del presente fallo, ordenó poner en conocimiento del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali la nulidad de carácter saneable, al resultar ser un tercero con interés jurídico por desempeñarse como el juez de primera instancia del proceso ordinario. 1.9.2.

Contestación del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Con memorial del 21 de noviembre de 2025, el operador jurídico hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control, para concluir que la acción constitucional no tenía vocación de prosperidad porque no se había vulnerado garantía alguna.

Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Horacio Ramírez Vargas, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de septiembre de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la inmediatez? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la sentencia del 19 de diciembre de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Inmediatez Esta Colegiatura13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue dictada el 19 de diciembre de 2024 y 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142- 01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras.

Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 notificada el 14 de enero de 202514, y la tutela fue radicada el 25 de agosto de 2025, es decir que, sin que sea necesario verificar la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la petición de amparo, transcurrió más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable.

Acerca del argumento esgrimido por el señor Ramírez Vargas sobre poseer la condición de sujeto de especial protección no es de recibo, pues de los datos relacionados en la tutela se tiene que el actor tiene 66 años, es decir, que tiene la calidad de adulto mayor, más no persona de la tercera edad, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales […]. Reconocer entre los adultos mayores a quienes están en una condición de mayor vulnerabilidad por un criterio etario, permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo y así, concretar el principio a la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales […].

(…) la Sala encuentra que él es un adulto mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad15. De lo anterior se tiene que, la jurisprudencia ha determinado que el término «adulto mayor» es la edad con la cual se puede acceder a la pensión, además de otras normas que consagran los 60 años como edad para ello, sin embargo, el término «persona de la tercera edad» tiene que ver con la expectativa de vida señalada por el DANE, que para el año actual es de 74 años para hombres16.

Por lo tanto, no es posible realizar un estudio más flexible frente al requisito de la inmediatez como requisito adjetivo de procedencia de la tutela en el caso del señor Ramírez Vargas. Además, no se evidencia ningún perjuicio irremediable o alguna otra condición que permita apreciarla para tener al actor como sujeto de especial protección. 14 Mediante notificación electrónica, la cual es visible en el índice 16 de Samai del proceso identificado con radicado 76001-33-33-014-2023-00137-01. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16Información extraída de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion?view=article&id=4306:demografia-poblacion-banner&catid=52.

Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, de la situación expuesta se evidencia que al actor no se le ha negado el acceso a una pensión de vejez, sino que, por el contrario, no se accedió al pago de los emolumentos y demás beneficios contenidos en el Decreto 0216 de 1991 que no percibe desde el año 2000, lo cual demuestra que es un rubro que no ha recibido por años y no ha representado un detrimento para su mínimo vital.

En mérito de lo expuesto, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación; además, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional17 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

Como se advierte, en el asunto sub judice, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Por las razones señaladas, se confirmará la improcedencia decidida por el a quo, porque no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 26 de septiembre de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Demandante: Horacio Ramírez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.