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11001031500020250480600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello Y Cia Sca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.

Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A, por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de agosto de 2025, la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante SOSLENY DEL CARMEN BOLAÑO MIER, mayor de edad, domiciliada y residente en Santa Marta, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 36.536.037 de Santa Marta, actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BASTIDAS BOLAÑO CASTILLO CUELLO Y CIA S. C. A. PERSONA JURÍDICA con NIT.

No. 891700203-5 y dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del medio de control de Reparación Directa, Expediente identificado con el Radicado No. 47-001-3333-007-2017-00111-00 y el fallo que lo confirma emitido por el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha 05 de febrero de 2025 dentro del Expediente 47-001-3333-007-2017-00111-01 en Segunda instancia, que quedo ejecutoriada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso y, consecuencia, se profieran las siguientes ordenes: 1.

Al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que profiera una nueva providencia, En la nueva decisión que se adopte se deberá tener en cuenta todo el acervo probatorio que reposa en el expediente identificado con el Radicado No. 47-001-3333-007-2017-00111-00, valorando y protegiendo las garantías procesales que en materia sustantiva y probatoria, aplicando las normas pertinentes en forma idónea, que demuestran que no quedo demostrado la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración del daño, la perdida de oportunidad, la presentación de los requisitos necesarios para la reposición del vehículo de placas UQM-962, que demuestran que transporte TRANSPORTES BASTIDAS BOLAÑO CASTILLO CUELLO Y CIA S. C. A., es sujeto es exenta de responsabilidad, en el proceso de administrativo, medio de control Reparación Directa, en el expediente identificado con el Radicado No. 47-001-3333-007-2017-00111-00. 2.

Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en la ejecución de la sentencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 3. En caso en que la Honorable Corte no proceda a decretar la medida cautelar solicitada en el acápite así titulado de este escrito, el levantamiento de las medidas cautelares dispuestos». 2.

Hechos De la lectura del expediente, de las providencias cuestionadas y del proceso ordinario allegado en medio magnético, se encuentran como relevantes los siguientes hechos: De la actuación administrativa La señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz era propietaria del vehículo de servicio público de placas UQM 962, afiliado a la empresa Transportes Bastidas Bolaños, Castillo Cuello SCA, con tarjeta de operación hasta el 23 de marzo de 2015.

El 3 de julio de 2014, entre la señora Cardona y la empresa de transportes se celebró un acuerdo de conciliación parcial en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el que la empresa se comprometió a garantizar la reposición del vehículo, siempre y cuando, la demandante iniciara el proceso de reposición dentro de los seis meses posteriores al vencimiento de la vida útil de su equipo.

El 10 de abril de 2015, METALGROUP S.A.S., expidió el certificado de desintegración física total del vehículo identificado UQM 962, de acuerdo a la resolución No. 00935 de 07 de marzo de 2013 expedida por la Unidad Técnica de Control Vigilancia y Regulación de Tránsito y transporte del Distrito de Santa Marta, autorizando el proceso de desintegración. Proceso inspeccionado por la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, según consta en acta 51 del 10 de abril de 2015.

El 24 de junio de 2015, se suscribió acta de compromiso entre el alcalde del Distrito de Santa Marta, el director de la Unidad de Tránsito Distrital, el director territorial del Ministerio de Transporte, los gerentes de las empresas del transporte público colectivo, el gerente STU, y los representantes de propietarios y de conductores, donde se acordó que solo se permitiría el ingreso de vehículo vía reposición en reemplazo de vehículos chatarrizados.

El 28 de julio de 2015 la actora presentó petición ante la empresa de transporte, con el fin de ratificar su voluntad de reponer el vehículo de placas UQM 962, como quedó plasmado en la solicitud de común acuerdo que se efectuó ante la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta, petición que sustentó en el agotamiento de los requisitos legales para tal efecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de diciembre de 2015, la Unidad de Tránsito y Transporte del Distrito de Santa Marta mediante Resoluciones 2764, ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo UQM 962, porque fue sometido al proceso de desintegración física y, 2763 ordenó la desvinculación administrativa del vehículo.

