Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Demandante: DORIELA AMPARO URIBE GARCÍA Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Tema: Derecho al descanso laboral - Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial1 - confirma el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales de la accionante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Doriela Amparo Uribe García, presentó acción de tutela el 1º de diciembre de 20212, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “[…] al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad […]”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de la persona que la reemplace durante el periodo de sus vacaciones, dada su calidad de asistente social 1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01, 6 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00 y 12 de mayo de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Exp: 11001-03-15-000-2022-02143-00. 2 Por medio de auto de esta misma fecha, el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación. Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia. 1.2.
Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “[…]
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como Asistente Social del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de mis vacaciones.
TERCERO: Disponer u ordenar que se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas […]”. 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. La accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial, como asistente social nombrada en propiedad desde el 15 de diciembre de 2003, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia. 1.3.2.
La señora Uribe García presentó solicitud de reconocimiento y pago de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas para el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2021 y el 20 de enero de 2022. Dicha solicitud obtuvo visto bueno del juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia y, con fundamento en ello, solicitó al área financiera la expedición de los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal. 1.3.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) N.º 068021 de 20 de octubre de 2021, respecto del pago de vacaciones, y el Oficio N.º DESAJME21- 4423 de 25 de octubre del mismo año, en el que negó la disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones.
Este último acto, tuvo como fundamento la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. 1.3.4. De manera que, por medio de la Resolución N.º 228 de 2 de noviembre de 2021, el juez coordinador negó la solicitud de vacaciones “[…] hasta que se disponga del presupuesto para mi reemplazo, dada la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal por el periodo de vacaciones indicado […]”.
Decisión que fue confirmada, en reposición, a través de la Resolución N.º 242 de 8 de noviembre del mismo año. Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Fundamentos de la vulneración La señora Doriela Amparo Uribe García consideró que la parte accionada transgredió sus derechos fundamentales “[…] al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad […]”, toda vez que, con fundamento en cuestiones de carácter administrativo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia negó la designación de un reemplazo para poder disfrutar de su periodo de vacaciones, al cual tiene derecho.
Puso de presente que su nominador está inconforme con la posición adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia al no diligenciar la obtención del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, pues tal negligencia afecta la correcta prestación de los servicios, máxime teniendo en cuenta que los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad son los más congestionados del país. Alegó que con ocasión a que no ha disfrutado las vacaciones a las que tiene derecho, no ha podido descansar física ni mentalmente. 1.5.
Trámite de la acción de tutela En auto de 10 de diciembre de 20213, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Jugados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa y presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín – Antioquia El director ejecutivo seccional, en el informe rendido al interior de esta acción de tutela, mencionó que sus actuaciones fueron acordes a la normatividad vigente que rige la materia, adicionalmente, adujo que ha dado respuesta de fondo, clara y oportuna a las solicitudes de la señora Uribe García. Precisó que no existe medio de convicción en el que se pruebe que se le esté causando un perjuicio grave, urgente y/o inminente a la tutelante, que haga procedente esa acción constitucional, dado que “[…] no se han conculcado los derechos fundamentales que se reputan vulnerados, no es esta Dirección Seccional la que tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho rogado, esto es, autorizar el disfrute de 3 Notificado por medio de correo electrónico el miércoles 15 de diciembre de 2021.
Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sus vacaciones; por lo tanto, se solicita declarar la IMPROCEDENCIA del mecanismo constitucional frente a mi representada […]”. 1.6.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Manifestó que es ajeno a los hechos descritos en la acción de tutela de la referencia, y que por consiguiente no ha vulnerado de forma alguna los derechos deprecados por la señora Doriela Amparo Uribe García. En ese orden, solicitó que se declare su falta de legitimación pasiva en la causa. 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 4 de mayo de 2022, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora Doriela Amparo Uribe, y accedió a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, de las pretensiones formuladas y los hechos narrados en el escrito de tutela, no se observa actuación alguna imputable a esta autoridad que la vincule con el objeto del pleito.
Ahora bien, respecto a la protección de las garantías fundamentales de la actora, el a quo en la resolutiva del fallo precisó lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al descanso de Doriela Amparo Uribe García. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Unidad de Planeación o dependencia que corresponda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y, por consiguiente, se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.
TERCERO: ORDENAR al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que, en un plazo de 48 horas a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones de Doriela Amparo Uribe García, de forma que se garantice su derecho al descanso […]”.
Explicó que, los asuntos de índole administrativo y de organización interna de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la tutelante, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades.
Finalmente, mencionó que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal implicó que el titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Medellín y Antioquia retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de las empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un reemplazo se generó la imposibilidad de que la señora Doriela Amparo Uribe García, pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, en orden a evitar la amenaza de la prestación del servicio a cargo del despacho.
La providencia se notificó el jueves 26 de mayo de 2022. 1.8. Impugnación A través de correo electrónico de la misma fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia impugnó la sentencia de 4 del mismo mes y año, y solicitó que se revoque la decisión del a quo.
Adujo que proceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos por reemplazo de la señora Doriela Amparo Uribe García, reviste una complejidad que no está “en sus manos”, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aseguró que, debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de los recursos, su correcta aplicación y utilización, de tal forma que se garantice el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible. Frente al punto, precisó que dichas medidas obligan a la entidad a que tengan un manejo y distribución eficiente de los recursos apropiados, motivo por el cual, se hace estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones.
Finalmente arguyó que, pese a todo lo anterior, en cumplimiento del fallo, procederá a dar cumplimiento a la orden impartida por la Sección Tercera Subsección, “B” del Consejo de Estado en el fallo de 4 de mayo de 2022, “[…] en el sentido de que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
( ); de tal manera que con ello podamos coadyuvar a la materialización del derecho al descanso del actor (sic) Y a su vez, remitiremos notificación y CDP para reemplazo al nominador, para lo de su cargo […]”. Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia contra el fallo de tutela de 4 de mayo de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual amparó los derechos fundamentales “[…] al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad […]” de la señora Doriela Amparo Uribe García. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.
Caso concreto - Reiteración de jurisprudencia4 La señora Doriela Amparo Uribe García interpuso acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “[…] al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad […]”. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de la persona que la reemplace durante el periodo de sus vacaciones, dada su calidad de asistente social en propiedad, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
En providencia de 4 de mayo de 2022, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora Doriela Amparo Uribe García, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al descanso de Doriela Amparo Uribe García. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Unidad de Planeación o dependencia que corresponda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y, por consiguiente, se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.
TERCERO: ORDENAR al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que, en un plazo de 48 horas a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones de Doriela Amparo Uribe García, de forma que se garantice su derecho al descanso […]”.
Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia impugnó la sentencia de 4 de mayo de 2022, y solicitó que se revoque la decisión del a quo, dado que expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos por reemplazo de la señora Uribe García, reviste una complejidad que no está “en sus manos”, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
No obstante lo mencionado, adujo que, iba a cumplir el fallo del a quo, y por consiguiente iba a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que se pudiera garantizar el nombramiento del reemplazo de la accionante, sin embargo, a este trámite de tutela no se allegó prueba que demostrara que a la fecha dicho fondo ya se hubiese tramitado, motivo por el cual, esta Sala de Decisión 4 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.
Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 confirmará el fallo del juez de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primera medida, advierte la Sección que, en lo que respecta al acto administrativo por medio del cual se le informó a la accionante que no era posible proferir el certificado de disponibilidad, el mecanismo para controvertirlo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20115, en el cual puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado6 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual transgresión de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
Ahora, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto viola un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo.
De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, presupuesto que es indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó la posibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la accionante, podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala 5 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 6 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 considera que la señora Doriela Amparo Uribe García no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus garantías alegadas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N.º 068021 de 20 de octubre de 2021, respecto del pago de vacaciones de la tutelante, lo cierto es que a través del Oficio N.º DESAJME21-4423 de 25 de octubre del mismo año, le manifestó que no era posible expedir plurimencionado certificado que garantizara el rubro para nombrar el reemplazo transitorio de la señora Doriela Amparo Uribe García, el cual es imposible de emitir.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la señora Doriela Amparo Uribe García, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos7. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”8.
En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que los argumentos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia para justificar la omisión de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente 7 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469- 01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a quien reemplazará en su ausencia a la actora, expresados en el escrito de impugnación, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer cargas a la accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de la tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales y, en ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicio para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Doriela Amparo Uribe García, por parte de la Dirección Ejecutiva Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, por lo que se confirmará la decisión de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Uribe García, en caso de que aún no se hubiere cumplido la orden de tutela, y por ende, la accionante a la fecha, no haya empezado el disfrute de sus vacaciones teniendo en cuenta que estaban programadas para para el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2021 y el 20 de enero de 2022. 2.5.
Conclusión Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará en su integridad lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el fallo de 4 de mayo de 2022, dado que, se encontró que los derechos fundamentales “[…] al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad […]” de la señora Doriela Amparo Uribe García, fueron transgredidos. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Doriela Amparo Uribe García, en caso de que aún no se hubiere cumplido la orden de tutela, y por ende, la accionante a la fecha, no haya empezado el disfrute de sus vacaciones teniendo en cuenta que estaban programadas para para el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2021 y el 20 de enero de 2022.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Doriela Amparo Uribe García Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11201-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.