Radicado: 54001-33-33-005-2013-00176-01 (2126-2025) Demandante: Frankil Leonardo Torres Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicado: 54001-33-33-005-2013-00176-01 (2126-2025) Demandante: Frankil Leonardo Torres Parada Demandado: Agencia de Renovación del Territorio Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio ASUNTO 1.
El señor Frankil Leonardo Torres Parada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. Como sustento del recurso, la parte demandante sostuvo que la providencia impugnada desconoció las sentencias SU-917 del 16 de noviembre de 2010 y SU- 556 del 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado con radicados 76001-23-31-000-1998-1834-01 (4972-01) del 13 de marzo de 2003 y 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) del 9 de agosto de 2022.
CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y Radicado: 54001-33-33-005-2013-00176-01 (2126-2025) Demandante: Frankil Leonardo Torres Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 5.
Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.
De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2. 1 Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.
Radicado: 54001-33-33-005-2013-00176-01 (2126-2025) Demandante: Frankil Leonardo Torres Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». ANÁLISIS DEL DESPACHO 10. Se expresó que la providencia del 22 de mayo de 2025 desconoció las siguientes sentencias: i) Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, Corte Constitucional. ii) Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014, Corte Constitucional. iii) Sentencia de Unificación del 13 de marzo de 2003, Consejo de Estado, radicado 76001-23-31-000-1998-1834-01 (4972-01). iv) Sentencia de Unificación del 9 de agosto de 2022, Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017). 11.
Ahora bien, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional no pueden ser utilizadas de soporte para la interposición del recurso extraordinario de unificación, dado que el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 limitó su procedencia a los casos en que la providencia impugnada «contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
En consecuencia, dichas decisiones de la Corte Constitucional resultan ajenas al objeto de este medio de impugnación. 12. Contrastadas las sentencias de unificación del Consejo de Estado invocadas y los fundamentos de la parte demandante, advierte este Despacho que procede el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones: Radicado: 54001-33-33-005-2013-00176-01 (2126-2025) Demandante: Frankil Leonardo Torres Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
La sentencia de 13 de marzo de 2003, radicado 76001-23-31-000-1998-1834- 01 (4972-01), unificó jurisprudencia al establecer que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiendo ser retirado sin que sea menester motivación alguna3. Por otra parte, la sentencia de 9 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), unificó jurisprudencia en el sentido de que, cuando en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado en provisionalidad, resultan procedentes los descuentos de las sumas recibidas por el demandante a título de salarios y prestaciones en otras relaciones laborales con el sector público4. 14.
En contraposición, la providencia cuestionada negó las pretensiones tras establecer que la decisión de no prorrogar el nombramiento en provisionalidad del actor estuvo motivada en el vencimiento del término de su vinculación y en una evaluación insatisfactoria de su desempeño laboral. Como sustento del recurso, el demandante alegó que dicha evaluación nunca existió o que no le fue notificada debidamente, lo que en su criterio desvirtuaría la motivación del acto. 15.
No obstante, es claro que ninguna de las sentencias de unificación citadas por el recurrente regula la forma en que deben notificarse o acreditarse las evaluaciones de desempeño. La primera fijó una regla general sobre la inexistencia de estabilidad en la provisionalidad, y la segunda versó sobre la liquidación de condenas en los casos en que prospera la demanda.
Por tanto, no existe identidad de materia entre los precedentes invocados y la situación particular debatida en este proceso, en el que el Tribunal resolvió sobre la suficiencia de la motivación del acto administrativo. 16. En consecuencia, y dado que los argumentos del recurrente se reducen a un debate probatorio propio del caso concreto y ajeno al objeto del recurso extraordinario, se rechazará la solicitud de unificación por improcedente. 17.
Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, en tanto no se evidencia causación de las mismas en esta actuación. Por lo expuesto, se 3 Valga indicar que posteriormente, la tesis de la sentencia SU 4972-2001 del 13 de marzo de 2003, fue modificada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2010, quien adoptó el criterio según el cual debían motivarse los actos administrativos que desvinculaban del servicio público a los funcionarios provisionales, lo que dio lugar a que ese criterio armonizara con lo expuesto en la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. 4 PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público.
Radicado: 54001-33-33-005-2013-00176-01 (2126-2025) Demandante: Frankil Leonardo Torres Parada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Frankil Leonardo Torres Parada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AL