Sostuvo la accionante que, pese a las solicitudes verbales y escritas que presentó ante la empresa Transporte Bastidas Bolaño, Castillo SCA para efectuar la reposición del vehículo en mención, la empresa siempre se negó, con acciones dilatorias. En consecuencia, la señora Cardona el 20 de enero de 2017 acudió a la Unidad de Tránsito Distrital, para que, dentro del marco de sus competencias, se pronunciara y lograra la reposición del equipo conforme lo ordena la Ley.

El 25 de enero de 2017, mediante Oficio 0176, la Unidad de Tránsito Distrital, requirió a la empresa Transporte Bastidas Bolaño, Castillo SCA para que presentara informe sobre los hechos; asimismo, solicitó a la señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz allegar las pruebas pertinentes, requerimiento que cumplió el 2 de febrero siguiente. El 18 de abril de 2017, la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos del Distrito de Santa Marta, expidió acta de audiencia celebrada el 6 de abril de 2017, a la que no compareció la empresa de transporte y, en la que el Distrito de Santa Marta señaló que no le asistía ánimo conciliatorio.

Del proceso de reparación directa El 25 de abril de 2017, la señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz presentó demanda de reparación directa contra la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y la Empresa de Transporte Bastidas Bolaño, Castillo y CIA SCA., con el fin de que fueran declaradas responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrió al configurarse una falla en el servicio como consecuencia de la negligencia, omisión y transgresión a la Constitución Política, la Ley y los acuerdos, lo que generó la pérdida de oportunidad de reponer el vehículo de su propiedad.

El asunto se adelantó bajo el radicado 47001-33-33-007-2017-00111-00 y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que, por sentencia del 6 de septiembre de 2022, declaró: i) probada como causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, propuesta por el Distrito de Santa Marta, porque encontró probado que la señora Cardona se encontraba fáctica y jurídicamente habilitada para obtener la reposición del vehículo de placas UQM962, sin embargo, el daño fue causado por la pérdida de la oportunidad para reponer el vehículo; ii) administrativa y extracontractualmente responsable a la empresa de Transporte Bastidas Bolaño, Castillo y CIA SCA., por la pérdida de la oportunidad en relación con la reposición del vehículo y, como consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante consolidado ($ 399´714.320,64) y, lucro cesante futuro ($ 511´596.575,84).

Inconforme, la empresa de Transporte Bastidas Bolaño, Castillo y CIA SCA interpuso recurso de apelación, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque el juzgado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, pese a que fue presentada en tiempo.

Alegó que las actuaciones de Empresa de Transportes Bastidas Bolaño, Castillo, Cuello S.C.A. no constituyeron una carga que el extremo accionante no estuviera en el deber jurídico que soportar, de una parte, porque la negativa de la empresa en permitir la reposición del vehículo chatarrizado no obedeció a razones infundadas, caprichosas o arbitrarias, sino que, se afincó sobre las disposiciones legales aplicables en su momento que establecían los requisitos y el procedimiento a seguir para tal efecto, los cuales no fueron cumplidos por la accionante.

Insistió en que la demandante no probó que cumplía con los requisitos para la reposición de vehículo, pues no aportó al trámite en sede administrativa documentos que acreditaran que se encontraba apta para un crédito de vehículo o que lo haya adquirido, por lo tanto, no perdió oportunidad alguna. Con ocasión a la actuación del ente territorial, dijo que la accionante tampoco atacó los actos administrativos fictos que se generaron ante el silencio de la Unidad de Tránsito, otra muestra de que no fue diligente en su búsqueda de reposición del vehículo.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia porque se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, las cuales demostraban que la señora Cardona trató de acceder a la reposición del vehículo, incluso informó a la empresa de transportes que ya contaba con un vehículo que cumplía con las características exigidas; pero, la empresa de transportes, de manera injustificada, omitió realizar el acompañamiento que por ley estaba llamada a realizar con la usuaria, quien al haber chatarrizado su anterior automotor, tenía la primera opción para acceder a tal beneficio.

Por otro lado, ante la petición de tener en cuenta la contestación de la demanda, el Tribunal indicó que el conteo del término para contestar la demanda inició el 31 de enero de 2018 y culminó el 25 de abril de 2018 (55 días hábiles), como fue contestada el 26 de abril de 2018, fue extemporánea. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la empresa actora, las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental invocado porque incurrieron en defectos sustantivo; fáctico y error inducido, por el alcance desproporcionado que se le dio al artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.

Alegó que las autoridades judiciales demandadas, con la decisión de declarar la falta de oportunidad para la reposición del vehículo, incurrieron en defecto sustantivo, porque el artículo 2.2.1.1.9.3. del decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte que establece que la reposición del vehículo de servicio público colectivo está permitida en dos eventos: por vencimiento de vida útil (20 años) y, por hurto, perdida o destrucción total del vehículo.

Sin embargo, para la empresa de transportes la norma vigente era el Decreto 170 del 5 de febrero del 2001, cuyo desarrollo en el distrito se dio por medio del Decreto 159 del 17 de julio de 2015, expedido por el Distro Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, según el cual, para la reposición del vehículo chatarrizado, debió contarse Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el inicio con un cupo suficiente de pasajeros, de lo contrario no sería viable, así lo dispone el artículo 44 del Decreto 170 de 2001, esto es, dos vehículos por uno. Además, el vehículo nuevo debe contar con ciertas características: i) ser euro 4; b) tener 2 puertas, una de acceso y una de salida; iii) tener dos claraboyas como mínimo; iv) la carrocería debe ser de aquellas que cumplen con las especificaciones de seguridad establecidas por el Ministerio de Transporte, o sea Buscar o Marco Polo.

Y también lo referente al número de pasajeros del microbús saliente y el vehículo a reponer. Defecto fáctico porque las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, al considerar probada la pérdida de oportunidad de la reposición bajo la responsabilidad de la empresa transportadora; sin que de la revisión del expediente administrativo se evidenciara que la señora Cardona allegó algún documento que hiciera referencia a las características o exigencias del vehículo, es decir a la capacidad.

En los términos de la parte actora «[…] al no enunciar cual era la capacidad de pasajeros del vehículo de propiedad de la demandante como vehículo a sacar del sistema y la capacidad del vehículo por el que se iba a reponer, capacidad que no demostró la accionante pues nunca presento a la empresa, ni al distrito las condiciones del vehículo que iba a incluir el sistema prueba que correspondía a la demandante, y que estando demostrado que la vigente requería que fuera por lo menos de 21 pasajeros, no podría establecer que la relación era uno saliente y uno nuevo que no valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa por las partes, al considerar probados la perdida de oportunidad de la reposición bajo la responsabilidad de la empresa transportadora, siendo culpa exclusiva de la demandante que no probo el lleno de los requisitos para la reposición al no aportar en los tramites las condiciones técnicas, físicas y capacidad de vehículo que pretendía vincular en reposición del vehículo de placas UQM-962.

Aspecto esencial para darle aplicación a lo establecido en el decreto 1079 de 2015. Lo que se demuestra con una revisión de los cuadernos administrativos aportados por las demandadas y los mismos documentos aportados por la demandante en los que ninguno hace referencia a dichas características o exigencias del vehiculo». Defecto de error inducido porque los funcionarios judiciales no aplicaron correctamente los términos del traslado de la demanda y, determinaron que la contestación fue extemporánea, hecho que provocó que no se estudiaran las excepciones propuestas por Transportes Bastidas Bolaño Castillo Cuello y CIA SCA. 4.

Trámite previo El 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en calidad de demandados, y a la señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz1, Álvaro de Jesús Muñiz Cardona, Pastor Enrique Muñiz Cardona y, José Jacob Muñiz Cardona, hijos y, su cónyuge Humberto Muñiz Jurado (demandante y herederos del proceso de reparación directa) y, a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, en condición de tercero con interés. Asimismo, negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial. 1 Sin embargo, el actor aportó certificado de defunción de la señora Lilia Cardona, quien falleció el 28 de diciembre de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se niegue la acción de tutela, porque el amparo constitucional se pretende utilizar como una tercera instancia, pues, en la tutela no se observa argumento o hecho adicional que permita arribar a una conclusión distinta.

Consideró que la decisión que se cuestiona se analizó en su integridad; por ello, expuso que en la sentencia proferida por el Tribunal se encontró: Que, en el medio de control de reparación directa la señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz pretendía la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de oportunidad, que indujo la empresa Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A., al no permitir, de manera injustificada, que esta accediera al sistema de reposición de vehículos de transporte público colectivo, pese a contar con los requisitos de ley.

En ese orden de ideas, mediante providencia del 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión impugnada. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta allegó el expediente en medio magnético, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de terceros Los señores Álvaro de Jesús Muñiz Cardona, Pastor Enrique Muñiz Cardona, José Jacob Muñiz Cardona y, Humberto Muñiz Jurado, por conducto de apoderado, solicitaron denegar la tutela porque no se demostró que se haya configurado la vulneración del debido proceso.

La Alcaldía del Distrito de Santa Marta solicitó que se abstenga de dictar sentencia contra el alcalde, porque no existió una conducta negligente, de omisión injustificada, caprichosa y/o arbitraria, que permita inferir que el ente territorial vulneró los derechos fundamentales de la empresa actora. Manifestó que las decisiones judiciales objeto de controversia no corresponden a una decisión administrativa del distrito, sino a una decisión judicial ajustada al uso de las garantías procesales, legales y constitucionales.

Además, «lo que solicita la parte accionante en sus pretensiones es que sentencia judicial se dé en las condiciones por ellos deseada, sin embargo, el escenario para la discusión de ello era el mismo proceso judicial promovido, no por vía de la acción de tutela.» Finalmente, mencionó que «la acción de tutela es subsidiaria, no está prevista como mecanismo legal ordinario para la resolución de las pretensiones planteadas, aunado a que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.» Pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo que se pretende es ajeno a la administración distrital.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona las providencias del 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del 6 de septiembre de 2022, dicta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la empresa de transportes.

Para el efecto, la parte demandante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido. La Sala anticipa que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto por error inducido y el defecto fáctico; en relación con defecto sustantivo, se encuentran superados los requisitos de procedencia, sin embargo, se negará el amparo solicitado, porque la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y refleja un ejercicio razonable de interpretación de la norma. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera previa, se referirá a la falta de legitimación que alegó la Alcaldía del Distrito de Santa Marta.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Alcaldía del Distrito de Santa Marta pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la pretensión de la acción de tutela es ajena a la administración distrital. Al respecto, la Sala advierte que no accederá a dicha solicitud, porque su vinculación al presente trámite obedeció a que intervino en el proceso de reparación directa cuestionado como parte demandada, por lo tanto, le asiste interés en las decisiones que eventualmente aquí se adopten.

De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos5.

En relación con el defecto por error inducido La Sala anticipa que el defecto por error inducido en cuanto a la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda por parte de la empresa de transportes, solicitado en la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una prolongación de la discusión que ya se agotó en el proceso de reparación directa.

Si bien, la parte actora alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto por error inducido, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 47-001- 3333-007-2017-00111-00/01, en el cual las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron al respecto.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la empresa de Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo y CIA SCA, fue demanda junto con la Alcaldía de Santa Marta con el 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de que fueran declaradas responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrió la señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz al perder la oportunidad para reponer el vehículo de servicio público que fue chatarrizado.

En el trámite de primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 6 de septiembre de 2022, declaró probada como causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, propuesta por el Distrito de Santa Marta, y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la empresa de Transporte Bastidas Bolaño, Castillo y CIA SCA., por la pérdida de la oportunidad en relación con la reposición del vehículo.

En el acápite de contestaciones de la demanda señaló: “Contestó la demanda extemporáneamente […] Teniendo en cuenta que la notificación de la demanda se efectuó el 29 de enero de 2018, el termino de traslado se vencía el 24 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.» Contra la anterior decisión, la empresa de Transporte Bastidas Bolaño, Castillo y CIA SCA., ahora tutelante, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocará la sentencia de primera instancia, porque a su juicio: • No se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, pese a que fue en tiempo y, que en la audiencia inicial se dio paso a mencionar las excepciones propuestas; dado que, el traslado de la demanda fue 29 de enero de 2018 y contestada el 26 de abril de 2018.

La Sala observa que, en esa oportunidad, la parte demandante manifestó: «REPAROS CONCRETOS Y MOTIVOS DE MI INCONFORMIDAD: El fallo expresa que la contestación de la demanda por parte de transporte bastidas como extemporánea. Es de cuestionar este punto, no puede decir cómo afirma que: “Teniendo en cuenta que la notificación de la demanda se efectuó el 29 de enero de 2018, el término de traslado se vencía el 24 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.” Según el informe secretarial respecto del envió de la notificación fue enviada después de las 6.00 PM es decir después de la hora laboral lo que al tenor de la ley nos muestra que se da por recibida al día siguiente, no puede afirmar que el término del traslado comienza el día 30 de enero pues ese día se entendería recibida la comunicación. […] En el decurso de la audiencia inicial realizada el día 9 de octubre de 2018, la Señora Juez realiza el saneamiento del proceso, y luego relaciona las excepciones propuestas, en las que presenta las presentadas por la demandada TRANSPORTES BASTIDAS, BOLAÑO, CASTILLO, CUELLO y CIA S.C.A, lo que puede observarse en las páginas 3 y 4 del acta de la audiencia inicial y escucharse en l audio de la misma, después previo a la fijación del litigio según lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, debiéndose referir al numeral 7 del citado artículo que dice: “7.

Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] en ningún momento procesal antes de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, se mencionó de alguna manera la extemporaneidad, si no por el contrario se le dio curso, traslado, y dispuso se resolvía sobre ellas.» Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto por error inducido, porque los funcionarios judiciales no aplicaron correctamente los términos del traslado de la demanda y, determinaron que la contestación fue extemporánea, hecho que provocó que no se estudiaran las excepciones propuestas por Transportes Bastidas Bolaño Castillo Cuello y CIA SCA.

La parte accionante, en el escrito de tutela, manifestó: «Con fecha 06 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo administrativo de Santa Marta, emite el fallo de primera instancia, el mismo que tiene las siguientes imprecisiones que devienen en acciones inconstitucionales por violar el debido proceso. a. El fallo expresa que la contestación de la demanda por parte de transporte bastidas como extemporánea.

Es de cuestionar este punto, no puede decir cómo afirma que: “Teniendo en cuenta que la notificación de la demanda se efectuó el 29 de enero de 2018, el término de traslado se vencía el 24 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.” […] la constancia de la alcaldía el día 8 de febrero de 2018, ultima notificación a los demandados y a partir de la cual comienza el termino de traslado común y luego e termino de traslado individual, que sumados resultan 55 días hábiles descontando el 19 de marzo que fue festivo y del 25 al 30 de marzo no se laboró por la vacancia judicial por la semana santa, razón por lo que para los juzgados administrativos se suspendieron los términos, los 30 días de traslado individual para cada demandado terminarían el día 07 de mayo de 2018.

En conclusión, aun diciendo que no tuvo en cuenta la extemporaneidad de la contestación […] no tuvo en cuenta la controversia de los hechos de la demanda y la contestación, no tuvo en cuenta el estudio de las excepciones propuestas por la empresa y no tuvo en cuenta las pruebas allegadas como fue el cuaderno administrativo el vehículo, UQM-962.» A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa donde fungió como demandada, en esta oportunidad, reitera lo expuesto en el marco del proceso ordinario con fundamento en la configuración del defecto por error inducido, con base en los que las autoridades judiciales demandadas no realizaron el debido cómputo del término de traslado para contestar la demanda, lo cual evidencia que lo pretendido es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte de la empresa de transportes fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 5 de febrero de 2025, que, en lo que interesa, consideró: «DEL ARGUMENTO RELATIVO A LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En la sentencia apelada, el A quo, consigna que la contestación se dio extemporáneamente.

En dicha línea conceptual, la empresa recurrente señala que, la demanda fue notificada el día 30 de enero, pues el correo electrónico fue enviado el día 29 de enero a las 6:03 pm. Por lo anterior, la contestación si fue radicada en tiempo, y debió tenerse en cuenta, lo que afectó el resultado de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. Para el A quo, la contestación debía radicarse hasta el 24 de abril de 2018, y para el demandado, el día 26.

Revisado el plenario digital, se encuentra que, le asiste razón al apoderado de la alzada, dado que efectivamente, el correo fue remitido después de 6:00 Pm, lo que genere de manera automática que se entienda su recepción, el día hábil siguiente (30 de enero), por lo tanto, el conteo del término para contestar la demanda iniciaba el día 31 de enero de 2018, y fenecía el día 25 de abril de 2018 (55 días hábiles, […] La contestación fue radicada el día 26 de abril de 2018, es decir por fuera de dichos 55 días hábiles. […] El hecho que, dentro de la audiencia inicial se haya hecho referencia a dicha contestación, no es óbice para que, en ejercicio de un control de legalidad constante el operador judicial, pueda dar aplicación a correctivos evidentes, como al final hizo, ya que, lo ilegal no genera derecho y mucho menos ata al juez. […] Se reitera en consecuencia que, cualquier auto ilegal que se haya emitido teniendo en cuenta la contestación extemporánea no ataba al juez de primer nivel ni a las partes, bajo la figura del antiprocesalismo ya decantada por la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

Este argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad por lo expuesto arriba.» De lo anterior, es posible concluir que el tribunal demandado indicó que, el conteo del término para contestar la demanda inició el 31 de enero de 2018 y culminó el 25 de abril de 2018 (55 días hábiles), como fue contestada el 26 de abril de 2018, fue extemporánea.

Siendo así, aunque la parte actora alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa.

En relación con el defecto fáctico La accionante alegó que se configuró defecto fáctico, porque las autoridades judiciales, no valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, al considerar probada la pérdida de oportunidad de la reposición bajo la responsabilidad de la empresa transportadora; sin que de la revisión del expediente administrativo se evidenciara que la señora Cardona allegó algún documento que demostrara la capacidad del vehículo, para poder establecer la vinculación del mismo.

Al respecto, la Sala advierte que, la parte actora no identificó qué medios de prueba son los que considera se dejaron de valorar por la autoridad judicial demandada y que habrían acreditado que negó la reposición del vehículo con fundamento legal. De los argumentos que propone la parte actora como sustento del alegado defecto fáctico no se evidencia de qué manera se constituye un error o indebida valoración probatoria, más allá de la inconformidad de la actora con las conclusiones del juez natural de conocimiento, sin explicar verdaderos reparos o fundamentos que expliquen por qué la autoridad demandada incurrió en el alegado defecto.

En todo caso, conviene señalar que en la providencia cuestionada se hizo un estudio del material probatorio que fue allegado al expediente. En esta oportunidad, el Tribunal señaló que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En ninguna pieza del expediente digital, inclusive, en la contestación extemporánea radicada por la empresa condenada […], se evidencia manifestación expresa de la misma donde le haya indicado que no cumplía con los requisitos o requiriéndola para que le informara cual era el vehículo con el que se haría tal reemplazo, en otras palabras, la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar aun sumariamente, que los argumentos de su alzada eran ciertos, a diferencia de la accionante que presenta ante la judicatura un recorrido documental de varios años en donde acredita con suficiencia que hizo todo lo necesario para acceder a la reposición vehicular pero que no pudo lograrla por la no emisión de la certificación de capacidad transportadora de la condenada para ser anexada a su solicitud ante la autoridad de tránsito distrital.» Quiere decir lo anterior, que el fundamento del tribunal demandado para declarar la pérdida de oportunidad fue la total omisión probatoria de la empresa ahora accionante para demostrar la defensa de su caso, en contraste con las pruebas que sí acreditó la parte demandante del proceso de reparación directa que permitieron evidenciar que las omisiones de la empresa accionante sí contribuyeron a la pérdida de oportunidad de la reposición del vehículo.

Sin embargo, en este escenario constitucional la accionante no sustentó las razones por las que existió un defecto en la valoración de esas pruebas ni expuso las pruebas que, en concreto, se dejaron de valorar o valoraron de manera irrazonable y que habrían permitido arribar a una conclusión contraria. De manera que, la parte actora no logró sustentar mínimamente en qué habría consistido el defecto fáctico en punto a la declaratoria de pérdida de oportunidad.

Siendo así, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en el defecto fáctico, lo cierto es que, la parte demandante pretende hacer uso del recurso de amparo de la referencia para exponer su desacuerdo con la decisión. De manera que, el cargo por defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional por falta de carga mínima argumentativa.

Por lo tanto, pasa la Sala a verificar si el defecto sustantivo si supera los requisitos generales de procedencia. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para invocar el defecto sustantivo (i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que el cargo por defecto sustantivo cumple con el requisito general de procedencia, porque el accionante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Además, expone de manera suficiente las razones por las cuales considera que la sentencia judicial cuestionada vulnera tales garantías, al haber incurrido en una interpretación errónea de las normas. No se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que, la inconformidad de la parte actora tiene que ver, en específico, con el alcance que le otorgó el juez de la reparación directa de segunda instancia a las normas que regularon el trámite de reposición del vehículo automotor.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en caso de acreditarse alguno de los defectos alegados por el accionante, se configuraría una afectación directa y grave al derecho fundamental al debido proceso, en tanto la decisión judicial cuestionada habría incurrido en una aplicación arbitraria e irrazonable de una norma.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque la parte actora no cuenta con algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que, la sentencia fue proferida el 5 de febrero de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 1 de agosto de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto sustantivo invocado, en los siguientes términos. Defecto sustantivo6 en el caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, hicieron una interpretación extensiva del artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015; para justificar la perdida de oportunidad en relación con la reposición del vehículo de servicio público de la señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz.

Al respecto se evidencia que, con base en el recuento normativo, hecho por las autoridades judiciales, se consideró que al haberse declarado la nulidad del Decreto 159 del 17 de julio de 2015, expedido por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta7, debía aplicarse los criterios exigidos en el 2.2.1.1.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 del 26 de mayo de 2015.

Se advierte que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079, expedido por el Ministerio de Transporte, el 26 de mayo de 2015, en su artículo 2.2.1.1.9.38, con el objeto de facilitar una eficiente racionalización, dispuso que según 6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 7 Sentencia del 5 de julio de 2017, simple nulidad. 8 «Artículo 2.2.1.1.9.3.

Racionalización. Con el objeto de facilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos la asignación de clase de vehículo con el que se prestará el servicio se agrupará según su capacidad así: - Grupo A 4 a 9 pasajeros - Grupo B 10 a 19 pasajeros - Grupo C 20 a 39 pasajeros - Grupo D más de 40 pasajeros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su capacidad se distribuirían en grupos, para el caso en concreto, corresponde al grupo B de 10 a 19 pasajeros, para el cambio de grupo en forma descendente es de 1 a 1.

A su vez, el 17 de julio de 2015, el alcalde del Distrito de Santa Marta, expidió el Decreto 159 «Por medio del cual de dictan disposiciones en materia de Transporte Público de Pasajeros Colectivo e Individual en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta»9, en materia de reposición de vehículos de servicio público colectivo, dispuso que, la reposición de vehículos de servicio público colectivo de pasajeros se hará con equipos nuevos homologados para este propósito, los cuales deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos y estipulaciones contenidas en la Norma Técnica Colombiana NTC-5206 para el Transporte Terrestre Público Colectivo y la Resolución Conjunta 2604 de 2009 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Para la vinculación, señaló que se debía verificar que el vehículo a ingresar sustituía a otro bajo el esquema 2 X 1. De lo anterior, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales de la empresa Transportes Bastidas, Bolaños, Castillo, Cuello y CIA SCA por parte de las autoridades judiciales demandadas, sino que se trató del análisis e interpretación de las normas aplicable al caso, de conformidad con los elementos normativos que regulan la materia de reposición de vehículos por vencimiento de la vida útil (20 años) y que valoró el juez natural del proceso de reparación directa, con base en el cual concluyó que el Decreto 159 de 2015 fue declarado nulo y que presentó efectos jurídicos ex nunc (hacia futuro), aplicable a situaciones jurídicas no consolidadas que se tramitaban en sede administrativa o demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, como ocurrió en el caso de estudio; pues, la demanda de reparación directa fue radicada el 25 de abril de 2017.

Por lo anterior, no se advierte configurado el defecto sustantivo, pues, el presente caso debe respetarse la interpretación del juez natural de la causa que, como se vio, fue racional y razonable, pues, mal haría esta Sala en imponer una interpretación distinta a las normas que regulan la materia, siendo el Tribunal Administrativo del Magdalena el juez natural de conocimiento en segunda instancia para resolver sobre la reparación directa por la pérdida de oportunidad en reponer el vehículo de servicio de transporte público de la señora Lilia Rosa Cardona de Muñiz.

De manera que, en el presente caso la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos de error inducido y fáctico, porque, la Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del grupo C al grupo B o del grupo B al grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1).

Del grupo A al grupo B o del grupo B al grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). (Decreto 170 de 2001, artículo 44)» 9 ARticulo decimo primero: La reposición de vehículos de servicio público colectivo de pasajeros se hará con equipos nuevos homologados para este propósito, los cuales deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos y estipulaciones contenidas en la Norma Técnica Colombiana NTC-5206 para el Transporte Terrestre Público Colectivo y la Resolución Conjunta No. 2604 de 2009 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio del cual se determinan los combustibles limpios y límites máximos de emisión para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público colectivo; dichos vehículos y/o equipos solamente podrán ingresar al parque automotor de las empresas mediante las siguientes causales: A) Por Desintegración física de vehículos.

B) Por perdidas, hurtos o destrucción total del vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.10.8 del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015. Articulo decimo segundo: AI momento de la vinculación de vehículos al parque automotor de las empresas, el procedimiento deberá efectuarse conforme a lo estipulado en el artículo décimo primero del presente decreto.

Se debe comprobar que los vehículos y/o equipos a ingresar sustituyen a otro bajo el esquema 2x1 (Salen dos (2) vehículos y/o equipos y entra un (1) vehículo y/o equipo) o en el esquema 3x2 (Salen Tres (3) vehículos y/o equipos y entran dos (2) vehículos y/o equipos, de acuerdo con lo reglado en el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04806-00 Demandante: Transportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela no cumple el requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En cuanto al defecto sustantivo, no se encontraron configurados los cargos invocados y, por lo tanto, se impone, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la empresa de trasportes Bastidas, Bolaño, Castillo, Cuello y CIA S.C.A., contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación del Alcaldía del Distrito de Santa Marta. 2. Declarar improcedente la acción de tutela en relación con los defectos por error inducido y fáctico. 3.

Negar las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto sustantivo, por las razones expuestas. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y comuníquese. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador