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25000233700020200020401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-08

Radicación interna: 28485 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Inversiones Chila S.A.S·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital De Bogota

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS.

Demandada: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá Temas: Impuesto de Industria y Comercio. 6º bimestre 2015. Venta de activos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión 25681DDI061493-2018EE246359 del 28 de diciembre de 2018, proferida por el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA a través de la cual determinó a INVERSIONES CHILA S.A.S el impuesto de industria y comercio correspondiente al 6° período del año 2015 y de la Resolución DDI033516 del 28 de noviembre de 2019, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE en firme el denuncio privado del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 6° 2015, presentado el 19 de enero de 2016, a través del formulario 16020067188; y la eliminación de la obligación de cancelar la sanción por inexactitud impuesta en $134.484.000, conforme a los motivos expuestos en esa sentencia.

TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas».

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 19 de enero de 2016, Inversiones Chila SAS presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (en adelante, ICA) del sexto bimestre del año gravable 2015 en el Distrito Capital. Previo requerimiento especial, el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 25681DDI061493 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual liquidó oficialmente la citada declaración2.

Acto confirmado con la Resolución DDI033516 de 28 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración3. 1 SAMAI tribunal, índice 22. 2 SAMAI tribunal, EXPEDIENTE DIGITAL, índice 10, pp. 58 a 88. 3 SAMAI tribunal, EXPEDIENTE DIGITAL, índice 10, pp. 33 a 57. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: «1. Que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se decide un recurso de reconsideración No. DDI033516 del 28 de noviembre de 2019 proferida por La Jefe de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, y la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 25681DDI061493 del 28/12/2018. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada correspondiente al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 6 del año 2015. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento que el honorable magistrado no declare la nulidad de los actos administrativos demandados y no acceda a la exoneración de la sanción de inexactitud, como pretensión subsidiaria se solicita, dar aplicación a la sanción reducida al 50% contemplada en el artículo 640 del Estatuto Tributario».

Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política (CP), 60, 742 y 746 del Estatuto Tributario (ET), 33 de la Ley 14 de 1983 y 42 del Decreto 352 de 2002. Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente: El inmueble vendido por Inversiones Chila SAS -matrícula inmobiliaria 50C-1674270- y declarado como ingreso no está sujeto al ICA por ser un activo fijo, adquirido con vocación de permanencia desde un inicio por Inversiones y Construcciones 79, lo que se prueba con la solicitud de licencia de construcción para un hotel, es decir, para explotación comercial.

La Secretaría Distrital de Hacienda alega que se trata de un activo movible sujeto al ICA, por considerar que la adquisición del inmueble provino de una escisión efectuada por Inversiones y Construcciones 79, en la cual se le adjudicó el 50% de la propiedad a Inversiones Chila SAS.; que el objeto social de la demandante es el desarrollo de todo tipo de actividades industriales, comerciales y/o empresarias licitas; y que el código de actividad registrada en la declaración del ICA es el 6810 - Actividad inmobiliaria realizada con bienes propios o arrendados-.

La Administración desconoce el artículo 60 del ET -clasificación de los activos enajenados- toda vez que el inmueble inicialmente no fue adquirido para la venta, sino como generador de renta, poseído por más de dos años por Inversiones Chila SAS; otra cosa es que fue imposible desarrollar la construcción, por lo que se decidió enajenarlo.

Aclara que se registró el código de actividad económica 6810, debido a que tiene ingresos gravados con el ICA, correspondiente al arrendamiento de bienes propios5. En el proceso administrativo se aportaron las pruebas que demuestran la calidad de activo fijo del bien enajenado; sin embargo, no fueron analizadas por la autoridad tributaria, lo que conduce a la vulneración de los artículos 742 del ET por falta de 4 SAMAI tribunal.

EXPEDIENTE DIGITAL, índice 10. 5 Citó la sentencia de 06 de agosto de 2014, exp. 19738, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicación y 29 de la CP6. De otra parte, conforme al artículo 27 del ET - los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente- y teniendo en cuenta que en el presente caso el bien se enajenó el 15 de septiembre de 2015, es decir, que el ingreso se realizó en el 5º bimestre de 2015, la Administración debía fiscalizar dicho período, no el siguiente, por lo que su actuación está viciada de falsa motivación. Finalmente, solicita la exoneración de la sanción de inexactitud, porque en la declaración no se omitieron ingresos, ni se incluyeron deducciones, descuentos, exenciones inexistentes, ni se utilizaron datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

En gracia de discusión, lo que podría derivarse es una diferencia de criterios en la aplicación de la ley, entre el Distrito y la demandante en torno a la calificación de activo fijo y/o movible y al código de actividad económica. En caso de confirmarse, solicita la reducción de la sanción al 50% conforme a lo establecido en el artículo 640 del ET.

Contestación de la demanda El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones7, por no tener vocación de prosperidad, en tanto los actos demandados fueron expedidos de conformidad a la Constitución y la Ley. El inmueble cuestionado en su tradición contractual y desde el momento en que hizo parte del fideicomiso Gran Estación, tenía como propósito ser utilizado para el desarrollo del objeto social, es decir, para la construcción de áreas comerciales y residenciales, con un fin comercial y de servicios, como se desprende de los documentos aportados en la actuación administrativa.

La demandante amparada en su objeto social pretendió darle un tratamiento de activo fijo para efectos fiscales a los derechos fiduciarios enajenados frente al ICA, cuando en efecto se adelantó en el giro ordinario de sus negocios, lo cual le da la connotación de un activo movible y, por ende, la utilidad de la enajenación debió incluirse como ingreso obtenido en la actividad desarrollada y gravarse con el tributo a cargo, por lo que no se desconoció el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

Frente a que el ingreso tenía que incluirse en otro período, manifestó que la contribuyente era la llamada a conocer y verificar los movimientos financieros y contables obtenidos en el giro de sus negocios, y más aún cuando estos hacen parte de su liquidación privada. Además, las declaraciones tributarias como manifestación de la voluntad de los contribuyentes gozan de presunción de veracidad y legalidad -art. 746 del ET-.

Por lo anterior, la sociedad no puede justificar un ejercicio contable cuya responsabilidad le compete y, trasladarle la carga a la Administración por su facultad de fiscalización, fundamentando una presunta ilegalidad, ya que el proceso se desarrolló sobre un documento fiscal en el cual se liquidó y dedujo un concepto errado, lo que generó los actos demandados.

Respecto a la sanción impuesta, indicó que esta procede, porque la contribuyente incurrió en inexactitud en la liquidación privada, la que es sancionable como lo 6 Citó la sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 18486, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 SAMAI tribunal, índice 8. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 determinó la actuación administrativa. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró en firme el denuncio privado del ICA del 6º bimestre de 2015 y la eliminación de la sanción por inexactitud impuesta.

Se abstuvo de condenar en costas8. Considera que para establecer en qué período se obtienen los ingresos a efectos del ICA, lo relevante es el momento en el que estos se perciben, y no en los términos propuestos por la demandante, que se refiere a los artículos 27 y 28 del ET, aplicables en el impuesto sobre la renta. En el presente caso la venta del inmueble se surtió en septiembre de 2015, la sociedad percibió el ingreso a título de utilidades derivadas de derechos fiduciarios hasta diciembre de esa anualidad, como se observa en la constancia expedida por Fiduciaria Bogotá y el informe del contador, lo que indica que estaba obligada a incluir en la base gravable los ingresos percibidos por la venta del bien fideicomitido, en el período de causación 6º y no en el 5º como lo sugirió la actora.

El predio en cuestión existe desde el 14 de febrero de 2007, como un lote de terreno independiente del inmueble matriz, el cual fue incluido en el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato mercantil 2-2-77 de 19 de diciembre de 2003, por la escindida sociedad Inversiones y Construcciones 79. En el Otrosí 5 del contrato de fiducia, suscrito después de la apertura del folio de matrícula 50C-1674270, las partes acordaron como objeto de este la entrega de los derechos económicos representados en los cánones de arrendamiento de los locales que se ubican en el Centro Comercial Gran Estación, a cuya construcción se destinó el lote matriz.

Advierte que la finalidad de la fiducia no fue la venta de los bienes que forman parte del patrimonio autónomo. Pone de presente que, en reunión de junta de socios de 02 de marzo de 2008, de la escindida sociedad Inversiones y Construcciones 79, se dejó constancia de la imposibilidad de destinar el inmueble a la construcción de un hotel, por lo que se decidió que conforme el haber de la sociedad en calidad de activo fijo.

Lo que indica que para el 2007-2008 el predio quedó incluido en el patrimonio autónomo sin que exista prueba que acredite un cambio de destinación. Por lo anterior, el citado predio no llegó a transformarse ni a destinarse a la finalidad contractual de los demás bienes fideicomitidos, pues permaneció íntegro hasta efectuarse su tradición, el 15 de septiembre de 2015, fecha en la que fue incorporado al patrimonio autónomo Fideicomiso Metropolitano Fidubogotá. Aunque el predio hizo parte de aquellos bienes cuyo fideicomiso fue planeado para obtener réditos por arrendamiento, no pudo afectarse a ese fin y, en lugar de ello, se convirtió en un lote de engorde, del que no se acredita que haya obtenido rentas por arrendamientos u otro tipo de ingreso relacionado con el fideicomiso. 8 SAMAI tribunal, índice 22.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el expediente obra certificado de ingresos y retenciones expedido por la Fiduciaria Bogotá SA, en el que consta la retención efectuada en el período comprendido entre noviembre y diciembre de 2015 por concepto de arrendamientos correspondiente a la participación del 50% de la accionante en el fideicomiso, lo que corrobora que la habitualidad del negocio no incluye la venta de bienes inmuebles sino el arrendamiento.

Además, la contabilidad aportada no evidencia que la sociedad genere ingresos por ventas de bienes inmuebles, inclusive impropios al contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria Bogotá SA, por lo que se verifica la naturaleza extraordinaria del negocio que implicó la enajenación del predio que nos ocupa. Lo expuesto desvirtúa los argumentos de la Administración respecto a que los ingresos en discusión debían declararse como operacionales, pues la entidad se basa en que la actora registró como actividad comercial el código 6810 que incluye la venta de inmuebles; sin embargo, aunque la actividad comercial y el objeto social denoten la formalización de una capacidad de acción de la empresa, ninguno es determinante para establecer si se causa el gravamen, pues lo relevante es que la venta se efectúe en el giro ordinario de los negocios del contribuyente.

Si bien el Distrito considera que la venta del predio se hizo en el giro ordinario de los negocios, porque en un principio el lote estaba destinado a la construcción de un hotel, de allí la premisa que el ánimo de la demandante era constituir un activo movible que le representaba un atractivo comercial, se olvida que no se cumplió tal finalidad, pues se enajenó en las mismas condiciones en que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria creado en el año 2007, de allí que la actora haya desistido de incluir el predio dentro de los enlistados para generar rentas por arrendamiento.

Lo relevante es que, en el momento de la venta, el predio no generaba una renta para la demandante que coincidiera con la finalidad de la fiducia ni con su actividad habitual, motivo por el cual, aunque hiciera parte de los bienes fideicomitidos, ello no es suficiente para considerar que es un activo movible. Advierte que no basta con confrontar el objeto social registrado en la matrícula mercantil para tener por cierta la ocurrencia de la venta dentro del giro ordinario de los negocios, porque puede pasar que un activo, por motivos incluso ajenos a la voluntad del contribuyente, quede reservado como un activo fijo, cuya venta final no derive consecuentemente en la obtención de ingresos ordinarios conforme a la clasificación prevista en el artículo 60 del ET.

Concluye que, está demostrado que al detraer de la base gravable del ICA los ingresos derivados de utilidades por venta del activo con matrícula inmobiliaria 50C-1674270, la demandante aplicó correctamente el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. En consecuencia, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en las que debería fundarse y falsa motivación, porque la venta del inmueble no se realizó dentro del giro ordinario de los negocios.

Finalmente, no condenó en costas, toda vez que no existen medios de prueba que acrediten las erogaciones -gastos del proceso y agencias en derecho-, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP. Recurso de apelación Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La parte demandada9 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El a quo incurrió en errada interpretación de la norma aplicable a la situación del demandante, y no tuvo en cuenta la tradición contractual del inmueble objeto de los ingresos fiscalizados, toda vez que el predio desde el momento en el que hizo parte del fideicomiso Gran Estación, tenía como objetivo ser utilizado para el desarrollo del objeto social de la sociedad; es decir, para la construcción de áreas comerciales y residenciales.

La demandante amparada en su objeto social pretendió darle un tratamiento de activo fijo para efectos fiscales a los derechos fiduciarios (lote) enajenados, frente a la carga fiscal del ICA, cuando este se adelantó en virtud del giro ordinario de los negocios, de ahí su connotación como activo movible y, por ende, la utilidad de la enajenación debió incluirse como ingreso obtenido en la actividad denunciada y gravarse con el tributo.

Al contribuyente le correspondía probar sus afirmaciones, lo que no sucedió y, en todo caso, la Administración tuvo en cuenta las pruebas que reposaban en el expediente administrativo. Al respecto citó los artículos 113 del Decreto 807 de 1993 y 167 del CGP. La actora tiene una concepción errónea respecto a la diferencia entre activo fijo y movible, que radica en su destinación o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, por lo que al verificar su objeto social y asociarlo al código de actividad declarado y registrado 06810 -actividades inmobiliarias realizada con bienes propios o arrendados -, existe una relación con el acto contractual ejecutado, el cual encaja en dicha clasificación económica, que es objeto del gravamen, en la forma como se determinó. Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandada -apelante única- si los ingresos obtenidos por la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1674270, están gravados con el ICA. Venta de activos fijos El tribunal concluyó que la demandante aplicó correctamente el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, al detraer de la base gravable del ICA los ingresos derivados de utilidades por venta del activo fijo con matrícula inmobiliaria 50C-1674270, toda vez que esta no se realizó dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad.

Por su parte, la entidad apelante sostiene que desde que el predio hizo parte del fideicomiso Gran Estación, tenía como fin ser utilizado para el desarrollo del objeto 9 SAMAI tribunal. índice 25. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 social de la contribuyente, es decir, para la construcción de áreas comerciales y residenciales.

Además, que la demandante amparada en su objeto social pretendió darle un tratamiento de activo fijo para efectos fiscales a los derechos fiduciarios (lote) enajenados, frente a la carga fiscal del ICA, cuando este se adelantó en virtud del giro ordinario de su negocio, lo que le da la connotación de un activo movible y, por ende, la utilidad de la enajenación debió incluirse como ingreso obtenido en la actividad denunciada y gravarse con el tributo.

Para resolver, se advierte que el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 establece que los ingresos provenientes de la venta de activos fijos no hacen parte de la base gravable del ICA. La Sección precisó que «los activos fijos son bienes corporales o incorporales que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente, esto es, por fuera de su objeto social principal, lo que apareja que la operación de venta se realiza de forma ocasional y los ingresos derivados de la misma son de carácter extraordinario»10.

En lo atinente a la naturaleza de los activos, teniendo en cuenta la clasificación prevista en el artículo 60 del ET, ha dicho que «la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo inmovilizado»11.

También indicó que «la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no modifican el carácter de activos movibles, de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, porque el carácter de activo fijo no lo determina el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica»12.

En esas condiciones, para establecer la naturaleza del activo enajenado -fijo o movible- se debe verificar el motivo que originó su adquisición, lo que determina si los ingresos obtenidos por su venta forman parte o no de la base gravable del ICA. En lo que tiene que ver con el activo relativo a los derechos fiduciarios, esta Sección ha expuesto que constituyen bienes intangibles que corresponden al fideicomitente y representan su participación en el patrimonio autónomo, los cuales surgen a la vida jurídica con la celebración del contrato de fiducia13.

El aporte de activos que hace el constituyente o el fideicomitente a una fiducia es una operación económicamente neutra, que no constituye un hecho gravado ni conlleva la realización de un ingreso sujeto al ICA para el constituyente o fideicomitente aportante, en la medida en que dicha trasferencia se hace de carácter -instrumental- y, por tanto, en estos subsiste la titularidad de los bienes fideicomitidos representado en los derechos fiduciarios14. 10 Sentencia de 06 de agosto de 2014, exp. 19738, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 Sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 16584, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la cual se reiteran las sentencias de 01 de diciembre de 2000, exp. 10867, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; de 12 de abril de 2002, exp. 12175, CP: Germán Ayala Mantilla; de 03 de marzo de 2005, exp. 14281, CP: María Inés Ortiz Barbosa; y de 10 de octubre de 2007, exp. 15930, CP: Héctor J. Romero Díaz. 12 Sentencias de 17 de agosto de 2017, exp. 20602, de 23 de mayo de 2024, exp. 27163, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; de 03 de septiembre de 2020, exp. 23983, CP: Milton Chaves García; y de 25 de julio de 2024, exp. 27712, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencias de 23 de mayo de 2024, exp. 28104, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 30 de agosto de 2024, exp. 28642, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Sentencia de 03 de agosto de 2023, exp. 27023, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A pesar de lo anterior, los derechos fiduciarios pueden ser negociados libremente mediante una cesión o venta -a menos que el contrato de fiducia lo prohíba o limite-, con lo cual, se transfiere el dominio de los derechos que tiene en el fideicomiso o de su participación en el patrimonio autónomo, con una finalidad económica.

De manera que, quien adquiere los derechos fiduciarios sustituye al fideicomitente en la posición cedida, en sus derechos y obligaciones derivados del contrato de fiducia. Debe considerarse que, en atención al hecho generador del ICA, el ingreso obtenido por el fideicomitente en la venta de los derechos fiduciarios estará sometido a tributación solo cuando corresponda a la realización de una actividad comercial en la respectiva jurisdicción, lo que debe estar debidamente acreditado en el proceso.

En el asunto bajo examen, la Administración justificó la reclasificación de los ingresos declarados a partir del contenido del objeto social de la actora y su actividad principal registrada y declarada 06810 «actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados». En el expediente obran las siguientes pruebas: • Certificado de existencia y representación legal de Inversiones Chila SAS, en el que se señala como objeto social: «el desarrollo de todo tipo de actividades industriales, comerciales y/o empresariales lícitas en la república de Colombia y en el exterior sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

Para tal efecto la sociedad podrá llevar a cabo toda clase de actos, transacciones y operaciones mercantiles, industriales o civiles; directamente, por medio de terceros o en conjunto con éstos bajo cualquier modalidad contractual». • Escritura pública 1259 de 19 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaria Única de Madrid, Cundinamarca, mediante la cual se celebró entre Inversiones y Construcciones 79 Ltda. y Fiduciaria Bogotá SA, contrato de fiducia mercantil irrevocable15 y compra venta, que tiene por objeto la administración y el manejo de recursos derivados y destinados al desarrollo del proyecto de construcción Gran Estación Centro Comercial, y se transfirieron los derechos del predio identificado como Lote 23 con folio de matrícula inmobiliaria 50C-74115216. • Escritura pública 3450 de 29 de agosto de 2006, de la Notaría 48 de Bogotá, en la que la Fiduciaria Bogotá SA como vocera y representante del Patrimonio Autónomo Gran Estación Centro Comercial realizó el englobe de tres predios adquiridos por el fideicomiso identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1655641, 50C-820906 y 50C-74115217.

El 29 de agosto de 2006 se abrió la matrícula inmobiliaria 50C- 166351718, que a su vez dio origen a la apertura de once matrículas, entre ellas la 50C- 1674270. • Otrosí 5° al contrato de fiducia suscrito el 17 de septiembre de 2007 entre Inversiones y Construcciones 79 Ltda., y Fiduciaria Bogotá SA, en el que se incluyó la cesión de la posición contractual que detenta Inversiones y Construcciones 79 Ltda., en los contratos de arrendamiento de los locales comerciales de Gran Estación19. • Acta de la junta de socios de Inversiones y Construcciones 79 LTDA celebrada el 11 de agosto de 2008, en la que se aprobó el cambio de destinación de 4.347.22 15 Se denominó Fideicomiso Estación Santafé Centro Comercial – Fidubogotá SA. 16 Índice 8 del Tribunal. 10RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES202000204(.PDF) NroActua 8, pp. 589 a 624 y 887. 17 Índice 8 del Tribunal. 10RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES202000204(.PDF) NroActua 8, pp. 401 a 409. 18 Índice 8 del Tribunal. 10RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES202000204(.PDF) NroActua 8, pp. 97 a 98 y 431 a 432. 19 Índice 8 del Tribunal. 10RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES202000204(.PDF) NroActua 8, pp. 95 a 96.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 metros cuadrados de lote, en los cuales se iba a desarrollar el proyecto del Hotel Gran Estación, toda vez que este no se realizó. Esa área se considera activo fijo destinado para futuros usos y beneficios de inversiones y se ordena que en el balance del patrimonio autónomo del contrato de fiducia 2-2-77 se haga la reclasificación en el balance de la cuenta construcciones en curso a terrenos20. • Acta de reunión extraordinaria de Asamblea de Accionistas de Inversiones y Construcciones 79 Ltda., celebrada el 26 de noviembre de 2012, que aprobó el Acuerdo de escisión parcial, en la cual la sociedad sin disolverse transfiere en bloque (el 99.10% de sus activos, pasivos y cuentas patrimoniales) a las sociedades Salazar Salamanca SAS e Inversiones Chila SAS21. • Acta de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Chila SAS, celebrada el 23 de junio de 2015, en la que se aprobó la venta de los derechos fiduciarios que tiene sobre el activo fijo identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1674270, ubicado en la calle 24 No. 60-49 de Bogotá22. • Escritura pública 5135 de 15 de septiembre de 2015, otorgada en la Notaría 73 de Bogotá, mediante la cual se celebró contrato de venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1674270, transferido a título de fiducia mercantil del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Gran Estación Centro Comercial al Fideicomiso Metropolitano23. • Libro Auxiliar de 01 de noviembre a 31 de diciembre de 2015 de Inversiones Chila SAS, en el que se encuentra el siguiente registro24: 42 NO OPERACIONALES 4248 UTILIDAD EN VENTA DE OTROS BIENES 424810 OTROS ACTIVOS 42481001 LOTE 30/12/2015 NC DIC15012 13.921.742.750.36.

De acuerdo con las anteriores pruebas, se constata la procedencia y tradición del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1674270 que, para el 15 de septiembre de 2015, fecha de suscripción del contrato de venta a título de fiducia mercantil, existía como un lote de terreno, independiente del predio matriz. Como se observa, en el Otrosí 5 del contrato de fiducia suscrito el 17 de septiembre de 2007 se incluyó la cesión de la posición contractual que detenta Inversiones y Construcciones 79 Ltda., en los contratos de arrendamiento de los locales comerciales de Gran Estación, lo que indica que el objeto del contrato de fiducia fue explotar los locales comerciales, sin que se advierta que el propósito era la venta de los bienes que conforman el patrimonio.

En la junta de socios de Inversiones y Construcciones 79 Ltda., celebrada el 11 de agosto de 2008, se aprobó el cambio de destinación del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1674270, dado que el proyecto del hotel no se realizó, por lo que se 20 Índice 8 del Tribunal. 10RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES202000204(.PDF) NroActua 8, pp. 900 a 901. 21 Índice 8 del Tribunal. 10RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES202000204(.PDF) NroActua 8, pp. 908 a 946. 22 Índice 8 del Tribunal. 10RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES202000204(.PDF) NroActua 8, pp. 902 a 905. 23 Índice 8 del Tribunal. 10RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES202000204(.PDF) NroActua 8, pp. 1185 a 1200. 24 Índice 8 del Tribunal. 10RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES202000204(.PDF) NroActua 8, p. 61.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consideró activo fijo, de manera que, el inmueble quedó incluido en el patrimonio autónomo sin que se haya realizado construcción alguna. Si bien en un principio el predio con matrícula inmobiliaria 50C-1674270 hacia parte de los bienes cuyo fideicomiso era para obtener arriendos, y específicamente para destinarse a la construcción de un hotel, esto no se cumplió y se vendió en las mismas condiciones en las que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, sin que esté probado que la actora haya obtenido ingresos susceptibles de ser gravados con el ICA a partir de esa operación, por lo que quedan desvirtuados los argumentos de la Administración, en el sentido que la venta se realizó en el giro ordinario de los negocios de la contribuyente.

El Distrito justificó la reclasificación de ingresos en el objeto social principal de Inversiones Chila SAS en el aparte en el que se indica «el desarrollo de todo tipo de actividades industriales, comerciales y/o empresariales licitas en la república de Colombia y en el exterior», asociado al código de actividad declarado y registrado en el documento fiscal 06810 -Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados-, y agregó que la sociedad tiene una amplia cobertura en su objeto social que lo facultaba para desarrollar la actividad denunciada25.

En cuanto a la clasificación de la actividad informada, la Sala reitera26 que «la actividad económica reportada por el obligado tributario al darse de alta en las bases de datos que gestionan las autoridades tributarias en ningún grado determina, para bien o para mal, el sometimiento al ICA de los ingresos percibidos, pues esas estipulaciones tampoco configuran la realización del hecho generador de ningún impuesto.

Tan solo facilitan los controles específicos que despliega la autoridad sobre grupos de obligados tributarios en función de los sectores económicos en que se les pueda categorizar (artículo 555-2 del ET) o la preparación de datos económicos estadísticos». En ese mismo sentido, «pese a la relevancia mercantil que tiene el objeto social (pues determina la capacidad de acción de la sociedad), lo propio es advertir que la formulación de este no es determinante de la realización del hecho generador de ningún impuesto que recaiga sobre capacidades económicas efectivas.

El dato de la capacidad de acción de un ente societario no da cuenta de la real y actual realización de negocios y actividades gravables; en sí mismo carece de trascendencia impositiva porque no existen impuestos que tengan por hecho generador la simple manifestación de una capacidad de acción, sin perjuicio de que esta pueda aportar información de contexto en el marco de una fiscalización»27.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el Distrito en los actos demandados y en la apelación, el objeto social y la actividad económica registrada son meros datos indicativos que por sí solos no llevan a confirmar ni a negar la realización del hecho generador del ICA. En consecuencia, dada la ausencia de pruebas aportadas por la entidad que den cuenta de que la enajenación de derechos fiduciarios correspondió a una actividad comercial -más allá de la enunciación del objeto social y la actividad económica informada- gravada con el ICA, no es posible concluir que la contribuyente los hubiere adquirido con el único fin de negociarlos, es decir, no desvirtuó su connotación de activo fijo.

Conclusión Por lo analizado, se establece que los ingresos provenientes de la venta de derechos fiduciarios que tienen la calidad de activo fijo no hacen parte de la base gravable del 25 SAMAI tribunal. EXPEDIENTE DIGITAL, índice 10, p. 48. 26 Sentencia de 02 de diciembre de 2021, exp. 23424, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en las sentencias de 23 de mayo de 2024, exp. 27163 y de 30 de agosto de 2024, exp. 28642, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Ibidem.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00204-01 (28485) Demandante: Inversiones Chila SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ICA, como lo establece el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Por consiguiente, no prospera el recurso de apelación de la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo el voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador