Micelio
11001031500020210421501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-04

Radicación interna: 3103 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales que fijan honorarios mensuales a personas naturales integrantes del comité de verificación de la sentencia de acción popular sobre la recuperación del Río Bogotá / defecto sustantivo Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y por los señores Pablo Carrizosa de Narváez, Medardo Galindo Hernández, Ricardo Carrillo Palencia y Abel Arturo Sánchez Andrade, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la entidad accionante.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando en representación de los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Educación, de Cultura, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Trabajo y Protección Social, de Salud y de Minas y Energía, del Departamento de Planeación Nacional, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Autoridad de Licencias Ambientales, de la Agencia Nacional de Minería, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1444 de 2011; el Decreto Ley 4085 de 2011 y el Decreto 1465 de 2013, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1.

Hechos 1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, mediante sentencia de 25 de agosto de 2004, amparó los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y, como consecuencia de ello, dictó una serie de órdenes encaminadas a lograr la descontaminación del Rio Bogotá, sus afluentes y el Embalse del Muña. 1.2.

En el numeral décimo de la parte resolutiva de la providencia, confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 del 28 de marzo de 2014, se ordenó la constitución del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, así: “(…)

DÉCIMO: CONSTITUYESE EL COMITÉ para la verificación del cumplimiento de esta sentencia con las personas y fundaciones que se relacionan en la parte motiva de esta providencia”. 1.3. Durante las audiencias adelantadas el 13 de mayo y el 27 de julio de 2016, en el marco del cumplimiento de la sentencia, la magistrada sustanciadora del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló el comité de verificación e integró 16 subcomités que constituyen el esquema de control a las órdenes impartidas por el Consejo de Estado. 1.4.

Posteriormente, mediante auto de 7 de abril de 2021, el tribunal ordenó el pago de los honorarios y gastos en los que incurran los miembros del comité de verificación, así: “PRIMERO: en los términos señalados ESTÉSE A LO RESUELTO EN LA PARTE MOTIVA de esta providencia, en lo concerniente al pago de los honorarios y gastos en que incurran los miembros del COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE LA SENTENCIA por parte de las entidades que se relacionan en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUIÉRASE a los alcaldes de los municipios de que se da cuenta en la parte considerativa de este auto para que procedan a cancelar las cuentas de cobro a que se hace referencia en este proveído a los señores PABLO CARRIZOSA DE NARVÁEZ y RICARDO CARRILLO PALENCIA en los términos y montos en ellas señalados y comprobados (…)”. 1.5.

Contra la anterior decisión, las entidades obligadas interpusieron recurso de reposición, el cual fue despachado negativamente el 6 de mayo de 2021. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.

Fundamentos de la acción La entidad accionante manifestó que las providencias del 7 de abril y 6 de mayo de 2021 adolecen de defecto sustantivo, toda vez que reconocieron honorarios mensuales a unos particulares que integran el comité de verificación sin contar con fundamento legal para ello, con lo que desconocen el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Agregó que, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción popular y el auto del 27 de julio de 2016, el comité se conformó con entidades sin ánimo de lucro y no con personas naturales con derecho a asignación. En ese sentido, señaló que no es dable, como lo hizo el tribunal, equiparar a dichos miembros con los auxiliares de la justicia, en la medida que las normas sobre acción popular no prevén remuneración alguna para los miembros del comité de verificación del cumplimiento del fallo.

Además, las labores que desempeñan y los requisitos para ser designados como tal son diferentes, pues un auxiliar de la justicia, en la mayoría de los casos, ejerce funciones de obtención de pruebas o custodia de bienes, lo cual no se equipara a la tarea a cargo del comité de verificación del fallo. Sostuvo, asimismo, que la decisión carece de respaldo probatorio que demuestre, en relación con los beneficiarios de los honorarios, su dedicación exclusiva, continua y permanente al seguimiento del fallo y que alguna entidad pública o institución especializada con capacidad técnica, tecnológica o científica hubiera rehusado desempeñar las funciones que fueran asignadas a dichos particulares.

Tampoco se acreditó que se hubiera acudido al Fondo para la Defensa de los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo a fin de obtener los recursos para el pago de honorarios.

Finalmente, señaló que las providencias adolecen, también, de defecto orgánico, toda vez que asignaron funciones y remuneraciones públicas en favor de particulares y decretaron una condena o costa procesal pese a no tener competencia para ello, a la luz de los artículos 122 y 129 de la Constitución y 361 y ss. del CGP. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de todas las entidades públicas del orden nacional involucradas en el cumplimiento de la sentencia de la acción popular No. 25000-23-15-000-2001-00479-02, los cuales están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, conforme a las razones expuestas en este escrito.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,, Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en el marco del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular No. 25000-23-15-000-2001-00479-02.

TERCERO: DECRETAR como medida cautelar, mientras se resuelve esta acción de tutela, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con los argumentos previamente expuestos». 4. Trámite procesal Mediante auto del 13 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y la coadyuvancia presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Posteriormente, a través de proveído del 9 de agosto de 2021, vinculó al proceso a la Defensoría del Pueblo por tener interés en las resultas del mismo y luego, en auto del 26 de agosto de 2021, requirió a la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 entidad para que rindiera informe en relación con los hechos de la demanda. 5.

Informes 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de las providencias cuestionadas, señaló que la decisión de reconocer honorarios en favor de los particulares miembros del comité de verificación se sustentó en: i) La complejidad del seguimiento al cumplimiento de la sentencia; ii) El número de órdenes de la sentencia que requieren de conocimientos especiales en materias ambientales, técnicas, económicas, financieras, sociales y de ordenamiento del territorial; iii) el conocimiento del vasto territorio de los 46 municipios de la cuenca del río Bogotá y del Distrito Capital de Bogotá y de los ecosistemas a proteger; iv) el conocimiento de las funciones a cargo de cada uno de los entes demandados; v) la indagación y seguimiento al cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas por cada autoridad y ente a cuyo cargo la ley le impone el ejercicio de la función y la sentencia la adscribe dentro de un término o plazo; vi) la articulación de ese trabajo con todos los sectores de la producción que desarrollan actividades en la cuenca y en las subcuencas del Río Bogotá; vii) el asentamiento poblacional y el desarrollo del territorio con visión regional para una equitativa gobernanza del agua y su uso eficiente, el compartimiento de equipamientos, el ahorro de recursos humanos y económicos entre todos los entes públicos como privados; viii) la recolección, clasificación, aprovechamiento de basuras y la disposición de residuos sólidos; ix) el control a la actividad de la minería en los polígonos mineros compatibles con ese trabajo, y su ejercicio atendiendo a los títulos mineros y licencias ambientales otorgadas; x) visitas en campo en todo el territorio de la sabana y de la cuenca cuyo objetivo es verificar la restauración morfológica de los pasivos ambientales y de proteger las áreas de especial importancia estratégica para la producción del agua.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Al efecto, manifestó que las tareas antes descritas las viene desarrollando desde hace 20 años con todas las autoridades involucradas y con el apoyo de los miembros del comité de verificación; sin embargo, razones presupuestales, el cambio de normas que emiten las autoridades ambientales para el ejercicio de actividades, la manera como se realizan las funciones de las distintas entidades en donde no hay continuidad de los empleados y funcionarios que las desarrollan de un lado, por los cambios de administración de acuerdo a los períodos electorales, entre otros factores, implican que no se ha remediado la grave contaminación del Río Bogotá y los afluentes, lo que la ha conducido a decretar medidas cautelares y a inspeccionar personalmente esas actividades.

Por tanto, expuso que las numerosas órdenes de la sentencia que no se contraen solo a la construcción de los PMAA y a las PTAR como infraestructuras necesarias para la descontaminación del agua, sino que van mucho más allá porque el asentamiento poblacional y el territorio se organizan a partir de la disponibilidad del agua y de servicios, es necesaria la vigilancia e inspección permanente sobre las autoridades condenadas por acción y omisión que dio lugar a dicha catástrofe ecológica.

De igual forma, señaló que la entidad accionante pasa por alto que los auxiliares de la justicia son personas que no están vinculadas a la Rama Judicial mediante actos administrativos de nombramiento sino que se eligen de aquellas personas particulares individuales o jurídicas con especiales conocimientos en las materias y que sirven de apoyo al juez en el ejercicio de administrar justicia para resolver los conflictos.

Por su parte, el artículo 47 del CGP, al referirse a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, señala que estos son servicios ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación y para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia, pero también reconoce que los honorarios constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. Fue por ello que dicha magistrada, al reconocer los honorarios, consideró: i) el tiempo que cada uno de los miembros del comité dedica para hacer el seguimiento a la sentencia; ii) los especiales asuntos y materias que a cada uno de ellos les corresponde verificar y diagnosticar según cada una de las órdenes impartidas y a la cantidad de entidades cuya vigilancia les asignó, de las cuales, destacó, reviste mayor complejidad la que se hace al Distrito Capital de Bogotá y a otras entidades del distrito. 5.2.

Los señores Pablo Carrizosa de Narváez, Medardo Galindo Hernández, Ricardo Carrillo Palencia y Abel Arturo Sánchez Andrade, integrantes del comité de verificación, pidieron que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se funda en el desacuerdo de la entidad accionante frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Señalaron, además, que los argumentos de esta demanda controvierten injustificadamente su integridad moral pero que, en todo caso, los gastos se encuentran debidamente soportados. 5.3. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y de la Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Trabajo, de Minas y Energía, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Ciencia, Tecnología e Innovación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, el Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Agua y Alcantarillado de Bogotá, el Grupo Energía Bogotá y los municipios de Viotá, Soacha, Chocontá, Sesquilé, Tocancipá, Granada, Bojacá, Facatativá, Subachoque y La Mesa coadyuvaron la solicitud de tutela. 6.

La providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, dispuso: “PRIMERO. ACÉPTANSE las coadyuvancias de la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Nación- Ministerio del Trabajo, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación-Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Nación-Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, el Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Agua y Alcantarillado de Bogotá, el Grupo Energía Bogotá y los Municipios de Viotá, Soacha, Chocontá, Sesquilé, Tocancipá, Granada, Bojacá, Facatativá, Subachoque y La Mesa.

SEGUNDO. AMPÁRANSE los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 229 CN, invocados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, en relación con los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021, rad. n°. 25000- 23-15-000-2001-00479- 02, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTOS esos autos”.

Al efecto, manifestó que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 no prevé el reconocimiento y pago de honorarios a los integrantes del comité de verificación del cumplimiento del fallo de acción popular y que tampoco contempla reglas para su designación, posesión o especiales requisitos para asumir esa labor, y en ese sentido, dichos miembros no pertenecen a listas previamente conformadas, su designación no está ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 reglada o sometida a requisitos legales de integración o exclusión de listas y tampoco existen criterios objetivos para la fijación de honorarios o la exclusión o relevo de esa función. En otras palabras, precisó que la figura del comité de verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular no comparte características similares a lo que disponen los artículos 47, 48 y 50 CGP y el Acuerdo N.º 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura que regulan, en detalle, la designación, funciones y honorarios de los auxiliares de la justicia. De modo que el comité de verificación del cumplimiento de fallos de acción popular, por su naturaleza, funciones y calidades de sus miembros, difiere de las previsiones legales para los auxiliares de la justicia, así como no existe algún elemento común que permita atribuir la consecuencia jurídica del asunto regulado -auxiliares de la justicia- al no regulado -comité de verificación del fallo de acción popular-, por lo que consideró que la aplicación por analogía de la regulación relacionada con la fijación de honorarios, al carecer de sustento legal, configura un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 47, 48 y 50 del C.G.P. A ello agregó que, de acuerdo con el principio de legalidad del gasto, en tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, ni gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales (arts. 150 núm. 11, 345 a 347 C.P.) y, en ese orden de ideas, comoquiera que estos pagos no se autorizaron en los fallos de acción popular del 25 de agosto de 2004 y del 28 de marzo de 2014, no constituyeron una ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 condena en contra de las entidades públicas frente a las que se impartió la orden de acción popular.

Asimismo, según las pruebas, como el pago de honorarios a los miembros del comité de verificación del cumplimiento del fallo no se integró como una condena en contra de estas entidades, tampoco existe autorización que decrete su inclusión y apropiación presupuestal, pues los honorarios no están registrados como créditos judicialmente reconocidos y, por ende, no están incluidos en los respectivos presupuestos de esas entidades.

Por otra parte, sostuvo que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos previsto en el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, cuyo manejo está a cargo de la Defensoría del Pueblo, financia la presentación de las acciones populares y de grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso.

Asimismo, de conformidad con el artículo 73 ibidem, el monto de la financiación será determinado por la Defensoría del Pueblo según las circunstancias particulares de cada caso, que pueden incluir las pruebas a recaudar y las experticias que se deban realizar, entidad que, a través de la Resolución 1504 de 2020 dispuso que el fondo escoge las solicitudes que le sean presentadas conforme a los criterios de magnitud y características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los solicitantes, por lo que estimó que con dicho fondo se pueden financiar las costas que se deriven de los procesos de acción popular, previo cumplimiento de ciertos requisitos y evaluación de los derechos colectivos, por lo que, dada la naturaleza de la controversia, la importancia y relevancia de las órdenes contenidas en los fallos del 25 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de agosto de 2004 y 28 de marzo de 2014, podrían reunirse en el caso los presupuestos para la financiación del mencionado fondo en relación con los gastos de verificación del cumplimiento de esas sentencias. 7.

Aclaración de la sentencia El municipio de Madrid, Cundinamarca, solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia, solicitud que fue negada mediante providencia del 28 de enero de 2022. 8. Impugnación 8.1. La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el a quo no hizo una debida aplicación del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia” porque las calidades y requisitos para ser nombrados como miembros del comité de verificación corresponden y se ajustan a las que deben reunir los peritos en consideración a que siendo verdaderos colaboradores del juez en su tarea de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia deben emitir conceptos y dictámenes dependiendo de la materia en la que deben pronunciarse, para lo cual requieren de especiales conocimientos técnicos o de especificidad del asunto a resolver.

En ese sentido, precisó que en el fallo de primera instancia no se analizaron las razones jurídicas que constituyen la motivación del auto del 6 de mayo de 2021 que resolvió los recursos de reposición que algunas de las partes o entidades condenadas interpusieron, las cuales no desbordan lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; pues ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 por el contrario, el propio Acuerdo 10448 autoriza la designación de personas de reconocida trayectoria, esto es, por fuera de la lista de los auxiliares de la justicia, como también lo permite el numeral 5 del artículo 48 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano”.

De tal suerte que, a falta de inclusión en la lista de auxiliares de la justicia, el juez como en el caso de autos podía designar como miembros del comité de verificación a quienes desde varios años atrás al día en que se profirió la sentencia de segunda instancia venían prestando dicho servicio a la administración de justicia. De esa manera, el hecho de que se hayan señalado honorarios de manera mensual no desdibuja la temporalidad del cargo, porque i) de un lado, como se indicó en las referidas providencias, el cumplimiento de las órdenes de la sentencia no se agota en un solo momento en consideración a que las mismas requieren de ejecución de acciones y actuaciones como de la apropiación de recursos en varios años de las vigencias fiscales que se pueden extender hasta cuando se vuelvan las cosas al estado anterior a la contaminación del rio y de sus afluentes y la restauración de todo el ecosistema conformado por los 45 municipios de la cuenca y del Distrito Capital; ii) y de otro lado, porque la temporalidad del ejercicio del cargo no puede conducir a que el tribunal o el juez de la acción popular esté sometido a estar designando y reemplazando a los miembros del comité, pues ello generaría un traumatismo en el cumplimiento de la labor encomendada, dado que por la complejidad y el expediente, la experiencia que estos han adquirido resulta aún más valiosa.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por tanto, sostuvo que la tesis acogida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado desconoce que la interpretación de la ley en el presente asunto no puede hacerse de manera gramatical y desconociendo la Constitución y los principios generales del derecho para descartar la posibilidad de asemejar la institución de los auxiliares de la justicia a los miembros del comité de verificación de la sentencia solo porque no hayan sido elegidos de las listas previamente establecidas para aquellos o porque la exigencia de temporalidad en el ejercicio de la verificación se prolongue por muchos años hasta cuando se cumplan íntegramente las órdenes impartidas, pues ello conduce a la negación de la actividad del juez que ni tiene los conocimientos en las diferentes materias técnicas que el cumplimiento de las órdenes de la sentencia comportan, ni el personal necesario para desplazarse a cada uno de los 45 municipios.

En esas circunstancias, en el desempeño del oficio de los miembros del comité de verificación de la sentencia, tal y como está acreditado en el expediente de la acción popular como en el de la acción de tutela, estos cumplen con los requisitos de idoneidad y experiencia en la respectiva materia. De igual forma, indicó que descartar la posibilidad de asemejar sus honorarios a los de los auxiliares de la justicia implica desconocer la Constitución y las normas que reconocen el derecho fundamental a una vida digna de los trabajadores mediante el pago de honorarios a la labor que cada persona desempeña al prestar un servicio o ejercitar una actividad, máxime que para el caso no puede negarse que con su labor y sus servicios son en verdad personas que colaboran en la tarea de los jueces de administrar justicia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Por tanto, no son los autos de 7 de abril y de 6 de mayo de 2021 los que desbordan el ordenamiento jurídico, sino el propio fallo de tutela que invade la competencia del juez de la acción popular ante el vacío de la ley y ante el no pronunciamiento del ad quem al respecto en la sentencia de 28 de marzo de 2014, pues no garantizar una remuneración digna para dichos particulares “es conducir a la muerte eterna del río Bogotá, de todos sus afluentes y a la restauración de todo el ecosistema al que se le ha causado y se le viene ocasionando un daño gravísimo por la actividad de la minería, las actividades contaminantes y la construcción desbordada de vivienda sin que se cuente con disponibilidad efectiva de servicios, sin la ejecución de los planes maestros de acueducto y alcantarillado para la conducción de las aguas residuales a las plantas de tratamiento antes de ser vertidas a las fuentes de agua, afectación grave del medio ambiente a la que lo han sometido y vienen sometiendo quienes por acción o por omisión lo han contaminado y acuden con argucias a esta acción de tutela ante el temor que tienen de que se les imponga sanción por desacato como claramente se desprende de las razones que se exponen en la demanda de tutela”.

Igualmente, precisó que, en la providencia de primera instancia, no se tuvo en cuenta el hecho de que la entidad accionante no interpuso recurso alguno contra los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021, por lo que, en ese aspecto, no se acredita el requisito de subsidiariedad y tampoco se consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez en la acción popular conserva la competencia, incluso, para ajustar las órdenes en caso de ser necesario para asegurar su cumplimiento. 8.2.

El director de la CAR recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que aunque es cierto que la Ley 472 de 1998, al crear ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 la figura de los comités de verificación como herramienta auxiliar dada al juez de la acción popular, nada dijo sobre reglas para su designación, posesión o especiales requisitos para asumir esa labor, así como tampoco sobre el reconocimiento y pago de honorarios a sus miembros, de ahí no se puede colegir que obligatoriamente el juez esté limitado para determinar, en cada caso, la manera de suplir los vacíos regulatorios derivados de esa genérica normativa.

De ser cierta esa interpretación, tendría que colegirse que la facultad de conformación muta en la facultad de designación, haciendo absolutamente inoperantes los referidos comités, como ha ocurrido de manera frecuente, pues se convierten no en un auxiliar del juez de la acción sino en mero convalidador ocasional de lo reportado por los condenados en la sentencia. Manifestó, también, que la actuación de los miembros del comité de verificación en la sentencia del Río Bogotá ha sido apoyo fundamental para el despacho de la magistrada Villamizar como responsable de verificar el cumplimiento de la sentencia y que los conocimientos técnicos y jurídicos de esos miembros ha sido esencial para lograr que la enorme cantidad de órdenes dadas por la sentencia y el inmenso número de condenados dentro de la misma se articulen bajo unos resultados que saltan a la vista y que hacen de esa decisión judicial un referente no solo nacional sino internacional.

Además, que dichos miembros del comité han tenido dedicación prácticamente plena a sus labores de verificación, lo que genera gastos de desplazamiento a cada uno de los municipios y muchas otras actividades (transporte, alimentación, alojamiento, copias y demás gastos), asumidas contra su propio pecunio. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En ese sentido, precisó que cuando se otorga y reconoce esa competencia para tomar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento del fallo, una de ellas, ante el vacío normativo, no es otra que llenarlo remitiéndose por analogía a otras normas que puedan solucionarlo, siendo entonces viable que, tal como lo hizo el tribunal, se remita a lo previsto en los artículos 47, 48 y 50 del C.G.P. y el Acuerdo N.º 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que regulan en detalle la designación, funciones y honorarios de los auxiliares de la justicia. Finalmente, señaló que no hay lugar a entender que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos sea el que deba asumir dichos gastos, pues dentro de las funciones asignadas en el artículo 71 de la Ley 472 de 1998 no se encuentra prevista la de asumir los gastos en los que se incurra en la etapa de verificación de la sentencia. 8.3.

Los miembros del comité de verificación, Meraldo Galindo Hernández, Ricardo Carillo Palencia, Abel Arturo Sánchez Andrade y Pablo Carrizosa Narváez igualmente recurrieron el fallo de primera instancia y expusieron los siguientes argumentos: Que el tribunal, al expedir los autos infirmados, no actuó contrario a derecho, porque realizó una sustentación suficiente conforme a la normatividad inherente a los auxiliares de la justicia y al pago de honorarios por el trabajo permanente de verificación. Por el contrario, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no sustentó, de manera suficiente, el defecto sustantivo en que, en su criterio, incurrió dicha colegiatura y, de paso, ignoró todas las razones expuestas por el comité de verificación y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante el trámite de la acción de tutela, en los que ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 se precisó la excepcionalidad de la sentencia del Consejo de Estado de 28 de marzo de 2014 y, por ende, las características que deben tener quienes se dedican al seguimiento de las órdenes impartidas para lograr la descontaminación y recuperación de la cuenca hidrográfica del río Bogotá y sus afluentes.

Señalaron, también, que vienen participando en el proceso de acción popular desde el 2002 y en el comité de verificación desde el 25 de agosto de 2004 cuando se expidió la sentencia de primera instancia, lo que les permite tener un conocimiento holístico y profundo de este proceso y que justifica su designación en dicha labor. 9. Mediante memorial radicado el 15 de marzo de 2022, la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda manifestó que, en razón del cumplimiento de la sentencia de acción popular, el 18 y 21 de febrero de los corrientes le solicitó al presidente del Consejo de Estado concederle comisión de servicios con los respectivos viáticos para ella y los empleados adscritos al despacho de que es titular (profesional universitario grado 16 y oficial mayor) para llevar a cabo diligencias de inspección judicial programadas para los días 1.º, 2, 3 y 4 de marzo de 2022, dentro de los expedientes de incidentes N.º 25 municipio de Girardot, 28 municipio de Ricaurte, 43 municipio de Apulo, 63 municipio de Agua de Dios y 64 municipio de Tocaima, toda vez que no consideró plausible comisionar a otros jueces administrativos para su ejecución, en tanto “se requiere de un vasto conocimiento del proceso y de las materias específicas que lo comprenden, con el fin de tener certeza de si las actuaciones desarrolladas por los entes territoriales y las diferentes entidades que son parte de la acción popular, están acatando a cabalidad las órdenes de la sentencia”.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En atención a ello, mediante oficio CE-Presidente-OFIINT-2022-398 de 22 de febrero de 2022, se concedió la comisión requerida, pero sin cargo al presupuesto, lo que quiere decir que no se le suministró el dinero necesario para asumir los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación de ella y el personal a su cargo, los cuales tuvo que asumir de su salario.

A ello, agregó que el acompañamiento permanente de los miembros del comité de verificación es indispensable, en consideración a los especiales conocimientos técnicos que exigen las órdenes de la sentencia y que “sin ellos, la suscrita magistrada se vería avocada a estar decretando constantemente dictámenes periciales cuyos honorarios de acuerdo con lo señalado por la ley procesal estarán a cargo de las partes”.

Por lo expuesto, solicitó “al Juez Ad quem de Tutela que al desatar mi recurso de impugnación se pronuncie sobre la violación a mis derechos fundamentales que comporta la necesidad de que sea yo junto con el personal adscrito a mi despacho el que debamos correr con los costos y gastos que implica la realización de diligencias de inspección judicial en los municipios que por su distancia requieren de alojamiento en hotel y de gastos de alimentación”.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir las providencias del 7 de abril y 6 de mayo de 2021 mediante las cuales fijó honorarios en favor de los miembros del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia de acción popular del Río Bogotá, incurrió en defecto sustantivo? 2.

Legitimación en la causa por activa Previamente a abordar el análisis del asunto, es necesario precisar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentra legitimada para acudir a la presente acción de tutela en representación de las entidades públicas enunciadas, en virtud del Decreto Ley 4085 del 2011, que en su artículo 6.º dispone: “ARTÍCULO 6º.

Funciones. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. En relación con el ejercicio de la representación: (i) Asumir, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos tácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente de jurisprudencia;

(…)” 3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Además, la providencia del 7 de abril de 2021 fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto mediante auto del 6 de mayo de 2021. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia cuestionada (6 de mayo de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (2 de julio de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada. 3.2.

Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su 3 Pueden verse las sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”4.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”5.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente6. 4.

Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona las providencias del 7 de abril y 6 de mayo de 2021 mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B reconoció a los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular del Río Bogotá. Al respecto, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación en sentencia del 14 de diciembre de 2021 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, efectivamente, la corporación demandada incurrió en defecto sustantivo al aplicar, por analogía, la figura de los auxiliares de la justicia para fijar los honorarios de los miembros del comité de verificación, pues con ello desconoció el contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Dicha decisión fue impugnada por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar y los integrantes del comité de verificación, quienes insistieron en que las providencias infirmadas no adolecen de defecto sustantivo, toda vez que contienen una argumentación suficiente que justifica la aplicación por analogía de la regulación prevista para los auxiliares de la justicia. Teniendo en cuenta el contexto descrito, le corresponde a la Sala de Subsección verificar si, como lo señaló el a quo, los autos cuestionados 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 desconocieron o aplicaron en indebida forma las normas aplicables a la acción popular o si, por el contrario, como lo afirman los recurrentes, dicha interpretación es ajustada a derecho.

De esta manera, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir la providencia del 7 de abril de 2021, consideró lo siguiente: «Por esas razones y en atención a las especiales circunstancias en las que los miembros del comité ejecutan su trabajo de apoyo a las funciones que les compete a los jueces para la toma de decisiones en los respectivos procesos judiciales, para lo cual la ley ha previsto que se haga a través de los auxiliares de la justicia, es por lo que resulta equitativo el reconocimiento y pago de honorarios por parte de las entidades territoriales como también por parte de cada uno de los entes que fueron condenados al cumplimiento de las órdenes de la sentencia, quienes, además, tienen el deber de cancelar los gastos que esa labor implica bajo la presentación de los respectivos soportes que así lo acrediten y que deberán estar debidamente soportados con las facturas de compra de servicios (transporte, alimentación, alojamiento, copias y demás gastos), de tal manera que no se vaya incurrir de ninguna manera en un hallazgo de carácter fiscal por el ente de control respectivo.

Como se menciona en esta providencia, el trabajo que día a día realizan los miembros del Comité de Verificación es fundamental para la toma de decisiones por parte de la suscrita magistrada sustanciadora, la que con los experticios e informes que aportan permanentemente en el curso de los distintos incidentes que se han aperturado y que deberán abrirse en consideración a lo complejo y lo extenso del trabajo que cada orden comporta, deberá proceder a establecer el cumplimiento de la sentencia en salvaguarda a cada uno de los derechos colectivos que fueron amparados.

Se recalca la importancia y la dedicación exclusiva a estas funciones por parte de los miembros del Comité de Verificación, razón por la cual se hace necesario fijar unos honorarios y el reconocimiento de gastos para aquellos entes que no vienen cancelándolos como ajustarlos en los casos de los municipios que sí lo vienen cumpliendo. Téngase en cuenta, y destácase, que los miembros del comité recientemente ratificados por la suscrita Magistrada han adquirido conocimientos sobre el territorio y sobre los aspectos técnicos, sociales, económicos y jurídicos que articulado con el trabajo que realiza este despacho permiten realizar un seguimiento al cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas y a las decisiones proferidas con posterioridad al fallo.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Por consiguiente, se procederá a adoptar la respectiva decisión, en consideración a la naturaleza de los cargos de los miembros del Comité de Verificación, al trabajo complejo que desarrollan en los 46 MUNICIPIOS Y EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ DE LA CUENCA Y SUBCUENCAS DEL RÍO BOGOTÁ, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LAS DEMÁS ENTIDADES Y MINISTERIO QUE EN ESTE AUTO SE ENLISTAN EN APARTE ANTERIOR, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Código General del Proceso y demás normas del Título V de esta Codificación, de la Ley 472 de 1998 en consonancia con los artículos 35 y 36 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disposiciones conforme a las cuales el reconocimiento de honorarios y de los gastos en los que cada uno de ellos incurren justifican la labor y funciones públicas que les han sido encomendadas, los cuales constituyen una equitativa retribución del servicio sin que esto signifique que se puedan gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. Con todo, se repite, sin la labor que ellos han venido cumpliendo durante todos los días de estos largos años sin descanso alguno, el seguimiento y el apoyo que con sus conocimientos vienen prestando como auxiliares de la justicia no solo a la suscrita magistrada sino a cada uno de los entes territoriales como a las demás autoridades demandadas que han permitido la articulación de las funciones que desempeñan cada una de las entidades condenadas en la sentencia, como también la toma de decisiones con una visión regional y acorde con las pruebas que por conducto de los mismos se recaudan, trabajo a partir del cual se han aperturado más de 130 cuadernos de trámites incidentales en garantía del debido proceso que les asiste a los sujetos incidentados, procedimiento que involucra la celebración de audiencias y reuniones como la práctica de pruebas en el territorio de cada uno de las entidades y con los mismos propósitos en las respectivas oficinas de las entidades públicas como privadas obligadas de manera solidaria al cumplimiento de la sentencia, que les permite el recaudo de los documentos para el examen y valoración de prueba por parte del tribunal: Honorarios que se fijan en consideración a sus especiales conocimientos y a su trabajo continuo y que deberán ser cancelados por cada una de las partes vinculadas a esos trámites incidentales y que en el párrafo anterior se relacionan para que procedan a realizar la correspondiente apropiación en sus respectivos presupuestos para que de manera mensual se remunere este trabajo, no como salario como se clarificó en providencia anterior, sino como honorarios tal y como lo prevé la ley procesal y el acuerdo de la judicatura.

Es por los motivos antes expuestos, que los alcaldes municipales como cada uno de los representantes legales de las entidades condenadas en el fallo de segunda instancia deben destinar en su presupuesto un rubro considerable con el fin de satisfacer el pago de los honorarios y de los gastos debidamente justificados y que estén relacionados con gastos a transporte, alojamiento, alimentación, copias y demás gastos en que lleguen incurrir cada uno de los miembros del Comité de Verificación en ejercicio de sus funciones.

Se advierte, que la renuencia al cumplimiento de esta orden dará lugar a la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 apertura al correspondiente trámite como lo prevén los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso.

Así, la fijación de los referidos honorarios que a partir de la notificación de este auto deberán ser cancelados por las entidades relacionadas en los apartes anteriores de la cuenca del Río Bogotá corresponde a las siguientes sumas de dinero: Municipios de categoría 5 a 6 $1.200.000 al mes Municipios de categoría 3 a 4 $1.400.000 al mes Municipios de categoría 1 a 2 $1.600.000 al mes Para Bogotá, D.C. y Entidades de la cuenca del Río Bogotá: Bogotá, D.C. y Entidades $1.800.000 al mes Más los gastos comprobados tal y como se expresa en apartes anteriores».

Dicha providencia fue confirmada íntegramente en sede de reposición por medio de auto del 6 de mayo de 2021. De lo anterior se desprende que la decisión objeto de cuestionamiento tuvo como sustento la necesidad de retribuir la labor desempeñada por los miembros del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia del Río Bogotá, más allá del pago de los gastos en que estos incurren para el desempeño de dichas funciones, por lo que la magistrada sustanciadora consideró plausible, por virtud de la remisión efectuada por el artículo 5.º de la Ley 472 de 19987, aplicar lo dispuesto en el artículo 47 del Código General del Proceso que dispone: «Artículo 47.

Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá 7 ARTICULO 5o. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.

El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia».

Ahora bien, respecto del comité de verificación de las sentencias proferidas dentro de acciones populares, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 dispuso, en su parte final, lo siguiente: «(…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo». Conforme a lo anterior, la Sala debe decir que coincide con el criterio adoptado por el a quo, en cuanto la Ley 472 de 1998 no dispone, en ninguna de sus partes, la posibilidad de fijar unos honorarios en cabeza de los miembros del comité de verificación y que tampoco es dable asimilarlos a la figura de los auxiliares de la justicia, puesto que, conforme lo dispone el artículo 48 y ss. del C.G.P., para su designación y posesión se han previsto una serie de requisitos así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Además, como también se sostuvo en la primera instancia, las funciones de los mencionados auxiliares de la justicia son ocasionales, lo que difiere de la labor encomendada a los miembros de los comités de verificación, por lo que la Sala considera que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excede el marco competencial que le asiste como verificador del cumplimiento de la sentencia de acción popular, pues aunque es claro que tiene las potestades de ajustar las órdenes de la sentencia a fin de garantizar su adecuado cumplimiento, dicha atribución es precisamente para introducir las modificaciones en las órdenes que, por el paso del tiempo o el cambio de circunstancias sustanciales, sean necesarias para asegurar su cumplimiento.

Sin embargo, dicha potestad se da en el marco de la orden impartida, es decir, conforme a lo que fue inicialmente resuelto por el juez natural de la causa, lo que, en criterio de esta Sala, descarta la posibilidad de crear cargos y emolumentos en cabeza de las entidades obligadas, primero, porque no se cumplen los presupuestos constitucional y legalmente previstos para ello y, porque además, ello ni siquiera fue objeto de análisis o decisión en las sentencias proferidas en la acción popular.

Aunado a ello, es necesario resaltar que el pago de los honorarios se fijó de manera adicional al reconocimiento de los gastos en que dichas personas incurren en el desarrollo de sus labores, y que, desde luego, deben ser sufragadas a dichos particulares. Por tanto, no encuentra la Sala justificada la aplicación de la figura de los auxiliares de la justicia para establecer unos honorarios mensuales en favor de los miembros del comité para la verificación de la sentencia del Río Bogotá, pues las normas especiales que regulan esta materia ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 en nada hicieron tales previsiones, lo que indica que el colegiado excedió los límites de razonabilidad al interpretar la Ley 472 de 1998, al crear emolumentos mensuales en cabeza de dichos particulares con cargo a diferentes entidades públicas, en quebranto del principio de legalidad que gobierna dicho proceso.

Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la magistrada impugnante en el memorial del 15 de marzo de 2022 en el que solicitó que se analice la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto las comisiones de servicios concedidas para adelantar diferentes diligencias relacionadas con la verificación del fallo del Río Bogotá no contemplan los viáticos requeridos, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno, en tanto dichos hechos no fueron objeto de debate en la presente demanda de tutela y, en ese sentido, desatar dicho argumento implicaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las partes aquí involucradas.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará, en sus precisos términos, la sentencia del 14 de diciembre de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en protección. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ En comisión Firmado electrónicamente