CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Error Judicial.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. No se probó el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2000 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda ejecutiva singular contra Martín Ricardo, Ismael Enrique y Nelly Patricia Mancera Lozano, con la pretensión de que se ordenara pagar a su favor la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento que los ejecutados le debían. Mediante auto del 30 de junio de 2006 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago.
Posteriormente, a través de proveído del 31 de julio de 2013, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 19 de abril de 2007 que adicionó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006, por indebida notificación de la parte demandada. Finalmente, mediante auto del 7 de junio de 2016, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
El demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional. Aduce que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo singular. Adicionalmente, manifiesta que las providencias contentivas de error judicial son los autos del 15 de junio de 2004, 26 de julio de 2004, 30 de junio de 2006, 5 de octubre de 2006, 19 de abril de 2007, 10 de abril de 2008, 28 de mayo de 2009, 11 de mayo de 2011 y otro, sin fecha, notificado por estado el 26 de marzo de 2010.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de septiembre de 2011-, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados por “los errores y fallas judiciales y, la defectuosa prestación del servicio público de administración de justicia” en que incurrió el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 11001400302420000011000.
Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por daño emergente, la suma de $35.000.000. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 25 de enero de 2000 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda ejecutiva singular contra Martín Ricardo, Ismael Enrique y Nelly Patricia Mancera Lozano, con la pretensión de que se ordenara pagar a su favor la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento que los ejecutados le debían.
Señala que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá y se tramitó con el radicado No. 11001400302420000011000. Sostiene que mediante autos del 21 de febrero de 2000, 17 de abril de 2001, 6 de junio de 2001 y 27 de junio de 2002, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, a petición del ejecutante, decretó medidas cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles de los ejecutados.
Resalta que el 24 de octubre de 2002 y el 12 de febrero de 2003 los ejecutados Martín Ricardo y Nelly Patricia Mancera Lozano tacharon del falso el contrato de arrendamiento suscrito con José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. Indica que el 11 de abril de 2003, Nelly Patricia Mancera Lozano manifestó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá que su hermano y también demandado, Ismael Enrique Mancera Lozano, había fallecido el 2 de octubre de 2001.
Sostiene que por autos del 19 de agosto de 2003 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó emplazar a los herederos de Ismael Enrique Mancera Lozano y acumular los incidentes de tacha de falsedad. Afirma que mediante auto del 15 de junio de 2004, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá indicó que el incidente de tacha de falsedad no era procedente, dispuso que toda la actuación del cuaderno número tres del expediente era ilegal, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de agosto de 2003 y ordenó la suspensión del proceso ejecutivo singular.
Resalta que el 24 de junio de 2004, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto del 15 de junio de 2004. Arguye que mediante auto del 26 de julio de 2004 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá repuso la decisión recurrida y revocó parcialmente el proveído del 15 de junio de 2004. Sostiene que el 23 de agosto de 2004 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto del 26 de julio de 2004 para que se revocara la totalidad del auto del 15 de junio de 2004.
Afirma que mediante proveído del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá accedió a lo solicitado por el recurrente y revocó “en su integridad” el auto del 15 de junio de 2004. Manifiesta que mediante auto del 30 de junio de 2006, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago “en favor de José Guillermo T. Roa Sarmiento contra Martín Ricardo Mancera Lozano y Nelly Patricia Mancera Lozano”.
Sostiene que el 21 de julio de 2006 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago del 30 de junio de ese mismo año, en atención a que no se incluía al fallecido Ismael Enrique Mancera Lozano o a sus herederos. Refiere que por auto del 5 de octubre de 2006 el Juzgado 3° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá: i) revocó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006 y en su lugar dispuso “interrumpir” el proceso ejecutivo singular y; ii) ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar el dictamen pericial del 4 de marzo de 2003 en el que se había examinado la autenticidad del contrato de arrendamiento objeto del litigio.
Expone que mediante oficio del 19 de octubre de 2006 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del auto del 5 de octubre de 2006. Resalta que mediante autos del 19 de abril de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá resolvió: i) adicionar el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006 “en el sentido de indicar que se libra[ba] mandamiento ejecutivo en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Ismael Enrique Mancera Lozano”, ii) emplazar a los herederos indeterminados; y iii) revocar el auto del 5 de octubre de 2006 mediante el cual había ordenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar el dictamen pericial del 4 de marzo de 2003.
Manifiesta que el 4 de mayo de 2007 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de abril de 2007, mediante el cual se había adicionado el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006 y se ordenó emplazar a los herederos indeterminados. Refiere que mediante auto del 21 de agosto de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007, que ordenaba emplazar a los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera Lozano. Relata que mediante auto del 10 de abril de 2008 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó la “suspensión” del proceso ejecutivo singular para que la parte demandada designara nuevo apoderado.
Contra la anterior decisión, el 18 de abril de 2008, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que la muerte del apoderado de la parte ejecutada no era causal de suspensión del proceso. Sostiene que mediante auto del 13 de agosto de 2008 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el auto del 10 de abril de 2008 y declaró “la interrupción” del proceso ejecutivo.
Destaca que a través de auto del 28 de mayo de 2009 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá requirió al Juzgado 58 Civil Municipal para que remitiera información sobre el remanente de un embargo que en ese despacho judicial cursaba contra Nelly Patricia Mancera Lozano. Manifiesta que mediante auto sin fecha, notificado por estado del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá requirió al curador ad litem designado para “surtir” la notificación del mandamiento de pago y de las providencias que lo adicionaron y complementaron.
Refiere que el 14 de abril de 2010 Teresa del Pilar Cubillos García, apoderada judicial de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto notificado por estado del 26 de marzo de 2010. No obstante lo anterior, indica que mediante proveídos del 11 de mayo de 2011 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá: i) determinó que Teresa del Pilar Cubillos García no tenía facultad para actuar dentro del proceso ejecutivo singular por carencia de poder debidamente otorgado, razón por la cual declaró “sin valor ni efecto la providencia calendada 21 de agosto de 2007, y las subsiguientes en donde la abogada haya actuado por carecer de legitimidad para actuar”, decretó “la ilegalidad de las demás actuaciones derivadas de la misma” y como consecuencia se abstuvo de “resolver las solicitudes de reposición”; y ii) revocó el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007, por medio del cual ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera Lozano. Sostiene que el 24 de mayo de 2011 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído del 11 de mayo de 2011 que revocó el auto del 21 de agosto de 2007.
Advierte que mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en atención a los argumentos del recurrente, resolvió revocar el auto proferido el 11 de mayo de 2011. Posteriormente, dicho despacho judicial, en otra providencia de esa misma fecha -10 de noviembre de 2011- indicó que los demandantes Nelly Patricia Mancera Lozano, Martín Ricardo Mancera Lozano y los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera Lozano estaban debidamente notificados y en consecuencia era procedente resolver los incidentes de tacha de falsedad.
Sostiene que mediante proveído del 7 de junio de 2016 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Resalta que el 9 de junio de 2016 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto proferido el 7 de junio de 2016.
Refiere que mediante providencia del 15 de julio de 2016 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá negó el recurso de reposición y no concedió el de apelación por improcedente. El demandante considera que la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, toda vez que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 11001400302420000011000.
Adicionalmente, manifiesta que las providencias contentivas de error judicial son los autos del 15 de junio de 2004, 26 de julio de 2004, 30 de junio de 2006, 5 de octubre de 2006, 19 de abril de 2007, 10 de abril de 2008, 28 de mayo de 2009, 11 de mayo de 2011 y otro, sin fecha, notificado por estado el 26 de marzo de 2010. 2. Contestaciones El 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y acordes con la realidad procesal para la época de los hechos, pues estaba probado que la dilación del proceso ejecutivo singular promovido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento se debió a la “actuación dilatoria” de las partes.
Finalmente propuso las excepciones de fuerza mayor, improcedencia del reconocimiento de perjuicios por ausencia de nexo causal y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante y la Nación – Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar, por un lado, que no se incurrió en error jurisdiccional, porque el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá enmendó los posibles yerros a través de los recursos de ley presentados por la parte demandante y, por otro, porque la Rama Judicial no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la dilación del proceso ejecutivo singular obedeció a una serie de actuaciones y hechos propios del litigio que retrasaron la solución del caso.
Al efecto refirió: “(…) No es posible para esta Sala proceder al estudio de las providencias señaladas por el actor en el libelo demandatorio, máxime si se tiene en cuenta que, si bien en un principio dichas providencias estaban fundadas de ciertos yerros, por otro lado, los mismos fueron corregidos por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal, de allí que, el error alegado ya no produce efectos jurídicos al haberse superado.
Así entonces, no se encuentra cumplido el segundo presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, pues, como se dijo, el error alegado en las providencias desapareció una vez el juzgado revocó las decisiones contentivas de error. No obstante lo anterior, observa esta Sala de decisión que el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sí cumple con el segundo presupuesto toda vez que dicha providencia fue recurrida y confirmada en todas sus partes (…).
Bajo este entendido no es imputable a la demandada el error alegado por el actor, pues, no resulta procedente solicitar una indemnización de un daño que como se demostró, devino de la propia culpa del actor, al no cumplir oportunamente con la carga procesal impuesta por el despacho de notificar el mandamiento de pago al demandado Martín Ricardo Mancera Lozano, situación que, se reitera, ocasionó que el Juzgado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
(…) Por su parte, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) se observa que el retraso no se debió a dilaciones injustificadas sino por las circunstancias presentadas en el transcurso de las actuaciones, situaciones tales como, la muerte de un demandado y del apoderado de uno de los demandados, así como la tramitación de incidentes de nulidad y de tacha de falsedad iniciados por la parte accionada.
Escenarios que sin duda generaron interrupciones y alargamientos en el normal transcurrir del proceso ejecutivo”. 5. Recurso de apelación El 18 de julio de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de septiembre de 2019 y admitido por esta Corporación el 14 de enero de 2020. 5.1. El extremo activo, como argumento de disenso con el fallo apelado, reiteró los argumentos de la demanda e indicó que “el 90%” de las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001400302420000011000 fueron revocadas en virtud de los recursos presentados por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, lo cual acreditaba que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá incurrió en reiterados errores jurisdiccionales.
Por otro lado, indicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia estaba demostrado, pues con las pruebas aportadas al proceso quedó en evidencia que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dilató injustificadamente el proceso ejecutivo singular. En esos términos, indicó: “El proceso ejecutivo fue plagado de errores y fallas y de evidente defectuoso funcionamiento de la administración judicial, pudiéndose afirmar que el trámite desde su comienzo hasta la última providencia ha sido un solo error, una sola falla, una sola prestación deficiente de justicia, por lo cual la responsabilidad del Estado es evidente.
Es más, en todo el decurso procesal se encuentra la tendenciosa intención del juez de favorecer los derechos de los ejecutados y desproteger los del actor.”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine, de acuerdo con la demanda y el escrito de subsanación de la misma, se observa claramente que las providencias judiciales acusadas de contener un error judicial son: i) el auto del 15 de junio de 2004, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se declaró la ilegalidad de la actuación surtida cuaderno número tres del expediente, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de agosto de 2003 y ordenó la suspensión del proceso ejecutivo singular; ii) el auto del 26 de julio de 2004, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual revocó parcialmente el auto del 15 de junio de 2004; iii) el auto del 30 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago; iv) el auto del 5 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual revocó el auto del 30 de junio de 2006 y ordenó la “interrupción” del proceso ejecutivo singular; v) el auto del 5 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar un dictamen pericial; vi) el auto del 19 de abril de 2007, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual revocó el auto del 5 de octubre de 2006 que a su turno revocó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006; vii) el auto del 10 de abril de 2008, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá mediante el cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo singular; viii) el auto del 28 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual requirió al Juzgado 58 Civil Municipal para que informara sobre el remanente de un embargo que en ese despacho judicial cursaba contra Nelly Patricia Mancera Lozano; ix) el auto sin fecha notificado por estado el 26 de marzo de 2010, mediante el cual se requirió al curador ad litem de los ejecutados para notificarle el mandamiento de pago; x) el auto del 11 de mayo de 2011, por el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dejó sin efectos el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007; y xi) el auto del 11 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declaró “sin valor y efecto” la providencia del 21 de agosto de 2007 y las subsiguientes porque la apoderada de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento carecía “de legitimidad para actuar”.
Por otro lado, la parte actora también alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial por la dilación injustificada en que incurrió el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá al resolver el proceso ejecutivo singular No. 11001400302420000011000, promovido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.
De conformidad con lo anterior, la Sala analizará separadamente cada actuación –en orden cronológico- para determinar la vigencia de la acción respecto cada una de ellas. Está probado que mediante auto del 15 de junio de 2004, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, declaró ilegal “toda la actuación del cuaderno número tres”, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de agosto de 2003 y ordenó la suspensión del proceso ejecutivo singular No. 1001400302420000011000.
Se demostró que el 24 de julio de 2004 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del anterior proveído. Al respecto, consta que mediante auto del 26 de julio de 2004 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá accedió parcialmente a lo solicitado en el recurso y dispuso revocar “los incisos 3, 4 y 5” del auto del 15 de junio de 2004.
Consta que el 23 de agosto de 2004 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición contra el auto del 26 de julio de 2004, al considerar que la decisión del 15 de junio de 2004 debía revocarse en su integridad. Se demostró que mediante auto del 13 de diciembre de 2004 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá accedió a la solicitud del recurrente y revocó el auto del 15 de junio de 2004, decisión que a su turno se notificó por estado No. 131 del 16 de diciembre de 2004 y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2005.
Lo anterior revela que la parte accionante tenía hasta el 15 de enero de 2007, para presentar la demanda de reparación directa frente a los proveídos de 15 de junio de 2004 y 26 de julio de 2004. Sin embargo, se evidencia que ésta se instauró el 6 de septiembre de 2011, es decir, por fuera del término de dos años establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer el derecho de acción. Ahora, si bien el extremo activo el 3 de mayo de 2011 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, lo cierto es que dicho trámite no suspendió los términos porque para ese momento la acción ya había caducado.
Por otro lado, está acreditado que a través de auto del 30 de junio de 2006, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular No. 1001400302420000011000, decisión que, a su turno, fue recurrida el 21 de julio de 2006 por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. Se demostró que mediante auto del 5 de octubre de 2006 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el auto del 30 de junio de 2006 y en su lugar dispuso “interrumpir” el proceso ejecutivo singular.
Consta que el 19 de octubre de 2006 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 5 de octubre de 2006. Se acreditó que mediante proveído del 19 de abril de 2007, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá accedió a la solicitud del recurrente y revocó el auto de 5 de octubre de 2006.
En consecuencia, mantuvo en firme y adicionó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006. Está probado que el 4 de mayo de 2007, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto del 19 de abril de 2007. Se acreditó que mediante auto del 21 de agosto de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá resolvió acoger los argumentos del recurrente y “revocar en su totalidad, el numeral segundo del proveído calendado 19 de abril de 2007”.
Esta última providencia fue notificada por estado No. 112 del 7 de septiembre de 2007 y quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007-. En ese orden de ideas, se tiene que la parte accionante tenía hasta el 13 de septiembre de 2009 para presentar la demanda de reparación directa frente a los autos de 30 de junio de 2006, 5 de octubre de 2006 y 19 de abril de 2007.
Sin embargo, se evidencia que ésta se instauró el 6 de septiembre de 2011, es decir, por fuera del término de dos años establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer el derecho de acción. Y si bien el extremo activo presentó el 3 de mayo de 2011 solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, lo cierto es que dicho trámite no suspendió los términos, porque para ese momento la acción ya había caducado.
Por otro lado, está probado que por auto también calendado 5 de octubre de 2006 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar el dictamen pericial presentado el 4 de marzo de 2003. Consta que el 19 de octubre de 2006 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 5 de octubre de 2006 que requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Probado quedó que mediante proveído del 19 de abril de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el auto del 5 de octubre de 2006, que dicha decisión fue notificada por estado No. 52 del 26 de abril de 2007 y quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2007-. Por lo anterior se tiene que la parte accionante tenía hasta el 4 de mayo de 2009 para presentar la demanda de reparación directa frente a los proveídos de 5 de octubre de 2006 y 19 de abril de 2007.
Empero, se evidencia que ésta se instauró el 6 de septiembre de 2011, es decir, por fuera del término de dos años establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer el derecho de acción. Frente a la solicitud de conciliación extrajudicial realizada el 3 de mayo de 2011, ha de reiterarse la disertación efectuada en líneas anteriores, en atención a que cuando dicho trámite se presentó, la oportunidad para presentar la acción de reparación directa había fenecido.
Ahora bien, está probado que mediante auto del 10 de abril de abril de 2008 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá decretó la suspensión del proceso ejecutivo singular No. 1001400302420000011000. Se demostró que el 18 de abril de 2008 el señor Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior proveído.
Probado quedó que mediante auto del 13 de agosto de 2008 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el auto del 10 de abril de 2008, que dicha decisión fue notificada por estado No. 109 del 21 de octubre de 2008 y quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2008-. Lo anterior da cuenta a la Sala que la parte demandante tenía hasta el 28 de octubre de 2010 para presentar la demanda de reparación directa frente al auto del 10 de abril de abril de 2008.
No obstante, se observa que ésta se instauró el 6 de septiembre de 2011, es decir, por fuera del término de dos años establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer el derecho de acción, y aunque el extremo activo presentó el 3 de mayo de 2011 solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, lo cierto es que dicho trámite no suspendió los términos porque para ese momento la acción ya había caducado.
Por otro lado, sobre el error judicial contenido en el auto del 28 de mayo de 2009, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción. En efecto, se tiene que el 26 de junio de 2009 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto del 28 de mayo de 2009 el que, mediante proveído del 10 de noviembre de 2001 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, fue resuelto favorablemente, decisión que fue notificada por estado No. 132 del 5 de diciembre de 2011 y quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2011-.
Consta que el 3 de mayo de 2011 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 2 de agosto de ese mismo año; y que la demanda de reparación directa se interpuso el 6 de septiembre de 2011, esto es, dentro de los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A., razón por la cual la acción se presentó en tiempo.
Igualmente, sobre los errores judiciales contenidos en el auto sin fecha notificado por estado el 26 de marzo de 2010 y en los autos de 11 de mayo de 2011, se estima que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 14 de abril de 2010 Teresa del Pilar Cubillos García, apoderada de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, presentó recurso de reposición en contra de la providencia notificada por estado el 26 de marzo de 2010, que mediante autos del 11 de mayo de 2011 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá determinó que no era posible resolver el recurso de reposición porque Teresa del Pilar Cubillos García no tenía facultad para actuar dentro del proceso ejecutivo singular por carencia de poder, razón por la cual declaró la nulidad del auto del 21 de agosto de 2007 y revocó el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007.
Igualmente, consta que el 24 de mayo de 2011 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído del 11 de mayo de 2011, que declaró la nulidad del auto del 21 de agosto de 2007 y que, mediante proveído del 10 de noviembre de 2011, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó tal decisión del 11 de mayo de 2011, decisión que, a su turno, se notificó por estado No. 132 del 5 de diciembre de 2011 y quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2011-.
Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de mayo de 2011, la cual se declaró fallida el 2 de agosto de ese mismo año; y, la demanda de reparación directa se interpuso el 6 de septiembre de 2011, se tiene que se presentó oportunamente. Finalmente, en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se endilga a la Rama Judicial por mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 1001400302420000011000, se estima que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa -6 de septiembre de 2011-, aquel no había culminado. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue el demandante dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 1001400302420000011000, dentro del cual se alega error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá fue quien tramitó el proceso ejecutivo singular con radicado No. 1001400302420000011000, promovido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si: i) se configura un error jurisdiccional cuando la providencias que se acusan de contener un yerro no están en firme, y; ii) si se configuró un defectuoso funcionamiento de administración de justicia por mora judicial dentro del proceso ejecutivo singular No. 1001400302420000011000. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”.
Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contentiva de error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.
Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que existió un error judicial en las providencias proferidas por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá el 28 de mayo de 2009, auto sin fecha notificado por estado el 26 de marzo de 2010 y el 11 de mayo de 2011.
Adicionalmente, manifestó que el mencionado despacho judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 11001400302420000011000. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si dicha entidad incurrió en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos Probados 7.1.1. Está probado que el 25 de enero de 2000, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda ejecutiva singular contra Martín Ricardo, Ismael Enrique y Nelly Patricia Mancera Lozano, con la pretensión de que se ordenara pagar a su favor la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por los ejecutados, la cual correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicado 11001400302420000001100, según da cuenta copia de la demanda y el acta individual de reparto. 7.1.2.
Está probado que el 27 de enero de 2000 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva singular por indebida acumulación de pretensiones, según da cuenta copia del auto de inadmisión. 7.1.3. Está acreditado que el 2 de febrero de 2000, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento subsanó la demanda ejecutiva singular, según consta en la copia del escrito de subsanación. 7.1.4.
Consta que mediante auto del 8 de febrero de 2000 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dispuso prestar caución prendaria y notificar a los demandados para constituirlos en mora de la cláusula penal del contrato de arrendamiento objeto del litigio, según da cuenta copia del referido auto. 7.1.5. Se probó que mediante auto del 21 de febrero de 2000 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro de “los bienes muebles y enceres (…) y dineros” de los “ejecutados”, según da cuenta copia de la mencionada providencia. 7.1.6.
Se probó que mediante auto del 17 de abril de 2001 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-32932, de propiedad del “ejecutado”, según da cuenta copia de la mencionada providencia. 7.1.7. Se probó que mediante auto del 6 de junio de 2001 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro “de los bienes que se llegaren a desembargar y que le quedaran a Nelly Patricia Mancera Lozano”, según da cuenta copia de la mencionada providencia. 7.1.8.
Consta que mediante auto del 8 de febrero de 2002 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá “previo a librar la orden pago” requirió a los demandados para “constituirlos en mora de la cláusula penal”, según da cuenta copia del referido proveído. 7.1.9. Se probó que mediante auto del 18 de junio de 2002 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo “de los remanentes que le quedare a la aquí ejecutada en el proceso ejecutivo que sigue Edificio Furgor en el Juzgado 58 Civil Municipal”, según da cuenta copia de la mencionada providencia. 7.1.10.
Se probó que el 24 de octubre de 2002 Martín Ricardo Mancera Lozano tachó del falso el contrato de arrendamiento suscrito con José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, que constituía el título de la demanda ejecutiva singular, según da cuenta copia del escrito de tacha de falsedad. 7.1.11. Se probó que el 12 de febrero de 2003 Nelly Patricia Mancera Lozano tachó del falso el contrato de arrendamiento suscrito con José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, que constituía el título de la demanda ejecutiva singular, según da cuenta copia del escrito de tacha de falsedad. 7.1.12.
Acreditado quedó que el 11 de abril de 2003 Nelly Patricia Mancera Lozano informó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá que su hermano y también demandado, Ismael Enrique Mancera Lozano había fallecido el 2 de octubre de 2001, según da cuenta copia del oficio referido y el registro civil de defunción del señor Mancera Lozano. 7.1.13. Se demostró que el 12 de mayo de 2003 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento solicitó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá acumular los incidentes de tacha falsedad presentados por los ejecutados y oficiar a la Notaría Única de Sabaneta para que remitiera el registro civil de defunción de Ismael Enrique Mancera Lozano, según da cuenta copia de la mencionada solicitud. 7.1.14.
Se constató que el 10 de junio de 2003 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento solicitó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá “decretar el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido demandado”, según da cuenta copia de la mencionada solicitud. 7.1.15. Se demostró que por auto del 19 de agosto de 2003 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó emplazar a los herederos de Ismael Enrique Mancera Lozano, tal como consta en la copia de la mencionada providencia. 7.1.16.
Se demostró que por auto también calendado 19 de agosto de 2003, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó “acumular los incidentes de tacha de falsedad” y abrió a pruebas el proceso, tal como consta en la copia de la mencionada providencia. 7.1.17. Está probado que mediante auto del 15 de junio de 2004, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá: i) indicó que el incidente de tacha de falsedad no era procedente; ii) señaló que toda la actuación surtida en el cuaderno número tres del expediente era ilegal; iii) decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de agosto de 2003; y iv) ordenó la suspensión del proceso ejecutivo singular desde que se tuvo conocimiento del deceso del demandado hasta la citación y comparecencia al proceso de la cónyuge, herederos, albacea o curador de la herencia yacente, con quien se surtiría la diligencia de constitución en mora y la diligencia de la existencia del título ejecutivo, tal como consta en la copia de la mencionada providencia. 7.1.18.
Se demostró que el 24 de junio de 2004 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto proferido el 15 de junio de 2004, según consta en la copia del recurso mencionado. 7.1.19. Acreditado está que mediante auto del 26 de julio de 2004 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó “los incisos 3, 4, y 5” del proveído del 15 de junio de 2004, tal como consta en la copia de la referida providencia. 7.1.20.
Se probó que el 23 de agosto de 2004 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 26 de julio de 2004, según consta en la copia del mencionado recurso. 7.1.21. Se constató que mediante proveído del 13 de diciembre de 2004 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá accedió a lo solicitado por el recurrente y revocó “en su integridad” el auto del 15 de junio de 2004, tal como consta en la copia del auto referido. 7.1.22.
Quedó probado que a través de auto del 30 de junio de 2006 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas de $3.700.000, $925.000 y los intereses moratorios “en favor de José Guillermo T. Roa Sarmiento contra Martín Ricardo Mancera Lozano y Nelly Patricia Mancera Lozano”, según da cuenta copia del mencionado proveído. 7.1.23.
Se demostró que el 21 de julio de 2006 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006, porque “no se incluyó al fallecido Ismael Enrique Mancera Lozano o a sus herederos”. De ello da cuenta copia del mencionado recurso. 7.1.24. Consta que mediante auto del 5 de octubre de 2006 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006 para que se procediera “a llevar a cabo la notificación del título del acreedor” y ordenó la “interrupción” del proceso, según da cuenta copia de la providencia referida. 7.1.25.
Consta que mediante auto también calendado 5 de octubre de 2006 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar el dictamen pericial presentado por esa entidad el 4 de marzo de 2003, en el que se estudió la autenticidad del contrato de arrendamiento que constituía el título ejecutivo del litigio, según da cuenta copia de la providencia referida. 7.1.26.
Está probado que el 19 de octubre de 2006 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 5 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual revocó el mandamiento de pago e interrumpió el proceso ejecutivo singular, según da cuenta copia del referido recurso. 7.1.27.
Se constató que el 19 de octubre de 2006 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 5 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar el dictamen pericial presentado el 4 de marzo de 2003, según da cuenta copia del referido recurso. 7.1.28.
Está demostrado que mediante auto del 19 de abril de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá adicionó el mandamiento de pago ordenado el 30 de junio de 2006 “en el sentido de indicar que se libra[ba] mandamiento ejecutivo en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Ismael Enrique Mancera Lozano”, según consta en la copia del mencionado proveído. 7.1.29.
Está probado que mediante auto del 19 de abril de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el auto del 5 de octubre de 2006, mediante el cual ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar el dictamen pericial del 4 de marzo de 2003. De ello da cuenta copia del proveído mencionado. 7.1.30. Está probado que el 4 de mayo de 2007 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de abril de 2007 proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual adicionó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006 y ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera Lozano, según da cuenta copia del escrito contentivo del mencionado recurso. 7.1.31.
Está acreditado que a través de auto del 21 de agosto de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007 que ordenaba emplazar a los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera Lozano, según da cuenta copia de la referida providencia. 7.1.32. Se probó que por auto del 10 de abril de 2008 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en atención al fallecimiento del apoderado de Martín Ricardo Mancera Lozano, ordenó la “suspensión” del proceso ejecutivo singular para que la parte demandada designara nuevo apoderado, según da cuenta el referido proveído. 7.1.33.
Se constató que el 18 de abril de 2008 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 10 de abril de 2008 en atención a que la muerte del apoderado de la parte ejecutada no era causal de suspensión del proceso, tal como consta en la copia del mencionado recurso. 7.1.34. Está probado que mediante auto del 13 de agosto de 2008 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó la decisión del 10 de abril de 2008 y declaró “la interrupción” del proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 169 del CPC, según da cuenta copia del mencionado proveído. 7.1.35.
Consta que a través de auto del 28 de mayo de 2009 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá requirió al Juzgado 58 Civil Municipal para que remitiera información sobre el remanente de un embargo que en ese despacho judicial cursaba contra Nelly Patricia Mancera Lozano, según da cuenta de la mencionada decisión. 7.1.36. Consta que el 26 de junio de 2009 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 28 de mayo de 2009, según da cuenta copia del referido recurso. 7.1.37.
Se probó que mediante auto sin fecha, notificado por estado del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá requirió al curador ad litem “designado” para “surtir” la notificación del mandamiento de pago y de las providencias que lo adicionaron y complementaron, según da cuenta copia del referido auto. 7.1.38. Se demostró que el 14 de abril de 2010 Teresa del Pilar Cubillos García, apoderada judicial de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto notificado por estado del 26 de marzo de 2010, según consta en la copia del referido recurso. 7.1.39.
Consta que por auto del 11 de mayo de 2011 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dispuso: “1. dejar sin valor y efecto alguno el numeral segundo del proveído de fecha 19 de abril de 2007, por medio del cual se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante para que concurrieran a notificarse; 2. Se tiene por notificados a los herederos determinados e indeterminados por interpuesto curador ad litem del demandado Ismael Enrique mancera Lozano; y 3.
(…) En auto separado se decidirá sobre la tacha de falsedad propuesta por el demandado Martín Ricardo Mancera Lozano”, según da cuenta copia del referido proveído. 7.1.40. Consta que por auto también calendado 11 de mayo de 2011, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá resolvió: “Declarar sin valor ni efecto la providencia calendada el 21 de agosto de 2007 y las subsiguientes en donde la abogada -Teresa del Pilar Cubillos García- haya actuado por carecer de legitimidad para actuar.
(…) Como consecuencia de lo anterior, no se entra a resolver las solicitudes de reposición enunciadas en la parte motiva”, según da cuenta copia del referido proveído. 7.1.41. Consta que el 24 de mayo de 2011 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído del 11 de mayo de 2011 que revocó el auto del 21 de agosto de 2007 y los subsiguientes donde actuó la abogada Teresa del Pilar Cubillos García, según da cuenta copia del escrito contentivo del recurso referido 7.1.42.
Se probó que mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá atendiendo los argumentos del recurrente resolvió revocar el auto proferido el 11 de mayo de 2011. De ello da cuenta copia de la providencia mencionada, cuyo contenido es el siguiente: “[…] Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente y de la minuciosa revisión del plenario, se advierte que le asiste razón al recurrente en el sentido de que, como lo indica el artículo 143 del CPC, la nulidad por indebida representación sólo puede ser alegada por la persona afectada, y como se advierte de la actuación surtida, de manera alguna el demandante manifestó su inconformismo por la participación de la profesional del derecho en la defensa de sus intereses, sino que se muestra conforme, tan así es, que coadyuva el escrito contentivo del recurso y ratifica su legitimidad para actuar” 7.1.43.
Se demostró que mediante auto también calendado 10 de noviembre de 2011, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en atención a “una nueva revisión del plenario” sostuvo que los demandados Nelly Patricia y Martín Ricardo Mancera Lozano estaban “debidamente notificados de la orden de apremio” y que “los herederos indeterminados del señor Ismael Enrique Mancera Lozano, se encuentran notificados a través de curador ad litem (…) en consecuencia de lo anterior una vez ejecutoriado el presente auto ingrese nuevamente el expediente al despacho a fin de decidir el incidente de tacha de falsedad”.
De lo anterior da cuenta copia del mencionado auto de 10 de noviembre de 2011. 7.1.44. Acreditado quedó que el 15 de agosto de 2012 Nelly Patricia Mancera Lozano presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto del 12 de agosto de 2009, porque no se le había notificado en debida forma el mandamiento de pago, según da cuenta copia de la referida solicitud. 7.1.45.
Se probó que mediante auto del 4 de marzo de 2013 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta por Nelly Patricia Mancera Pacheco, según consta en la copia de ese proveído. 7.1.46. Demostrado está que el 11 de abril de 2013 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto de 4 de marzo de 2013, según da cuenta copia del escrito del recurso. 7.1.47.
Acreditado está que mediante auto del 31 de julio de 2013 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá resolvió no reponer el auto de 4 de marzo de 2013, según consta en la copia del mencionado proveído. 7.1.48. Acreditado está que mediante auto también calendado 31 de julio de 2013, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 19 de abril de 2007 y tener como notificada a Nelly Patricia Mancera Lozano del mandamiento de pago proferido el 30 de junio de 2006, según consta en la copia del mencionado proveído. 7.1.49.
Se demostró que el 8 de agosto de 2013 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 31 de julio de 2013, que decretó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 19 de abril de 2007, según da cuenta copia del recurso referido. 7.1.50. Consta que el 12 de agosto de 2013 Nelly Patricia Mancera Lozano solicitó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declarar la prescripción de la acción ejecutiva, según da cuenta copia de la referida solicitud. 7.1.51.
Se probó que mediante auto del 16 de diciembre de 2013 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá negó el recurso de reposición y de apelación presentado el 8 de agosto de 2013 por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. De ello da cuenta copia de la mencionada providencia. 7.1.52. Consta que el 15 de enero de 2014 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 16 de diciembre de 2013, según da cuenta copia del recurso referido. 7.1.53.
Consta que mediante proveído del 21 de abril de 2014 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá fijo el 1° de junio de 2014 como fecha para celebrar audiencia de conciliación, según da cuenta copia de la mencionada providencia 7.1.54. Se acreditó que por auto del 23 de enero de 2015 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá negó el recurso de reposición presentado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la providencia del 16 de diciembre de 2013 y concedió el recurso de queja, según consta en la copia del mencionado proveído. 7.1.55.
Demostrado quedó que el 20 de mayo de 2015 Nelly Patricia Mancera Lozano solicitó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declarar la terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito, toda vez que José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento no cumplió con la carga procesal de notificación de los demandados, según da cuenta copia de la referida solicitud. 7.1.56.
Se demostró que mediante proveído del 17 de marzo de 2016 el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de queja presentado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra del auto del 16 de diciembre de 2013, según da cuenta copia de la mencionada decisión. 7.1.57. Se constató que mediante proveído del 7 de junio de 2016 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, según da cuenta copia de la mencionada decisión. 7.1.58.
Consta que el 9 de junio de 2016 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto proferido el 7 de junio de 2016, según da cuenta copia del referido recurso. 7.1.59. Se acreditó que mediante providencia del 15 de julio de 2016 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá negó el recurso de reposición y apelación presentado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra del auto proferido el 7 de junio de 2016.
De ello da cuenta copia de la referida decisión. 7.2. Ausencia del error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso derivado de los errores jurisdiccionales en que incurrió el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en las siguientes decisiones: i) auto del 28 de mayo de 2009, mediante el cual requirió al Juzgado 58 Civil Municipal para que informara sobre el remanente de un embargo que en ese despacho judicial cursaba contra Nelly Patricia Mancera Lozano; ii) auto sin fecha, notificado por estado del 26 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá requirió al curador ad litem designado para notificarle el mandamiento de pago; iii) auto del 11 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dejó sin efectos el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007, tuvo por notificados a los herederos de Ismael Enrique Mancera Lozano y dispuso tramitar por separado el incidente de tacha de falsedad; y iv) auto del 11 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá “declara sin valor y efecto” la providencia del 21 de agosto de 2007 y las subsiguientes porque la apoderada de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento “carece de legitimidad para actuar”.
Ahora bien, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2 de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.
A propósito de esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “…[e]l error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.
(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.
Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)” Bajo el anterior contexto, la Sala observa que se no se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, pues las providencias acusadas de contener un yerro no se encontraban en firme o frente a ellas no se presentaron los recursos ordinarios de ley.
Al especto, se observa que a través de auto del 28 de mayo de 2009 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá requirió al Juzgado 58 Civil Municipal para que remitiera información sobre el remanente de un embargo que en ese despacho judicial cursaba contra Nelly Patricia Mancera Lozano (hecho probado 7.1.35) y que esa decisión fue objeto de recurso de reposición el 26 de junio de 2009 por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en el que solicitó al despacho judicial continuar con el trámite del proceso ejecutivo singular (hecho probado 7.1.36).
Consta que mediante proveído del 10 de noviembre de 2011 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Roa Sarmiento en los siguientes términos: “Estese a lo dispuesto en auto de la misma fecha (Cuaderno No.1)” y que el auto del 10 de noviembre de 2011 al que hizo alusión el despacho judicial dispuso continuar con el trámite del proceso ejecutivo para decidir sobre la tacha de falsedad (hecho probado 7.1.43).
Corolario de lo expuesto, encuentra la Sala que el auto del 28 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá no se encontraba en firme y por ende no cumple con el presupuesto exigido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para estudiar el error jurisdiccional alegado en la demanda. A su turno, se observa que mediante auto sin fecha, notificado por estado del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá requirió al curador ad litem designado para “surtir” la notificación del mandamiento de pago y de las providencias que lo adicionaron y complementaron (hecho probado 7.1.37) y que esa decisión fue objeto de recurso de reposición el 14 de abril de 2010 por Teresa del Pilar Cubillos García, apoderada judicial de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento (hecho probado 7.1.38).
Consta que por auto del 11 de mayo de 2011 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dispuso: “1. dejar sin valor y efecto alguno el numeral segundo del proveído de fecha 19 de abril de 2007, por medio del cual se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante para que concurrieran a notificarse; 2. Se tiene por notificados a los herederos determinados e indeterminados por interpuesto curador ad litem del demandado Ismael Enrique mancera Lozano; y 3.
(…) En auto separado se decidirá sobre la tacha de falsedad propuesta por el demandado Martín Ricardo Mancera Lozano” (hecho probado 7.1.36). Lo anterior da cuenta a la Sala que el auto sin fecha, notificado por estado del 26 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, no se encontraba en firme y por ende no cumple con el presupuesto exigido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para estudiar el error jurisdiccional alegado en la demanda, pues mediante auto del 11 de mayo de 2011 se resolvió revocar la decisión de emplazar “a los herederos indeterminados del causante” y tener por notificados a los herederos determinados e indeterminados de Ismael Enrique mancera Lozano. Adicionalmente, si bien la parte demandante también alegó un error jurisdiccional en la providencia del 11 de mayo de 2011, por medio de la cual el Juzgado 24 Civil municipal de Bogotá revocó el numeral segundo del proveído de fecha 19 de abril de 2007, tuvo por notificados a los herederos determinados e indeterminados de Ismael Enrique mancera Lozano y dispuso tramitar en “cuaderno separado” la tacha de falsedad propuesta por el demandado Martín Ricardo Mancera Lozano (hecho probado 7.1.39), lo cierto es que no presentó el recurso de ley de que trata el artículo 348 del C.P.C. contra la mencionada providencia, motivo por el cual tampoco se satisfacen los requisitos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para estudiar el error jurisdiccional.
Por otro lado, se alega un error jurisdiccional en la providencia también calendada 11 de mayo de 2011 por medio de la cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá resolvió: “Declarar sin valor ni efecto la providencia calendada el 21 de agosto de 2007 y las subsiguientes en donde la abogada -Teresa del Pilar Cubillos García- haya actuado por carecer de legitimidad para actuar” (hecho probado 7.1.40).
No obstante, consta que mediante auto del 10 de noviembre de 2011 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el auto proferido el 11 de mayo de 2011 (7.1.42). Por ello, se concluye que la providencia atacada no se encontraba en firme y no es procedente estudiar el error jurisdiccional que se le atribuye en la demanda. Por último, no puede pasar inadvertido a la Sala que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió el error jurisdiccional de la providencia del 7 de junio de 2016, por medio de la cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (hecho probado 7.1.57), lo cierto es que dicho análisis es improcedente porque la parte demandante en el escrito introductorio no alegó algún error jurisdiccional que estuviere contenido en esa providencia. 7.3.
Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso bajo estudio se tiene que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda estriba en la dilación o mora injustificada en que habría incurrido el Juzgado 24 Civil Municipal para resolver el proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001400302420000001100.
Ahora bien, está probado que el 25 de enero de 2000, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda ejecutiva singular contra Martín Ricardo, Ismael Enrique y Nelly Patricia Mancera Lozano con la pretensión de que se ordenara pagar a su favor la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por los ejecutados, la cual correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicado 11001400302420000001100 (hecho probado 7.1.1).
Asimismo, se probó que la demanda fue rechazada por indebida acumulación de pretensiones y que posteriormente fue subsanada por la parte actora (hechos probados 7.1.2 y 7.1.3). Del mismo modo, quedó probado que el 8 de febrero de 2000, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dispuso prestar caución prendaria y notificar a los demandados para constituirlos en mora de la cláusula penal del contrato de arrendamiento objeto del litigio (hecho probado 7.1.4).
También se constató que por autos del 21 de febrero de 2000, 17 de abril y 6 de junio de 2001, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá decretó medidas cautelares sobre algunos bienes de propiedad de los ejecutados (hechos probados 7.1.5, 7.1.6 y 7.1.7). Posteriormente, se acreditó que el 8 de febrero de 2002, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá “previo a librar la orden pago” requirió a los demandados para “constituirlos en mora de la cláusula penal” (hecho probado 7.1.8).
Y que el 18 de junio de 2002 ese despacho judicial decretó el embargo “de los remanentes que le quedare a la aquí ejecutada Nelly Patricia Mancera Lozano- en el proceso ejecutivo que sigue Edificio Furgor en el Juzgado 58 Civil Municipal” (hecho probado 7.1.9). Quedó probado que el 24 de octubre de 2002 y el 12 de febrero de 2003 Martín Ricardo y Nelly Patricia Mancera Lozano, respectivamente, presentaron incidente de tacha de falsedad del contrato de arrendamiento suscrito con José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, que constituía el título de la demanda ejecutiva singular (hechos probados 7.1.10 y 7.1.11).
Así mismo, quedó demostrado que el 11 de abril de 2003 Nelly Patricia Mancera Lozano comunicó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá que su hermano y también demandado, Ismael Enrique Mancera Lozano, había fallecido el 2 de octubre de 2001 (hecho probado 7.1.12) A su turno, se probó que el 12 de mayo y el 10 de junio de 2003 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento solicitó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá acumular los incidentes de tacha falsedad presentados por los demandados, oficiar a la Notaría de Sabaneta para que remitiera el registro civil de defunción de Ismael Enrique Mancera Lozano (hecho probado 7.1.13) y ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Mancera Lozano (hecho probado 7.1.14).
Consta que por autos del 19 de agosto de 2003 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó emplazar a los herederos del demandado Ismael Enrique Mancera, acumular los incidentes de tacha de falsedad y abrió a pruebas el proceso (hechos probados 7.1.15 y 7.1.16). Se demostró que mediante auto del 15 de junio de 2004, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá indicó que el incidente de tacha de falsedad no era procedente, que la actuación del “cuaderno tres” era ilegal, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de agosto de 2003 y suspendió el proceso ejecutivo singular (hecho probado 7.1.17).
Consta que el 24 de junio de 2004 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto proferido el 15 de junio de 2004 (hecho probado 7.1.18). Por ello, mediante decisión del 26 de julio de 2004 dicho despacho judicial revocó parcialmente el auto recurrido (hecho probado 7.1.19). Se logró establecer que el 23 de agosto de 2004 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 26 de julio de 2004 (hecho probado 7.1.20) y que mediante proveído del 13 de diciembre de 2004 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá accedió a lo solicitado por el recurrente y revocó “en su integridad” el auto del 15 de junio de 2004 (hecho probado 7.1.21).
Está probado que el 30 de junio de 2006, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas de $3.700.000, $925.000 y los intereses moratorios “en favor de José Guillermo T. Roa Sarmiento contra Martín Ricardo Mancera Lozano y Nelly Patricia Mancera Lozano” (hecho probado 7.1.22) y que el 21 de julio de ese mismo año, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado mandamiento de pago, porque no se incluyó al fallecido Ismael Enrique Mancera Lozano o a sus herederos (hecho probado 7.1.23).
Consta que mediante autos del 5 de octubre de 2006 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006, ordenó la “interrupción” del proceso (hecho probado 7.1.24) y ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar el dictamen pericial presentado por esa entidad el 4 de marzo de 2003 (hecho probado 7.1.25).
Está probado que el 19 de octubre de 2006 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos proferidos el 5 de octubre de 2006 por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá (hechos probados 7.1.26 y 7.1.27). Por ello, mediante autos del 19 de abril de 2007 el referido despacho judicial adicionó el mandamiento de pago ordenado el 30 de junio de 2006 (hecho probado 7.1.28) y revocó el requerimiento efectuado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (hecho probado 7.1.29).
Se constató que el 4 de mayo de 2007 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de abril de 2007, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual adicionó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006, y ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera Lozano (hecho probado 7.1.30).
Se acreditó que a través de auto del 21 de agosto de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007 que ordenaba emplazar a los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera Lozano (hecho probado 7.1.31). Se probó que por auto del 10 de abril de 2008 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó la “suspensión” del proceso ejecutivo singular para que la parte demandada designara nuevo apoderado (hecho probado 7.1.32); y que contra esta decisión, el 18 de abril de 2008, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (hecho probado 7.1.33).
Se demostró que mediante proveído del 13 de agosto de 2008, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó la decisión del 10 de abril de 2008 y declaró “la interrupción” del proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 169 del CPC (hecho probado 7.1.34). Consta que a través de auto del 28 de mayo de 2009 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá requirió al Juzgado 58 Civil Municipal para que remitiera información sobre el remanente de un embargo que en ese despacho judicial cursaba contra Nelly Patricia Mancera Lozano (hecho probado 7.1.35); y que contra esta decisión, el 26 de junio de 2009 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición (hecho probado 7.1.36).
Se probó que mediante auto sin fecha, notificado por estado del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá requirió al curador ad litem designado para “surtir” la notificación del mandamiento de pago y de las providencias que lo adicionaron y complementaron (hecho probado 7.1.37). Esta decisión fue recurrida el 14 de abril de 2010 por Teresa del Pilar Cubillos García, apoderada judicial de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento (hecho probado 7.1.38).
Posteriormente, por autos del 11 de mayo de 2011 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dispuso: “dejar sin valor y efecto alguno el numeral segundo del proveído de fecha 19 de abril de 2007, por medio del cual se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante para que concurrieran a notificarse; 2. Se tiene por notificados a los herederos determinados e indeterminados por interpuesto curador ad litem del demandado Ismael Enrique mancera Lozano; y 3.
(…) En auto separado se decidirá sobre la tacha de falsedad propuesta por el demandado Martín Ricardo Mancera Lozano” (hecho probado 7.1.39) y dejar “sin valor ni efecto la providencia calendada el 21 de agosto de 2007 y las subsiguientes en donde la abogada haya actuado por carecer de legitimidad para actuar” (hecho probado 7.1.40) Acreditado quedó que el 24 de mayo de 2011 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído del 11 de mayo de 2011, que revocó el auto del 21 de agosto de 2007 y los subsiguientes donde actuó la abogada Teresa del Pilar Cubillos García (hecho probado 7.1.41); y que mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó la decisión recurrida (hecho probado 7.1.42).
Se constató que el 15 de agosto de 2012 Nelly Patricia Mancera Lozano presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular desde el auto del 12 de agosto de 2009, porque no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago (hecho probado 7.1.44); y que el 4 de marzo de 2013 el Juzgado 24 Civil Municipal corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta por la parte ejecutada (hecho probado 7.1.45).
Se demostró que mediante auto calendado 31 de julio de 2013 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 19 de abril de 2007 y dispuso tener como notificada a Nelly Patricia Mancera Lozano del mandamiento de pago proferido el 30 de junio de 2006 (hecho probado 7.1.48). Inconforme con lo decidido, el 8 de agosto de 2013 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 31 de julio de 2013 que decretó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 19 de abril de 2007 (hecho probado 7.1.49).
Luego, el 12 de agosto de esa misma anualidad, Nelly Patricia Mancera Lozano solicitó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declarar la prescripción de la acción ejecutiva (hecho probado 7.1.50). Así las cosas, se probó que a través de auto del 16 de diciembre de 2013 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá negó el recurso de reposición y de apelación presentado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento el 8 de agosto de 2013 (hecho probado 7.1.51), razón por la cual, el 15 de enero de 2014 el señor Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto del 16 de diciembre de 2013 (hecho probado 7.1.52).
Se acreditó que a través de la providencia del 23 de enero de 2015 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá negó el recurso de reposición presentado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la providencia del 16 de diciembre de 2013 y concedió el recurso de queja (hecho probado 7.1.54). Quedó acreditado que el 20 de mayo de 2015 Nelly Patricia Mancera Lozano solicitó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declarar la terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito (hecho probado 7.1.55).
Así mismo, se demostró que mediante proveído del 17 de marzo de 2016 el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de queja presentado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra del auto del 16 de diciembre de 2013 (hecho probado 7.1.56). Finalmente, se demostró que en atención a lo solicitado por la parte ejecutada, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 7 de junio de 2016, declaró terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (hecho probado 7.1.55).
Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
Pues bien, del basto recuento procesal referido se encuentra suficientemente acreditado que el Juzgado 24 Civil Municipal resolvió en un término razonable las solicitudes y requerimientos efectuados por las partes dentro del proceso ejecutivo singular de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento; y que no se vislumbra una actuación dilatoria, temeraria o de mala fe desplegada por el juez para perjudicar a las partes del proceso.
En este punto, es importante reiterar que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, la Sala advierte que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá actuó de la forma que le resultaba exigible, toda vez que desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se declaró la terminación por desistimiento tácito, las actuaciones procesales se adelantaron dentro de un término razonable, pues quedó evidenciado que el asunto sometido a estudio era complejo por su naturaleza y, además, porque las partes tuvieron una participación activa durante el mismo, lo cual conllevó a que se prolongara de manera justificada.
Justamente, se evidencia que varias de las decisiones adoptadas por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá fueron recurridas por la parte actora y que uno de los ejecutados falleció, motivo por el cual se emplazó a los herederos determinados e indeterminados del fallecido y se nombró curador ad litem, lo cual generó una dilación del proceso ejecutivo singular promovido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento que no se puede calificar de injusta.
Adicional a lo anterior, se presentaron dos incidentes de tacha de falsedad (hechos probados 7.1.10 y 7.1.11) y uno de nulidad (hecho probado 7.1.44). Y que por proveído del 31 de julio de 2013 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 19 de abril de 2007 (hecho probado 7.1.48).
Al efecto, se concluye que el proceso ejecutivo singular promovido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento se desarrolló en un tiempo prudencial, teniendo en cuenta la participación activa de las partes, así como la presentación constante de recursos ordinarios, decreto de medidas cautelares, incidentes de tacha de falsedad y de nulidad (hechos probados 7.1.5 a 7.1.11, 7.1.44 y 7.148).
De conformidad con lo anterior, se considera que en el presente asunto el cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial no está llamado a prosperar, por cuanto se tiene acreditado que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá actuó con diligencia durante el proceso ejecutivo singular promovido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.
En estos términos, en la parte resolutiva se adicionará la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, con un numeral en el que se declarará la caducidad de la acción de reparación directa frente al error jurisdiccional alegado en los proveídos del 15 de junio de 2004, 26 de julio de 2004, 30 de junio de 2006, 5 de octubre de 2006, 19 de abril de 2007 y 10 de abril de 2008. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con un numeral que disponga DECLARAR la caducidad de la acción respecto del error jurisdiccional alegado en la demanda frente a los proveídos del 15 de junio de 2004, 26 de julio de 2004, 30 de junio de 2006, 5 de octubre de 2006, 19 de abril de 2007 y 10 de abril de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, pero por los argumentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. 36.146-15 #1 Aclaración de voto EX3