Micelio
23001233300020150009601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-23

Radicación interna: 1864-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hospital San Jeronimo De Monteria E.S.E.·Demandado: Carmen Elena Marin, Albert Antonio Behaine Abdallah, Anuar Abisaad Chegne, Emma Chavez Peñaranda, Patricia Silvina Saenz, Nora Cristancho Dumar, Luz Esther Canabal De Tafur, Judith Posada Alcala, Carmiña Vasquez Lopez, Denis Del Carmen Acosta Pimienta, Candelaria Sanchez Muñoz, William Montes Suarez, Alejandro Castellanos Pinedo, Luis Eduardo Florez Pertuz, Nelson Morales Salgado, Jose Porto Valiente, Felix Alberto Solano

Radicación: 23001-23-33-000-2015-00096-01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Demandado: Carmen Elena Marín y otros Tema: Apelación de auto que decreta medida cautelar de suspensión provisional AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por varios de los demandados contra el auto proferido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual se decretó una medida cautelar de suspensión provisional.

Antecedentes - Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0399 del 10 de marzo de 19982 y de las siguientes resoluciones que asignaron la prima técnica: - 0488 del 31 de marzo de 1998 al señor William Montes Suárez. - 0471 del 31 de marzo de 1998 al señor José Porto Valiente. - 0509 del 1.° de abril de 1998 a la señora Dennis Acosta Pimienta. 1 En adelante CPACA. 2 En el artículo primero se adoptó el régimen de prima técnica para los empleados públicos de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, cuyo ejercicio requiera la aplicación de conocimientos técnico o servicios especializados o la realización de labores de Dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades de la entidad. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería - 0526 del 1.° de abril de 1998 a la señora Judith Posada Alcalá. - 0520 del 1.° de abril de 1998 a la señora Nora Cristancho Dumar. - 0521 del 1.° de abril de 1998 a la señora Emma Chaves Peñaranda. - 0529 del 2 de abril de 1998 a la señora Silvina Patricia Sáenz. - 0552 del 6 de abril de 1998 a la señora Candelaria Sánchez Muñoz. - 0553 del 6 de abril de 1998 a la señora Carmen Elena Marín. - 0555 del 6 de abril de 1998 a la señora Carmiña Vásquez López. - 1120 del 15 de julio de 1998 a la señora Luz Esther Canabal de Tafur. - 161 del 7 de mayo de 2007 al señor Alejandro Castellanos Pinedo. - 0037 del 8 de febrero de 2012 al señor Albert Antonio Behaine Abdallah. - 155 del 2 de mayo de 2012 al señor Félix Alberto Solano Ayazo. - 269 del 20 de agosto de 2012 al señor Nelson Morales Salgado. - 529 del 26 de noviembre de 2013 al señor Anuar Abisaad Chejne. - 0254 del 8 de agosto de 2014 al señor Luis Eduardo Flórez Pertuz. - La solicitud de medida cautelar La entidad accionante, en acápite especial de la demanda, pidió la suspensión provisional de los actos acusados, para lo cual sustentó que las resoluciones demandadas hallan su respaldo legal en una disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, como lo es el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991.

Argumentó que mantener la vigencia de los actos de los cuales se solicita su suspensión, atenta contra el orden económico de manera grave dentro del hospital. - El auto apelado El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por auto del 12 de agosto de 2022, decretó la suspensión provisional de la Resolución 0399 del 10 de marzo de 1998 y de los actos administrativos particulares contenidos en las Resoluciones 0488 del 31 de marzo de 1998, 0471 del 31 de marzo de 1998, 0509 del 1.° de abril de 1998, 0526 del 1.° de abril de 1998, 0520 del 1.°de abril de 1998, 0521 del 1.° de abril de 1998, 0529 del 2 de abril de 1998, 0552 del 6 de abril 1998, 0553 del 6 de abril de 1998, 0555 del 6 de abril de 1998, 1120 del 15 de julio de 1998, 0161 del 7 de mayo de 2007, 0037 del 8 de febrero de 2012, 0155 del 2 de mayo de 2012, 0269 del 20 de agosto de 2012, 0529 del 26 de noviembre de 2013 y 0254 del 8 de agosto de 2014, proferidos por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, bajo las siguientes consideraciones: i) El reconocimiento de la prima técnica fue reglamentado por el presidente de la república mediante Decreto 2164 de 1991, en su artículo 13 consagró el otorgamiento de la prestación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, señalando que los gobernadores y alcaldes mediante decreto podrían adoptar los mecanismos necesarios para su aplicación. No 3 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería obstante, el citado artículo que confería potestades para adoptar mecanismos encaminados a la aplicación de la prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, proferida dentro del radicado interno 11955, por lo tanto, desaparece el fundamento que permitía la aplicación de la prima técnica a empleados de orden territorial. ii) Se encuentra acreditado el segundo presupuesto consagrado en el artículo 321 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada, toda vez que la Resolución 0399 del 10 de marzo de 1998 se expidió con fundamento en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1794 de 1997 con miras a adoptar el régimen de prima técnica para los empleados públicos de la ESE Hospital San Jerónimo, así mismo, los actos administrativos particulares se expidieron con el propósito de reconocer la citada prestación a cada uno de los demandados. iii) Se encuentran acreditados los perjuicios causados en la medida que del presupuesto de la Empresa Social del Estado se reconocen gastos de funcionamiento, planta de personal permanente, prima técnica, erogaciones que con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, impedían su reconocimiento por parte de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas. iv) Basta con observar la fecha de emisión de los actos administrativos particulares para colegir que se profirieron con posterioridad al 19 de marzo de 1998, es decir, se expidieron luego de haberse decretado la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que hacía extensivo el régimen de prima técnica a los empleados públicos de orden territorial y descentralizado, por lo tanto, no es posible predicar la existencia de derechos adquiridos, cuando no se acredita si quiera un fundamento normativo vigente que respalde el reconocimiento prestacional correspondiente. v) Los demandados sostienen que, por no contar con vinculación activa en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería el acto administrativo de reconocimiento de prima técnica no es exigible o no produce ningún efecto a partir de la fecha de su retiro.

En torno al asunto, se precisó que «conforme precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, aunque hubieren sufrido decaimiento». - Los recursos propuestos Inconformes con la anterior decisión, varios de los demandados formularon recursos, tal como se indica a continuación: Silvina Patricia Sáenz Salcedo radicó recurso de apelación. El acto administrativo de carácter general y aquellos de carácter particular no ocasionan perjuicios a la entidad demandante, por cuanto está desvinculada de la ESE.

No se encuentra 4 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería prueba alguna de un presunto perjuicio irremediable que llegare a evitarse con el decreto de la medida. La providencia impugnada no expone sustento normativo, jurisprudencial o doctrinal referente a la Teoría de los Móviles y las finalidades, la cual habilita aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de carácter general.

Nora Cristancho Dumar y Alejandro Castellanos Pinedo presentaron recurso de apelación. Con la suspensión del pago de la prima se vulneran derechos laborales adquiridos, sin que exista un fallo de fondo y sin que la parte demandante demostrara los perjuicios económicos, además, con el decreto de la medida se busca un fallo anticipado. No se evidencia que el hospital haya motivado la solicitud de suspensión, pues no se exponen las razones de hecho y derecho para que sea urgente y necesaria la medida.

Si bien con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 no puede extenderse el derecho laboral, ello no quiere decir que los actos administrativos que fueron proferidos carezcan de legalidad o estén viciados, mucho menos si no existe acto o norma que dé aplicación retroactiva al fallo del Consejo de Estado. Anuar José Abisaad Chejne presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Se debe revisar cada caso particular y hacer una valoración probatoria.

No se demostró sumariamente en el expediente que los actos acusados generen un perjuicio a la entidad. Dennis del Carmen Acosta Pimienta formuló recurso de reposición en subsidio apelación. No puede cuestionarse la legalidad del acto de carácter particular, comoquiera que su derecho a la prima técnica se perfeccionó durante la vigencia del Decreto 2164 de 1991, que reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991.

Para el 12 de marzo de 1998, la señora Acosta Pimienta tenía un derecho ya adquirido que hizo exigible ante su empleador, cosa diferente es que una vez se verificaron por la entidad el cumplimiento de los requisitos, se haya concedido el derecho mediante Resolución 0509 del 4 de abril de 1998. No se encuentra probado que los actos administrativos generen un perjuicio a la entidad.

La entidad demandante no se pronunció dentro del término de traslado. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 17 de febrero de 2023, no repuso la decisión y concedió los recursos de apelación. CONSIDERACIONES Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por los demandados, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 5 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería ¿Debe en el caso concreto suspenderse los efectos de la Resolución 0399 del 10 de marzo de 1998, por la cual se establece el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería, y los demás actos administrativos de carácter particular que otorgaron la prima técnica a los demandados? En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso concreto deben suspenderse los efectos de la Resolución 0399 del 10 de marzo de 1998, por la cual se establece el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería, y los demás actos administrativos de carácter particular que otorgaron la prima técnica a los demandados, conforme se explica en las siguientes consideraciones: Estudio normativo de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en el entendido de que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, previo a ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares.

En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo prevé que procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 6 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Adicionalmente, esta sección3 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. - Análisis de la Sala.

El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Subsección considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 10 de marzo de 1998, la gerente de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería emitió la Resolución 0399, «[p]or la cual se establece el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería»: La Gerente Interventora de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 16.3 del decreto (sic) 1922 de 1994, Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991 y Decreto 1724 de 1997 […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el régimen de prima técnica para los empleados públicos de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio de la Empresa a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyo ejercicio requiera la aplicación de conocimientos técnicos o servicios especializados o la realización de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12). 7 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería labores de Dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades de la entidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Prima Técnica sólo se reconocerá a los empleados públicos de la empresa que estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o ejecutivo y cumplan además con los criterios que aquí se establecen.

PARÁGRAFO: Aquellos empleados a quienes se les venía pagando la prima técnica en esta Empresa y que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en la presente resolución, continuarán disfrutando de la misma hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Cuando los requisitos de estudio y experiencia se adquieran con posterioridad a la fecha de expedición de la presente resolución, el empleado perderá automáticamente el derecho aludido. ii) La ESE Hospital San Jerónimo de Montería presentó demanda ante esta jurisdicción con el objetivo de obtener la nulidad del anterior acto administrativo y de los demás de carácter particular a través de los cuales se asignó la prima técnica a varios de sus empleados, los cuales fungen como demandados en el presente asunto. iii) El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la suspensión provisional de la Resolución 0399 del 10 de marzo de 1998 y de los demás actos administrativos de carácter particular demandados por la entidad, a través de los cuales se asignó la prima técnica, al considerar que como el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que confería potestades para adoptar mecanismos encaminados a la aplicación de la prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal, fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, desapareció el fundamento que permitía la aplicación de la prima técnica a empleados del orden territorial.

De acuerdo con los apartes normativos, jurisprudenciales y fácticos que anteceden, la Subsección procede a resolver el problema jurídico, tomando como base cada uno de los reparos planteados por los recurrentes en las apelaciones, a saber: En primer lugar, se reprocha que no se encuentran acreditados en el plenario los perjuicios, ello como requisito indispensable para el decreto de la medida.

Es de resaltar que en el sub lite este presupuesto se traduce en el desembolso de una prestación que, según lo advertido en esta etapa del proceso, no le corresponde al ente hospitalario, de donde surge evidente la afectación a su presupuesto. De igual manera, debe señalarse que la prueba sumaria de los perjuicios alegados por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería se evidencia de las resoluciones que fueron allegadas con la demanda y que sustentan no solo el reconocimiento sino el pago de la prestación a los diferentes empleados, es decir, tal como lo sostuvo el 8 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería tribunal, en la medida en que el hospital reconoció y paga a varios de sus empleados la prima técnica, se encuentra demostrado de manera sumaria el perjuicio.

En segundo lugar, se alega que en el auto recurrido no se advierte un sustento sobre la Teoría de los Móviles y las Finalidades, planteamiento que se despachará de manera desfavorable, teniendo en cuenta que este escenario de resolución de la medida cautelar de suspensión provisional no es el adecuado para debatir el asunto que se propone.

Lo anterior teniendo en cuenta que determinar el medio de control adecuado para ventilar las pretensiones que propone la entidad demandante no es un tema que sea propio de la resolución de una suspensión provisional, etapa en la cual se estudian los elementos para decretar o no la medida cautelar reclamada. En tercer lugar, se sustenta por varios de los recurrentes que con la medida adoptada se desconocen derechos laborales adquiridos.

Al respecto, como se indicó en renglones anteriores, el artículo 231 del CPACA dispone que la medida cautelar de suspensión provisional, en materia de nulidad y restablecimiento del derecho, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, a. cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se invocaron como desconocidas; b. del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, y c. de la demostración sumaria de la existencia del restablecimiento o el perjuicio deprecado.

Así las cosas, el tribunal, luego de hacer un estudio sobre cada uno de los puntos de procedencia de la medida, consideró que al declararse la nulidad del sustento normativo que soportaba el pago de la prima técnica, debían ser suspendidos aquellos actos administrativos que de manera general y particular avalaban el pago de dicho emolumento, es decir, como del análisis preliminar que se llevó a cabo por parte de la primera instancia se advirtió que el presupuesto normativo que permitía el pago de la prestación había desaparecido, no se daban los requisitos para su actual pago.

El anterior argumento también sirve de sustento para desatender el planteamiento relacionado con la no sustentación de la medida por parte de la ESE, teniendo en cuenta que se tuvo por suficiente lo señalado en la demanda para acceder al pedimento cautelar. En cuarto lugar, en cuanto al argumento sobre el supuesto yerro del a quo al haber adoptado una decisión anticipada a la resolución del proceso, se destaca que si bien en esta clase de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, por su propia naturaleza, al resolverse de manera favorable la suspensión provisional implicaría prejuzgamiento, el hecho de acceder a esta medida definitivamente no lo es, tal como lo esboza el artículo 229 del CPACA. 9 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Adicionalmente, la misma teleología derivada de la lectura del artículo 231 ibidem conlleva que el análisis que se le permite al juez efectuar en esta etapa es más concreto en lo atinente al objeto del litigio y de la medida, al punto de validar la posibilidad de enervar o no la presunción de legalidad de los actos administrativos con la aplicación de una escala de apreciación para determinar la procedencia o no de la cautela, en el sentido de tener como rasero el grado de probabilidad para eventualmente acceder a la nulidad deprecada.4 En quinto lugar, en cuanto al reproche de que debe revisarse cada caso particular, la Sala encuentra que este alegato no tiene la virtualidad de enervar las consideraciones consignadas en el auto recurrido, además de que no se señalan circunstancias particulares que ameriten un pronunciamiento específico por parte de esta instancia. No obstante, la Subsección aclara que la declaratoria de la medida cautelar solo opera respecto de los actos que, en la actualidad, sigan surtiendo efectos jurídicos, en el entendido de que en el expediente no hay prueba que demuestre si todas relaciones laborales continúan vigentes.

Como último punto, frente al argumento que propuso la señora Patricia Silvina en la impugnación relacionado con la no demostración de perjuicios por su presunta desvinculación de la entidad, se advierte que con el escrito del recurso y, de hecho, con la contestación de la demanda no se allegó algún elemento probatorio que permita desatar esta proposición, esto es, la parte recurrente omitió aportar el respectivo documento que permita inferir que no continúa laborando en la entidad demandante.

En conclusión: la Subsección no encuentra mérito para revocar el auto del 12 de agosto de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, decretó la suspensión provisional de la Resolución 0399 del 10 de marzo de 1998 y de los demás actos administrativos a través de los cuales se asignó la prima técnica, pues los reparos de los recursos de apelación no tienen vocación de prosperidad.

No obstante, la Subsección aclara que la declaratoria de la medida cautelar solo opera respecto de los actos que, en la actualidad, sigan surtiendo efectos jurídicos, en el entendido de que en el expediente no hay prueba que demuestre si todas relaciones laborales continúan vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 4 Este postulado jurídico halla respaldo en precedente de esta misma Subsección dictado en el auto del 13 de agosto de 2020 en el proceso con radicado: 05001-23-33-000-2019-00555-01 (4246-2019). 10 Radicación: 23001 23 33 000 2015 00096 01 (1864-2023) Demandante: ESE Hospital San Jerónimo de Montería RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 12 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, pero con las precisiones señaladas en la parte motiva.

Segundo. Una vez ejecutoriada la decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado