Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Accionante: Oscar Favio Rosero Córdoba Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Departamento de Nariño e Instituto Nacional de Vías – INVIAS Vinculado: Municipio de San Lorenzo Asunto: Resuelve una consulta de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 24 de octubre de 20251, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se sancionó por desacato al alcalde del municipio de San Lorenzo, así como al director nacional y a la directora territorial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Oscar Favio Rosero Córdoba instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento de Nariño, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), c), d), e), g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 19982. 1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 3ED_AutoDecide(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” […]”. Artículo 4°. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano; 2 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La parte actora estimó vulnerados los referidos derechos colectivos a causa del mal estado de la vía terciaria nacional San Lorenzo – Bellavista – Panamericana, identificada con código 04203 y con longitud de 23 kilómetros, la cual se encuentra deteriorada con múltiples puntos críticos que incluyen pérdida de banca, deslizamientos, colapso de alcantarillas, desprendimiento de taludes y ausencia de obras de contención, lo que se ha agravado por la temporada invernal de los años 2024 y 2025, generando cierre total o parcial de la vía, afectando la movilidad, la economía local, el acceso a los servicios de salud, educación y abastecimiento básico. 3.
Adujo que el INVIAS ha omitido el deber de hacer el mantenimiento y reparación de la vía nacional a su cargo y el departamento ha incumplido su obligación de asistencia y coordinación, toda vez que se trata de una situación que supera la capacidad de respuesta del municipio. 4. El actor popular solicitó con el escrito de demanda el decreto de una medida cautelar.
Providencia en la que se impartieron las órdenes objeto del desacato 5. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 4 de junio de 2025, en el cual resolvió lo siguiente3: “[…]
PRIMERO. ACCEDER PARCIALMENTE al decreto de las medidas cautelares invocadas en el escrito de demanda, para cuyo efecto se ORDENA que: 1. En el término perentorio de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el Instituto Nacional de Vías, el departamento de Nariño y el municipio de San Lorenzo llevarán a cabo las actividades dirigidas a la limpieza y despeje de los tramos que sirven a esta población y que, a la fecha, permanezcan obstruidos total o parcialmente. 2.
Surtido lo anterior, se procederá a las labores de adecuación y estabilización del sector objeto de intervención, a fin de garantizar su utilización por vehículos y peatones, en condiciones de seguridad. De ser necesario, se diseñará por la entidad a cargo, las advertencias pertinentes en relación con la limitación de circulación en atención al tipo de vehículo, horario, sentido vial, o cualquier otro aspecto que deba b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público; e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]” 3 Cfr. Índice 37 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI..
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 41AutoResuelvem_25107CAUTELAROBRASEN(.pdf).pdf NroActua37 […]”. 3 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser puesto en conocimiento de los usuarios de la infraestructura vial, en aras de procurar el uso de la misma, bajo criterios de seguridad. 3.
En el evento en que, pese a la ejecución de las actividades dispuestas en el punto anterior no sea factible habilitar la circulación vehicular o incluso peatonal, las entidades obligadas deberán habilitar pasos provisionales, siempre que ello sea posible en condiciones de seguridad, procurando el menor impacto sobre el tránsito normal de las vías de acceso al municipio de San Lorenzo.
En todo caso, deberán librarse las respectivas advertencias a los usuarios de la vía, sobre las condiciones específicas de transitabilidad, en caso de existir alguna restricción. 4. Para efecto de lo anterior, las entidades a cargo se valdrán de la logística y maquinaria necesaria para garantizar la ejecución de las labores en condiciones de seguridad, tanto para el personal encargado por cada entidad, como para los habitantes y transeúntes del sector. 5.
Igualmente, para la ejecución de las actividades encomendadas deberá observarse el principio de coordinación entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Transporte, en este caso, Invías, departamento de Nariño y municipio de San Lorenzo; procurándose con ello, evitar la concurrencia de trabas administrativas que dilaten el cumplimiento del objetivo de esta orden.
En esa medida, y de así requerirse en virtud de su capacidad para llevar a cabo las labores aquí ordenadas, el municipio de San Lorenzo podrá solicitar la colaboración en términos logísticos y técnicos, de las entidades nacional y departamental vinculadas a este trámite, caso en el cual deberá otorgarse por estas, una respuesta -formal y material- expedita y acorde con la urgencia y necesidades del sector afectado.
Y las entidades así requeridas estarán OBLIGADAS a prestar la ayuda y colaboración que sean del caso. 6. De todo lo anterior, y por cada una de las entidades obligadas: Instituto Nacional de Vías – Invías, departamento de Nariño y municipio de San Lorenzo; se emitirá informe, con destino a este despacho sustanciador, una vez se dé inicio a las actividades ordenadas, y en adelante de manera mensual.
Esto, con el fin de verificar el acatamiento de la medida. 7. No sobra aclarar que lo aquí dispuesto abarca las afectaciones reportadas en los documentos a los que se ha hecho referencia en este auto, así como aquellas que hubiesen ocurrido con posterioridad a su emisión, y ello hasta tanto se emita decisión definitiva dentro del presente asunto constitucional. 8.
Se advierte que el incumplimiento a lo ordenado puede acarrear sanciones en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. […]”. Solicitud de apertura del incidente de desacato 6. La parte actora presentó escrito de 27 de junio de 20254, por medio del cual solicitó la apertura de un incidente de desacato contra el INVIAS, el departamento de Nariño y el Ministerio de Transporte, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de 4 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Cfr. Índice 298 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 51_MemorialWeb_Otro-INCIDENTEDEDESACAT(.pdf) NroActua 46(.pdf) NroActua 46(.pdf) NroActua 46(.pdf) NroActua 46298 […]”. 4 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apertura del incidente de desacato 7.
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 11 de julio de 20255 en el que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DAR APERTURA al incidente de desacato presentado por la parte demandante, en contra de las siguientes personas: -Uveiman Hernando Lagos Vela, Director (e) de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: ulagos@invias.gov.co – njudiciales@invias.gov.co -María del Pilar Cerón Benavides, Directora de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: mceron@invias.gov.co – njudiciales@invias.gov.co -John Jairo González Bernal, Director General del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: direcciongeneral@invias.gov.co – njudiciales@invias.gov.co Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, al correo electrónico: notificaciones@narino.gov.co -Ruben Almíncar Muñoz Tenorio, alcalde del municipio de San Lorenzo, al correo electrónico: narino.gov.co SEGUNDO. De conformidad con el artículo 210 del C.P.A.C.A., del memorial de desacato córrase traslado a la parte incidentada; por el término de tres (3) días, con el fin de que alleguen pronunciamiento sobre la solicitud elevada por la parte demandante, y puntualmente, deberá informar a este despacho acerca de las gestiones desplegadas para dar cumplimiento a las ordenes señaladas en auto del 4 de junio de 2025.
Asimismo, procederá al aporte y/o solicitud de las pruebas pertinentes […]”. (Destacado fuera de texto). 8. El Tribunal consideró que las entidades accionadas no habían cumplido con las órdenes impartidas en el auto de 4 de junio de 2025, mediante el cual se decretaron medidas cautelares, en consecuencia, dispuso dar apertura al trámite incidental.
Intervención del INVIAS 9. El INVIAS6 presentó escrito de 16 de julio de 20257 con el que aportó pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 4 de junio de 2025 y solicitó al Tribunal tener en cuenta los trámites y diligencias realizadas por la entidad con el objeto de no sancionar a los funcionarios respecto de los cuales se abrió el incidente de desacato. 5 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 4ED_AutoInicia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 6 Mediante apoderada judicial. 7 Cfr. Índice 56 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 60_MemorialWeb_Respuesta-INVIASRESPUESTAAI(.pdf) NroActua 56(.pdf) NroActua 56(.pdf) NroActua 56 […]”. 5 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervención del departamento de Nariño 10.
El departamento de Nariño8 presentó escrito de 16 de julio de 20259 en el que informó, por conducto de la Secretaría de Infraestructura y Minas, que ha dado cumplimiento a la orden judicial, desarrollando actividades de mantenimiento y desalojo en la vía afectada. 11. Señaló que desde el 21 de mayo de 2025 se iniciaron los trabajos de remoción de derrumbes ocasionados por la ola invernal, empleando una volqueta, además de disponer una motoniveladora y un vibrocompactador para el mantenimiento rutinario.
Aseguró que estas labores han garantizado la circulación vehicular, circunstancia que se evidencia en el registro fotográfico aportado al expediente. Intervención del municipio de San Lorenzo 12. El señor Rubén Almincar Muñoz Tenorio, en su calidad de alcalde del municipio de San Lorenzo, presentó escrito del 17 de julio de 202510, en el que informó que el municipio realizó limpieza y despeje de algunos puntos críticos de la vía San Lorenzo – Bellavista – Panamericana, permitiendo el tránsito limitado, aunque advirtió que la actividad desplegada por la administración municipal no es suficiente para cumplir cabalmente con la orden judicial. 13.
Señaló que el día 2 de mayo de 2025, el municipio de San Lorenzo realizó la Invitación Pública MC-028-2025 con el objeto de contratar el alquiler de maquinaria. Asimismo, el día 9 de mayo del mismo año suscribió el contrato 2025000198, cuyo objeto consistió en el alquiler de maquinaria (retroexcavadora y volqueta) destinada al desalojo de derrumbes ocasionados por la temporada de lluvias sobre las vías del municipio de San Lorenzo.
Adicionalmente, sostuvo que el mencionado contrato fue ejecutado satisfactoriamente. 14. Afirmó que se efectuaron visitas de campo, se elaboraron actas e informes técnicos, los cuales evidencian que las labores ejecutadas se ajustaron a los términos de referencia y al cronograma establecido. 8 Mediante apoderada judicial. 9 Cfr. Índice 57 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Sede Tribunal. Archivo denominado: “[…] 61_MemorialWeb_Otro-Contestacioninciden(.pdf) NroActua 57(.pdf) NroActua 57(.pdf) NroActua 57 […]”. 10 Cfr. Índice 58 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 62_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaAutoquea(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58 […]”. 6 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Manifestó que el 11 de junio de 2025, el municipio de San Lorenzo solicitó colaboración institucional al INVÍAS – Dirección Regional Nariño, con el propósito de apoyar la ejecución de las labores ordenadas en el auto que decretó medidas cautelares. 16. Finalmente, reiteró el compromiso del municipio con la seguridad y el tránsito de los habitantes por las vías afectadas por los derrumbes.
Auto de 14 de agosto de 2025 17. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 14 de agosto de 202511 en el que resolvió, entre otras cosas, tener como pruebas los documentos allegados por el departamento de Nariño y el municipio de San Lorenzo. Asimismo, decretó como prueba de oficio requerir al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de San Lorenzo para que actualizara la información sobre los deslizamientos en la vía San Lorenzo – Bellavista – Panamericana y requirió a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la medida cautelar.
Intervenciones posteriores de las entidades accionadas 18. El INVIAS12 y el departamento de Nariño13 presentaron escritos en los que manifestaron dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 14 de agosto de 2025. 19. Asimismo, el actor popular presentó escrito de 2 de septiembre de 202514 en el que informó que el departamento y el municipio de San Lorenzo han dado cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en el auto que decretó medidas cautelares, sin embargo, advirtió que el INVIAS no ha cumplido lo ordenado.
Al respecto señaló que “[…] como logra observar su señoría tanto la Alcaldía Municipal de San Lorenzo Nariño, como la Gobernación de Nariño han desplegado todas las herramientas necesarias para despejar los 10 puntos críticos de la vía SAN LORENZO, EL YUNGA, PANAMERICANA, lastimosamente el Ministerio de Transporte y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) que pertenece al Ministerio de Transporte y es un establecimiento público adscrito a esta entidad, con personería jurídica y patrimonio propio, son las entidades que han hecho caso omiso 11 Cfr. Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 71Autoquedecret_25107DECRETAPRUEBASI(.pdf) NroActua 64(.pdf) NroActua 64 […]”. 12 Cfr. Índice 74 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 82_MemorialWeb_Otro-OKMEMORIALCUMPLIMI(.pdf) NroActua 74(.pdf) NroActua 74 […]”. 13 Cfr. Índice 75 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 85_MemorialWeb_Alegatos-INFORMEACTIVIDADES(.pdf) NroActua 75 […]”. 14 Cfr. Índice 80 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 91_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOFRRE(.pdf) NroActua 80 […]”. 7 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las órdenes deprecadas por su honorable despacho judicial respecto a las medidas cautelares solicitadas […]”. 20.
El actor popular allegó escritos de 2115, 2816 y 2917 de octubre de 2025 en los que presentó informe sobre los puntos críticos de la vía que comunica a San Lorenzo con El Yunga y Pasto, solicitó la imposición de las sanciones correspondientes a los funcionarios incidentados y allegó material probatorio sobre la crisis en las vías del municipio.
Fundamentos de la providencia consultada 21. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 24 de octubre de 202518 en el que resolvió los siguiente: “[…]
PRIMERO. NO REPONER la decisión de 14 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación propuesto como subsidiario al de reposición, en contra del auto de 14 de agosto de 2025.
TERCERO. DECLARAR configurado el desacato de las órdenes contenidas en el numeral primero del auto de 4 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño; por parte de los funcionarios que se citan a continuación, y en consecuencia IMPONER la sanción que se especifica, en consonancia con la parte motiva de esta decisión: - Señor John Jairo González Bernal, como director nacional del Instituto Nacional de Vías, Invías, la suma de 4 SMLMV. - Señora María del Pilar Cerón Benavides, como directora territorial del Instituto Nacional de Vías, Invías, la suma de 4 SMLMV. - Señor Ruben Anmílcar Muñoz Tenorio, como alcalde del municipio de San Lorenzo, la suma de 2 SMLMV.
Las sumas impuestas, deberán cancelarse con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, entidad a la que se le oficiará y enviará copia de la providencia. La multa se pagará en el término de 30 días con cargo al patrimonio de los sancionados, y se advierte que, ante su incumplimiento, la sanción podrá conmutarse con arresto hasta por 6 meses.
CUARTO. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a los funcionarios Uveiman Lagos Vela y Luis Alfonso Escobar Jaramillo; de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO. EXHORTAR a las entidades vinculadas por pasiva, para que cumplan lo ordenado en la decisión del 4 de junio de 2025, so pena de incurrir en desacato. SE ADVIERTE a los representantes legales de las entidades vinculadas que de manera 15 Cfr. Índice 83 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 94_MemorialWeb_Otro-OFICIOANEXAPRUEBAS(.pdf) NroActua 83 […]”. 16 Cfr. Índice 84 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 95_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOURGE(.pdf) NroActua 84 […]”. 17 Cfr. Índice 85 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 96_MemorialWeb_PeticiOn-OFICIOADJUNTAPRUEB(.pdf) NroActua 85 […]”. 18 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3ED_AutoDecide(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 8 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata deben adelantar las gestiones tendientes a cumplir las órdenes de medida cautelar, y rendir el respectivo informe ante el despacho sustanciador.
SEXTO
NOTIFÍQUESE personalmente de esta providencia a los incidentados, a los correos electrónicos que se indican a continuación, para cuyo efecto, se remitirá mensaje con identificación de la notificación que se realiza adjuntando copia de esta providencia. Uveiman Hernando Lagos Vela, Director (E) de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: ulagos@invias.gov.co - njudiciales@invias.gov.co María del Pilar Cerón Benavides, Directora de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: mceron@invias.gov.co - njudiciales@invias.gov.co John Jairo González Bernal, Director General del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: njudiciales@invias.gov.co, direcciongeneral@invias.gov.co - Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, al correo electrónico: notificaciones@narino.gov.co Ruben Almíncar Muñoz Tenorio, alcalde del municipio de San Lorenzo, al correo electrónico: contactenos@sanlorenzo-narino.gov.co, alcaldia@sanlorenzo- narino.gov.co SÉPTIMO. Por secretaría, remítase el expediente ante el Consejo de Estado, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
OCTAVO. Realícese por Secretaría las anotaciones en los sistemas de información correspondientes […]”. (Destacado fuera de texto), 22. El Tribunal consideró que las entidades accionadas y, concretamente, los funcionarios incidentados no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto del 4 de junio de 2025 proferido por esa autoridad judicial. 23.
El Tribunal consideró que las órdenes impartidas en el auto que decretó medidas cautelares obedecieron “[…] a la evidencia de una situación clara de emergencia, representada en la existencia de derrumbes y pérdida de banca en al menos 16 puntos del tramo que conecta la vía Panamericana con el municipio de San Lorenzo. Recuérdese que tal situación se tuvo por probada, a efectos de este trámite cautelar, con base en el informe que emitió el propio Instituto Nacional de Vías con fecha 27 de marzo de 2025, previa visita surtida por personal de dicha entidad, al sector vial afectado […] Y fue con base en tal información, que se determinó la urgencia de las intervenciones ordenadas y que tenían como objeto lograr el despeje de los tramos afectados, así como el despliegue de labores de prevención, en aras de garantizar una transitabilidad en condiciones de seguridad […]”. 24.
El Tribunal consideró que, aunque el INVIAS allegó elementos probatorios que dan cuenta de las gestiones contractuales que ha adelantado para el 9 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la orden judicial, en concreto el proceso de contratación para el mejoramiento y mantenimiento de la vía San Lorenzo – Bellavista – Panamericana, no logró demostrar el inicio de la ejecución de las obras ni la realización de las medidas de emergencia que fueron impartidas.
Asimismo, en la respuesta que dio al municipio respecto a la solicitud de colaboración, se limitó a indicar la gestión contractual que ha venido adelantando la entidad. 25. Respecto a la responsabilidad del departamento de Nariño, el Tribunal destacó que se aportaron evidencias que dan cuenta de la disposición de vehículos tipo volqueta y compactador para atender la situación de emergencia, por lo que consideró que se demostró con mediana certeza la adopción de acciones efectivas para acatar lo ordenado. 26.
En lo relacionado con el municipio de San Lorenzo, el Tribunal consideró que la gestión contractual relacionada con el alquiler de la maquinaria retroexcavadora y la volqueta no tuvo origen en el acatamiento a la orden contenida en el auto de 4 de junio de 2025, toda vez que el contrato de alquiler aportado se ejecutó entre el 9 de mayo y el 6 de junio de 2025, por lo que concluyó que con esa gestión no se probaba la realización de las labores ordenadas en el auto que decretó las medidas cautelares. 27.
El Tribunal consideró que el municipio de San Lorenzo no logró acreditar con suficiencia el despliegue de acciones pertinentes para atender las circunstancias de emergencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. La Sala procederá al estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en las acciones populares; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 29. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, referente al incidente de desacato en las acciones populares y, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201919, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones, corresponde a la Sección Primera del 19 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 10 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante auto del 24 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 30.
Agotados los procedimientos propios del incidente de desacato, y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño. Problemas jurídicos 31. Corresponde a la Sala determinar si los señores John Jairo González Bernal, María del Pilar Cerón Benavides y Ruben Anmílcar Muñoz Tenorio, en calidad de director nacional del INVIAS, directora territorial Nariño del INVIAS y alcalde del municipio de San Lorenzo, respectivamente, ejercen actualmente el cargo y si, en el incidente de desacato, se les garantizó el debido proceso. 32.
Seguidamente, la Sala analizará si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio aplicable al desacato. 33. Posteriormente, la Sala deberá decidir si la sanción impuesta resulta proporcional. 34. Finalmente, la Sala resolverá si corresponde confirmar, modificar o revocar el auto objeto de la consulta.
El incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en las acciones populares 35. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 36.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 11 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado20, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 38.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: a. El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. b. El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 39. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”21. 40.
En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323-05. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 41.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación22: 41.1. El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 41.2. El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional, es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 41.3.
La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 41.4. La providencia de apertura del incidente debe ser notificada en debida forma a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 41.5.
En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. 41.6. Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 41.7.
La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323- 05. 13 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 41.8.
La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 41.9. En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472 de 1998. 41.10. El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.
Análisis del caso concreto Constatación del ejercicio actual del cargo y garantía del debido proceso en el trámite del incidente de desacato 42. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado.
Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […]. Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […].
Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartida, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor […] no ostenta en la actualidad el empleo público […], para la Sala es claro que esta persona no puede ser sujeto pasivo de la sanción interpuesta inicialmente por el a quo, en tanto que se encuentran imposibilitado para dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso que nos ocupa.
Lo anterior, en razón a que la ejecución de las órdenes judiciales incumplidas se encuentra directamente relacionada con la investidura del cargo que ocupaba el sancionado al momento de aperturarse el incidente de desacato […]”. (Destacado fuera de texto). 14 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
De acuerdo con la jurisprudencia referida la Sala evidencia que el INVIAS allegó escrito de 3 de febrero de 202623, en el que informó que los señores John Jairo González Bernal y María del Pilar Cerón Benavides, en la actualidad no ejercen los cargos de director nacional y directora territorial Nariño del INVIAS, lo cual acreditó con la remisión de los actos administrativos de nombramiento de los nuevos funcionarios que ejercen los respectivos cargos. 44.
Por lo anterior, la Sala considera que es necesario revocar la sanción impuesta a las precitadas personas, toda vez que al no ejercer el cargo en virtud del cual fueron sancionadas por desacato, carecen de la capacidad para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dado que han cesado en el ejercicio de las funciones y competencias propias de los cargos que constituían el fundamento de su responsabilidad. 45.
La Sala precisa que la finalidad del incidente de desacato en las acciones populares es asegurar el cumplimiento efectivo de lo ordenado judicialmente. En consecuencia, al no encontrarse las personas mencionadas facultadas para ejecutar la orden impartida por cuanto ya no ejercen los cargos que les permitían hacerlo, la sanción impuesta carece de fundamento jurídico.
Por tal razón, la Sala revocará el ordinal tercero del auto objeto de consulta, en el sentido de excluir de la sanción a los funcionarios del INVIAS que ya no ostentan el cargo, según se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 46. No obstante lo anterior, en atención al criterio fijado por esta Sección, se dispondrá ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, si a su juicio, resultare procedente y en ejercicio de su autonomía funcional, promueva un nuevo incidente de desacato en contra de los funcionarios que en la actualidad desempeñen los cargos de director general y director territorial Nariño del INVIAS, asegurando en todo momento la plena observancia de las garantías propias del derecho al debido proceso. 47.
En este orden de ideas, la Sala continuará el estudio del grado jurisdiccional de consulta exclusivamente respecto del señor Ruben Anmílcar Muñoz Tenorio, en calidad de alcalde de San Lorenzo24, quien de acuerdo con la información 23 Cfr. Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8_MemorialWeb_Otro- VFInformacambiode(.pdf) NroActua 5 […]”.
Al escrito se adjuntó copia del decreto 92 de 29 de enero de 2026 expedido por el Ministerio de Transporte mediante el cual se nombró, a partir de la fecha, al señor Juan Guillermo Jiménez Gómez como director general de la Planta Global del INVIAS. Asimismo, se allegó la resolución 5588 de 24 de diciembre de 2025 expedida por el director del INVIAS mediante la cual se nombró a la señora María Cristina Riascos Erazo como directora territorial Nariño de la entidad. 24 Cfr. Información consultada en el enlace: https://www.sanlorenzo-narino.gov.co/directorio-de- funcionarios/ruber-almincar-munoz-tenorio.
Consulta realizada el 3 de febrero de 2026 a las 3:00 p.m. 15 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reportada en la página web de la entidad, ejerce actualmente el cargo de alcalde municipal por lo que se cumple con el requisito de ejercicio actual del cargo para el cumplimiento de las órdenes impartidas, de conformidad con el criterio seguido por esta Sección. 48.
Es necesario precisar que esta Sección ha admitido en estos casos que la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables de cumplir con la orden judicial sea obtenida de las páginas web de las entidades25. 49. La Sala observa que el funcionario fue individualizado con nombre y apellido en las providencias mediante las cuales se dio apertura y se resolvió el incidente de desacato. 50.
Ahora bien, en materia de notificación personal de las providencias proferidas en el trámite incidental, la Sala observa que respecto del señor Ruben Anmílcar Muñoz Tenorio, alcalde del municipio de San Lorenzo, el auto de apertura y el que resolvió el incidente de desacato, le fueron notificados a los correos contactenos@sanlorenzo-narino.gov.co y alcaldia@sanlorenzo-narino.gov.co26.
Asimismo, se destaca que el referido funcionario intervino personalmente en el trámite incidental, por lo que se concluye que adicionalmente se encuentra notificado por conducta concluyente, en consecuencia, fue notificado en debida forma. 51. En consideración a que se garantizó el derecho al debido proceso y defensa del funcionario sancionado, la Sala continuará con el análisis de los elementos objetivo y subjetivo.
Análisis de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto Elemento objetivo 52. El elemento objetivo exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 25 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 21 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 410012331000200300658-03 (AP)A. 26 Cfr. índice 302 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Soporte notificación Auto admite incident(.pdf) NroActua 302 […]”. Asimismo, en el índice 316 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Soporte comunicación Fijacion estado de f(.pdf) NroActua 316 […]”. 16 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. De conformidad con lo resuelto en el auto de 4 de junio de 2025 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, correspondía al INVIAS, al departamento de Nariño y al municipio de San Lorenzo, en el plazo de 15 días: i) la limpieza y despeje de los tramos de la vía obstruidos total o parcialmente; ii) la realización de labores de adecuación y estabilización del sector objeto de intervención. Asimismo, se dispuso que: iii) la entidad a cargo, de ser necesario, diseñará las advertencias relacionadas con los límites de circulación. Adicionalmente, se señaló que de no ser factible habilitar la circulación vehicular y peatonal, las entidades obligadas: iv) deberán habilitar pasos provisionales y librar las advertencias a los usuarios de la vía sobre las condiciones de transitabilidad de existir alguna restricción, para lo cual las entidades a cargo se valdrán de la logística y maquinaria necesaria.
Finalmente, ordenó que para realizar las actividades: v) se observará el principio de coordinación y que el municipio de San Lorenzo puede solicitar colaboración en términos logísticos y técnicos a las demás entidades vinculadas en el proceso. 54. El señor Rubén Almíncar Muñoz Tenorio, en calidad de alcalde municipal de San Lorenzo allegó al expediente en el marco del incidente de desacato los siguientes medios probatorios: 54.1.
Copia de la invitación pública 028-2025 para la celebración de un contrato de mínima cuantía que tiene por objeto el “[…] ALQUILER DE MAQUINARIA RETROEXCAVADORA Y VOLQUETA PARA EL DESALOJO DE DERRUMBES PRODUCIDOS POR LA TEMPORADA DE LLUVIAS SOBRE LAS VIAS DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO DEPARTAMENTO DE NARIÑO […]”. 54.2. Copia del contrato 2025000198 de 9 de mayo de 2025 mediante el cual el municipio de San Lorenzo contrató el alquiler de maquinaria retroexcavadora y volqueta para el desalojo de derrumbes producidos por la temporada de lluvias sobre las vías del municipio.
En la cláusula tercera del contrato se estipuló el plazo de ejecución de 2 meses. 54.3. Copia del informe de supervisión final del contrato 2025000198, elaborado el 12 de junio de 2025 en el que se indicó por parte del supervisor del contrato lo siguiente: “[…] En La Oficina de la secretaría de Obras e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de San Lorenzo Nariño, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se reunieron los señores: RUBER ALMINCAR MUÑOZ TENORIO, en calidad de Alcalde Municipal de San Lorenzo;
EIDER MAURICIO HIDROBO PAZ en calidad de Contratista; y EFREN EUTIMIO VALDEZ GÓMEZ en calidad de Secretario de Obras e Infraestructura Municipal; con el fin de suscribir el Contrato - MC 028-2025. 17 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTRATO No. 2025000198 del nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), cuyo objeto es el, ALQUILER DE MAQUINARIA RETROEXCAVADORA Y VOLQUETA PARA EL DESALOJO DE DERRUMBES PRODUCIDOS POR LA TEMPORADA DE LLUVIAS SOBRE LAS VIAS DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO DEPARTAMENTO DE NARIÑO. correspondiente al 100% según acta final del contratista de obra.
INFORME FINANCIERO VALOR DEL CONTRATO INICIAL $ 39.858.000,00 VALOR ANTICIPО $ 0,00 VALOR ACTAS PARCIALES $ 0,00 VALOR A PAGAR ACTA FINAL: $ 39.858.000,00 SON: TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ELEMENTOS DE ORDEN TÉCNICO Las actividades ejecutadas en el periodo comprendido entre el periodo del nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) al seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025) con ocasión del contrato de obra MC 028-2025 fueron los siguientes: 18 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 54.4.
Copia de la certificación de 12 de junio de 2025 emitida por el secretario de obras e infraestructuras del municipio de San Lorenzo en el que se indicó lo siguiente: “[…] Que el señor EIDER MAURICIO HIDROBO PAZ con […] de san Lorenzo (N) presto sus servicios a entera satisfacción del Municipio, en cumplimiento con cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato No. МC 028-2025- 2025000198 del nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) cuyo objeto es ALQUILER DE MAQUINARIA RETROEXCAVADORA Y VOLQUETA PARA EL DESALOJO DE DERRUMBES PRODUCIDOS POR LA TEMPORADA DE LLUVIAS SOBRE LAS VIAS DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO DEPARTAMENTO DE NARIÑO. En el periodo comprendido del (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) hasta el (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Por el VALOR TOTAL A PAGAR del contrato el cual es de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE (39.858.000) […]”. (Destacado fuera de texto). 54.5. Copia del escrito de 11 de junio de 2025 mediante el cual solicita colaboración institucional al INVIAS, con el objeto de cumplir las órdenes impartidas en el auto que decretó medidas cautelares, del cual se destaca lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta lo antes mencionado, la presente solicitud se hace con el objeto de asegurar las condiciones mínimas de seguridad y tránsito de los habitantes del Municipio de San Lorenzo, Nariño y los transeúntes del sector, quienes diariamente se ven afectados por el deterioro del corredor vial mencionado.
Esto debido a que, dada la limitación de recursos financieros, técnicos y logísticos con los que actualmente cuenta el municipio de San Lorenzo, y en virtud de lo ordenado por H. Despacho dentro de la Acción Popular en mención, solicitamos su apoyo coordinado con: Disponibilidad de maquinaria amarilla (retroexcavadora, motoniveladora, volquetas, compactadora, entre otros equipos que consideren pertinentes); con el fin de obtener su apoyo técnico para la planeación y ejecución de las siguientes labores en los puntos críticos de la vía San Lorenzo – Bellavista – Panamericana (código 04203): 1.
Limpieza y despeje adecuado de tramos afectados. 22 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Adecuación y estabilización del sector afectado. 3. Mantenimiento y rehabilitación de la vía nacional. Es de suma importancia poner en su conocimiento que el Municipio de San Lorenzo, Nariño realizó limpieza y despeje de algunos puntos críticos de la vía San Lorenzo – Bellavista – Panamericana, permitiendo el transito limitado, sin embargo la actividad desplegada por la Administración Municipal no es suficiente para cumplir cabalmente con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Agradecemos su pronta atención y apoyo a la presente solicitud, confiando en su compromiso con la conectividad y el bienestar de nuestras comunidades […]”.
(Destacado fuera de texto). 55. La Sala evidencia que con el material probatorio aportado al expediente es posible concluir lo siguiente: 56. El municipio de San Lorenzo celebró el contrato 2025000198 de 9 de mayo de 2025, que tuvo por objeto el alquiler de maquinaria retroexcavadora y volqueta para el desalojo de derrumbes producidos por la temporada de lluvias sobre las vías del municipio, con lo que se evidencia que la entidad territorial realizó acciones efectivas para la limpieza y despeje de los tramos que sirven a la población y que presentan obstrucción total o parcial. 57.
En este punto, aunque el Tribunal consideró que la gestión contractual adelantada por el municipio no podía entenderse en cumplimiento del auto de 4 de junio de 2025, toda vez que el contrato de alquiler de la maquinaria se ejecutó entre el 9 de mayo y el 6 de junio de 2025, la Sala destaca que estas acciones de limpieza y despeje se hicieron con posterioridad al informe emitido por el INVIAS el 27 de marzo de 2025, el cual, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, fue determinante para decretar las medidas cautelares, tal como se destacó en el auto consultado, en el que se precisó que las órdenes impartidas obedecieron “[…] a la evidencia de una situación clara de emergencia, representada en la existencia de derrumbes y pérdida de banca en al menos 16 puntos del tramo que conecta la vía Panamericana con el municipio de San Lorenzo.
Recuérdese que tal situación se tuvo por probada, a efectos de este trámite cautelar, con base en el informe que emitió el propio Instituto Nacional de Vías con fecha 27 de marzo de 2025, previa visita surtida por personal de dicha entidad, al sector vial afectado […] Y fue con base en tal información, que se determinó la urgencia de las intervenciones ordenadas y que tenían como objeto lograr el despeje de los tramos afectados, así como el despliegue de labores de prevención, en aras de garantizar una transitabilidad en condiciones de seguridad […]”.
(Destacado fuera de texto). 23 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Asimismo, con el informe de supervisión final del contrato 2025000198 se evidencian las acciones de limpieza y despeje realizadas por la volqueta y la retroexcavadora alquiladas por el municipio con el objeto de desalojar los derrumbes producidos por la temporada invernal de los años 2024 y 2025. 59.
En consecuencia, la Sala considera que la orden referida a la limpieza y despeje de los tramos de la vía que permanecían obstruidos total o parcialmente, fue cumplida en lo que compete al municipio de San Lorenzo. 60. Adicionalmente, la Sala evidencia que la orden impartida al municipio de San Lorenzo para que solicitara colaboración en términos logísticos y técnicos a las demás entidades vinculadas en el proceso, se encuentra acreditada con el escrito de 11 de junio de 2025 remitido al INVIAS por parte de la entidad territorial en el que solicita “[…] apoyo coordinado con: Disponibilidad de maquinaria amarilla (retroexcavadora, motoniveladora, volquetas, compactadora, entre otros equipos que consideren pertinentes); con el fin de obtener su apoyo técnico para la planeación y ejecución de las siguientes labores en los puntos críticos de la vía San Lorenzo – Bellavista – Panamericana (código 04203) […]”. 61.
Ahora bien, la Sala pone de presente que la vía sobre la cual recaen las órdenes judiciales impartidas en el auto de 4 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo acreditado en el expediente, corresponde a la vía terciaria nacional “San Lorenzo – Bellavista – Panamericana” con código vial 4203, con una longitud de 23 kilómetros y cuya administración se encuentra a cargo del INVIAS. 62.
Asimismo, la Sala destaca que las órdenes contenidas en el auto que decretó medidas cautelares se impartieron de manera general al INVIAS, al departamento de Nariño y al municipio de San Lorenzo, por lo que debe entenderse que a cada entidad le corresponde cumplir lo ordenado desde el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 63.
En este orden de ideas, las demás órdenes contenidas en el auto de 4 de junio de 2025 referidas a: la realización de labores de adecuación y estabilización del sector objeto de intervención; el diseño de las advertencias relacionadas con los límites de circulación; la habilitación de pasos provisionales y la instalación de advertencias a los usuarios de la vía sobre las condiciones de transitabilidad; y el deber de observar el principio de coordinación para la ejecución de las órdenes impartidas, no pueden entenderse incumplidas por el municipio de San Lorenzo, toda vez que fueron impartidas de manera general al INVIAS, al departamento y al 24 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio, para que cada una de las entidades, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias realice las acciones que permitan el cumplimiento de lo ordenado. 64.
Por lo anterior, teniendo en consideración que la vía objeto de protección constitucional está a cargo del INVIAS y que las órdenes contenidas en la providencia que decretó medidas cautelares fueron impartidas de manera general a las tres entidades mencionadas, en el marco de sus respectivas competencias, la Sala considera que no se encuentra acreditado el incumplimiento de lo ordenado en el auto de 4 de junio de 2025 por parte del municipio de San Lorenzo y, en consecuencia, no se configura el elemento objetivo de la responsabilidad para mantener la sanción impuesta al señor Ruben Anmílcar Muñoz Tenorio, en calidad de alcalde del precitado municipio. 65.
Así las cosas, la Sala revocará la sanción impuesta al señor Ruben Anmílcar Muñoz Tenorio, en su calidad de alcalde de San Lorenzo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Conclusiones 66. La Sala revocará el ordinal tercero del auto del 24 de octubre de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en razón a que, por un lado los señores John Jairo González Bernal y María del Pilar Cerón Benavides, quienes fueron sancionados por su calidad de director nacional y directora territorial Nariño del INVIAS, en la actualidad no ejercen el cargo; y, por otro lado, respecto del señor Ruben Anmílcar Muñoz Tenorio, en su calidad de alcalde del Municipio de San Lorenzo, no se acreditó la configuración del elemento objetivo de la responsabilidad. 67.
La Sala precisa que comoquiera que en el auto consultado el Tribunal resolvió otros asuntos que no son objeto del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto no se refieren a las sanciones impuestas en el trámite del incidente de desacato, únicamente se revocará el ordinal tercero del auto de 24 de octubre de 2025, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento respecto de los demás ordinales.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 25 Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero del auto de 24 de octubre de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra los actuales director nacional y director territorial Nariño del INVIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.