Micelio
25000234100020240126001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-30

Radicación interna: 731 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ludy Arevalo Hernandez Y, Gerly Arevalo Hernandez·Demandado: Yewdy Gustavo Rodriguez

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Demandantes: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y OTRO Demandados: CONCEJALES DE TENA – CUNDINAMARCA (2024-2027) Tema: Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por los accionantes, contra el auto del 30 de agosto de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la providencia del 1° de agosto de la misma anualidad, que rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los ciudadanos Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández formularon demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener, entre otros, la nulidad del acto de elección de los concejales de Tena – Cundinamarca, para el periodo 2024-2027. 1.2. Trámite procesal El 12 de julio de 2024, el a quo profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara las falencias advertidas, so pena de rechazo, conforme a lo establecido en el artículo 276 del CPACA.

El 23 de julio de 2024, los demandantes allegaron el escrito de subsanación del libelo. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A través de proveído del 1° de agosto de 2024, el tribunal de instancia rechazó la demanda por considerar que no fue corregida en los términos indicados en el auto que la inadmitió. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 9 de agosto de 2024. 1.3.

La providencia recurrida Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado por los accionantes, toda vez que, el proveído del 1° de agosto de 2024 se notificó por estado el 5 de agosto, por lo tanto, el término para interponer la alzada venció el 8 del mismo mes y año y comoquiera que se radicó el 9 de agosto, concluyó que se hizo por fuera del plazo previsto por el legislador. 1.4.

El recurso de reposición y, en subsidio, de queja Con escritos allegados el 10 y el 11 de septiembre de 2024, los demandantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra lo decidido en el auto del 30 de agosto de 2024, con fundamento en lo siguiente1: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL RECURSO DE QUEJA (…) Se tiene que con auto del 1 de agosto de 2.024 se rechazó la demanda electoral 25000234100020240126000 e indicando que no se subsano la demanda de la forma ordenada con el auto del 12 de julio de 2.024 de inadmisión. Se indicó con la decisión de rechazo de la demanda que no se debió demandar los formularios electorales E24CON,E14CON en cuanto a la demanda con la cual se reclama la declaración de nulidad de la elección de JEWDY GUSTAVO RODRÍGUEZ como concejal electo de Tena Cundinamarca del periodo constitucional 2.024 a 2.027; se indicó en dicho auto que los hechos, concepto de violación tanto de la demanda y la medida cautelar de suspensión nada tiene que ver con lo propuesto y se indicó que las pruebas enlistadas nada tienen que ver con este proceso.

El citado auto interlocutorio de rechazo de la demanda se expidió sin indicar que recurso procede, sin otorgar recurso y sin indicar el término para desplegarlo. Con radicado el 9 de agosto de 2.024 la parte actora acuso dos situaciones contra el auto de rechazo de la demanda se acusó la violación al acceso a la administración de justicia, violación al derecho sustancial por no otorgar recurso contra ella, ni indicar el recurso que procede ni indicar el termino para desplegarlo y para edificar la acusación se tomó lo dispuesto en dicho auto y lo indicado en la subsanación de la demanda radicada el 23 de julio de 2.024 para enfatizar que la demanda cumple con lo dispuesto por el despacho judicial en el auto de inadmisión y demás se interpuso recurso de apelación contra el rechazo de la demanda pidiendo 1 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 revocar y dejar sin efecto el auto del 1 de agosto de 2024 y proceder a la admisión de la demanda electoral.

(Subrayado fuera de texto). 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la queja A través de providencia del 17 de septiembre de 2024, el a quo precisó que, en el caso del medio de control de nulidad electoral, cuando el auto se notifica por estado, el recurso de apelación se deberá interponer y sustentar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, estimó que el plazo para formular la alzada venció el 8 de agosto de 2024 y la parte actora presentó el memorial el 9 de agosto de 2024, es decir, de manera extemporánea. Por lo tanto, resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida el recurso de queja. Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 2 y el 4 de octubre de 20242, sin que en ese término se recibiera manifestación alguna de la parte actora, según consta en el acta de reparto del día siguiente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes, contra el auto del 30 de agosto de 2024, por medio del cual, el magistrado conductor del proceso rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra el proveído del 1° de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 1253 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 2.2.

Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo.

Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 20114: Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como quedó visto, frente al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.

A este respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En este orden, el despacho advierte que la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra el auto del 30 de agosto de 2024, a través del cual, el tribunal de instancia rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra el proveído del 1° de agosto del mismo año, que rechazó la demanda. 4 Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA.

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se observa, además, que se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado por estado el 6 de septiembre de 2024 y el recurso se presentó a través de escritos allegados el 10 y 11 del mismo mes y año5. 2.3.

Caso concreto En el presente caso, corresponde al despacho resolver el recurso de queja formulado por la parte actora, contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1° de agosto de 2024 que, a su turno, rechazó la demanda.

Los accionantes formularon recurso de queja argumentando, en síntesis, que el auto que rechazó la demanda «se expidió sin indicar que recurso procede, sin otorgar recurso y sin indicar el término para desplegarlo». Pues bien, en primer lugar, se recuerda que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.

No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial–, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, que incluso dispone de rango constitucional, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán cumplirse para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste6.

Precisado lo anterior, entiende el despacho que, en el recurso objeto de estudio, la parte actora se refiere al artículo 67 del CPACA, el cual, en su tenor literal reza: Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (Subrayado fuera de texto). 5Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotaciones 25 y 26 de la primera instancia. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 27 de junio de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2018-00589-02. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Al respecto, se precisa que la citada norma se ubica en el Título III, Capítulo V, de la Ley 1437 de 2011, el cual regula las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones en el marco del procedimiento administrativo general, es decir, se dirige a reglamentar las actuaciones que se adelantan ante las entidades públicas que cumplen funciones administrativas y no aquellas que se realizan frente a autoridades judiciales, como ocurre en el sub examine, razón por la cual, no es procedente dar aplicación al artículo 67 del CPACA, pues la exigencia de indicar los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, es propia de las autoridades durante la diligencia de notificación personal de los actos administrativos.

Hechas las anteriores precisiones, el despacho observa que a través de auto del 1° de agosto de 2024, el a quo rechazó la demanda porque no fue subsanada en los términos indicados en el proveído que la inadmitió. Esta providencia fue notificada por estado que fue fijado electrónicamente el 5 de agosto de 2024, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2017 de la 7 ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ley 1437 de 2011, toda vez que, no corresponde a un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 1988 de la citada norma procesal.

El término de dos (2) días señalados en el artículo 244.3 del CPACA para interponer el recurso de apelación, corrió durante el 6 y el 8 de agosto de 2024; sin embargo, la alzada se allegó el 9 de agosto de 20249, por lo tanto, podía rechazarse por extemporánea, como acertadamente lo dispuso el a quo, dado el carácter de normas de orden público de que están signadas las normas de derecho procesal10, sin que su aplicación desconozca el derecho de acceso a la administración de justicia que invocan los recurrentes.

Así las cosas, como los accionantes tenían hasta el 8 de agosto de 2024 para interponer el recurso de apelación, impera concluir que el escrito contentivo de la alzada fue allegado en forma extemporánea el 9 de agosto de la presente anualidad, esto es, un día después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido. En consecuencia, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación formulado por los ciudadanos Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández, conforme a lo dispuesto en el auto del 30 de agosto de 2024.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO. - ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto del 1° de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que rechazó la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen. dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 8 ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 17 de la primera instancia. 10Sobre el particular, el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx