CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO CONSEJERO DE ESTADO: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Recurrente: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto frente al auto del 24 de mayo de 2023, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del asunto de la referencia, en los siguientes términos: La imparcialidad del juez, como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, puede verse quebrantada cuando no se excluye de las salas especiales de decisión a los magistrados que intervinieron en la sentencia objeto de los recursos extraordinarios de revisión. Sobre el particular, la Ley 678 de 2001 establece que la acción de repetición, de carácter civil y patrimonial, debe ejercerse cuando el servidor o exservidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ha dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación del proceso.
A su vez, el artículo 5 ibidem señala que hay dolo si se quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio público, y se presume cuando el agente ha «[…] expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial». En ese escenario, varias de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 podrían fundarse en el hecho de que el fallador de instancia haya actuado contrariando el orden jurídico, a saber: 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Recurrente: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) […] 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Así las cosas, cuando un magistrado ha sido fallador de instancia y, luego, le corresponde conocer un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia que suscribió, la relación de imparcialidad se puede romper por algún tipo de interés, al saber que la decisión de revisión podría incidir en una eventual acción de repetición. Por otro lado, es posible que existan casos donde el juez emita un doble juicio sobre el mismo asunto, como ocurriría si el recurrente propuso la causal de revisión en el proceso ordinario o, habiéndola pasado por alto, el fallador se pronunció sobre ella.
Además, si se llega a infirmar la sentencia impugnada, sería necesario emitir una de reemplazo en la que se podría adoptar un criterio diferente al que se expuso en el fallo recurrido. Finalmente, no se trata de desconocer el tenor del inciso 1.º del artículo 249 del CPACA ni la decisión de exequibilidad proferida por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C- 450 de 2015, sino de considerar que no se pueden cerrar las posibilidades de un impedimento, ya que se podría presentar el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dependiendo de la causal invocada y la sustentación que se haga de ella.
En los anteriores términos dejo expuestos los motivos por los cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala. JMMC