CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Orlando de las Salas Quintero Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad contra actos administrativos que dispusieron reliquidación de pensión de jubilación convencional Decisión: Apelación de sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Nueve (9) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”1, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las resoluciones No. 892 de 15 de mayo de 1996 y 1656 del 3 de julio de 1996, expedidas por la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, por medio de las cuales se reajustó la mesada pensional del señor Orlando de las Salas Quintero. 1 Sala conformada por los doctores Judith Romero Ibarra, Lilia Yaneth Álvarez y Carmen Rosa Lorduy 2 Expediente digital – gestión de otros despachos- radicado – 08001233300020180083400 – índice 7 – 1.Demanda 2 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero A título de restablecimiento del derecho se deprecó que, se condene al demandado a reintegrar a favor de la UGPP, debidamente indexados, el valor a que hubiere lugar respecto de lo cancelado por concepto de mesadas pensionales, derivadas de los reajustes efectuados mediante las resoluciones demandadas. 1.1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Orlando de las Salas Quintero nació el Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (1945) y prestó lo servicios al Estado así: • Ministerio de Defensa Nacional — Batallón de infantería No. 20 Bogotá, desde el Primero (1) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964) hasta el Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966). • Empresa Puertos de Colombia — Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Setenta (1970) hasta el Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) y, desde el Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) hasta el Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990).
La UGPP precisó que, el último cargo desempeñado por el accionado fue como de Bracero/Estibador, en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; habiendo adquirido el estatus pensional el Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). La demandante manifestó que, mediante la Resolución No. 043665 del 05 de marzo de 1991, la liquidada empresa Puertos de Colombia reconoció un anticipo de pensión de jubilación a favor del demandado en cuantía de $4.513.443.40 y, a su vez, reconoció una pensión mensual de jubilación a favor de aquel en el monto de $180.537,74, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), fecha en que cumpliría 50 años de edad. 3 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero Posteriormente, se presentó demanda laboral por el demandado, la cual, fue conocida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, quien dictó sentencia el 16 de octubre de 1992, donde ordenó el pago de diferencias por auxilio de cesantías, anticipo de pensión y sanción moratoria por el no pago de las prestaciones; decisión que fue apelada y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Barranquilla, a través de sentencia del Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), donde modificó las cifras de los conceptos ordenados en el fallo de primera instancia y, además, dispuso el pago a favor del demandante de la diferencia por prima de antigüedad y prima de servicios.
En cumplimiento de la anterior orden judicial, el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución No. 803 del 19 de abril 1995, reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $192.422,02, equivalente al 71% del promedio mensual de lo devengado en el último año, efectiva a partir del 17 de abril de 1990 y, a su vez, ordenó que el monto de la mesada pensional a partir del 1 de abril de 1995 sería por valor de $567.437,48.
A través de Resolución No. 111 de 12 de enero de 1996 proferida por Foncolpuertos se reajustó la mesada pensional del demandado, elevando la cuantía de la mesada a Ia suma de $1.108.781,76 a partir del 31 de diciembre de 1995. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0892 del 15 de mayo de 1996, se reajustó nuevamente la mesada pensional, aduciéndose que se atendía lo ordenado anteriormente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 09 de octubre de 1990, elevando la cuantía a la suma de $1.627.555.00 a partir del 01 de abril de 1996.
En cumplimiento de la misma orden judicial, Foncolpuertos expidió la Resolución No. 1656 del 31 de julio de 1996, donde nuevamente reajusta la mesada pensional del demandado y esta vez la fija en la suma de $1.930.561 a partir del 01 de Julio de 1996. 4 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero En sentencia del Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se ordenó el pago de acreencias laborales; así como, el reajuste a la mesada pensional, en cuantía de $79.803.90 mensuales a partir del día Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), fecha en que cumplió los 50 años de edad.
Por medio de la Resolución No. 0636 del de 15 de mayo de 1997, proferida por Foncolpuertos, se reajustó la pensión del accionado en la suma de $2.859.382,00 a partir de mayo del mismo año, por indexación a la primera mesada. Más adelante, a través de la Resolución No. 2502 de 15 de julio de 1998, se da cumplimiento al acta de conciliación 1725 de 27 de diciembre de 1992 y, se modifica la mesada pensional del demandado fijando la mesada en la suma de $3.437.189,05 y se ordenó el pago de diferencia de mesadas pensionales.
Mediante la Resolución No. 688 del 03 de junio de 2008, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se suspendió los efectos de la Resolución No. 2502 de 15 de julio de 1998, en cumplimiento a la decisión de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y se ajustó la mesada pensional del señor Salas Quintero a la suma de $6.988.289,68.
Finalmente, por medio de la Resolución No. RDP 016136 del 7 de mayo de 2018, expedida por la UGPP, se da cumplimiento a dos órdenes judiciales así: - Sentencia del Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, en virtud de la cual se dejó sin efectos las resoluciones Nos. 0623 del 24 de marzo de 1995, 1497 del 23 de junio de 1995, 1117 de 21 de septiembre de 1994, 2366 de 21 de noviembre de 1995, 2671 del 29 de diciembre de 1995 (actos administrativos firmados por el señor Hernando Rodríguez Rodríguez en su calidad de director general). 5 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero - Providencia de Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública, dejando en suspenso los efectos jurídicos de la Resolución No. 0636 del de 15 de mayo de 1997, expedida por Foncolpuertos y firmada por el señor Manuel H. Zabaleta R. en calidad de director general.
Indica la entidad demandante que, verificada la nómina de pensionados el demandado se encuentra incluido con la Resolución No. 43665 de 1991, en cuantía de $10.449.310,24. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La entidad demandante invocó como disposiciones trasgredidas las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 48, 83 y 128.
Convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989 - 1990, para la empresa Puertos de Colombia — Costa Atlántica. Como concepto de violación adujo que con la expedición de los actos administrativos demandados se quebrantó el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional al realizarse un reconocimiento pensional contrariando el ordenamiento jurídico.
Expone que, a favor del demandado se han efectuado diversas reliquidaciones, siendo objeto de este asunto las reconocidas mediante las resoluciones Nos. 892 del 15 de mayo de 1996 y 1656 del 31 de julio de 1996, a través de las cuales se pretendió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla; sin embargo, en ellas se excedió de la orden judicial, por cuanto se reliquida en dos oportunidades la prestación con ocasión de una misma orden judicial; además, lo ordenado en aquellas no fue una reliquidación pensional sino el pago de prestaciones sociales causadas en el 1981 a 1986. 6 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero Sumado a lo anterior, en las reliquidaciones efectuadas en los actos acusados se desconoce el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo, norma que señala que la pensión debe ser reconocida en un 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último año en que prestó sus servicios; no obstante, en aquellas reliquidaciones se incluyeron factores salariales que no fueron devengados durante el último año de servicios.
En virtud de lo anterior, a pesar que las resoluciones demandadas se profirieron en cumplimiento de una orden judicial, son susceptibles de ser demandadas ante esta jurisdicción por cuanto desconocieron el verdadero alcance de la decisión tomada por el juzgado. 1.2 Contestación de la demanda. Da cuenta el expediente que, el demandado no pudo ser hallado; ante ello, por medio del auto del 28 de mayo de 2019 se ordenó su emplazamiento; luego, a través del auto del 26 de noviembre de 2019 se designó curador ad litem para que lo representara; después de diversos trámites fue posesionada el 1 de noviembre de 2022 la abogada Blanca María Merlano Merlano, como curador ad – litem del demandado; no obstante, aquella no contestó la demanda3. 1.3 La sentencia de primera instancia4.
Mediante sentencia de Nueve (9) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Lo anterior con fundamento en que: No existe plena prueba acerca que la pensión del demandado se haya liquidado en dos oportunidades con base en el mismo fallo judicial, teniendo en cuenta que, no se aportó la sentencia del 9 de octubre de 1990, emanada 3 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 2, 3, 9 y 11 4 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 21 7 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que permitiera realizar la comparación respectiva.
Precisó el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que funda sus pretensiones, deber que fue incumplido por la parte actora, omisión que conlleva a la negativa de lo deprecado. 4. Recurso de apelación5. La entidad demandante se opuso a la decisión tomada por el Tribunal y pidió fuera revocada argumentando que, los actos administrativos acusados ordenaron dos reliquidaciones de la pensión del demandado con fundamento en la misma sentencia, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 1990; providencia que, además, no ordenó la reliquidación pensional sino el pago de acreencias laborales.
Así las cosas, considera que las resoluciones demandadas vulneran el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional dado que, generaron un incremento en la mesada pensional desproporcionado; por tanto, es procedente su nulidad. Finalmente, recalca que el demandado se encuentra incluido en nómina con base en la Resolución No. 43665 de 1991, devengando una mesada pensional equivalente a la suma $10.449.310,24; así como, señala que, la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo Fluvial de Barranquilla – Foncolpuertos, tiene un largo historial respecto a irregularidades que se produjeron en virtud de reconocimientos pensionales efectuados a sus empleados. 5.
Trámite de la apelación6. 5 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 24 6 Expediente digital – Samai –índice 4 8 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero Mediante auto del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. Dentro de la oportunidad legal, el Ministerio Público7 presentó el concepto respectivo, en el cual solicitó confirmar la sentencia recurrida, al considerar que, no se formularon por el recurrente reparos concretos contra el fallo impugnado; lo anterior por cuanto, se limitó a afirmar que los hechos objeto del proceso se encontraban probados; sin tener en cuenta que para resolver el caso es necesario la existencia de la sentencia del 9 de octubre de 1990 del Juez Primero Laboral de Barranquilla, por cuanto del análisis de aquella es que es posible definir si en efecto los actos acusados adolecen de nulidad.
La parte actora8 allegó escrito de alegatos de conclusión, a través del cual reitera su solicitud referente a que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones, aduciendo que en el expediente administrativo aportado al proceso existen las pruebas necesarias para probar los vicios aducidos en que incurrieron los actos acusados, incluyendo documentos expedidos por las autoridades judiciales de los cuales se puede inferir lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 9 de octubre de 1990.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el 7 Expediente digital – Samai –índice 13 8 Expediente digital – Samai –índice 14 9 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 9 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, en esta oportunidad la Sala deberá establecer, si en el presente caso es posible ordenar la nulidad de los actos administrativos acusados, al haberse acreditado los vicios que se le endilgaron en la demanda y, en consecuencia, si es procedente ordenar el reintegro de los valores pagados como incremento en la mesada pensional del demandado con ocasión de aquellos.
Previo a ello, deberá analizarse si la demanda cumplió con los requisitos legales para ser admitida. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Carga dinámica de la prueba; 2.2.2 Naturaleza de la excepción de inepta demanda y; 2.2.3. Caso concreto. 2.2.1 Carga dinámica de la prueba.
Según lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, que se aplica al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, corresponden a las partes probar los supuestos de hecho en que funde sus pretensiones. No obstante, dicha disposición también consagra la facultad de distribuir la carga probatoria asignándosele el deber de probar a quien esté en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Esa distribución es conocida como carga dinámica de la prueba, la cual, consagra la posibilidad que el juez redistribuya la carga probatoria hacia la parte que se encuentre en mejor posición para aportar las pruebas necesarias. Este mecanismo está basado en criterios de justicia, equidad, buena fe y solidaridad, y busca equilibrar el proceso para que no se genere indefensión ni desequilibrios injustificados.
Sin embargo, su aplicación debe ser cautelosa, para evitar que la figura se use arbitrariamente y vulnere la igualdad procesal. Esta figura ha sido objeto de diversos pronunciamientos, entre ellos, la sentencia C-086 de 2016, providencia en la cual se indica que, a pesar de dicha carga dinámica de la prueba, cada sujeto procesal debe asumir un rol activo, no limitarse a refugiarse en la diligencia del juez; por tanto, la citada figura no exonera a las partes de cumplir con sus deberes procesales, entre ellos, el de allegar las pruebas que respalden sus súplicas de la demanda. 2.2.2.
Naturaleza de la excepción previa de inepta demanda10 La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea el de la demanda en forma.
Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contenidos en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos, que 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, proceso 25000-23-36- 000-2015-01026-01 11 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente11.
El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, prevé la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», como una excepción previa, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
Caso en concreto Hechos probados12. La Sala, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, encuentra probados los siguientes hechos que resultan relevantes para decidir de fondo: Las siguientes pruebas se encuentran en el expediente del Tribunal, índice 7 – 03AnexoCD, así: - El señor Orlando de las Salas Quintero nació el 12 de marzo de 194513, - Según certificación expedida por la empresa Puertos de Colombia el 19 de octubre de 1990, el demandante prestó sus servicios a dicha empresa en dos periodos, el primero del 16 de agosto de 1970 al 15 de agosto de 1971, en el cargo de bracero; el segundo desde el 16 de noviembre de 1971, en el mismo cargo antes citado, el cual ocupaba para el momento de la suscripción del documento14. 11 Al respecto, puede consultarse el auto proferido el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente con número interno 58.415 del 26 de abril del 2017.
Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Expediente digital, gestión de otros despachos – índice 7-8 13 FL. 271 14 Fl. 258 12 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero - El demandado estuvo vinculado al sindicato de empleados y obreros del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla, hasta el mes de noviembre de 1990; según la certificación expedida por dicha entidad el 24 de agosto de 1995. - Mediante misiva del 13 de noviembre de 1990 le fue aceptada al demandado la renuncia al cargo de estibador presentada el 1 de noviembre de 199015, a partir del 16 de noviembre de 199016. - Por medio de la Resolución No. 043665 de 5 de marzo de 1991, se reconoció a favor del demandante una pensión mensual de jubilación a partir del 12 de marzo de 1991, en cuantía de $180.537,74, correspondiente al 80% de salario promedio17; confirmada por la Resolución No. 039163 del 3 de mayo de 199118. - A través de la Resolución No. 803 de 19 de abril de 1995, expedida en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 16 de octubre de 1992 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, modificada por el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 16 de diciembre de 1993; se reconoció una pensión de jubilación proporcional (71% de salario promedio del último año), a partir de 17 de abril de 1990, en cuantía inicial de $192.422,0219. - A través de la Resolución No. 2502 del 15 de julio de 1998 fue reliquidada la pensión del demandado a partir del 1 de julio de 1998, elevando la mesada pensional a la suma de $3.437.189,0520; este acto fue suspendido por medio de la Resolución No. 000688 del 3 de junio de 200821, ajustándose la mesada pensional a la suma de $6.988.289,68. 15 Fl. 278 16 Fl. 161 17 Fl. 398-399 18 Fl. 226-230 19 FL. 312-314 20 Folio 169-171 21 Fl. 238-241 13 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero - Acreditado está que, por medio de la Resolución mayo RDP 016136 del 7 de 2018, la entidad demandante dio cumplimiento a decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos - Cajanal, en sentencia de fecha treinta (30) de dos mil ocho (2008) y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía - Veintidós de fecha 07 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos y económicos las resoluciones Nos. 1117 de 21 de septiembre de 1994 y 111 de 12 de enero de 1996; así como, suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 636 de 15 de Mayo de 1997; además, ajustó la pensión del demandado a la suma de Cinco Millones Setecientos Seis Mil Seiscientos pesos Setenta y Dos centavos ($5.706.600,72), para el año 2008; y se dispuso iniciar acciones judiciales contra los dos actos administrativos aquí acusados22. - Se encuentra la providencia del 8 de noviembre de 1990, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de la empresa Puertos de Colombia y a favor del aquí demandado, teniendo como base la sentencia proferida el 9 de octubre de 1990, precisándose que en esta se ordenó una reliquidación (sin indicar sobre que emolumentos) por valor de $1.453.746,60 más las agencias en derecho23. - Obra en el plenario copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 1993, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de septiembre de 1994 (existiendo también copia de esta providencia), ordenado a favor del señor Salas Quintero y a cargo de la empresa Puertos de Colombia, el pago de acreencias laborales24.
Así como también, hay copia de la sentencia del 16 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual ordenó el pago de diferencias por auxilio de cesantías y de anticipo de pensión de jubilación. 22 FL 75-93 23 Fl. 293 24 Fl. 172-182 14 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero - Reposa en el expediente sentencia dictada el 25 de febrero de 1997 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se ordena a favor del accionado y a cargo de la empresa Puertos de Colombia el pago de acreencias laborales más sanción moratoria25.
En el expediente del Tribunal, índice 8, archivo 18NoDefinidoTRD, encontramos, además, los siguientes documentos: - Certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), mediante la cual informa que, el señor Salas Quintero se encuentra activo en nómina de pensionados, en virtud de lo dispuesto en la pensión de jubilación del 7 de maro de 2018, con efectividad desde el 12 de marzo de 1995, y su mesada pensional para agosto de 2018 corresponde a la suma de $5.706.600,7326. - Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, donde quedó consignado que el demandado prestó sus servicios como soldado en esa entidad desde el 1 de diciembre de 1964 hasta el 30 de agosto de 196627.
Análisis del caso. En el sub lite está acreditado que el señor Orlando de las Salas Quintero prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia en dos periodos: el primero del Dieciséis (16) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970) al Quince (15) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), en el cargo de bracero; el segundo desde el Dieciséis (16) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) hasta el Dieciséis (16) de noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), momento en el cual le fue aceptada la renuncia al cargo de estibador.
No hay discusión en torno a que, a favor del señor Salas Quintero le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 043665 de 25 Fl. 351-355 26 Fl. 101-106 27 Fl. 124 15 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero 5 de marzo de 1991, la cual se hizo efectiva a partir del Doce (12) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), en cuantía de Ciento Ochenta Mil Quinientos Treinta y Siete pesos con Setenta y Cuatro Centavos $180.537,74).
Esta prestación ha sido objeto de diversas reliquidaciones, entre ellas: - Resolución No. 803 de 19 de abril de 1995, expedida en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Dieciséis (16) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, modificada por el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de Dieciséis (16) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); reliquidando la prestación a partir de 17 de abril de 1990, en cuantía inicial de Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Veintidós Pesos con Dos Centavos ($192.422,02). - Resolución RDP 016136 del 7 de mayo de 2018, proferida en cumplimiento a órdenes judiciales, a través de la cual se dejó sin efectos jurídicos y económicos las resoluciones Nos. 1117 de 21 de septiembre de 1994 y 111 de 12 de enero de 1996; así como, suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 636 de 15 de Mayo de 1997; además, ajustó la pensión del demandado a la suma de Cinco Millones Setecientos Seis Mil Seiscientos pesos Setenta y Dos centavos ($5.706.600,72), para el año 2008; y se dispuso iniciar acciones judiciales contra los dos actos administrativos aquí acusados.
No obstante, tal y como lo señaló el A-quo, brillan por su ausencia no solo los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones No. 892 de 15 de mayo de 1996 y 1656 del 3 de julio de 1996, que se aduce fueron expedidas por la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Barranquilla, mediante las cuales se alude se reajustó la mesada pensional del señor Orlando de las Salas Quintero, en cumplimiento de una misma orden judicial; sino también, el presunto fallo expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el Nueve (9) de octubre de Mil Novecientos Noventa (1990). 16 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero Debe indicarse que, de las resoluciones acusadas se hace mención en la Resolución RDP 016136 del 7 de mayo de 2018; no obstante, se considera que, aquella no suple la necesidad de contar con los dos actos administrativos, pues, en ella no se expone la totalidad de los argumentos que les sirvieron de base para su expedición. Llama la atención de la Sala la ineficiencia probatoria por parte de la UGPP, quien, a pesar que aportó al plenario tres archivos que contienen el expediente administrativo del demandado, los cuales contienen cada uno un total de 502, 327 y 484 folios28, respectivamente; dentro de ellos reposa una serie de documentos y actos administrativos que ordenaron pagos y reajustes salariales y pensionales; providencias judiciales expedidas dentro de procesos adelantados por el señor Salas Quintero en contra de la empresa Puertos de Colombia; sin embargo, en ellos, como ya se expuso, no están los actos acusados ni la sentencia judicial que se alega les sirvió de base, a pesar de ser pruebas que estaban a su alcance y, en consecuencia, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, tenía dicho sujeto procesal el deber de aportarlas.
Ante ello, es necesario recordar que, el artículo 166 del CPACA en su numeral 1 consagra que, uno de los anexos de la demanda es la copia del acto acusado, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Por su parte, el artículo 170 ibidem, establece que, si la demanda no cumple con el lleno de los requisitos legales, mediante providencia motivada, se debe proceder a su inadmisión, con miras a que el demandante subsane los yerros endilgados en un plazo máximo de Diez (10) días.
En este asunto, el Tribunal omitió dicho deber procesal toda vez que, al momento de admitir la demanda no evidenció la falencia respecto de los actos acusados y procedió con su admisión y adelantó todo el trámite procesal, hasta que, al momento de proferir sentencia se percata de la ausencia de aquellos; no obstante, decide proferir sentencia negando las pretensiones; a 28 Obrantes en el expediente electrónico – gestión de otros despachos, índices 7 y 8 17 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero pesar que, como juez y director del proceso, debía realizar el control de legalidad y con ello sanear los posibles vicios, evitando sentencias inhibitorias o en las cuales, como aquí ocurre, no se analice el fondo del asunto.
El legislador estableció en la Ley 1437 de 2011 distintos momentos en los cuales el juez, singular o plural, puede hacer saneamiento del proceso; así quedó consagrado en el artículo 180 de la normativa en cita que regula la audiencia inicial; como también en el artículo 207, según el cual, agotada cada etapa, el juez debe ejercer control de legalidad para sanear vicios procesales.
Como ya se expuso, de la revisión del expediente no se observan los actos acusados, los cuales debieron ser anexados con la demanda; ante ello, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, dictar la sentencia respectiva, debiéndose proceder a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones con miras a que el A-quo emita una decisión de fondo, en donde se analice la legalidad de los actos acusados, precisando que: Con el fin de garantizar la doble instancia, se ordenará al Tribunal que rehaga el trámite previo a dictar sentencia y, proceda a requerir a las partes procesales para que aporten los actos administrativos acusados, so pena de las consecuencias procesales pertinentes.
Lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso real y efectivo a la administración de justicia; así como, logar la materialización de los principios que irradian la actividad judicial, como lo es la tutela judicial efectiva, la cual solo se logrará cuando sea posible emitir una decisión de fondo, teniendo en cuenta el contenido de los actos acusados. 2.5.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 18 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de Nueve (9) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico para que, rehaga el trámite previo a dictar sentencia y requiera a las partes procesales para que alleguen copia de los actos administrativos acusados, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto 19 Radicado: 08001233300020180083401 (1994-2025) Demandante: UGPP Demandado: Orlando de las Salas Quintero Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA