Radicado: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Accionante: Leonardo Jiménez Galeano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Accionante: Leonardo Jiménez Galeano Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aclaro mi voto para indicar que el requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, pues el accionante señaló los defectos en los que, en su concepto, incurrió el tribunal. Sin embargo, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- La acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el actor señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (fáctico y sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- En primer lugar, no se configura el defecto fáctico porque la decisión de la autoridad judicial se soportó en las pruebas allegadas al proceso disciplinario.
Aunque el accionante alega que también era necesario que se demostrara una lesión a <<los intereses del quejoso>>, lo cierto es que la responsabilidad disciplinaria no Radicado: 11001-03-15-000-2024-03283-01 Accionante: Leonardo Jiménez Galeano 2 está sujeta a que se pruebe que la conducta le generó una afectación al sujeto que elevó la queja.
En efecto, el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece que la falta será antijurídica cuando <<afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código>>, entre ellos, el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (numeral 6, artículo 28, Ley 1123 de 2007). 2.2.- En segundo lugar, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, el cargo por el defecto sustantivo es improcedente por falta de subsidiariedad.
El accionante alegó que la autoridad judicial accionada desconoció los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, no elevó ningún reparo frente a la dosificación de la sanción en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. Si el accionante pretendía discutir la graduación de la sanción que le impuso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, debió controvertirlo en la apelación. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado