Micelio
11001032400020150033700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-07-13

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nohemy Cardona Rojas, Paula Andrea Mejia Cardona·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migracion Colombia

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA AUTO – RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio súplica, así como la solicitud de aclaración respecto del auto de diciembre 11 de 2018, presentadas por el señor Carlos Mario Medellín Cáceres, quien dice actuar en representación de Teodoro Aksiuk Boichuk.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La providencia recurrida Mediante auto de 11 de diciembre de 2018 el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Carlos Mario Medellín Cáceres contra la providencia de 13 de agosto del mismo año, que denegó la sucesión procesal solicitada en favor del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, por quien dijo ser su apoderado.

En la referida providencia se dispuso no reponer el auto recurrido, en consideración a la indebida representación del señor Aksiuk Boichuk en este proceso, como quiera que no acreditó su ingreso al país y, por el contrario, había demandado el acto administrativo que dispuso su deportación solicitando como restablecimiento que se le permitiera tal ingreso, situación que impide tener por probada su comparecencia para el momento en que se elevó la escritura pública mediante la cual habría conferido poder general a unos abogados.

De otra parte, en el mismo auto Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se reconoció a la señora Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de Paula Andrea Mejía Cardona, demandante fallecida en el presente proceso, en atención a que la señora Cardona Rojas solicitó ser admitida en tal calidad y para el efecto aportó copia del registro civil de nacimiento de la accionante, en donde consta su parentesco con ésta. 1.2.

El recurso de reposición El 11 de enero 2019, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto antes referido con fundamento en las siguientes razones: 1.2.1. En primer lugar, “con el fin de contextualizar la interposición del presente recurso”1, se refirió a las consideraciones del despacho que fundamentaron la decisión de no reponer el auto de 13 de agosto de 2018.

Al respecto, señaló que los argumentos expuestos desconocen la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política e hizo referencia a un concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro y a un oficio de Migración Colombia, los que, según afirma, dan cuenta de que el poder que lo faculta para actuar como apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, otorgado mediante escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, es plenamente válido porque, para la fecha en que fue otorgado, el poderdante se encontraba en Colombia.

Sin embargo, aclaró que, a través de este recurso, no ataca la decisión de no reponer el auto que denegó el reconocimiento como sucesor procesal del señor Aksiuk Boichuk, pues reconoció que ello sería “a todas luces improcedente”2, sino que se dirige contra la decisión de reconocer como sucesora procesal de la demandante a la señora Nohemy Cardona Rojas. 1.2.2.

Señaló que, en consideración a la plena validez del poder general otorgado mediante escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 y a la validez de las escrituras públicas 2798 de 29 de noviembre de 2017 y 1 Folio 253, vto., del cuaderno principal. 2 Folio 253, vto., del cuaderno principal. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 225 de 12 de febrero de 2018, todas ellas elevadas en la Notaría 22 del Círculo de Medellín, es claro que la señora Nohemy Cardona Rojas cedió sus derechos herenciales a favor de Teodoro Aksiuk Boichuk, de manera que no era procedente que aquélla solicitara su reconocimiento como sucesora procesal de la demandante y que el despacho la hubiera tenido como tal.

Lo anterior, por cuanto, con base en el acuerdo de cesión de los derechos herenciales, se suscribió la escritura pública 225 de 12 de febrero de 2018, en la cual se le adjudicaron al señor Teodoro Aksiuk Boichuk los derechos litigiosos de este proceso, escritura pública que es válida hasta este momento, en tanto que no ha sido declarada nula.

Además, manifestó que, con independencia de la cesión de los derechos herenciales, se encuentra suficientemente probado en el proceso la calidad de cónyuges que habría existido entre la fallecida demandante y el señor Aksiuk Boichuk, por lo que éste tiene legitimidad para intervenir en el proceso como su sucesor procesal. Indicó que es jurídicamente improcedente reconocer a la señora Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de la demandante, toda vez que con dicha decisión se desconocen las escrituras públicas válidas y vigentes que dan cuenta de la cesión de los derechos herenciales, todo lo cual constituye una violación al debido proceso y un grave desconocimiento de la propiedad privada, ya que el adjudicatario de los derechos litigiosos es el señor Teodoro Aksiuk Boichuk.

En consecuencia, solicitó que se reconozca a este último como sucesor procesal. 1.2.3. En cuanto al recurso de súplica, interpuesto en subsidio del de reposición, señaló que éste resulta procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Agregó que este recurso era así mismo procedente de forma subsidiaria contra el auto de 13 de agosto de 2018, por lo que el despacho debió adecuarlo en cumplimiento del deber de los jueces de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, conforme a lo señalado en el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP. 1.3.

Trámite del recurso de reposición Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado de que trata el artículo 242 del CPACA, entre los días 23 a 25 de enero de 2019, y durante el término del mismo no hubo manifestación. 1.4. De la recusación formulada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres Más adelante, mediante memorial remitido el 22 de marzo de 2019, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres presentó recusación en contra del suscrito Consejero de Estado, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Previo el trámite correspondiente, mediante auto de 20 de noviembre de 2020, la Sala de la Sección Primera de esta corporación declaró infundada la recusación formulada3, al no encontrar probados los supuestos de las causales de impedimento invocadas. 1.5. La solicitud de aclaración del auto de 11 de diciembre de 2018 De otra parte, con anterioridad a la decisión sobre la recusación descrita en el acápite precedente, a través de escrito radicado el 22 de septiembre de 2020, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres solicitó también la aclaración del auto de 11 de diciembre de 2018, con fundamento en el artículo 285 del CGP y aduciendo que “en el acápite “II.

Consideraciones” en el numeral 2.1., hay varios puntos que carecen de sentido argumentativo, son totalmente incoherentes y de un significado ininteligible […]”4. Conforme a lo anterior, pidió la aclaración de los apartes subrayados del referido auto, que se indican a continuación: 3 Folios 301 a 307 del cuaderno principal. La providencia fue notificada mediante correo electrónico remitido el 13 de enero de 2021 y el proceso pasó a este despacho el 1 de febrero del mismo año. 4 Folio 253 del cuaderno principal.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Ello por cuanto, para el Despacho, es indiscutible que el señor Asksiuk Boichuk salió del país el 11 de diciembre de 2013, en cumplimiento de la Resolución 10214 de 12 de noviembre de 2013, mediante la cual el Director de la Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dispuso su expulsión del país y prohibió su retorno durante el término de 10 años.

En ese sentido, no existe prueba de que el señor Aksiuk Boichuk haya reingresado al territorio colombiano después del 11 de diciembre de 2013, ni se ha acreditado autorización alguna en ese sentido por parte de las autoridades colombianas, según lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el proceso 11001 0324 000 2014 00510 00, al cual se hizo referencia en el auto de 13 de agosto de 2018.

Por lo anterior, pese a que el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres afirma que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk se encuentra actualmente dentro del territorio colombiano en condiciones de permanencia irregular, no lo demostró debidamente. En todo caso, si el abogado Medellín Cáceres tiene pleno conocimiento de la situación irregular en la que se encuentra el señor Aksiuk Boichuk, resulta inaceptable que un profesional del derecho ampare una situación de esa naturaleza y la invoque con el fin de provocar un pronunciamiento ilegítimo por parte de una autoridad judicial, pues, en definitiva, el reconocimiento del señor Teodoro Aksiuk como parte en el proceso implicaría convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana e impartir una autorización implícita para que los ciudadanos extranjeros burlen las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria.

En consideración a lo anterior, como de ninguna manera se ha allegado al proceso prueba idónea del reingreso del señor Teodoro Aksiuk Boichuk al territorio colombiano, para el despacho tampoco se puede tener probada su comparecencia en el momento en que se elevó la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, mediante la cual se pretendió otorgar poder general a los abogados Carlos Mario Medellín Cáceres, Oscar Santamaría Puerta y Claudia Patricia Gallego Osorio.

Ello por cuanto la prueba de su reingreso no se logra con la sola existencia de una constancia notarial ni con la supuesta confesión de quien dice actuar como su apoderado.” El solicitante adujo que los conceptos y consideraciones del despacho son ininteligibles, ya que no coinciden con los hechos que se han probado y son conocidos por el despacho, gracias a que en este mismo se tramita también el proceso con radicado 11001-0324-000-2014-00510-005.

Así, planteó los aspectos cuya aclaración solicita en los siguientes términos: 5 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Teodoro Asksiuk Boichuk, demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Archivado a partir de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 13 de julio de 2018.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Afirmó que, así como para el despacho es indiscutible que el señor Asksiuk Boichuk salió regularmente del país el 11 de diciembre de 2013, también debe serlo que su segunda salida regular del país ocurrió el 21 de octubre de 2015, en atención a los certificados migratorios expedidos por Migración Colombia.

Por tal motivo, adujo que “el despacho debe aclarar en el auto que aquí nos ocupa que la segunda salida (regular) fue el 21 de octubre de 2015 [y que] se hace necesario que el despacho, en su auto aclaratorio, pruebe debidamente el reingreso del Sr Teodoro Aksuik de manera irregular en ese rango de fechas”6. (ii) Pidió “aclarar en el auto que nos ocupa que el día 25 de febrero de 2016, el Sr. Teodoro Aksiuk realizó diligencia de presentación personal ante este despacho, para hacer ratificación de poder, en el proceso Rad 11001032400020140051000, por lo cual se encontraba en Bogotá para esa fecha y por ende que se encontraba en Colombia”7.

Así mismo, explicar por qué se concluye que dicha persona se encontraba en las instalaciones del despacho en la señalada fecha. (iii) Solicitó “aclarar […] que también es indiscutible […] que el Sr Teodoro Aksiuk se encontraba en el país para el 27 de septiembre de 2017”8 e indicar bajo cuál hipótesis se llega a esa conclusión. (iv) Señaló que “debe el despacho aclarar por qué es imposible que el 11 de noviembre de 2017 el Sr Teodoro Aksiuk se encontrase en Colombia si el 10 de agosto de 2017 fue víctima de una tentativa de homicidio (ver certificación de la FGN en los anexos) y por lo menos hasta el 27 de septiembre de 2017 se encontraba dentro de Colombia según lo certifica la misma entidad Migración Colombia […]”.

(v) Tras afirmar que se encuentra probado que el señor Aksiuk “ha reingresado irregularmente al menos 2 veces al país”9, y que se encontraba 6 Folio 243 del cuaderno principal. 7 Folio 294 del cuaderno principal. 8 Ibídem. 9 Folio 294 vto del cuaderno principal. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el país para el 27 de septiembre de 2017 a pesar de que en los registros migratorios figuraba fuera del territorio nacional, solicitó aclarar “por qué motivo, para el despacho tampoco se puede tener probada su comparecencia en el momento en que se elevó la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017” puesto que según los hechos omitidos y según la certificación del notario 22 de Medellín, es mucho mas probable que el 11 de noviembre de 2017 el Sr Teodoro Aksiuk estuviese en el país que no lo estuviese […]”10, en consideración a sus particulares circunstancias personales.

(vi) Igualmente, pidió al despacho dilucidar cuáles serían los medios de prueba válidos para demostrar que el señor Teodoro Aksiuk se encuentra en permanencia irregular en el territorio colombiano, habida cuenta de que en el auto de 11 de agosto de 2018 se reprochó que ello no había sido debidamente demostrado. (vii) Solicitó que se explique cuál fue la situación supuestamente invocada por el abogado para provocar un pronunciamiento ilegítimo por parte de este despacho, teniendo en cuenta que la petición de sucesión procesal se sustentó en escrituras válidas y que el único pronunciamiento ilegítimo del despacho se produjo al reconocer como sucesora procesal a la señora Nohemy Cardona Rojas.

Sin embargo, destacó que esto último se logró gracias a la solicitud de otro abogado, por lo que mal podría endilgársele al abogado Medellín Cáceres. (viii) Pidió que se indique cuáles serían las normas superiores que se desconocerían en caso de reconocer como sucesor procesal al señor Teodoro Aksiuk pues, “de la forma que esta redactado el auto, se entiende que el despacho valida desconocer y aplicar lo ordenado en la constitución y los tratados internacionales mencionados solo porque, se tiene la teoría de que si se aplica lo ordenado en la constitución y los tratados internacionales mencionados ello implicaría una ‘autorización implícita para 10 Ibídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los ciudadanos extranjeros burlen las órdenes proferidas por las autoridades administrativas’11. (ix) Finalmente, solicitó que se explique por qué se omitió hacer el recuento de los indicios que acreditan que Teodoro Aksiuk reingresó a Colombia en al menos 2 ocasiones después del 11 de diciembre de 2013, así como cuál es la relación entre la inexistencia de prueba de su reingreso irregular y el que no se pueda tener por demostrada su comparecencia en el momento en que se elevó la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, tal como se señaló en el auto cuya aclaración se solicita.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la normativa aplicable Antes de proseguir con el análisis y la decisión de los recursos interpuestos, debe anotarse que, si bien la Ley 2080 de 2021, sancionada, publicada y vigente desde el 25 de enero de ese mismo año, introdujo modificaciones a todos los artículos que integran el Capítulo 12 del Título V de la Parte Segunda del CPACA (Ley 1437 de 2011), sobre Recursos ordinarios y trámite, de conformidad con lo previsto en los incisos 3º y 4º del artículo 86 de la misma Ley 2080, aunque las reformas procesales en ella contenidas son de vigencia inmediata, una de las excepciones a esta regla se refiere al trámite de los recursos interpuestos con anterioridad al momento de su entrada en vigencia, los cuales se regirán por las normas vigentes para la época en que se interpusieron tales recursos.

En esta medida, teniendo en cuenta que los recursos que ahora se deciden fueron interpuestos el 11 de enero de 2019, las causales de su procedencia, su trámite y todos los demás aspectos relacionados con ellos deberán decidirse de conformidad con las normas contenidas en el CPACA original (Ley 1437 de 2011), antes de las reformas introducidas por la ya referida Ley 2080 de 2021. 11 Folio 296, vto.

Del cuaderno principal. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Sobre el recurso de reposición 2.2.1. En primer lugar, el despacho advierte que, en efecto, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de la decisión de no reconocer al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de Paula Andrea Mejía Cardona, toda vez que dicha decisión fue adoptada mediante auto de 13 de agosto de 2018 y fue objeto de recurso de reposición que se resolvió a través del auto de 11 de diciembre de 2018.

En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso12 y lo reconoce expresamente el recurrente, “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

En consecuencia, es claro que el recurso interpuesto frente al referido auto solo procedería frente al reconocimiento de Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de Paula Andrea Mejía Cardona, demandante dentro de este proceso, fallecida durante su curso. 2.2.2. Ahora bien, analizado el memorial radicado por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres el 11 de enero de 2019, lo primero que se advierte es que dicho profesional del derecho no ha sido admitido como apoderado judicial de ningún sujeto reconocido como parte o interviniente en este proceso, circunstancia de la que se desprende su falta de legitimación para presentar solicitudes procesales en este trámite y, particularmente, para impugnar la decisión adoptada mediante el auto de 11 de diciembre de 2018 con relación al reconocimiento de Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de la demandante en el presente trámite.

En efecto, a lo largo de esta actuación, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres ha presentado varios memoriales invocando la calidad de apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, con el objeto de que 12 “Artículo 318: Procedencia y oportunidades. […] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. […]”.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este último sea reconocido como sucesor procesal de la demandante fallecida Paula Andrea Mejía Cardona. Sin embargo, conforme se explicó desde el auto de 13 de agosto de 2018, con independencia de la vocación que el señor Aksiuk Boichuk pudiera tener para ser reconocido dentro de este proceso como sucesor procesal de la fallecida demandante, este despacho ha estimado improcedente acceder a tal reconocimiento, pues su intervención en este trámite se presentó en condiciones de una indebida representación. Para el efecto, debe recordarse que, en la citada providencia de 13 de agosto de 2018, se negó la sustitución procesal solicitada por quien dijo ser el apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, porque el poder que con tal propósito aportó el abogado Medellín Cáceres no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de un poder general mediante escritura pública, en los términos previstos para la persona que lo hace en el exterior.

En el auto se explicó que la representación judicial del señor Aksiuk Boichuk debía evaluarse bajo el cumplimiento de esos requisitos específicos, porque son los aplicables respecto de una persona que, como él, ha sido expulsada del país y de la que no se tiene prueba de su reingreso al territorio colombiano en condiciones que no impliquen el desconocimiento de la legislación colombiana y las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria.

Por ello, el auto de agosto 13 de 2018 señaló que “el poder presentado en este proceso no cumple con los requisitos para el otorgamiento de un mandato general mediante escritura pública y, por tanto, es claro que se configura la indebida representación del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, quien pretende ser reconocido como sucesor procesal de la demandante en el presente proceso luego de su fallecimiento”.

Así las cosas, como el señor Teodoro Aksiuk Boichuk no tiene la calidad de parte ni interviniente en el presente trámite, los recursos de reposición y en subsidio súplica que presenta el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduciendo actuar como su apoderado judicial, son improcedentes y han de ser rechazados, pues ese profesional de derecho no ostenta calidad alguna que le permita controvertir las decisiones que se adoptan en este proceso.

Así, si el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres pretende ser reconocido como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, condición necesaria para que este despacho pudiera pronunciarse sobre los recursos que en tal condición formule contra las providencias que aquí se profieran, deberá acreditar la condición que invoca mediante poder judicial que cumpla con los requisitos señalados en la ley y que no vaya en contravía del ordenamiento jurídico. 2.2.3.

Además de las anteriores consideraciones sobre la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre un recurso interpuesto por quien no goza de legitimación en la causa para tal efecto, valga evidenciar, como argumento subsidiario de la decisión que aquí se adopta, que los fundamentos del reproche del abogado Carlos Mario Medellín frente a la decisión de reconocer a la señora Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de la actora, en verdad expresan su inconformidad con la conducta procesal asumida por aquélla, en tanto solicitó ser reconocida en tal calidad a través de memorial radicado el 6 de noviembre de 2018.

Baste recordar que en el expediente se encuentra debidamente acreditado que la señora Cardona Rojas acudió ante esta corporación con el fin de ser reconocida como sucesora procesal de la actora, demostrando su condición de madre de la fallecida Paula Andrea Mejía Cardona, previa presentación del registro civil de nacimiento de esta última.

En esa medida, ante el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 68 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que la documentación allegada con la petición resultaba pertinente para tener por demostrada la calidad alegada, correspondía acceder a la petición de reconocimiento de la señora Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de la demandante, como en efecto se hizo en el auto recurrido.

Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, las consecuencias que dicha solicitud pueda tener frente al eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas de la supuesta cesión de derechos hereditarios a que alude el señor Medellín Cáceres, son ajenas a la decisión sobre sucesión procesal aquí recurrida, si se tiene en cuenta que, como antes se dijo, la solicitud que en tal sentido presentó la señora Cardona Rojas cumplió con todos los requisitos legales. 2.2.4.

Por otra parte, se tiene que en el memorial radicado el 11 de enero 2019 el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres manifestó interponer, de forma subsidiaria, recurso de súplica en contra del auto de 11 de diciembre de 2018. Al respecto, se tiene que las consideraciones relativas a la falta de legitimación del mencionado abogado para actuar en el presente trámite, por cuanto no ha sido reconocido como apoderado judicial de ningún sujeto que actúe como parte o interviniente en el presente proceso, hacen igualmente improcedente emitir un pronunciamiento frente al recurso subsidiario de súplica.

Como consideración adicional a la evidente falta legitimación del ciudadano que presenta el recurso, conviene destacar que, conforme el artículo 246 del CPACA, vigente para el momento de interponerse aquél, la procedencia del recurso de súplica depende de que el auto contra el cual se interpone sea susceptible del recurso de apelación. En esa línea, sea del caso recordar que en la providencia que se controvierte se accedió al reconocimiento de un sujeto como sucesor procesal de la parte actora, evento que no se encuentra contemplado en el artículo 243 del CPACA, ni en ninguna otra disposición, como una decisión apelable.

Por tal motivo, aún si estuvieran satisfechas las condiciones de legitimación en la causa necesarias para abordar estudio de los reparos formulados por el señor Medellín Cáceres, tampoco resultaría procedente su recurso de súplica, por cuanto la decisión contenida en el auto de 11 de diciembre de 2018 no es susceptible del recurso de apelación. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La solicitud de aclaración del auto de 11 de diciembre de 2018 2.3.1. El artículo 285 del CGP13 regula lo relativo a las solicitudes de aclaración de autos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De conformidad con la anterior disposición, la aclaración procede cuando se está en presencia de conceptos o frases que plantean una duda objetiva y razonable, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia, o cuando, encontrándose en su parte motiva, influyan de forma directa en la decisión14. La solicitud encaminada en ese sentido debe formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. 2.3.2.

Ahora bien, en el asunto sub examine se advierte que la solicitud de aclaración presentada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2020 deviene igualmente improcedente, habida cuenta de la anotada falta de legitimación por activa para controvertir las decisiones de este proceso, por no haber acreditado en debida forma la representación del señor Teodoro Aksiuk Boichuk con la que justifica sus intervenciones.

En consecuencia, el despacho rechazará la señalada solicitud. 13 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, norma que prevé que “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 16 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23- 24-000-2012-00574-01A, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, sin perjuicio y al margen de esa importante razón que hace imposible absolver esta solicitud de aclaración, conviene rememorar el contenido de dicha solicitud, que fuera ampliamente reseñado en el punto 1.5. de esta misma providencia, según la cual algunos párrafos y frases del auto cuya aclaración reclama, son totalmente incoherentes e ininteligibles.

A ese respecto, debe repararse en que dichos apartes se encuentran en la parte motiva de esa decisión, de manera que tampoco se cumple con el supuesto previsto en el artículo 285 del CGP para la aclaración de autos. Más allá de este hecho, y recordando también los puntos específicos sobre los cuales el abogado Medellín Cáceres solicita la pretendida aclaración, resulta evidente que, más que verdaderos motivos de duda en cuanto al contenido de la referida providencia, lo que esta petición revela es la inconformidad y discrepancia del precitado abogado frente a las razones y argumentos que sustentan la decisión adoptada en el auto de diciembre 11 de 2018.

Así, se reitera, es evidente que la petición se concentra en aspectos que de ninguna manera reprochan la existencia de apartes dudosos o confusos contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que tenga influencia en ella. Según se observa, estos planteamientos escapan del asunto que concierne a la aclaración de las providencias, en los precisos términos del artículo 285 del CGP, pues lo que ponen de presente es que el peticionario busca controvertir la argumentación expuesta en la providencia cuya aclaración solicita, al punto en que pretende que el despacho rinda explicaciones sobre las consideraciones reseñadas y le responda cuestionamientos específicos sobre lo que allí se afirmó, con la intención de reabrir el debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad judicial en la providencia de 11 de diciembre de 2018.

Finalmente, este despacho considera que los decisiones contenidas en el auto de 11 de diciembre de 2018, mediante las cuales (i) se dispuso no reponer el auto de 13 de agosto de 2018 que denegó la sustitución procesal solicitada por quien dijo ser el apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk; Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) se rechazó por improcedente el recurso de apelación, presentado en subsidio del de reposición, y (iii) se reconoció a Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de Paula Andrea Mejía Cardona, no contienen frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda objetiva y razonable, al punto de hacer necesaria una aclaración. Conforme a lo anterior, para este despacho, aún en caso de que se entendieran satisfechas las condiciones de legitimación para que fuera procedente estudiar la solicitud de aclaración formulada por el señor Carlos Mario Medellín Cáceres, es evidente que su petición no procura la aclaración del auto de 11 de diciembre de 2018, por lo cual, aún en ese supuesto, tal solicitud no estaría llamada a prosperar. 2.4.

Conclusión Así las cosas, de conformidad con las consideraciones anteriores, el despacho rechazará el recurso de reposición y en subsidio de súplica, así como la solicitud de aclaración, interpuestas por el señor Carlos Mario Medellín Cáceres, quien dice actuar en representación de Teodoro Aksiuk Boichuk, en contra del auto de 11 de diciembre de 2018. 2.5.

Terminación del poder y reconocimiento de personería jurídica 2.5.1. El despacho tendrá por terminado el poder conferido a la abogada Sully Alexandra Cortés Fetiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. 2.5.2.

En su lugar, se reconocerá personería al abogado Javier Santiago Trujillo Pedraza, para actuar como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra a folio 281 del cuaderno principal. Con todo, se tendrá también por Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminado este poder, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del proceso. 2.5.3.

Finalmente, el despacho reconocerá personería al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, para actuar como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra a folio 290 del cuaderno principal. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 11 de diciembre de 2018, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición y se reconoció a Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal de Paula Andrea Cardona Mejía, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica, presentado en subsidio del de reposición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración del auto del 11 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: TENER POR TERMINADO el poder conferido a la abogada Sully Alexandra Cortés Fetiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.

QUINTO: RECONOCER al abogado Javier Santiago Trujillo Pedraza como apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra a folio 281 del cuaderno principal. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00337 00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: TENER POR TERMINADO el poder conferido al abogado Javier Santiago Trujillo Pedraza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, para actuar como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra a folio 290 del cuaderno principal. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.