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25000231500020210136201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-10

Radicación interna: 15276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Amado De Jesus Jimenez Garcia·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01362-01 Solicitante: AMADO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA Autoridad: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación-Procuraduría General de la Nación contra el fallo del 27 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la Nación-Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Tercera Delegada para Asuntos de Casación Penal, pues no respondió una petición sobre unas alegadas irregularidades en un proceso penal.

ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2021, Amado de Jesús Jiménez García, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Tercera Delegada para Asuntos de Casación Penal y pidió que se ordenara dar respuesta de fondo a la petición del 26 de noviembre de 2020, en la que informó de las alegadas irregularidades cometidas por la Fiscal 23 de Valledupar en un proceso penal que se adelanta en su contra.

Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la autoridad no ha resuelto su petición. El 11 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Tunja-Sala Penal remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 14 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal informó que el asunto es de competencia de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y corrió traslado de la solicitud.

La Nación- Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo, adujo que en oficio 111028000000-SIGDEA-E-2020-632824-ANSA del 20 de octubre de 2021 informó que la petición fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, al Director de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales del Cesar.

Asimismo, esa decisión fue puesta en conocimiento del solicitante a través del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita. Pidió que se declare la cesación de la actuación por hecho superado. El Procurador 137 Judicial II Administrativo rindió concepto y alegó que el hecho que dio origen a la tutela se encuentra superado.

El 27 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera-Subsección C profirió la sentencia que accedió al amparo, pues estimó que, si bien la autoridad accionada remitió la petición por competencia y envió un correo al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita para poner en conocimiento del solicitante esa decisión, no verificó si el solicitante efectivamente fue notificado.

La Nación-Procuraduría General de la Nación informó sobre el cumplimiento de la orden e impugnó la decisión. Esgrimió que, una vez remitido el correo electrónico, la diligencia de notificar al solicitante escapa a su control. Advirtió que el fallo impone requisitos adicionales a los previstos en el artículo 23 CN y en la jurisprudencia constitucional.

Aportó copia del acta de notificación del solicitante, suscrita el 21 de octubre de 2021. El 18 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C del 27 de octubre de 2021, que accedió al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 6. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4. La Nación-Procuraduría General de la Nación, en oficio 111028000000- SIGDEA-E-2020-632824-ANSA del 20 de octubre de 2021, informó al solicitante que su petición fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, al Director de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales del Cesar.

Ese oficio fue notificado al solicitante el 21 de octubre de 2021 por el Centro Penitenciario El Barne. Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 27 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Amado de Jesús Jiménez García contra la Nación- Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Tercera Delegada para Asuntos de Casación Penal. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].