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11001031500020220436700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-10

Radicación interna: 6994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Marisol Montoya Monroy·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-00 Demandante: Marisol Montoya Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04367-00 Demandante: MARISOL MONTOYA MONROY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Contra providencia judicial que denegó pretensiones en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad.

No cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marisol Montoya Monroy contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 10 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Marisol Montoya Monroy pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, solicitó que se deje “sin validez la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas por haber tomado una decisión acolitando vías de hecho ilegales e injustas”. 2.

Hechos 2.1. Sobre el proceso penal 2.1.1. El 1 de septiembre de 2012, Marisol Montoya Monroy fue capturada en flagrancia y procesada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.1.2. El 2 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, impuso a Marisol Montoya Monroy medida preventiva de detención intramural en establecimiento carcelario. 2.1.3.

El 26 de abril de 2013, el Juzgado Penal de conocimiento del Circuito de Riosucio dictó sentencia de primera instancia mediante la cual absolvió a la señora Marisol Montoya Monroy y ordenó su libertad. Contra esta decisión no fue interpuesto recurso de apelación. 2.2. Sobre el proceso de reparación directa 2.2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, la actora solicitó que se declarara al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-00 Demandante: Marisol Montoya Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.2. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que, por sentencia del 11 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones porque encontró acreditada la falla en el servicio en la privación injusta de la señora Montoya Monroy por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 2.2.3.

La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional apelaron la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia del 30 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. El tribunal concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante se fundamentó en pruebas que razonablemente permitían entender que, para ese momento, estaba comprometida su responsabilidad.

Que, por lo tanto, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado no se configuraba la responsabilidad estatal. 2.2.4. Uno de los magistrados que integraron la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas salvó el voto. Sin embargo, se desconocen las razones, pues no fue aportado al expediente1. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

La señora Marisol Montoya Monroy, de manera preliminar, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, respecto del requisito de inmediatez explicó que no había podido informarle a la demandante la decisión del proceso de reparación directa, y que sólo hasta hace algunos días tuvo conocimiento de que se encuentra privada de la libertad. 3.2.

Respecto del fondo del asunto, la actora señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, porque el tribunal demandado no tuvo en cuenta la sentencia absolutoria del proceso penal en la que el Juzgado Penal de Conocimiento del Circuito de Riosucio absolvió a la señora Marisol Montoya Monroy y concluyó que había sido víctima de persecución por parte de agentes de la policía. Que, incluso, por esa razón el juzgado ordenó enviar copias del proceso a la oficina de asuntos disciplinarios de la Policía Nacional y a la Procuraduría. 3.3.

Que la sentencia va en contra del principio de presunción inocencia, por cuanto tuvo como fundamento que en otras oportunidades la actora ya había sido detenida por hechos similares y, por lo tanto, tenía antecedentes judiciales. Que, incluso, por esa razón uno de los magistrados que integró la sala de decisión que dictó la sentencia controvertida salvó el voto. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 10 de agosto de 2022, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá no avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitirla al Consejo de Estado, por competencia. 4.2. Por auto del 12 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que la demandante señalara cuáles eran las providencias cuestionadas, explicara de manera clara los hechos u omisiones que generaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y sustentara las causales específicas de prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. 1 Ver consulta de procesos nacional unificada.

Radicado 17001333300220140036002. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-00 Demandante: Marisol Montoya Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.3. Marisol Montoya Monroy subsanó la demanda y, por auto del 30 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional. 4.4.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 7 de septiembre de 20222. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que la sentencia controvertida contiene los argumentos por los cuales se revocó la decisión de primera instancia. Que, además, la actuación se agotó con respeto de las garantías del debido proceso de la actora. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) no cumple el requisito de inmediatez, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 5.3. La Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

Explicó que la parte actora omitió sustentar las razones por las que se configuraban los defectos atribuidos a la sentencia del 30 de julio de 2020 y que dejó transcurrir más de 23 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales. Agregó que la tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues no se acredita la inminencia, urgencia o gravedad que impongan la protección inmediata de derechos fundamentales de la actora. 5.4.

El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.5. El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció, pese a haber sido notificado en debida forma. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 2 Índices No. 13 y 14 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-00 Demandante: Marisol Montoya Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 5 SU-573 de 2017. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-00 Demandante: Marisol Montoya Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo del 30 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue notificado por correo electrónico del 4 de agosto de 2020, veamos: 2.3.1.

Mientras que la demanda de tutela fue presentada el 10 de agosto de 2022, esto es, después de 2 años de la notificación de la sentencia controvertida, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.

Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en este caso. Si bien el apoderado de la señora Marisol Montoya Monroy expuso que solo pudo contactar a la demandante días antes de presentar la acción de tutela, por cuanto se encontraba privada de la libertad, lo cierto es que ese hecho, per se, no justifica la demora en presentar la acción de tutela.

Según las pruebas del proceso8 la demandante se encuentra privada de la libertad desde el 17 de agosto de 2021. Eso quiere decir que sí pudo interponer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia del proceso de reparación directa, por cuanto ese plazo se venció el 5 de febrero de 2021, fecha en la que no se encontraba privada de la libertad. 2.4.2.

En todo caso, conviene precisar que la Corte Constitucional ha determinado que las personas privadas de la libertad no tienen limitación para el ejercicio de los derechos fundamentales9, como el de acceso a la administración de justicia. Luego, el hecho de la privación de la libertad no impide que se interponga una acción de tutela en defensa de derechos fundamentales. 8 Índice 2 de Samai – Anexos. 9 Ver sentencia T-259 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04367-00 Demandante: Marisol Montoya Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.3. Justamente por lo anterior, si la parte demandante estimaba que con la providencia emitida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia. 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Marisol Montoya Monroy, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO