Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00084-00 Demandante: MARÍA DEL ROSARIO MÁRQUEZ ESTUPIÑÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María del Rosario Márquez Estupiñán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la sentencia dictada el 21 de julio de 2022, por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N. ° 11001-33-42- 053-02018-00415-013. En esta providencia se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se envió el 30 de diciembre de 2022 al correo electrónico apoyojudipq@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Interpuesto por la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1.
Se declare que la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2022 (notificada a través de correo electrónico el 29 de agosto de 2022) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A siendo MAGISTRADO PONENTE JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROCESO radicado 11001334200020180041500, vulnera mis derechos fundamentales a la igualdad (artículo 11);
Derecho al debido proceso (artículo 29); y Derecho a la seguridad social (artículo 48 y 53) de la Constitución Política, por haber incurrido en defecto material o sustantivo. 2. Derivado de lo anterior se conmine al accionado a que profiera la sentencia que en derecho corresponde, esto es, re liquidar mi pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales vigentes durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
(Sic a todo el texto). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora María del Rosario Márquez Estupiñán nació el 12 de agosto de 1957. Prestó sus servicios a la Ciudad de Bogotá como educadora del distrito por «7025 días». Con base en ello, el 7 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación. 6.
La prestación económica le fue reconocida mediante la Resolución N. ° 0763 de 6 de febrero de 2013, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por la suma de $1.951.091. El 10 de octubre de 2013, la accionante solicitó ante la entidad citada la revisión del monto pensional que devengaba, con fundamento en que no se le tuvieron en cuenta, para efectos de establecer el IBL, las primas de navidad, de alimentación y especial. 7.
Inconforme con lo resuelto por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0763 de 6 de febrero de 20134 y 7576 de 6 de diciembre de 20135. 8. En audiencia inicial del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, 4 Acto administrativo que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación. 5 Mediante el cual le negó la petición de revisión. Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que las Leyes 33 y 62 de 1985 son claras al establecer que las pensiones de jubilación se liquidan sobre el 75% de los factores sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social en el último año de servicio.
Así, dado que la actora no probó que se efectuaran cotizaciones sobre las primas que solicitó que le fueran tenidas en cuenta, se le negaron sus pretensiones. 9. La anterior decisión fue apelada por la accionante. Del recurso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 21 de julio de 2022. La colegiatura demandada confirmó el fallo de primer grado, con base en que, durante el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada la señora Márquez Estupiñán devengó además del sueldo básico, las primas de vacaciones, navidad y especial, pero solo se le efectuaron cotizaciones sobre el sueldo básico y la prima de vacaciones. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. A juicio de la accionante, la decisión reprochada adolece de defecto sustantivo. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política existen dos regímenes pensionales para los docentes. El primero, para aquellos vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, para quienes se aplica el especial, y el general de la Ley 100 de 1993, para los vinculados con posterioridad a la misma norma. 11.
Explicó que, dado que ingresó al servicio en 1993 y le es aplicable el régimen especial, su pensión debió liquidarse conforme al literal B, numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Es decir, sobre el equivalente al 75% del salario mensual promedio recibido el último año laboral. 12. Indicó que, en todo caso, se debió dar prevalencia al principio del indubio pro operario y fallar conforme a la norma más beneficiosa. 1.5.
Trámite de la acción 13. Mediante auto de 16 de enero de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Del mismo modo, se dispuso a vincular como terceros con interés al Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 14. Precisó que los argumentos de la tutelante están dirigidos a atacar el Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio interpretativo del juez y ello conlleva a que sea pertinente declarar improcedente el amparo deprecado.
Refirió que la decisión objeto de estudio contiene in extenso las razones por las que se le negaron de forma acertada las pretensiones a la parte actora y solicitó que esta Corporación se remita a ese texto. 15. Expuso que la providencia controvertida no contiene ninguna vía de hecho porque se basa en un criterio consolidado. A ello adicionó que los jueces son autónomos dentro del marco de sus competencias y que gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas a los procesos bajo su competencia en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica. 16.
Por último, indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. Máxime cuando venció la etapa para explicar los argumentos de acuerdo con los cuales se pretendía acceder al derecho reclamado. 1.6.2. Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 17. Solicitó que se declare que este mecanismo judicial es improcedente porque no hay ningún hecho, acción u omisión que vulnere derechos fundamentales de la actora.
Aunado a ello, precisó que lo que persigue es utilizar este mecanismo judicial como una instancia adicional. Como fundamento de lo anterior, expuso que los argumentos que sustentan la tutela apuntan a que se aplique una orientación jurisprudencial que ya perdió vigencia. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional 18. Refirió que la legitimación en la causa por pasiva es un presupuesto procesal necesario para que proceda el estudio de la vulneración constitucional que se invoca.
Aludió que este no se supera frente a la entidad porque no es responsable de responder las pretensiones de la accionante. En ese sentido, solicitó que se le desvincule de este asunto. 1.6.4. Fiduprevisora S.A. 19. Precisó que es una sociedad anónima de economía mixta que no tiene competencia para expedir actos administrativos. Refirió que dirige los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se atienda de forma oportuna el pago de las prestaciones sociales de los docentes. 20.
Señaló que la demanda de la referencia no satisface ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Adicionó que las entidades involucradas han actuado conforme con la ley y respetuosas de los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente.
Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 22. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional. A su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para expedir actos administrativos. 23. Se negará su solicitud, dado que su vinculación se ordenó en calidad de tercero con interés. Lo anterior porque hizo parte de los sujetos accionados dentro del medio de control cuya sentencia de segunda instancia se reprocha. 2.3.
Legitimación en la causa 24. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 25.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 26.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora María del Rosario Márquez Estupiñán conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N. ° 11001- Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-42-053-2018-00415-01.
Por tanto, es titular de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 28. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía. 2.4. Problemas jurídicos 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social a la señora Márquez Estupiñán al proferir la sentencia de 21 de julio de 2022, por incurrir en defecto sustantivo? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 33.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 34.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 37.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 38.
De esta manera, en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 40.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 41.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 42. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Caso concreto 43. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora afirma que la sentencia de 21 de julio de 2022 está viciada de defecto sustantivo. A su juicio, la colegiatura reprochada desconoció que para los docentes existen dos regímenes pensionales. El especial, para aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y el general para los vinculados con posterioridad a esta.
Aludió que su pensión debió liquidarse conforme al régimen especial a partir de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, porque ingresó a prestar sus servicios en 1993. 44. Es decir, que para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la señora Márquez Estupiñán, se les debe tener en cuenta, para efectos de liquidar su pensión de jubilación, los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En cuanto a la la sentencia objeto de reproche, se advirtió que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, para el caso de la accionante, solo se cotizó al sistema de seguridad social sobre el sueldo básico y la prima de vacaciones.
Es decir, dispuso que no era procedente acceder a las pretensiones porque para las primas especial, de navidad y de alimentación no se cotizó al sistema. 46. Al respecto, la colegiatura reprochada dispuso lo siguiente: Que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es decir, del 12 de marzo de 2011 al 12 de marzo de 2012 percibió sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, y que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones sobre el sueldo básico y la prima de vacaciones, conforme se encuentra probado por medio del certificado de salarios allegado al expediente.
De acuerdo con lo aprobado en el proceso, concluye el Tribunal que los factores que echa de menos la parte actora en el IBL no fueron objeto de descuento para aporte al sistema pensional, por cuanto así se encuentra previsto en las Leyes 33 Y 62 de 1985, es decir, que la entidad dio cumplimiento a la normatividad vigente, por lo tanto, no hay lugar a reliquidar la pensión de la demandante. 47.
Fue en ese sentido y acogiendo la postura de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 que la judicatura censurada confirmó el fallo de primera instancia, tras estudiar los factores sobre los cuales se cotizó al sistema para la accionante. 48. En este punto, es importante resaltar que en la sentencia de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la postura frente al régimen pensional de docentes oficiales.
Las reglas extractadas en esa oportunidad por el órgano de cierre, fueron las siguientes: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Se encuentra entonces, que lo pretendido por la actora a través de este mecanismo constitucional es reabrir el debate legal efectuado por la autoridad judicial accionada sobre los factores salariales a tenerle en cuenta para liquidar su pensión de jubilación. Esto, con el fin de que se incluyan las primas de navidad, vacaciones y especial, pese a que no se efectuaron cotizaciones al sistema sobre estas. 50.
Así las cosas, para esta Sala los argumentos esbozados en el escrito de tutela carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se analicen nuevamente los factores salariales a tenerle en cuenta. No obstante, tal estudio excede la órbita del juez constitucional, pues tal debate ya fue resuelto en dos instancias por los jueces naturales de la causa y conforme a la tesis vigente, reiterada y definida por el órgano de cierre, al cual están sujetos los jueces y tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.8.
Conclusión 51. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no superó el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque se encontró que lo que persigue la parte actora es hacer de este medio de defensa judicial una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: María del Rosario Márquez Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”