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11001031500020220125301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-03

Radicación interna: 3877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alvaro Osma Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / Medio de control de reparación directa / Defecto fáctico / Principio de congruencia / Cancelación del folio de matrícula inmobiliaria / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Álvaro Osma Rodríguez, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y municipio de Puerto Colombia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por lo siguiente: «1.

Que la Nación – Fiscalía General de la Nación; La Nación Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Superintendencia de Notariado y Registro, Nación – Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla; Policía Nacional y el Municipio de Puerto Colombia son administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la Fiscalía 49 de Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla (…), quien haciendo una valoración errada, distorsionó ostensiblemente la investigación, porque no existe ningún indicio de responsabilidad de los actores: Álvaro Osma Rodríguez y otros, quien erradamente dio validez y eficacia de dominio y/o propiedad a la matrícula No. 040- 62837 y la escritura pública No. 25 de fecha 11 de enero de 2012, de la Notaría Tercera de Barranquilla, de Inversiones Prisma Nova S.A., afectado por falsa tradición, a quienes no les asiste derecho alguno, derecho incompleto o sin antecedente propio, quien mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012 ordenó: 1.

Concedió restablecimiento del derecho a favor de Inversiones Prisma Nova S.A.; 2. Ordena cancelar la escritura pública No. 2.103 de fecha agosto 10 de 2011 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, las escrituras públicas No. 529 y 530 de fecha 8 de noviembre de 2004; la escritura pública No. 30 de fecha 19 de enero de 2005; la escritura pública 295 de fecha 29 de enero de 2007 de la Notaría Única del municipio de Puerto Colombia; 3.

Ordenó el cierre del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 registro del folio de matrícula 040-474882 que engloba los folios 040- 387962 y 040388317 de la Finca El Ensueño de propiedad de los actores Álvaro Osma Rodríguez y otros adquiridas por adjudicación del municipio de Puerto Colombia; 4.

Ordena el desalojo de la finca El Ensueño, diligencia realizada el 7 de mayo de 2013 por la inspectora de policía del municipio de Puerto Colombia […]». El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 15 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, a través de providencia de 4 de junio de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «[…] Solicito a los señores magistrados, con el fin de evitar mayores perjuicios se Tutele (sic) mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD conculcadas por las vías de hecho judicial en la PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del 15 de Enero de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, MAGISTRADA PONENTE: MARTA NUBIA RICO en la decisión de alzada del 04 de junio de 2021.

Y se dejen sin efectos jurídicos […]». (sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de las providencias de 15 de enero de 2019 y 4 de junio de 2021, incurrieron en: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4  Defecto fáctico: por la valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que considera que la fiscal asignada al caso descontextualizó dolosamente el contenido sustantivo del tipo penal de fraude procesal, con el fin de restablecer ilegalmente un derecho inexistente de posesión material y titularidad a una sociedad creada para afectar los derechos de los demandantes en el proceso de reparación directa.

Por otro lado, indicó que se configuró una vulneración del principio de congruencia, por cuanto la realidad fáctica y jurídica del caso bajo estudio va en total discordancia y dicotomía con la sana crítica y la valoración en conjunto de los elementos materiales probatorios recopilados a lo largo del escenario procesal.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de febrero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionados, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, al Municipio de Puerto Colombia, y a las señoras Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez, Kelly Paola Osma Narváez y Karen Elena Osma Narváez, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 2 de julio de 2021; sin embargo, la acción de amparo se presentó el 18 de febrero de 2022, cuando ya se había superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para presentar demandas de tutela. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de su procedibilidad, ya que la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que se cumplieron todas las oportunidades procesales contempladas en la ley, respetándose las garantías de las partes y sus derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso. 5.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su Secretaría General, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.

La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que no le compete expedir estos conceptos, porque tiene unas funciones ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 determinadas que no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a esta acción, pues dentro de la función está la de orientar y fijar lineamientos que deben aplicar los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, para una prestación del servicio eficaz y eficiente. 5.6.

Las señoras Doris Elena Narváez Reina, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez solicitaron que se acceda a las pretensiones de la acción. 5.7. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de sentencia de 17 de marzo de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez. Precisó que en el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 4 de junio de 2021 y se notificó a las partes el 2 de julio de 2021; y ii) que el accionante presentó la acción de tutela el 18 de febrero de 2022, es decir, 7 meses, 16 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 7.

IMPUGNACIÓN El señor Álvaro Osma Rodríguez, a nombre propio, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8  ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de las sentencias de 15 de enero de 2019 y 4 de junio de 2021, proferidas dentro del medio de control de reparación directa radicado número 08001-23-33-000-2014-00621-01, incurrieron en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de inmediatez y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea razonable y proporcionado entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por el señor Álvaro Osma Rodríguez, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En los fundamentos de la acción se alega una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocurrida con ocasión de las sentencia de 15 de enero de 2019 y 4 de junio de 2021, proferidas dentro del medio de control de reparación directa radicado número 08001-23-33-000-2014-00621-01. No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 presente asunto fue notificada el 2 de julio de 2021, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 18 de febrero de 2022, es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y dieciséis (16) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»4.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01253-01 Accionante: Álvaro Osma Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 III.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE