www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Decisión: Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional ni el de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Del escrito de tutela y del expediente se infiere que el señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí estuvo vinculado en una de las unidades legislativas de la Cámara de Representantes en diferentes periodos legislativos que se desarrollaron a partir del año 2000 y concluyeron con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el año 20221.
El accionante sostuvo que la Cámara de Representantes no materializó su desvinculación en la fecha de expedición del acto administrativo, teniendo en cuenta que el actor se encontraba fuera de la entidad debido a una incapacidad médica2 por lo que adujo que no fue notificado de la Resolución núm. 1626 del 18 de julio de 2022. El referido acto administrativo resolvió lo siguiente: 1 El actor desarrolló sus labores desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de julio de 2002 (como asistente II) y posteriormente durante el año 2010 (como asistente III) y desde el 2011 (como asistente V) hasta el 18 de julio de 2022, fecha en la cual se profirió la Resolución núm. 1626 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento teniendo en cuenta las características del mismo al ser este de libre nombramiento y remoción aunado al hecho de que su nominador no fue reelegido como representante a la Cámara.
Durante los periodos referidos le fueron concedidas distintas incapacidades debido a sus quebrantos de salud, algunas de las cuales fueron catalogadas como enfermedad general y otras como enfermedad profesional. 2 La cual, de acuerdo con lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, inició justamente el 18 de julio de 2022, debido a una prórroga realizada a una incapacidad previa, que se desarrolló entre el 8 de julio y el 17 de julio de 2022.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «[…] DECLARAR INSUBSISTENTE al señor PAULO ADOLFO FILIGRANA CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10487713, cubriendo el pago de la seguridad social durante el tiempo que dure su incapacidad, en el cargo de ASISTENTE V, de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara del doctor CARLOS JULIO BONILLA SOTO, a partir del 20 de julio de 2022, con efectos fiscales hasta el 19 de julio de 2022. […]3».
(Sic en toda la cita). Negrillas y subrayas de la Sala. En ese entendido, de la decisión expuesta en precedencia se extrae que la autoridad legislativa se comprometió a realizar los aportes a la seguridad social del actor hasta el momento en que durara su incapacidad pese a haber sido declarada su insubsistencia. El 4 de noviembre de 2022 la Cámara de Representantes emitió una certificación4 indicando que el accionante estuvo vinculado a esa entidad hasta el 30 de septiembre de 2022.
El señor Filigrana Carabalí sostuvo que tampoco fue notificado de la comunicación citada, pues estuvo incapacitado hasta el 4 de noviembre de 2022, pese a que el documento referido en su párrafo final indica que fue expedida: “por solicitud del interesado”. El 75 de marzo de 2023, el actor presentó por conducto de apoderado, una reclamación administrativa ante la Cámara de Representantes pretendiendo su reintegro, el pago de emolumentos salariales y prestacionales desde el 1 de octubre de 2022, así como el reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales.
La reclamación fue contestada de manera desfavorable por la autoridad legislativa el 246 de marzo de 2023 y estuvo sustentada7 en el artículo 125 constitucional, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la jurisprudencia de esta corporación y un concepto de Función Pública. Previa solicitud8 al accionante de que realizara el trámite correspondiente a la calificación de pérdida laboral ante su fondo de pensiones en la que le indicó además que ya había completado 2490 días en incapacidad, el 1 de junio9 de 2023 la autoridad legislativa decidió retirar a partir de esa fecha y anualidad, el pago de su seguridad social.
El 26 de julio de 202310, el accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, en la que solicitó entre otras la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente11. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que por auto calendado el 7 de diciembre de 202312, rechazó la demanda por caducidad, en el análisis efectuado por la autoridad 3Índice 2 del aplicativo SAMAI, escrito de tutela, pruebas: https://drive.google.com/drive/folders/1qGpd63ieuhxuPSleHw3ZaTfwBB-CUvPq?usp=drive_link. pág. 891. 4Ibidem, pág. 899, expedida por el jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes mediante oficio C.T.S núm. 3810. 5Ibidem, pág. 900-916 6 Ibidem, pág. 917-919 7 La autoridad legislativa le indicó que, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia vigentes, la administración puede declarar la insubsistencia de un empleado nombrado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción en cualquier tiempo, pues esta decisión es de carácter discrecional y por otro lado que la situación de incapacidad por enfermedad no confiere un fuero de estabilidad frente a ello. 8 Mediante oficio núm. D.P. 4.1.-1206-2023 del 23 de mayo de 2023 9 A través de la resolución núm. 1291 del 1 de junio de 2023, pág.922-923, pruebas escrito de tutela. 10 Índice 1 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-35-0232023-00257-00 11 Solicitó también la nulidad de los actos administrativos del 24 de marzo y 1 de junio de 2023.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 judicial concluyó que la notificación del acto demandado se efectuó por conducta concluyente, no óbstate la demanda no se presentó dentro del término legal para tal efecto.
El auto del 7 de diciembre de 2023 fue objeto de un recurso de reposición que no prosperó12. No obstante, el a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, mediante auto13 del 22 de agosto de 2024, confirmó la decisión. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y al mínimo vital, endilgándole a las providencias la existencia de los siguientes defectos: 2.2.1.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: sostuvo que tanto en la actuación administrativa como en la judicial se incurrió en este defecto pues en su criterio se privilegió la formalidad sobre el derecho sustancial, específicamente en la aplicación de la normativa referente a la notificación y publicación de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 67, 72 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que implicó omisiones en la verificación de los requisitos de publicación, citación, comunicación y notificación, trasgrediendo con ello su garantía al debido proceso. 2.2.2.
Defecto fáctico: argumentó que en las decisiones de las instancias existió una indebida valoración probatoria pues presuntamente se basaron en pruebas inexistentes y en conjeturas no verificadas sobre la publicación o notificación de los actos administrativos. Sostuvo que las autoridades judiciales reprochadas determinaron discrecionalmente la fecha de inicio de caducidad sin tener certeza sobre el cese del vínculo laboral o su notificación, omitiendo en su análisis los periodos en que el actor estuvo incapacitado. 2.2.3.
Defecto sustantivo: indicó que las autoridades judiciales le dieron una interpretación errónea a la normativa al aplicar la figura de notificación por conducta concluyente, pues con ello ignoraron las prerrogativas legales para la publicación de actos administrativos dispuestos por los artículos 67, 72 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expuso que esta aplicación careció de un análisis exhaustivo, basándose únicamente en la ausencia de una prueba de notificación formal. 2.2.4. Violación directa de la Constitución: manifestó, sin profundizar sobre el particular, que se incurrió en este defecto por el incumplimiento de las garantías al debido proceso (artículo 29), los principios mínimos fundamentales del trabajador (artículo 53) y el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229). 2.2.5.
Finalmente, sostuvo que con su desvinculación laboral y el cese del pago de su seguridad social se le generó un perjuicio irremediable toda vez que ya no contaba con sus servicios médicos y por sus padecimientos de salud tampoco podía trabajar. Aunado a lo anterior indicó que estaba en trámite la calificación de su pérdida de capacidad laboral, lo que le imposibilitaba acceder a su pensión de invalidez. 12 Índice 6 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-35-0232023-00257-00 13 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-35-0232023-00257-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] 1. Sírvase su Señoría, tutelar los derechos fundamentales que invoco a la Dignidad Humana, Igualdad, Seguridad Social, Mínimo Vital, y Acceso efectivo a la administración de justicia por la configuración de la vía de hecho bajo el defecto procedimental; defecto fáctico; defecto sustantivo y la violación directa de la constitución. 2.
Sírvase su Señoría, ordenar al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D”, dejar sin efecto las decisiones judiciales por medio de las cuales se rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicación 11001-33- 35-023-2023-00257-00. 3.
En consecuencia, sírvase su señoría ordenar al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D” que se profiera una nueva providencia judicial en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicación 11001-33-35-023-2023-00257- 00, a efectos de admitir la demanda. […]».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 1º de noviembre de 202414, en el que ordenó notificar al magistrado Israel Soler Pedroza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y tener como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo. 2.4.1.
El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda15 a través de la jueza María Teresa Leyes Bonilla solicitó negar el amparo invocado. Manifestó que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante pues actuó conforme a las normas procesales. Afirmó que la verdadera intención del actor era impugnar su desvinculación laboral, dispuesta mediante la Resolución núm. 1616 del 18 de julio de 2022, cuya legalidad debió cuestionarse dentro del plazo legal de cuatro (4) meses, por lo que, al no hacerlo dentro del término estipulado, se configuró en este caso el fenómeno de la caducidad.
Indicó que al no existir en el expediente la fecha de notificación de la resolución precitada, se asumió como notificación por conducta concluyente el momento en que se certificó que el accionante cesó la prestación de sus servicios, es decir, el 30 de septiembre de 2022. Finalmente, señaló que las acciones administrativas posteriores presentadas por la parte actora no tenían la capacidad de revivir los términos de caducidad. 2.4.2.
El Tribunal16 Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, a través del magistrado Israel Soler Pedroza solicitó negar el amparo invocado. Sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales del 14 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 9 del aplicativo SAMAI 11_RECIBEPRUEBAS_05ContestacionTutela_1_20241107142038116 16 Índice 12 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 accionante, ya que las decisiones judiciales se apegaron a las normas procesales aplicables. Coincidió con el a quo en que el objetivo real del medio de control presentado era revivir la posibilidad de controvertir la legalidad de la Resolución núm. 1616 de 18 de julio de 2022, mediante la cual se declaró la insubsistencia laboral del actor, indicando que esta debió realizarse dentro del término de caducidad establecido de cuatro meses, contado desde el 1 de octubre de 2022.
Aunado a lo anterior, al igual que la primera instancia ordinaria, consideró que los actos administrativos posteriores, como la resolución de la reclamación administrativa y el retiro del pago de la seguridad social, no tenían la capacidad de revivir el término de caducidad ya vencido. En ese sentido señaló que, en su providencia del 22 de agosto de 2024, que resolvió la apelación contra el rechazo de la demanda por caducidad, fue claro en indicar que esta figura procesal, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe contarse desde la desvinculación efectiva del servicio y no desde la fecha en que se niega el reintegro, ya que el acto decisivo fue el que declaró la insubsistencia del demandante.
Indicó que la caducidad, prevista en el artículo 169 del CPACA, representa un límite al ejercicio del derecho de acción por razones de seguridad jurídica, lo cual operó por inactividad del accionante. Finalmente, reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede ante falencias de relevancia constitucional.
En este caso, no se configuraron dichos defectos, ya que las decisiones adoptadas por las autoridades respetaron los principios legales y constitucionales aplicables. Por ello, solicitó rechazó el medio de control interpuesto 2.4.3. No se realizaron más intervenciones. 2.5. Sentencia Impugnada17 La Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado afirmó que los argumentos del accionante no cumplían con el requisito de relevancia constitucional pues pretendían reabrir discusiones jurídicas previamente resueltas en el proceso ordinario, sin demostrar una verdadera vulneración de derechos fundamentales.
Reiteró que la acción de tutela debe limitarse a asuntos de clara trascendencia constitucional y no podía usarse como una instancia adicional para debatir cuestiones legales o económicas privadas. Indicó que los reproches de la parte actora sobre presuntas violaciones constitucionales eran genéricos y no justificaban una intervención mediante tutela.
Subrayó que esta acción tiene carácter residual y no puede usarse para revivir debates probatorios o jurídicos ya zanjados por el juez natural, garantizando que el análisis se enfoque en vulneraciones verdaderamente constitucionales. Expuso que el tribunal determinó que la caducidad de la acción debía contarse desde el 30 de septiembre de 2022, por una certificación laboral que evidenció la terminación del vínculo laboral desde ese momento, a pesar de que la Resolución núm. 1626 de 2022 no fue notificada formalmente, apreciación que no se advertía contraevidente. 17 Índice 29 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, sostuvo que el ad quem ordinario desestimó el argumento del demandante según el cual la continuidad en el pago de aportes a seguridad social prolongaba la relación laboral, pues señaló que dichos pagos obedecieron a motivos de protección en salud y no implicaban una extensión del vínculo.
Finalmente, indicó que la autoridad judicial concluyó que los argumentos del demandante no eran suficientes para alterar la fecha de inicio del término de caducidad, ya que este había reconocido expresamente la terminación de su relación laboral al solicitar su reintegro desde octubre de 2022, por lo que reiteró que el demandante intentaba reabrir cuestiones ya resueltas en el marco del proceso ordinario, pretendiendo usar la acción de tutela como una instancia adicional, contradiciendo su carácter residual y su limitación a asuntos estrictamente constitucionales.
Por otro lado, señaló que los cargos presentados no cumplían con el requisito de subsidiariedad en razón a que el demandante tuvo la oportunidad de plantear sus inconformidades durante el proceso judicial ordinario, particularmente en la apelación, en donde tenía que atacar la totalidad de los aspectos con los que estaba inconforme para que estos fueran puestos en conocimiento del tribunal accionado.
Manifestó que al revisar el recurso de apelación elevado por el actor dentro del proceso ordinario, observó que sí bien denunció lo relativo a su incapacidad mientras se estimó notificada la terminación del contrato, no fueron mencionados los asuntos relacionados con la firmeza del acto administrativo o el extenso formalismo en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales.
Finalmente, señaló que el actor alegó que no se podía tener por notificada la actuación que lo desvinculó en la fecha en que lo determinó el juzgado censurado, teniendo en cuenta que, en ese momento, estaba incapacitado y no tenía forma de conocerla, pero no se advertía que ese argumento en particular hubiera sido resuelto por el juez de la segunda instancia. En ese entendido, en su criterio, no agotó las herramientas procesales disponibles, como la solicitud de complementación o adición a la decisión que permitieran darle respuesta a todas sus demandas, en particular, frente a la queja relacionada con su incapacidad y la notificación efectiva del acto administrativo y de la certificación. Aunado a lo anterior, adujo que el actor tampoco presentó un recurso extraordinario de revisión contra el auto censurado, el cual a su juicio era procedente en este caso. 2.6.
Impugnación18 El actor reiteró los argumentos de su escrito de tutela y expresó su inconformidad con las decisiones judiciales que rechazaron su demanda, argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales. Alegó que el a quo de tutela erró al considerar improcedente la acción de tutela por no haber presentado un recurso extraordinario de revisión, ya que este aplica únicamente a sentencias y no a autos como el discutido. 18 Índice 20 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Citó entre sus fundamentos algunas sentencias de esta corporación19 en las que se establece que, ante dudas razonables sobre la caducidad de la acción y notificaciones irregulares, debe admitirse la demanda para que durante el curso del proceso se determine si era viable la oportunidad de su presentación. Resaltó que rechazar una demanda en la etapa inicial equivale a decidir de fondo sin agotar las etapas procesales, contraviniendo la garantía constitucional del derecho al debido proceso.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2024, incurrió en los defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución y con ello en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, primero se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 19 Entre las que se destaca la seguida bajo el radicado 25000-23-41-000-2018-00796-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo en lo relacionado con la firmeza del acto administrativo y el excesivo ritualismo en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en la medida que el actor dentro del proceso ordinario no expuso dicha inconformidad en el escrito de apelación, por lo tanto, esta Sala comparte el criterio del juez constitucional de primera instancia, según el cual no se agotó el requisito de subsidiariedad.
De otra parte, contrario a lo concluido por el a quo, la decisión que en segunda instancia resolvió el recurso de apelación incoado por el demandante contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, no es objeto del recurso extraordinario de revisión 20, teniendo en cuenta que solo es procedente contra sentencias, por lo que, sobre los demás argumentos esbozados por el actor, se entiende superado el requisito de subsidiariedad.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se entiende agotado el requisito de subsidiariedad, salvo en lo relacionado con la firmeza del acto administrativo y el excesivo ritualismo en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en precedencia. 20 Índice 39 del aplicativo SAMAI, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 24 de enero de 2025, magistrado ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, expediente 11001-03-15-000-2021-11487-00.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada. 3.3.1.4.
Contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, el asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una interpretación normativa y de una valoración probatoria que considera alejada de toda razonabilidad indicando la existencia de los defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución y con ello en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia21.
Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se aplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en cada caso concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar22.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto del defecto procedimental absoluto como del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales23. 3.5.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 21 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 22 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 23 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»24. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: 24 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»25.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.
El defecto por violación directa de la Constitución La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»26 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el 25 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 SU-336 de 2017, Corte Constitucional Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución27”28.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad29. En el presente caso se estudiarán las causales invocadas de forma conjunta por estrechamente relacionadas. 3.8.
El caso concreto Para efectos de determinar si existió una interpretación normativa caprichosa, se le impuso una carga ritual excesiva al actor o se realizó una valoración probatoria arbitraria es necesario conocer el texto de la providencia objeto de la acción de tutela. En esta se señaló: «(…) III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL CASO Corresponde a la Sala determinar, si la decisión adoptada por el a quo en el auto del 07 de diciembre de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario debe ser revocada.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 138 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
“(…)”, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Negrillas de la Sala A su vez, artículo 164 del ibídem, establece: “ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(…)” (negrilla fuera del texto original). El H. Consejo de Estado desarrolló el concepto de caducidad de la siguiente manera: 27 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T-809 de 2010. 28 Sentencia T-369 de 2015. 29 Sentencia SU-198 de 2013. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente”30 De igual manera, esa misma Alta Corporación determinó, que “esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia31” La H. Corte Constitucional en providencia del 08 de agosto de 2001, dispuso: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso-administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”32. Respecto al término de caducidad sobre actos administrativos que versen sobre retiros del servicio, el H. Consejo de Estado estableció lo siguiente: ““(…)”, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo.
“(…)” la caducidad de la presente demanda corresponde computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hizo efectiva la desvinculación laboral33”. Negrillas y subrayas de la Sala. Caso en concreto. 1. Uno de los reparos del apoderado de la parte demandante respecto al rechazo de la demanda por caducidad, es que no es posible atribuirles a los actos administrativos, el criterio de principales o de subsidiarios, por lo que se hace necesario analizarlos en forma individual. 1.1.
La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo emitido por la Cámara de Representantes el 24 de marzo de 202334, notificado el 27 de marzo de 2023, por medio del cual se dio respuesta a la petición dirigida, entre otros aspectos, a que se reintegrara al actor al cargo que venía desempeñando. “(…)”, es importante resaltar, que no es posible contabilizar la caducidad desde la fecha de notificación del referido acto, comoquiera que como ya se indicó, la caducidad en los casos de retiro del servicio se cuenta desde el momento en que se efectúa la desvinculación y no desde que la entidad niega la solicitud de reintegro, comoquiera que el acto que resolvió definitivamente la situación del demandante, fue el que lo declaró insubsistente.
Negrillas y subrayas de la Sala. El H. Consejo de Estado ha sostenido dicha postura, de la siguiente manera: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, Providencia del 13 de julio de 2013, Radicación: 07001-23-31-000-2001-01356- 01(25712). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Providencia del 16 de agosto de 2018, Radicación: 17001-23-33-000-2016- 00149-01(3523-16). 32 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 20 de junio de 2024, Radicación 66001-23-33-000-2021-00141-01 (3172-2023) 34 Archivo 002, fls. 944 a 947 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 “Esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella «manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional».
Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.
Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. Así las cosas, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto de retiro del servicio, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación”35(negrilla fuera del texto original). 1.2.
De igual manera, solicitó la nulidad de la Resolución 1291 del 1° de junio de 2023 proferido por la Cámara de Representantes, mediante el cual, se retiró la protección constitucional consistente en el pago de la seguridad social del actor, que venía reconociendo la entidad, hasta tanto terminara la incapacidad del señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí36.
De la lectura de las pretensiones del medio de control se concluye, que la finalidad es que se reintegre al demandante al cargo que ocupaba en la entidad enjuiciada, situación que no es consecuente con la solicitud de nulidad del señalado acto y el restablecimiento solicitado, comoquiera que la Resolución 1291 del 1° de junio de 2023, resolvió aspectos relacionados con el pago de la seguridad social que se le estaba reconociendo al demandante, pero no respecto al vínculo con la entidad.
Así las cosas y contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, se advierte, que no es que se les den a los actos demandados las categorías de principales y subsidiarios, y tampoco que se realice un estudio parcializado de los actos demandados, sino que es indispensable determinar con claridad, cuál fue el acto administrativo que definió la situación legal del demandante, comoquiera que es a partir de éste que se debe contabilizar la caducidad.
En este orden de ideas, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Juez de primer grado, al determinar que la caducidad se debe contabilizar desde la terminación del vínculo laboral, la cual se produjo con la Resolución 1626 del 18 de julio de 2022, en razón a que fue a través de dicho acto administrativo que se declaró insubsistente al demandante, y donde adicionalmente quedó claro, que se continuaría con el pago de la seguridad social, durante el tiempo que durara la incapacidad, ya que este acto resolvió de manera definitiva la situación laboral del demandante con la entidad enjuiciada. 2.
Ahora bien, se procede a analizar el reparo del apoderado del señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí, respecto de la fecha tenida en cuenta por el a quo para contabilizar la caducidad del medio de control. El Despacho de primer grado advirtió, que en el plenario no obra constancia de notificación de la Resolución 1626 del 18 de julio de 2022, sin embargo, hay una 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 09 de junio de 2022, Radicación: 08001 33 31 000 2010 00695 01 (2134-2016) 36 Archivo 002, fls. 627 y 628 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 certificación expedida por el jefe de la división de personal de la entidad demandada, en la cual quedó consignado que el demandante prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2022.
No obstante lo anterior, el apoderado del demandante en el recurso de apelación manifestó, que la certificación laboral “corresponde a una mera información emanada de la entidad nominadora y no un acto administrativo tendiente a calificar de alguna manera el status de mi representado con la Administración”. Sobre las certificaciones laborales expedidas por las entidades, la H. Corte Constitucional ha determinado lo siguiente: “3.2.
Con fundamento en ese derecho, esta Corporación ha indicado que los empleadores tienen la obligación de expedir certificados laborales a quienes les han prestado sus servicios. “(…)” “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que es titular “(…)”.
“(…)” Si bien es cierto, las certificaciones laborales no tienen la calidad de acto administrativo y no son enjuiciables ante esta jurisdicción, éstas son relevantes y se deben tener en cuenta para adoptar la decisión pertinente, porque contienen la información laboral y el estado actualizado del trabajador con la entidad, aún más cuando por ley ordena la custodia de dicha información de manera actualizada, “veraz, cierta, clara, precisa y completa”.
Por lo tanto, frente a este punto, la Sala también comparte lo resuelto por la Juez de primer grado, que determinó el conteo de la caducidad de la demanda, desde la fecha de terminación del vínculo laboral del señor Paulo Adolfo Filigrana Carabali con la entidad enjuiciada, que según el certificado obrante en el archivo 002 fl. 651, terminó el 30 de septiembre de 2022. 3.
Finalmente, el apoderado del demandante argumentó, que la entidad demandada continuó con el pago de la seguridad social, por lo que dicha situación no permitió que se perfeccionara la desvinculación del señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí de la Cámara de Representantes, y que el vínculo laboral se extendió indefinidamente. En primer lugar, la Sala no comparte ese argumento, comoquiera que en la petición radicada el 07 de marzo de 2023, se solicitó el reintegro del señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad a partir del 1° de octubre de 2022, es decir, la parte demandante era consciente de su desvinculación de la entidad enjuiciada, comoquiera que la Resolución 1626 del 18 de julio de 202237, fue clara al señalar la decisión que se estada adoptando, ya que en el encabezado quedó consignado: ”POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO “(…)” y si bien es cierto, en el único numeral de la parte resolutiva se adicionó la advertencia del pago a la seguridad social de la siguiente manera: ” ( ) cubriendo el pago de la seguridad social durante el tiempo que dure su incapacidad ( ), esto no implica una “prórroga“ de la vinculación laboral del demandante con la entidad.
De igual manera, tal como lo sostuvo la Juez de primer grado, en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Valle del Cauca – Cali, que obra en el archivo 002 fl. 521, al momento de realizar el resumen de la acción, se dejó consignado que el abogado expuso que su representado se encontraba vinculado al Congreso de la Republica- Cámara de Representantes, sin embargo, que el pasado 30 de septiembre de 2022, había sido declarado insubsistente, y dicha situación también quedó consignada en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali20, es decir, la parte actora siempre tuvo conocimiento y conciencia de la fecha de terminación del vínculo laboral. 37 Archivo 002, fl. 649 y 650 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Ahora bien, la entidad demandada desde la expedición de la Resolución 1626 de 2022, advirtió sobre la incapacidad en la que se encontraba el demandante, por lo tanto, continuó con el pago de la seguridad social, situación que no puede entenderse, como lo afirma el apoderado y como ya fue expuesto en párrafos anteriores, como una continuación del vínculo laboral, aún más cuando no obra constancia en el plenario, de que la entidad le estuviera cancelando emolumentos salariales y prestacionales al demandante, al contrario, la parte los está solicitando en el medio de control que aquí se analiza.
Con lo anterior se puede concluir, que la entidad demandada a efectos de salvaguardar el derecho a la salud del demandante continuó con el pago de la seguridad social, aun finalizado el vínculo laboral, lo cual se extendió por un periodo de tiempo considerable, ya que la suspensión de estas cotizaciones se realizó el 1° de junio de 2023.
Así las cosas y tal como lo resolvió el a quo, el término de caducidad de 4 meses se contabilizó a partir del día siguiente de la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrido el 30 de septiembre de 2022 como lo certificó el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes21; el conteo inicio el 1° de octubre de 2022 y finalizó el 1° de febrero de 2023 y el presente medio de control se radicó el 26 de julio de 202338, por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda, el término de caducidad ya se había superado.
De igual manera, verificadas las pruebas aportadas, no se evidencia que la parte demandante hubiera solicitado la conciliación prejudicial, por lo que el término de caducidad quedó superado en su totalidad, sin ningún tipo de interrupción. “(…)” Negrillas y subrayas de la Sala. Al analizar la providencia objeto de la acción de tutela la Sala advierte que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados, puesto que, tanto la interpretación normativa como la valoración probatoria son razonables.
En efecto, en este caso la autoridad judicial ante la falta de prueba de la notificación formal del acto que declaró insubsistente el nombramiento del demandante, a efectos de analizar el cómputo de la caducidad, consideró como fecha de terminación del vínculo laboral el 30 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta la certificación laboral del 4 de noviembre de esa anualidad que fue expedida por la Cámara de Representantes “por solicitud del interesado” aplicando respecto a esta la figura de notificación por conducta concluyente que tiene su fundamento en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial objeto de reproche, sustentó la aplicación de la figura, con base a que en la reclamación administrativa realizada el 7 de marzo de 2023, el apoderado del actor solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando el señor Filigrana Carabalí a partir del 1 de octubre de 2022, situación que hace evidente, que la parte actora tenía claridad respecto a la fecha de su desvinculación. En ese entendido, no se configura un defecto sustantivo si la interpretación realizada por la autoridad judicial está dentro de los márgenes razonables de la norma, como ocurrió en este asunto.
Ahora bien, contrario al planteamiento del actor, la figura de la conducta concluyente no ignora las prerrogativas legales de publicación de los actos administrativos, sino que las complementa en situaciones en las que el conocimiento efectivo del acto está demostrado. 38 Archivo 003 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 La Corte Constitucional39 ha avalado el uso de la conducta concluyente siempre que se respete el derecho al debido proceso y el conocimiento de los actos administrativos ya no ofrezca dudas, como ocurrió en este caso.
Por otro lado, no se presentó un defecto fáctico en el análisis de las fechas de caducidad. Como lo expuso la autoridad judicial accionada, la jurisprudencia del Consejo de Estado40 establece que el término de caducidad comienza a contarse desde el conocimiento del acto por parte del interesado y no como lo entendió el apoderado de la parte actora en su asunto, desde el final de las incapacidades médicas, por lo que lo alegado por el actor en ese sentido, carece de asidero.
Aunado a lo anterior, cabe recordar que el defecto por exceso ritual manifiesto implica una afectación grave del derecho al debido proceso por la exigencia desproporcionada de formalidades procesales. En este caso, no se configuró dicha situación, ya que las actuaciones del tribunal se ajustaron a las normas procesales vigentes, específicamente los artículos 67, 72 y 77 del CPACA, que regulan la notificación y comunicación de actos administrativos.
En ese entendido, las autoridades judiciales cumplieron con las formalidades esenciales y no se vulneraron derechos fundamentales del señor Filigrana Carabalí, por lo cual el defecto endilgado no tiene ningún fundamento. Con relación al supuesto defecto por violación directa de la Constitución el accionante invocó los artículos 29, 53 y 229 constitucionales, pero no se advierte su vulneración. En ese sentido, el derecho al debido proceso (artículo 29) fue garantizado por las diferentes instancias al cumplir con las formalidades legales; las garantías laborales (artículo 53) no se desconocieron, ya que, por el contrario, la Cámara de Representantes realizó los pagos a la seguridad social durante la incapacidad del actor incluso por varios meses más posteriores a su desvinculación; y el acceso a la justicia (artículo 229) fue plenamente ejercido a través de las acciones legales presentadas por el actor.
Respecto del alegado perjuicio irremediable, este carece de sustento, dado que el actor aún cuenta con recursos legales para acceder a su pensión de invalidez y puede iniciar otras acciones judiciales si lo considera necesario. El retiro del pago de seguridad social no implica un perjuicio grave e irreparable, ya que se ajustó a la normativa que regula estas situaciones, en particular, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 referente a las causales de retiro de un servidor público de 39 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021.
“Las notificaciones por edicto[147] y por conducta concluyente resultan válidas por cuanto desarrollan el principio de economía procesal[148]” 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 09 de junio de 2022, Radicación: 08001 33 31 000 2010 00695 01 (2134-2016) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 libre nombramiento y remoción. A lo anterior se suma que su tipo de nombramiento y las condiciones inherentes a este son de pleno conocimiento del actor como profesional del derecho.
Se evidencia que la Cámara de Representantes aplicó el artículo 125 de la Constitución y la jurisprudencia sobre actos administrativos de insubsistencia y, por su parte, las autoridades judiciales con su decisión de rechazar la demanda por caducidad utilizaron la normativa y jurisprudencia que eran pertinentes para el asunto, sin que se advierta que su interpretación haya sido irrazonable.
Así las cosas, de ninguna manera se puede considerar entonces, que la interpretación de la autoridad judicial haya sido arbitraria o caprichosa. Lo que, si se advierte, es que la parte accionante pretende reabrir el debate jurídico de instancia, y solicitar que se acoja su criterio particular sobre el asunto objeto de estudio sin un sustento firme, más allá de su inconformidad con las decisiones que no le favorecieron por su propia incuria.
Cabe recordar que el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»41, lo que no sucede en el caso concreto.
En ese orden de ideas, de conformidad con la motivación expuesta, es preciso cconfirmar parcialmente la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor dentro del proceso ordinario no expuso inconformidad alguna respecto de la firmeza del acto administrativo y el excesivo ritualismo en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, y revocar en lo demás la decisión de primera instancia, para, en su lugar negar las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor dentro del proceso ordinario no expuso inconformidad alguna respecto de la firmeza del acto administrativo y el excesivo ritualismo en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Revocar en lo demás la decisión de primera instancia, para, en su lugar negar las pretensiones de la demanda de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 41 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05886-01 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.