1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 68001-23-33-000-2025-00077-02 Accionante: MARTHA IDALYD SAAVEDRA ARIZA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA / REVOCA SANCIÓN – No se advierte un incumplimiento por parte de la entidad accionada de la orden de tutela de corrección de historia laboral e inclusión de períodos cotizados.
DESACATO EN CONSULTA La Sala de Subsección decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso: “Primero. Sancionar por desacato a la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, al Dr. José Luis Santaella Bermúdez en su calidad de Director de Historial Laboral y la Dra. María Isabel Hurtado Saavedra como Directora de Ingresos por Aportes, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), contra su peculio personal, por el incumplimiento reseñado en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Notificar esta decisión en forma electrónica personal a las direcciones que se registran en el encabezado de este proveído. Tercero. Remitir por Secretaría el presente asunto a la mayor brevedad posible, al H. Consejo de Estado, en virtud del inciso 2 del Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que surta el trámite de la consulta en el efecto suspensivo”1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Martha Idalyd Saavedra Ariza presentó acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de corrección de unos ciclos faltantes en su historia laboral. 2.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, por medio de sentencia del 25 de febrero de 2025, resolvió: 1 Folio 10. Archivo “010ED_Autodecideinc_680012(.pdf) NroActua 3”. Índice 2 de Samai. Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela 2 “[…] Segundo. Ordenar a Colpensiones que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas tendientes a la corrección de la historia laboral de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, con la inclusión de las semanas cotizadas las semanas cotizadas para los períodos 199801 a 199803, 199807, 199808, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Tercero: Ordenar a Colpensiones notificar debidamente a la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza del pronunciamiento emitido frente a su solicitud de corrección de historial pensional radicada ante la entidad el 09 de diciembre de 2024. Para lo anterior, concédase a favor de Colpensiones el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia. […]”2. 3.
Sostuvo que Colpensiones incurrió en un incumplimiento del deber de diligencia en lo relacionado con la conservación, actualización y corrección de la información que debe reposar en la historia laboral de la accionante, pues ha dilatado el trámite administrativo para corregir la información de pago a la seguridad social en pensión efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para los periodos 1998-01 a 1998-03, 1998-07, 1998-08. 4.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó la decisión precitada mediante escrito en el que señaló que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. 5.
El asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 4 de abril de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 6. Ante el presunto incumplimiento de la orden precitada, el 7 de julio de 2025, la accionante presentó incidente de desacato en contra de Colpensiones, con fundamento en lo siguiente: “[…] A la fecha de presentación del presente escrito (07 de julio de 2025), ha transcurrido con creces el plazo otorgado a COLPENSIONES, y dicha entidad no ha cumplido con lo ordenado en el fallo.
En particular: • No ha corregido los ciclos 06-1999, 07-1999 y 10-1999, a pesar de estar debidamente certificados. • No se ha recibido notificación alguna sobre el pronunciamiento emitido frente a la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2024, incumpliendo con la orden de informar dentro del plazo de 48 horas. Este incumplimiento no solo configura un desacato flagrante a una orden judicial, sino que mantiene la vulneración de mis derechos fundamentales, especialmente en un tema tan sensible como la pensión. […]”3. 7.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, por medio de auto del 10 de julio de 2025, requirió al señor José Luis Santaella Bermúdez, en 2 Folio 10 de la sentencia del 4 de abril de 2025. 3 Folio 2 del escrito del incidente de desacato. Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela 3 su calidad de director de historial laboral, y a la señora María Isabel Hurtado Saavedra, como directora de ingresos por aportes, ambos funcionarios de Colpensiones, y les otorgó 48 horas para informar sobre las actuaciones surtidas en procura del cumplimiento a la orden judicial. 8.
El auto de la referencia fue notificado a los canales institucionales; jlsantaellab@colpensiones.gov.co, mihurtados@colpensiones.gov.co, vargasysepulveda@gmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 9. La directora de asuntos constitucionales de Colpensiones informó que los responsables del cumplimiento de la orden dictada en la sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, son el señor José Luis Santaella Bermúdez, en su calidad de director de historial laboral, y la señora María Isabel Hurtado Saavedra, como directora de ingresos por aportes.
Sin embargo, los funcionarios citados no rindieron informe. 10. A través de auto del 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander dio apertura formal del incidente de desacato y ordenó notificar al director de historial laboral y a la directora de ingresos por aportes de Colpensiones. 11. El auto de la referencia fue notificado a los canales institucionales jlsantaellab@colpensiones.gov.co, mihurtados@colpensiones.gov.co, y vargasysepulveda@gmail.com. 12.
Posteriormente, la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela por configurarse un hecho superado. Esto, en razón a que expidió el Oficio núm. BZ-2025_15330956 del 16 de julio de 2025, en el que explicó a la accionante que no era procedente la inclusión de las semanas correspondientes a los ciclos 1998/01, 1998/03 y 1998/08, por cuanto no se evidencian pagos completos por parte del empleador, situación que genera intereses pendientes y afecta su historia laboral.
Así, advirtió que han adelantado gestiones ante la Rama Judicial como empleador y que la historia laboral se encuentra actualizada conforme con los registros reportados. 13. Las demás partes guardaron silencio. La providencia objeto de consulta 14. Mediante proveído del 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró en desacato al señor José Luis Santaella Bermúdez, en su calidad de director de historial laboral, y a la señora María Isabel Hurtado Saavedra, como directora de ingresos por aportes, ambos funcionarios de Colpensiones, quienes fueron sancionados en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión. 15.
Lo anterior se fundamentó en que no se encontró acreditada la materialización ni el cumplimiento efectivo de la orden impartida, tal como se constató en el Oficio núm. BZ-2025_15330956 del 16 de julio de 2025, en el cual la entidad informó que los periodos que fueron objeto de protección por la sentencia de tutela del 25 de Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela 4 febrero de 2025 no habían sido debidamente cargados a la historia laboral de la accionante. 16.
A juicio del Tribunal, esta decisión le impuso a la accionante la obligación de allegar nuevamente “soportes probatorios que demuestren que el empleador realizó los pagos o que, en realidad, se trata de una inconsistencia, como error en los datos o falta de detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se efectuó el pago; tal circunstancia debe ser acreditada por el afiliado y/o el empleador”4, exigencia que consideró abiertamente contraria al contenido del fallo de tutela objeto de cumplimiento. 17.
En ese sentido, indicó que los incidentados desconocieron la valoración realizada en sede de tutela, en la que se constató que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial efectuó el pago a la seguridad social en pensiones para los periodos 1998-01, 1998-03, 1998-07 y 1998-08. Así, en lugar de dar cabal cumplimiento a lo ordenado, condicionaron y trasladaron a la accionante la carga de desplegar nuevas gestiones administrativas.
Trámite en el grado jurisdiccional de consulta 18. Por medio de Ofició núm. BZ2025_16558552-2371965 del 1.° de agosto de 2025, Colpensiones solicitó que se revoque la sanción impuesta en la providencia del 29 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto la orden emitida por el juez constitucional fue atendida de manera integral por parte de la entidad. 19.
Adjunto a dicho memorial, aportó los certificados correspondientes a los ciclos pretendidos 1998-01 a 1998-03, 1998-07 y 1998-08, los cuales se acreditaban correctamente en la historia laboral de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza. Asimismo, informó que el oficio en mención fue entregado en debida forma a la accionante, a través de correo electrónico enviado el 1.° de agosto de 2025 a la dirección vargasysepulveda@gmail.com. 20.
Mediante correo electrónico del 4 de agosto de 2025, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander remitió la actuación a la Secretaría General de esta Corporación para que se surtiera el trámite de consulta en los términos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 21. El 5 de agosto de 2024, el expediente contentivo del incidente de desacato fue remitido al despacho ponente para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer, vía consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó al señor José Luis Santaella Bermúdez, en su calidad de director de historial laboral, y a la señora María Isabel Hurtado Saavedra, como 4 Folio 9 de la providencia del 29 de junio de 2025.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela 5 directora de ingresos por aportes, ambos funcionarios de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela5 23. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. 24. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendente al cumplimiento de sus decisiones. 25.
A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; 3) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)6, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”7. 26.
El trámite de este mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. El sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, toda vez que es necesario que se prueben la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 27.
Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento, primero, debe individualizar al posible responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser 5 Se acogen en este acápite las consideraciones expuestas en providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 5 de abril de 2018, exp. 63001-23-33-000-2017- 00224-01 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 7 Ibidem.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela 6 emitida la orden. También debe verificar si la sentencia que se dice incumplida fue notificada efectivamente a su destinatario. Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido. 28.
Respecto a la finalidad perseguida por el incidente de desacato, la postura asumida por la Corte Constitucional es la de afirmar que se trata de una herramienta persuasiva para el cumplimiento del fallo y no la imposición en sí misma de la sanción por la desobediencia frente a la decisión judicial. En la sentencia C-367 de 2014, el alto tribunal concluyó sobre el instituto en mención en los siguientes términos: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que se puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”8. 29.
En armonía con el anterior pronunciamiento, en la sentencia SU-034 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional nuevamente se refirió a la finalidad que persigue el trámite incidental: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada9; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma10, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.11 30.
Por lo tanto, cuando en el decurso del trámite incidental de desacato se constata que el accionado se persuade a cumplir con la orden de tutela, no hay lugar a la imposición de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-367 de 2014. 9 Cita que corresponde a la sentencia SU- 034 de 2018: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo.” 10 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” 11 Ibidem: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz.” Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela 7 reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”12 31.
Cuando el juez resuelve imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa, previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, que no se trata de un recurso que se presente a petición de parte sino de un control que opera automáticamente con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior13.
Esto se debe a que se activa en virtud de un grado jurisdicción de consulta que adquiere una competencia plena sobre la decisión que contiene la sanación. 32. Con ese fin, la consulta en el marco de un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.14 El caso concreto 33.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 25 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones lo siguiente: ̶ Adelantar las gestiones administrativas tendentes a corregir la historia laboral de la accionante, con la inclusión de las semanas cotizadas para los períodos 1998-01, 1998-03, 1998-07 y 1998-08, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 12 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” 13 Ibidem.
“Cfr. C-055 de 1993 y T-421 de 2003.” 14 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela 8 ̶ Notificar a la demandante del pronunciamiento emitido frente a su solicitud de corrección de historial pensional radicada ante la entidad el 9 de diciembre de 2024. 34.
Con fundamento en lo anterior, la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza alega el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, por cuanto no se ha corregido su historia laboral ni se han incluido las semanas cotizadas faltantes, pese a que han transcurrido varios meses desde que se profirió el fallo de tutela y el término otorgado por el juez de conocimiento fueron 48 horas. 35.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que, en efecto, al momento de resolver el incidente de desacato por el Tribunal Administrativo de Santander, Colpensiones no había cumplido lo ordenado por el juez constitucional. Sin embargo, el 1.° de agosto de 2025 le informó a la accionante lo siguiente: “Nos permitimos informarle que validadas las bases de datos de Colpensiones y conforme a las competencias asignadas a la Dirección de Historia Laboral, se elevan las siguientes precisiones, de manera respetuosa, en aras de dar respuesta definitiva a su solicitud: 1.
Frente a los ciclos pretendidos 1998-01 a 1998-03, 1998-07 y 1998- 08, se aprecia que los mismos se acreditan correctamente en su historia laboral a la fecha, como se muestra: 2. Frente a su solicitud de corrección de historia laboral del 09 de diciembre de 2025, donde se pretende la actualización de la historia laboral frente a los periodos reportados en CETIL 202410800165941000980007 del 23 de octubre de 2024 con el empleador RAMA JUDICIAL DIR.
SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER-BMANGA, le informamos que los mismos fueron acreditados en su historia laboral, los cuales se visualizan así: • Ciclos 09/11/1995 a 30/11/1995, 25/11/1996 a 31/12/1996 y 06/02/1997 a 30/06/1997 se acreditan en el apartado denominado RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES: • Ciclos 06/02/1997 a 31/12/1998 se acreditan en el DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995 Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela 9 Sin más, hacemos remisión de su historia laboral unificada, actualizada y consistente a la fecha para su conocimiento.
Por lo anterior, hemos dado respuesta clara, definitiva y de fondo a su solicitud objeto del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander”15. 36. Determinación que fue notificada por la entidad a la accionante a través de correo electrónico enviado el 1.° de agosto de 2025 a la dirección vargasysepulveda@gmail.com. 37.
Siguiendo entonces el precedente constitucional anteriormente citado, la Sala corrobora que, a pesar de las demoras presentadas en la corrección de la historia laboral, la situación que originó la interposición del trámite incidental de desacato fue superada durante el grado jurisdiccional de consulta. Con ello, la sanción pierde su razón de ser y por lo tanto debe ser levantada la multa que le fue impuesta al señor José Luis Santaella Bermúdez, en su calidad de director de historial laboral, y a la señora María Isabel Hurtado Saavedra, como directora de ingresos por aportes, ambos funcionarios de Colpensiones.
El ejercicio de un poder sancionatorio sólo se encuentra justificado cuando existe la necesidad de imponer el castigo, principio base en todo derecho sancionatorio, especialmente el consagrado en el artículo 29 de la Constitución16. En cambio, en el evento en que este elemento desaparece la imposición de la sanción se torna desproporcionada e ilegítima.
Por ende, se impone la obligación de levantar la sanción, como sucede en el presente caso. Por lo expuesto, se: III. R E S U E L V E PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en la providencia del 29 de julio de 2025, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró en desacato al señor José Luis Santaella Bermúdez, en su calidad de director de historial laboral, y a la señora María Isabel Hurtado Saavedra, como directora de ingresos por aportes, ambos funcionarios de Colpensiones, del fallo del 25 de febrero de 2025 y los sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 Folios 3 y 4 del archivo “005RECIBEMEMORIAL_e8be08b781374bc1ac17(.pdf) NroActua 2”. Índice 2 de Samai. 16 Corte Constitucional Sentencia C-385 de 2015 y C-647 de 2021.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela 10 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF