Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro Demandada: Municipio El Colegio – Cundinamarca AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto dictado el 25 de octubre de 2023, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de junio de 20231, los señores Daniel Cristopher y Alejandra Carson Velásquez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de El Colegio - Cundinamarca, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “la imposibilidad de recuperar la posesión del predio denominado Santa Cruz 2” ya que, según manifestaron, con posterioridad al secuestro del inmueble por la administración municipal, el bien fue totalmente invadido por terceros y, actualmente, es imposible su restitución. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad territorial al pago de $3.367’.386.458 por los perjuicios materiales ocasionados. 2.
Decisión objeto de impugnación Mediante auto del 25 de octubre de 20232, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad, determinación que fundamentó así: 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 2 Sostuvo que en el caso objeto de estudio resultaba aplicable la regla de caducidad establecida ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que dispone que cuando se ejerce la acción de reparación directa el término de oportunidad del medio de control es de 2 años contados desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico.
Con base en lo expuesto indicó que, si bien los demandantes alegaron un daño continuado consistente en la “falta de entrega de la totalidad del inmueble Santa Cruz 2”, secuestrado por la Secretaría de Hacienda del municipio de El Colegio en el marco del proceso de cobro coactivo No. 002 de 2010, lo concreto era que el 3 de noviembre de 2020, la misma dependencia del ente territorial expidió la Resolución No. 0303 de la misma anualidad; acto administrativo con el que extremo activo “tuvo certeza de la imposibilidad jurídica para exigir de parte de la administración municipal la restitución del predio que esta le embargó, en las mismas condiciones en las que estaba al momento de practicar la medida cautelar”.
Para sustentar lo anterior, manifestó que con la Resolución No. 0303 de 2020, la Secretaría de Hacienda del municipio de El Colegio no solo le informó a los actores que no iba a ordenar la entrega o restitución del bien objeto de medida cautelar, “sino que dejó claro que dejaría sin efectos el acto mediante el cual designó secuestre dentro del proceso de cobro coactivo para custodiar el bien inmueble respecto del cual decretó embargo y secuestro, aduciendo que nunca tuvo el control o tenencia material de aquél”; razón por la cual el Tribunal a quo consideró que, a pesar de que los demandantes refirieron que fueron múltiples los hechos generadores de la afectación a su derecho de propiedad, solo este último tuvo la virtualidad de consolidar el daño deprecado en el escrito inicial.
Así las cosas, determinó que el término de oportunidad para presentar la demanda transcurrió entre el 4 de noviembre de 2020 y el 4 de noviembre de 2022 y, como la demanda se presentó el 7 de junio de 2023, concluyó que se formuló de manera extemporánea. 3. Recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación3.
Expuso que es errado concluir, como lo hizo el juzgado de primer grado, que el daño se concretó con la negativa del municipio de El Colegio a devolver en su totalidad 3 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 3 el predio “Santa Cruz 2” objeto de medidas cautelares, puesto que en el caso objeto de estudio el daño antijurídico tenía el carácter de continuado en la medida en que a la fecha ha sido imposible recuperar la posesión del predio.
Enfatizó en que la afectación al derecho de propiedad de los señores Daniel Cristopher y Alejandra Carson Velásquez se ha mantenido en el tiempo, ya que, como se expresó el libelo introductorio, “las omisiones que se le atribuye a la entidad demandada que generan su responsabilidad consisten en: i) permitir la invasión del inmueble por centenares de personas (…) mientras el inmueble se encontraba secuestrado por el municipio; ii) no iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales para recuperar la posesión ilegal del inmueble por parte de los invasores, como era su obligación por medio del secuestre designado; y iii) la falta de entrega oportuna de la totalidad del inmueble secuestrado como consecuencia del desembargo ordenado mediante Resolución 0073 de 2010”.
Con base en lo anterior, solicitó revocar el auto del 25 de octubre de 2023, para que, en su lugar, se analizaran las pretensiones elevadas en el escrito inicial. A través de auto del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo concedió la apelación4. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -3 de noviembre de 20235-, las cuales, corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20216-, así como a las disposiciones del CGP, en 4 Índice No. 16 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 5 Índice No. 14 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las normas que modificaron la competencia. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 3 de noviembre de 2023, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida).
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 4 virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados. 2. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, a través del cual se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 1258 y 2439 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado10. 3. El objeto del recurso de apelación interpuesto Corresponde a la Sala determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto y, en consecuencia, resulta procedente el rechazo de la demanda. 7 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias ( ) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas ( )” 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (negrillas y subrayas fuera del texto) 9 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público (énfasis añadido). 10 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 31 de octubre de 2023(índice 13 de SAMAI del Tribunal), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se presentó el 3 de noviembre de la misma anualidad (índice 14 de SAMAI del a quo) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del mismo estatuto procesal-.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 5 4. Caso concreto Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general11, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción12, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 6 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure13 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia14, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200115 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201516, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley17. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 15 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 16 “Artículo 2.2.4.3.1.1.3.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero ( )”. 17 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 7 En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Descendiendo en el caso objeto de estudio, tal y como se expuso en los antecedentes, la parte actora alegó la responsabilidad patrimonial del municipio El Colegio por las siguientes imputaciones, a saber: i) la omisión de la autoridad administrativa de entregar de forma oportuna la totalidad del inmueble “Santa Cruz 2”, actuación que era obligatoria como consecuencia del desembargo ordenado mediante Resolución 0073 de 2010 de la Secretaría de Hacienda de la localidad; ii) la omisión del ente público de amparar el derecho de propiedad de los actores respecto del bien inmueble, puesto que “permitió la invasión por centenares de personas (…) mientras el inmueble se encontraba secuestrado por el municipio” y; iii) la omisión de iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales para recuperar la posesión ilegal del inmueble.
La autoridad judicial de primera instancia efectuó el análisis de la caducidad del medio de control sobre la base de que en el caso existía un único daño particular y concreto, consistente en “la imposibilidad de recuperar la tenencia material del bien inmueble “Santa Cruz 2” (que se traduce en “pérdida” del inmueble), en razón a las invasiones que sobre este terreno se iniciaron cuando estaba jurídicamente embargado y secuestrado por la administración municipal, en virtud del proceso de cobro coactivo No. 002 de 2010 (…)”.
En ese sentido, determinó que con la Resolución No. 0303 del 3 de noviembre de 2020 de la Secretaría de Hacienda -en la que el ente territorial expresó que no ordenaría la entrega o restitución del bien objeto de medida cautelar, sino que dejaría sin efectos el acto administrativo mediante el cual designó secuestre dentro del proceso de cobro coactivo- los demandantes tuvieron certeza de la imposibilidad jurídica para exigir del municipio demandado la restitución del predio en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de practicar la medida cautelar, razón por la cual, efectuado el conteo de la oportunidad desde la referida fecha, el a quo determinó que operó la caducidad.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 8 La parte demandante controvirtió la anterior decisión bajo el argumento de que la caducidad de la acción no puede contabilizarse a partir de una fecha en concreto, dado que a este momento ha sido imposible recuperar la posesión del predio, lo cual evidencia que el daño se ha mantenido en el tiempo y, en esa medida, tiene el carácter de continuado.
Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, en este caso no existe un daño continuado, razón por la cual, como lo expuso el Tribunal de primera instancia, frente a las pretensiones de la demanda operó el fenómeno procesal de la caducidad, por las razones que se explican a continuación: La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo.
Por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. Por el contrario, el daño continuado o de tracto sucesivo es aquel que se materializa a través del tiempo, es decir, no se configura en un solo momento, sino que se exterioriza de forma permanente sin que exista solución de continuidad, independientemente de que la causa que lo provoca sea instantánea o igualmente continuada18.
Así las cosas, se insiste, el daño continuado ha sido concebido como aquél que se materializa y se prolonga en el tiempo, ya sea de forma continua o intermitente, aludiendo a una prolongación que no se predica de los efectos del daño o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal19. Por lo anterior, la eventual persistencia de la causación de perjuicios no significa que se trate de un supuesto daño de tracto sucesivo, dado que, en tal evento, lo que ocurre es que el daño como tal existe o se perfecciona desde un momento en concreto; no obstante, se presenta la continuación sus efectos patrimoniales y la posibilidad de que esta circunstancia pueda producir otros perjuicios20. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de diciembre de 2022, Rad No. 70001-23-33-000-2013-00043-01.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01330 01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 26 de junio de 2015, radicación: 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG). 20 Al respecto esta Corporación ha determinado: “(…) En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación –de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él, y no sus Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 9 En el caso objeto de estudio, como lo advirtió el juzgador de primer grado, si bien los demandantes expusieron diversas irregularidades en la actuación del municipio, la imputación formulada en contra de la entidad territorial es una sola, consistente en la omisión de llevar a cabo las gestiones para la entrega en debida forma del bien inmueble “Santa Cruz 2” -luego de ordenar el desembargo del predio por la finalización del proceso de cobro coactivo No. 002 de 2010- y, con ello, garantizar el derecho real de propiedad de los aquí actores, razón por la cual, no resulta procedente llevar a cabo un estudio fraccionado del hecho dañoso.
Aclarado lo anterior, la Sala especifica que, en cuanto al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración –imputación sobre la cual descansa la causa petendi de la demanda en este proceso–, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (énfasis añadido)21.
En ese sentido, la Sección Tercera ha sido precisa en señalar que “[a]unque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión” (negrillas y subrayas adicionales)22. consecuencias, es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria.
En consecuencia, el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las reglas previstas en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.
De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 d enero de 2024, Radicado No. 19001-23-33-000- 2014-00411-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 2015, exp. 18.749, reiterada en sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 34.121, esta última proferida por la Sala Plena de dicha Sección. 22 Ibídem.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 10 De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, se tiene que frente a las imputaciones en las que se atribuye una conducta omisiva al Estado, la caducidad debe contabilizarse a partir de la manifestación fáctica de la omisión, siempre y cuando coincida con el conocimiento del daño. Pues bien, en el caso objeto de estudio, en los hechos de la demanda se señaló lo siguiente (transcripción literal, incluidos posibles errores): (…)
DÉCIMO. Mediante acta de diligencia de secuestro del dos (02) de febrero de dos mil diez (2.010), se nombró y posesionó al señor RICARDO GÓMEZ FRANCO como secuestre del predio denominado SANTA CRUZ 2 dentro del proceso de cobro coactivo No. 0118 contra LUZ MARINA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien, como ya se ha indicado, falleció.
DÉCIMO PRIMERO. Ahora bien, tal y como consta en el acta de diligencia de secuestro del día dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) del Despacho Comisorio No. 002 de dos mil diez (2.010) del proceso de cobro coactivo No. 0118 de la Secretaría de Hacienda de El Colegio contra LUZ MARINA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, el predio denominado SANTA CRUZ 2 fue entregado real y materialmente al secuestre RICARDO GÓMEZ FRANCO (negritas originales).
(….)
DÉCIMO SEGUNDO. Mediante Resolución 0073 de dos mil diez (2.010) se ordenó el desembargo del inmueble denominado SANTA CRUZ 2 por haberse pagado la totalidad de la deuda por concepto de impuesto predial y este fue desembargado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca por anotación No. 015 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2.010).
DÉCIMO CUARTO. De conformidad con lo anterior, en la diligencia de entrega que fue llevada a cabo el día veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2.012), se hizo entrega parcial del predio denominado SANTA CRUZ 2.
DÉCIMO QUINTO. Así mismo, se dio continuación a la diligencia de entrega el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2.012), pero esta tuvo que ser suspendida como consecuencia de una acción de tutela impetrada por poseedores.
DÉCIMO SEXTO. En este escenario, mediante sentencia del cuatro (4) de enero de dos mil trece (2.013), el Juzgado Penal Municipal de La Mesa, resolvió negar la tutela solicitada y levantar la suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble denominado SANTA CRUZ 2, propiedad de la señora LUZ MARINA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
DÉCIMO SÉPTIMO. En diversas comunicaciones la administración solicitó al secuestre RICARDO GÓMEZ FRANCO que llevara a cabo la entrega del inmueble denominado SANTA CRUZ 2 a la señora LUZ MARINA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, dado que, pese a que se programó la correspondiente diligencia, la entrega total no se materializó por motivos ajenos a mis representados.
(…)
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Ahora bien, la Secretaría de Hacienda del municipio de El Colegio mediante Resolución No. 0303 de 2020 determinó que el secuestro del predio Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 11 denominado SANTA CRUZ 2 nunca se materializó. Lo anterior, dado que, según la administración, el secuestre RICARDO GÓMEZ FRANCO nunca pudo realizar la aprehensión efectiva y material del predio, ya que las personas que ocupaban el mismo se negaron a salir de este.
VIGÉSIMO OCTAVO. La anterior afirmación es falsa, toda vez que como se ha dejado claro a lo largo del presente escrito, el predio sí fue efectivamente entregado al secuestre RICARDO GÓMEZ FRANCO por parte de la administración, tal y como consta en el acta de diligencia de secuestro del día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). Esta situación está siendo entonces completamente desconocida dentro de la Resolución No. 0303 de 2020 (negritas originales).
VIGÉSISMO NOVENO. Con motivo de la expedición de la Resolución No. 0303 de 2020 se cometió prevaricato, dado que la Secretaría de Hacienda argumentó que no se materializó la entrega del predio y que, por ende, no se perfeccionó el secuestro, desconociendo que sí hubo entrega real y material del inmueble al secuestre, lo cual consta en la respectiva acta.
No se aplicó entonces correctamente la norma, lo cual no puede considerarse como una simple discrepancia en la interpretación de esta, sino que, de manera dolosa, se le dio un sentido erróneo, ignorando así los hechos por parte de la administración. Por lo anterior, se interpuso ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el delito de prevaricato contra la señora ENID IBAÑEZ BONILLA, Secretaria de Hacienda del municipio de El Colegio (énfasis añadido).
Expuesto lo anterior, para el respectivo análisis de caducidad, se trascribirá en extenso el contenido de Resolución No. 0303 de 2020, documento a partir del cual el municipio dejó sin efectos el Despacho Comisorio número 003 del 16 de abril de 2009 y las actuaciones posteriores, a través de las cuales se ordenó realizar la entrega del predio “Santa Cruz 2” (transcripción literal, incluidos posibles errores) (negritas fuera de texto): “RESOLUCIÓN NO.0303 (3 DE NOVIEMBRE DE 2020) Por medio de la cual se realiza un examen de legalidad, se deja sin efectos unos actos administrativos y se toman otras decisiones.
COMPETENCIA La Secretaría de Hacienda del Municipio de El Colegio Cundinamarca en uso de sus facultades constitucionales legales y reglamentarias y
CONSIDERANDO
Que le corresponde a la Administración Tributaria verificar la procedencia de los cobros que se inician en virtud de la jurisdicción coactiva que le asiste, por ello una vez revisado el archivo de la Secretaría de Hacienda, se encontró que por deudas derivadas del impuesto predial unificado y complementarios que recaían sobre el inmueble con cédula catastral Nro. 000000180121000 denominado o con dirección denominado “Santa Cruz 2”, ubicado en la vereda de Santa Cruz, el cual figuraba en la información catastral a nombre de Narváez Vargas Juan Salvador, se adelantaron sendos procesos de cobro coactivo administrativo por lo que es prudente precisar los actos administrativos que se generaron desde el inicio y al interior del denominado en su momento proceso ejecutivo N. 002 y hasta el momento.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 12 (….) Que como quiera que el artículo 849-1 Estatuto Tributario Nacional permite realizar un examen de legalidad y subsanar los errores que se puedan haber cometido, ello hasta antes del remate de los bienes, es procedente actuar en tal el sentido, toda vez que el inmueble que fue objeto de cobro coactivo para el año 2005 al cual se le decretaron medidas de embargo y secuestro, a pesar de encontrarse sin mora por las obligaciones ejecutadas, permanece con una actuación que debe ser aclarada y resuelta, siendo esta, la de la entrega del inmueble por efecto de haberse ordenado su secuestro.
(…) Que para descender en la solución del asunto debemos entender lo que significa el secuestro de bienes, pues este sucede cuando hay un litigio respecto de una deuda o una propiedad y entonces el juez decreta el secuestro del bien involucrado entregándolo en depósito y custodia de un tercero llamado secuestre. (…) Que el secuestro tiene como finalidad conservar los bienes impidiendo que su dueño poseedor de los mismos los enajene, asegurando de esa forma que se cumpla con la decisión resultante del proceso que dio lugar al secuestro de tales bienes.
(…) Que se vislumbra dentro del expediente, que antes de la orden de secuestro generada por la Secretaría de Hacienda municipal, al parecer yacía medida cautelar ordenada a instancia de una autoridad judicial, pues es diáfana acotar en ello, al verificar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha mediante auto del 11 de enero de 2010 ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral número 1831 que se adelantaba en dicha dependencia y decidió cancelar las medidas cautelares que había decretado su instancia judicial para que recibiera el inmueble el secuestre designado para su momento por la Secretaría de Hacienda, el señor Carlos Alberto Barbosa Villalba, que no obstante, conforme el acta del 30 de noviembre de 2010, el mencionado auxiliar no recibió el inmueble, pues se lee en la penúltima hoja del acta lo siguiente “…se les concede un plazo de 30 días hábiles para que desocupen el inmueble o en caso contrario se solicita a la autoridad competente para el desalojo…” esta misma situación sucedió en otrora, cuando para el 2 de febrero del mismo año 2010 en el acta de la fecha, se expresó “…advirtiéndoles a los señores que atienden la diligencia que en un tiempo prudencial me sean entregadas las habitaciones que tengan ocupadas para un total de administración de mi parte…” Que bajo el anterior contexto, se puede inferir, que pese a que se hace una descripción de inmueble por linderos y que se registra la presencia de personas que al momento de cada una de las diligencias estaban presentes, ello no quiere decir que en realidad se hubiese, en estricto sentido, alcanzado a materializar el secuestro del inmueble, máxime que es el mismo auxiliar de la justicia quien en varios oficios hace constar su impedimento en administrar el inmueble por ejemplo mediante oficios radicado el 16 de octubre del 2010 el secuestre Carlos Alberto Barbosa Villalba informó a la Secretaría de Hacienda que no ha podido administrar el inmueble, ello porque no le han entregado el predio y las personas que ocupan el mismo se han negado a salir de el porque adelantan procesos contra los herederos y que hasta que se dirima las controversias no desocuparán. En símil escenario, dicho auxiliar informó la Secretaría de Hacienda para el 4 de febrero de 2012, que no percibo ingresos de la administración del inmueble, porque este no se recibió al encontrarse ocupado por poseedores, y que por ello ese era el resultado de su gestión. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 13 Por lo tanto en apariencia tenemos la figura del secuestro que previamente fue designado para dicho cargo, pero este auxiliar de la justicia según sus manifestaciones conforme a los informes que brindó y a lo que en efecto aconteció en el tiempo es que no entró en una administración efectiva, concreta del inmueble, pues sus hechos confluyen en que no estuvo el bien inmueble bajo su depósito y tenencia (…),por ello, si bien el Inspector de Policía en virtud del Despacho Comisorio plasmó en el acta de secuestro del 2 de febrero de 2010 que se declaraba real y materialmente secuestrado el inmueble, ello en definitiva no se perfeccionó y todos los actos administrativos y gestiones que se desplegaron desde allí, resultan estar fundamentados en esa “apariencia” de existir realmente un secuestro de inmueble, por lo que deviene, en que al estar las actuaciones a posteriori soportadas en algo inexistente y sin fundamento real, su duración es siempre efímera y pasajera desvaneciendo en su propia inconsistencia. Que además de lo anterior, según da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria número 16610077, la existencia de varias demandadas de pertenencia sobre el inmueble y que muchas de estas ya fueron falladas por la respectiva autoridad judicial, que además se registran ventas por parte de los herederos estando el inmueble de mayor extensión en copropiedad, y con generación de nuevas matrículas que ha aperturado la Oficina de Registro de La Mesa Cundinamarca, por lo que pretender la apoderada especial de uno de los herederos que se le haga una entrega material de un predio que al momento del inicio del proceso de cobro coactivo estaba en poder de terceros y/o poseedores, es querer que la Administración ejecute acciones que no le competen y pues el resorte de esta era de los propietarios y herederos no ante la Secretaría de Hacienda sino ante los estrados judiciales y mediante el uso de los mecanismos establecidos por las normas.
(…) Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: Realizado el examen de legalidad por efecto de lo dispuesto en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario Nacional se deja sin efecto el Despacho Comisorio número 001 2011 del 26 de diciembre de 2011 y las actuaciones posteriores, de conformidad con lo motivado. (…)
TERCERO: Comunicar al Inspectora Rural de Policía el contenido de esta resolución para los fines que si no pertinentes.
CUARTO: Comunicar al auxiliar de la justicia secuestre Inmobiliaria Jurídica SAS el contenido de esta resolución, quien por los efectos de lo decidido, cesará en su cargo, allegando los informes pertinentes de lo actuado (…)”
QUINTO: Se advierte que contra esta Resolución la cual es generada en el procedimiento de cobro coactivo administrativo, no procede recurso alguno, en los términos del artículo 833-1 (…). Como extrae de los hechos de la demanda, para la parte actora la omisión alegada consiste en que las autoridades no ejercieron sus funciones, se mostraron ajenas a la problemática presentada con los terceros que ocuparon los predios, actuaron con negligencia y/o pasividad frente a sus obligaciones y, por todo ello, no cumplieron Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 14 con su deber de garantizar que el inmueble fuese entregado a sus verdaderos dueños una vez se decretó el desembargo del predio.
Al respecto, la Sala observa que, tal y como lo expuso el Tribunal a quo, la manifestación fáctica de la omisión del ente territorial demandado y, por ende, el conocimiento del daño antijurídico alegado, se presentó de manera clara y concreta con la Resolución No. 0303 de 2020, dado que a través de dicho acto administrativo el municipio El Colegio negó que el secuestro del bien inmueble se hubiese realizado efectivamente, de ahí que: i) dejó sin efectos las actuaciones que ordenaron el despacho comisorio para la entrega del inmueble señalado; ii) ordenó que la Inmobiliaria Jurídica SAS- quien para ese momento tenía la calidad de secuestre- cesará sus funciones y, en definitiva; iii) negó su responsabilidad para la entrega del bien, al punto de que incluso le advirtió a los demandantes que la competencia para estos efectos era de “los estrados judiciales y mediante el uso de los mecanismos establecidos por las normas”.
Así las cosas, el acto administrativo en comento denota, sin ambages, la posición jurídica del municipio respecto de sus obligaciones para la entrega del bien “Santa Cruz 2” y, por ende, demuestran que los demandantes conocieron o debieron conocer que la entidad territorial no realizaría ninguna actuación para llevar a cabo tal diligencia. “VIGÉSISMO NOVENO. Con motivo de la expedición de la Resolución No. 0303 de 2020 se cometió prevaricato, dado que la Secretaría de Hacienda argumentó que no se materializó la entrega del predio (…).
Por lo anterior, se interpuso ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el delito de prevaricato contra la señora ENID IBAÑEZ BONILLA, Secretaria de Hacienda del municipio de El Colegio”. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que, a más tardar desde el 3 de noviembre de 2020, el extremo activo conoció o debió conocer del daño que ahora pretende que se le indemnice, ya que, incluso con ocasión de esta actuación inició un proceso penal por el delito de prevaricato en contra de la funcionaria que expidió el acto administrativo señalado, como se planteó en el hecho vigésimo noveno de la demanda.
Sobre este aspecto se pone de presente que, si bien el conocimiento del daño ocurrió con la expedición de la Resolución No. 0303 de 2020, lo cierto es que la fuente de este no es la mencionada resolución, puesto que, tal y como se deriva de los hechos y de las pretensiones de la demanda, la atribución de la responsabilidad Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 15 tuvo como fundamento la conducta omisiva de la administración. En efecto, según la parte actora, el municipio El Colegio no adelantó las gestiones encaminadas a cumplir sus propias decisiones -la entrega del bien inmueble luego del desembargo - y, de este modo, no garantizó el derecho a la propiedad de los actores respecto del predio.
Así, resulta diáfano que en este evento no se reclaman los perjuicios ocasionados por la expedición irregular de un acto administrativo—que habilitaría el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho— sino de la omisión del ente territorial frente al deber de entregar el bien en las mismas condiciones que se encontraba al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro, lo que implica que las pretensiones efectivamente debían encauzarse a través de la demanda de reparación directa Frente a un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Subsección, la Sección Tercera de la Corporación –en pleno–, se pronunció en términos semejantes a los que se acaban de exponer, así: “En el presente asunto, se demandó por la omisión del ente territorial demandado en devolver el predio del aquí demandante, previo trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, y tal como lo evidenciará más adelante el acervo probatorio del proceso, el señor Muñiz Rueda tuvo pleno conocimiento de que la administración distrital no continuaría con el procedimiento y, por ende, no recuperaría el inmueble mediante el juicio policivo, a partir del 6 de mayo de 1993, cuando la propia entidad así se lo hizo saber por primera vez, mediante una decisión que el aquí demandante ni siquiera controvirtió. En efecto, mediante auto del 6 de mayo de 1993, la Inspección Doce de Policía de Barranquilla se declaró relevada de continuar con la diligencia de desalojo contenida en la Resolución No. 023 del 21 de abril de 1992, lo cual evidentemente se tradujo en el hecho que ahora constituye la causa petendi de la demanda <<haber omitido la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, decretada mediante Resolución No. 023 del 21 de abril de 1992>>, sin que el hoy actor hubiere promovido actuación judicial alguna para controvertir esa decisión, ni tampoco adelantado actuación administrativa tendiente a modificar ese escenario.
(…) En ese sentido, para la Sala no cabe duda de que la administración distrital fue clara, en dos oportunidades, en dar por concluida la actuación policiva; la primera, con el auto del 6 de mayo de 1993 y, la segunda, a partir de la providencia de 29 de diciembre de 1995. En ambos casos, el actor tuvo pleno conocimiento de la decisión de la entidad de no continuar con el juicio policivo, por cuya virtud se demandó ahora al Estado y también, a partir de cualquiera de esas fechas que se contabilice en término de caducidad, el ejercicio de la acción de reparación directa fue inoportuno, dado que la demanda se presentó el 23 de agosto de 1999.
(…) Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 16 En el sub lite, como se indició, la parte actora tuvo pleno conocimiento de que la recuperación de su inmueble debía obtenerla por una vía distinta al juicio policivo, desde el 6 de mayo de 1993 y, luego, una vez más, en diciembre de 1995, pero incluso el propio actor, en la demanda, ubicó la omisión del ente demandado con anterioridad a esas fechas (…)” (se destaca)23.
Por lo expuesto, de las pruebas atrás reseñadas, se desprende que en el presente asunto la concreción del daño antijurídico que se reclama se agotó en un sólo momento, esto es, cuando los demandantes tuvieron certeza de la omisión del municipio en la entrega del bien inmueble, lo que ciertamente tuvieron la posibilidad de conocer con la Resolución No. 0303 de 2020.
Cosa distinta es que como se explicó, la omisión por parte del municipio El Colegio se mantuvo en el tiempo, de ahí que, los perjuicios o efectos patrimoniales del daño se prolongaron con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que sirve de fundamento de la acción. Sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el cómputo de la caducidad debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño y éste es conocido por la víctima24, que para el caso se concretó con la Resolución No. 0303 de 2020.
En estas condiciones, la Subsección considera que, tal y como se determinó por el a quo, el término de oportunidad transcurrió entre el 4 de noviembre de 2020 y el 4 de noviembre de 2022 y, como la demanda se presentó el 7 de junio de 2023, se debe concluir que la misma se interpuso de forma extemporánea25. Así las cosas, la Sala confirmará el auto del 25 de octubre de 2023, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia 23 de febrero de 2017, exp. 34.121. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, radicación: 21281. 25 Se destaca que trámite de conciliación extrajudicial se llevó a cabo entre 7 febrero y 14 abril de 2023, cuando ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910) Demandante: Alejandra Carson Velásquez y otro 17
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de octubre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno procesal de la caducidad.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado P.9