Micelio
68001233300020230075802Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-09

Radicación interna: 340 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mauricio Javier Contreras Gonzalez·Demandado: Alexis Parra Rodriguez

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00758-02 Demandante: MAURICIO JAVIER CONTRERAS GONZÁLEZ Demandado: ALEXIS PARRA RODRÍGUEZ, ALCALDE DE SANTA HELENA DEL OPÓN (SANTANDER)- 2024―2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del municipio de Santa Helena del Opón, Santander para el período 2024—2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Mauricio Javier Contreras González, por conducto de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del municipio de Santa Helena del Opón, Santander para el período 2024—2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023. 1.1.

Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: 1. Que se DECLARE que el señor ALEXIS PARRA RODRIGUEZ, incurrió en conducta constitutiva de DOBLE MILITANCIA, consagrada en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política, los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011 y, el articulo 275 numeral 8 de la ley 1437 de 2011.

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023, mediante los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, luego de los comicios realizados el pasado 29 de octubre de 2023, declaró electo a ALEXIS PARRA RODRIGUEZ como Alcalde del Municipio de Santa Helena del Opón, para el periodo Constitucional 2024-2027 y ordenó la expedición de la respectiva credencial. 3.

Se CANCELE la credencial E-27 expedida, que acredita al ciudadano ALEXIS PARRA RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.101.753.989, como alcalde del Municipio de Santa Helena del Opón, para el periodo Constitucional 2024-2027. 4. Que, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que una practicada la aplicación de los procedimientos jurídicos, electorales necesarios, se convoque a elecciones atípicas para elegir Alcalde del Municipio de Santa Helena del Opón, para el periodo Constitucional 2024- 2027, de acuerdo a lo consagrado en Artículo 98 de la Ley 136 de 19941. 1.2.

Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Sostuvo que el 29 de octubre de 2023 se celebraron los comicios para elegir autoridades territoriales para el periodo 2024-2027, entre ellas la del alcalde del municipio de Santa Helena del Opón (Santander). Indicó que la autoridad electoral declaró la elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del municipio de Santa Helena del Opón, Santander para el período 2024—2027.

Mencionó que el demandado realizó su inscripción como candidato a la alcaldía del referido ente territorial por la coalición «Sí podemos Santa Helena», conformada por los partidos Unión Por la Gente -partido de la U- y Conservador Colombiano. Advirtió que el señor Parra Rodríguez realizó actos de proselitismo político en favor de los candidatos al Concejo de Santa Helena del Opón, avalados e inscritos por el partido Alianza Social Independiente (ASI).

Señaló que el señor Orlando Sánchez Gómez, avalado por el partido ASI, resultó electo como concejal del municipio en mención, y durante la campaña electoral manifestó su apoyo al demandado para la alcaldía. Aseveró que los partidos de la U y Conservador, que conformaron la coalición 1 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto original.

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Sí podemos Santa Helena» que inscribió al demandado, tenían sus listas de candidatos al concejo municipal de Santa Helena del Opón. Agregó que, no obstante, el señor Parra Rodríguez expresó su apoyo a los candidatos de la lista del partido ASI, pese a que esta colectividad no hizo parte de la coalición que respaldó su aspiración política.

Adujo que el demandado convocó a un evento masivo en la vereda Cachipay del municipio de Santa Helena del Opón, para el día 22 de octubre de 2023, donde manifestó su apoyo a los candidatos de la lista del Partido ASI para la duma municipal, lo cual respaldó en un video disponible en la red social Facebook2, en el que entre los minutos 1:50 y 1:52 dijo que «la invitación especial apoyemos rotundamente el próximo 29 de octubre;

ALEXIS PARRA a la Alcaldía, apoyen a las listas del partido Conservador, de las listas del partido “ASI” a Hector (sic) Mantilla como su próximo gobernador, a EDWIN VARGAS como el próximo diputado de Santander (…)». (Negrillas del texto transcrito en la demanda) Precisó que el 14 de noviembre de 2023 consultó el hipervínculo que dirige al perfil de la red social Facebook del demandado3, donde constató publicaciones de manifestaciones públicas en compañía de los candidatos al concejo municipal inscritos por el partido ASI.

A partir de dicha consulta, destacó cinco fotografías de publicaciones correspondientes a los días 2, 15 y 28 de octubre de 2023, donde se aprecia al demandado en eventos públicos en compañía de los señores Wilmar Sánchez Bayona, Orlando Sánchez Gómez, y Camilo Pardo Medina, todos candidatos a la duma local por el partido ASI. Sostuvo que según un video publicado el 27 de octubre de 2023 en la red social Facebook4, los candidatos al Concejo de Santa Helena del Opón, Wilmar Sánchez Bayona y Orlando Sánchez Gómez, manifestaron abiertamente su apoyo en favor de la campaña del demandado.

Destacó dos capturas de pantalla de este video, en las que, en su sentir, se observan a los referidos candidatos al concejo manifestando su apoyo al demandado. 2 Según la demanda, la publicación se puede consultar a través del enlace https://www.facebook.com/watch/?v=6571949956261369&extid=WA-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T- GK1C&ref=sharing&mibextid=HSR2mg 3 Según la demanda, el perfil se puede consultar a través del enlace https://www.facebook.com/AlexisParraAlcalde 4 En la demanda se incorpora este vínculo: https://www.facebook.com/AlexisParraAlcalde/videos/265958365936114 Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad por violación de los artículos 107 de la Constitución Política, y 2, y 29 de la Ley 1475 de 2011. En esas condiciones, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, por la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia. 1.4.

Actuaciones procesales Por auto de 23 de noviembre de 2023, se admitió la demanda. 1.4.1. Contestación de la demanda El demandado, a través de apoderado, se pronunció en los siguientes términos. Advirtió que el Partido ASI se adhirió a su campaña a la alcaldía, y que en sus actos de proselitismo aceptó los apoyos tanto de esta colectividad como de los partidos coaligados.

Sostuvo que el evento político al que se refirió el demandante, esto es, el de 22 de octubre de 2023, fue convocado por los partidos Conservador y ASI, como parte de respaldo político que estas organizaciones le brindaron en cumplimiento de los acuerdos de coalición y adhesión. Agregó que, por ende, si en dicho evento se presentó algún saludo o deferencia hacia esas colectividades, e incluso una invitación a apoyar las listas de esos partidos, debe entenderse que ello fue una referencia a su propia candidatura por estar respaldada en un acuerdo de adhesión, sin que, en parte alguna de sus declaraciones, previas o posteriores, hiciera alusión a la duma municipal o a sus candidatos, por lo que el argumento de la parte actora sobre su discurso está fuera de contexto.

Advirtió que el video allegado como prueba corresponde a una pieza construida a partir de recortes de un discurso de mayor extensión con imágenes de apoyo incluidas para ambientar lo que se pretende transmitir. Por lo tanto, dicha fragmentación condiciona el valor probatorio del mensaje de datos aportado, pues al recoger de manera parcial el pronunciamiento, puede conducir al fallador a interpretar de forma condicionada su dicho.

Precisó que los partidos de la U y Conservador suscribieron un acuerdo de coalición para respaldar su aspiración, por lo que recibir apoyo de los candidatos de esas organizaciones no constituye doble militancia. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, expuso que el partido ASI no inscribió candidato propio a la Alcaldía de Santa Helena del Opón, por lo que legalmente estaba habilitado para adherirse a su campaña. Propuso las siguientes excepciones: «INEXISTENCIA DE APOYO DE ALEXIS PARRA RODRÍGUEZ A CANDIDATOS DE PARTIDOS DISTINTOS DE AQUEL QUE LE AVALO (sic)» Mencionó que Colombia, como estado suscriptor del Pacto de San José de Costa Rica, tiene prohibido imponer limitaciones al sufragio pasivo distintas a las señaladas en la Constitución Política y la ley.

Agregó que en el país no existen causales de doble militancia distintas a las previstas en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. Con base en lo anterior, y en lo dicho por esta Sala5, precisó que la prohibición de que se trata consiste en respaldar activamente a otro aspirante de un partido distinto, por lo que recibir apoyo no es contrario a derecho.

Reiteró que el discurso donde pronunció las palabras «Mis amigos la invitación especial apoyemos rotundamente el próximo 29 de octubre Alexis Parra a la alcaldía apoyen a las listas del Partido Conservador, del Partido ASI, a Héctor Mantilla como su próximo gobernador a Edwin Vargas como el próximo diputado de Santander», debe entenderse como una petición suya a esas listas para que apoyaran su campaña a la alcaldía, sin referencia a algún otro candidato de elección popular.

Transcribió el discurso completo para aclarar que el video de ese pronunciamiento, aportado como mensaje de datos con la demanda, fue editado por su equipo de campaña, y que gran parte de su dicho consistió en la exposición de sus planes de gobierno, mientras que el fragmento del que se deriva el presunto apoyo se enfocó en la promoción de su propia aspiración política.

Precisó que su referencia a las listas consistió en una invitación a la ciudadanía en general, inclusive a los seguidores de los partidos Conservador y ASI para que votaran por él como candidato a la alcaldía. Destacó las cláusulas del acuerdo de adhesión del Partido ASI, donde se estableció su deber de brindar a los candidatos de dicha colectividad, así como a los de los partidos de la U y Conservador, las mismas oportunidades y posibilidades en torno a la contienda electoral, de lo que se desprende que fue el candidato único de estas organizaciones, a las que les debía fidelidad y 5 Citó las sentencias de 4 de marzo de 2021 (Exp: 19001-23-33-001-2019-00369-01), y 21 de octubre de 2021 (Exp: 47001-23-33-000-2020-00075-01).

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lealtad por su respaldo, según lo ha indicado la Sala Electoral del Consejo de Estado6. «LOS PARTIDOS POLITICOS TIENEN DERECHO A SUSCRIBIR ACUERDOS DE COALISION O DE ADHESIÓN PARA RESPALDAR CANDIDATURAS Y DEFENDER SU IDEARIO POLITICO (sic)» Explicó que, si bien el concepto de coalición no está definido en nuestro ordenamiento jurídico, existe mención de esta figura en los artículos 107 y 262 superiores, y en la Ley 1475 de 2011, normas que respaldan el derecho de las agrupaciones políticas a conformar coaliciones electorales.

En cuando a la figura de la adhesión, indicó que la misma está prevista como un derecho en la Ley 1475 de 2011. Con la contestación se aportó un video de fecha 17 de octubre de 2023, donde agradece a los partidos Conservador, de la U y ASI por haber respaldado su candidatura. 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante auto de 23 de enero de 2024 el tribunal anunció el trámite y decisión en sentencia anticipada.

En punto de las pruebas solicitadas por la parte actora, decretó las documentales aportadas con la demanda y en la oposición a las excepciones, entre ellas el informe técnico de análisis de metadatos de los archivos que aportó el extremo demandado, es decir, i) el acuerdo de adhesión, y ii) el video de fecha 17 de octubre de 2023, donde el acusado agradece a los partidos Conservador, de la U y ASI por haber respaldado su candidatura7.

Por su pertinencia, ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si entre el partido ASI y el demandado, entonces candidato, se celebró un acuerdo de adhesión. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, tuvo como tales las aportadas con la contestación de la demanda. Negó por innecesaria la declaración de 6 Citó la sentencia de 14 de octubre de 2021 (Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00). 7 En el memorial que descorrió el traslado de las excepciones, la parte actora señaló que «de acuerdo al análisis realizado por el experto la fecha de creación real del adjunto denominado acuerdo “ACUERDO DE ADHESION SUSCRITO ENTRE PARTIDO ASI Y ALEXIS PARRA” es el 30 de noviembre de 2023 a las 10:14 35 am.

Es decir que dicho documento se encuentra adulterado, y fue creación (sic) con posterioridad a la fecha indicada por la parte demandada, además creado con posterioridad al día 29 de octubre de 2023 fecha en que se adelantaron los comicios a nivel nacional, y adicionalmente creado con posterioridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda» Respecto del video, expuso: «Del análisis se evidencia que el video que adjunta la parte demandada, tiene una fecha de creación del 11 de enero de 2024 a las 10:07: 03 am, es decir el mismo día que fue enviado al despacho y con pocos minutos de antelación».

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del demandado8. El litigio lo fijó en los siguientes términos: «PJ.1. ¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del Municipio de Santa Helena del Opón, para el periodo correspondiente 2024-2027, por haber incurrido en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo? Para resolver este planteamiento, se deberán analizar aquellos elementos que se desprenden de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y en especial, los conceptos desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo».

Luego de descorrido el traslado para alegaciones finales, las partes presentaron los escritos respectivos y el ministerio público rindió su concepto. 1.6. La sentencia apelada Mediante sentencia de 3 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander decidió: Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez, como alcalde del municipio de Santa Helena Del Opón, en la etapa de alegatos de conclusión. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda que bajo el medio de control de nulidad electoral formuló el ciudadano Mauricio Javier Contreras González contra el acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del municipio de Santa Helena Del Opón. (…) Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan como sigue.

Respecto de la solicitud de suspensión provisional, advirtió que no es posible resolverla en la sentencia, dada su extemporaneidad y, adicionalmente, porque con ello se desconocería la naturaleza de la cautela, la cual persigue la cesación de los efectos del acto demandado mientras se tramita el asunto. 8 La parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de negar la declaración de parte.

Por auto de 13 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora de primera instancia dispuso no reponer el proveído recurrido, y concedió la alzada ante el Consejo de Estado. A través de proveído de 2 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante decisión de ponente, confirmó el proveído apelado. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al fondo de la controversia afirmó que no se acreditó que el demandado apoyó de manera expresa y directa a candidatos al Concejo de Santa Helena del Opón, inscritos por el partido ASI.

Se refirió a las pruebas aportadas a partir de las cuales estableció que la coalición que inscribió al demandado estuvo conformada por los partidos Conservador y de la U los cuales, de manera individual, presentaron listas de candidatos a la duma del municipio bajo cita, y que la colectividad a la que pertenece, el partido de la U, lo hizo a través de lista cerrada.

Por su parte, encontró probado que el Partido ASI también presentó candidatos para la referida corporación pública. Advirtió que la parte demandante, para acreditar el apoyo que reprocha, aportó un enlace de la red social Facebook, no obstante, aclaró que no fue posible verificar su contenido por cuanto no está disponible9. Posteriormente, precisó que el demandado debía manifestar su respaldo a la lista al concejo de su partido de origen, y únicamente a falta de candidatos de esa colectividad, podía apoyar a los demás aspirantes de otras colectividades coaligadas o adheridas.

Luego descendió al análisis de las pruebas, y en concreto del video que según la parte actora data de 22 de octubre de 2023 y que registró un evento en la Vereda Cachipay, en donde el encauzado expresó la presunta colaboración que se le reprocha. Sobre este aspecto, puntualizó que no se evidencia un apoyo directo, irrestricto y claro a una candidatura específica del partido ASI, por el contrario, observó que el entonces candidato se dirigió al público procurando que lo apoyaran a la alcaldía, y correlativamente manifestó a los asistentes que respaldaran a la colectividad a la que pertenecen.

Afirmó que el hecho de que el demandado haya manifestado a la audiencia de forma general que apoyaran las listas del Partido ASI, no significa deslealtad con su partido de filiación, pues del contexto del video no es posible establecer que su finalidad era procurar un apoyo electoral específico al concejo, más bien, que los asistentes apoyaran a su agrupación política.

Sobre el segundo video aportado con la demanda, en el que según el demandante se registró un evento político el día 27 de noviembre de 2024, advirtió que del mismo no se desprende una conducta prohibida, dado que la 9 Se refiere al video de 02:19 minutos de duración donde, según el demandante, el candidato Alexis Parra Rodríguez, en un evento de 22 de octubre de 2023, manifiesta su apoyo a la lista del Partido ASI, y aportó el siguiente vínculo: https://www.facebook.com/watch/?v=6571949956261369&extid=WA-UNK- UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=HSR2mg Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia da cuenta de la intervención de dos personas manifestando su apoyo al entonces candidato a la alcaldía. Al valorar las capturas de pantalla de la red social Facebook, sostuvo que de ellas no se deriva doble militancia, toda vez que se observa al demandado participando en eventos políticos con aspirantes al concejo por los partidos ASI y Conservador, sin que su presencia acredite la conducta prohibida.

Indicó que en tales registros se observa al demandado posando con personas asistentes, escuchando una intervención, expresando agradecimientos sin menciones de candidatos en específico, entre otras conductas, y si bien en una de ellas se observa publicidad, lo cierto es que la jurisprudencia acepta que esta circunstancia, por sí sola, no configura doble militancia10.

Finalmente, se refirió a la certificación aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil según la cual no se presentó acuerdo de adhesión entre el Partido ASI y el demandado. Al respecto, advirtió que dicho documento no desvirtúa las afirmaciones en torno a la falta de prueba de la doble militancia, toda vez que la posibilidad de adhesión está respaldada por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Agregó que la presentación de un acuerdo de adhesión ante la autoridad electoral no constituye una formalidad para que sea válido, porque el partido político puede dirigir a sus afiliados a que apoyen determinada candidatura, lo cual se deriva del acuerdo bajo cita donde el Partido ASI decidió respaldar al demandado sin que ello constituya doble militancia. 1.7.

El recurso de apelación La demandante formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos: Cuestionó el valor de convicción del acuerdo de adhesión que el demandado celebró con el partido ASI, toda vez que, según la certificación que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante esa autoridad no se presentó alianza alguna entre las referidas partes, de manera que el pacto en mención carece de validez.

Adicionalmente, destacó el dictamen de un ingeniero de sistemas11 según el cual el acuerdo de adhesión de que se trata fue creado el 30 de noviembre de 2023, esto es, con posterioridad a la fecha de las elecciones y de la presentación de la demanda, y advirtió que, pese a ello, el tribunal no se 10 Citó las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 31 de octubre de 2018 (Exp: 11001- 03-28-000-2018-00032-00), 22 de junio de 2023 (Exp: 11001-03-28-000-2022-00275-00). 11 Aportado al momento en que se pronunció sobre las excepciones que propuso el demandado.

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció sobre esta prueba y pasó por alto el indicio de mala fe derivado de su alteración. Sostuvo que el acuerdo de adhesión del partido ASI a la aspiración del demandado carece de validez jurídica, comoquiera que este último fue parte de una coalición que le impedía suscribir pacto alguno con agrupaciones políticas diferentes a las que la conformaron.

Frente al punto, mencionó que el a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1445 de 1° de marzo de 202312, según la cual cuando una colectividad política decide adherir o apoyar una candidatura de una coalición, «esa candidatura será la única de todos ellos». De ahí que no fuera posible que el Partido de la U, donde milita el elegido encauzado, suscribiera la adhesión bajo cita, toda vez que tenía inscrita una lista para el concejo municipal, y de hacerlo iría en contra de sus estatutos.

Añadió que, por lo tanto, el hecho de que el demandado haya celebrado un acuerdo de adhesión con el partido ASI, pese a que las colectividades de su coalición tenían listas al concejo, es una manifestación de doble militancia, y aunque en plaza pública no mencionó un candidato, sí expresó con claridad el apoyo a su lista. Explicó que el acuerdo de coalición es vinculante e implica que no es posible apoyar a un candidato diferente del que fue designado, so pena de incurrir en causal de nulidad de la inscripción. Acerca de los videos aportados, cuestionó que el tribunal decidiera no tener en cuenta uno de ellos por no estar disponible en el perfil del demandado en la red social Facebook, pese a ser evidente que fue borrado con ese propósito y por ello se descargó y se presentó con la demanda.

En cuanto a la manifestación del primer video, donde el encauzado apoyó a las listas del partido ASI, consideró que el tribunal erró en la apreciación de esta prueba al considerar que no refirió nombres de candidatos, pese a ser evidente el respaldo a las referidas listas que no hacían parte de la coalición que lo respaldó. Respecto de las fotografías, cuestionó la valoración hecha por el tribunal según la cual estas no arrojaban claridad de nombres y personas presentes, pese a que en la demanda se hizo precisión de tales aspectos. 1.7.

Actuaciones de segunda instancia El recurso fue concedido el 17 de abril de 2024. Por auto de 10 de mayo 12 No expuso a qué hizo referencia este acto. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente, la apelación fue admitida y se corrió traslado para alegaciones finales y concepto del ministerio público. 1.7.1.

Alegatos de conclusión Parte demandada Reiteró los argumentos de defensa13. Agregó que la parte actora no demostró que los partidos ASI y de la U tenían listas propias para las elecciones, y que el acuerdo de adhesión pactado con aquel es válido, aun sin contar con su presentación ante la autoridad electoral. Parte demandante Insistió en los argumentos del recurso de apelación, en aspectos como la indebida valoración de las pruebas y la invalidez del acuerdo de adhesión entre el Partido ASI y el demandado14. 1.8.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones. Acerca de los elementos fotográficos, sostuvo que si bien el demandante describió cada uno indicando quienes aparecen en ellos, lo cierto es que sus afirmaciones no pueden confrontarse con otros medios de prueba que permitan confirmar la identidad de las personas que acompañan al demandado y si, en gracia de discusión, se tratara de candidatos del partido ASI al concejo municipal, la sola presencia del acusado no acredita la doble militancia, pues además de ello se requiere la demostración de actos positivos en favor de un candidato.

Se refirió al video donde aparece el elegido encauzado pronunciando el apoyo a las listas del partido ASI. Sobre el particular, advirtió que, si bien hizo una invitación a votar por las listas de un partido, no individualizó un candidato ni corporación alguna, lo cual es necesario para materializar el elemento objetivo de la doble militancia. En cuanto al otro registro videográfico, precisó que en el mismo no interviene el accionado, sino otras personas que manifiestan su respaldo hacia la causa política de aquel, lo cual no materializa la prohibición en cuestión, ya que no está prohibido recibir apoyo. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Índice 09. 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 10. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del acuerdo de adhesión entre el Partido ASI y el demandado, consideró que su estudio resulta inane si se tiene en cuenta que no existen elementos de prueba que acrediten la doble militancia alegada.

Agregó que, sin embargo, el informe pericial aportado por la parte actora no desacredita la validez de este documento, debido a que el dato que arroja es la fecha de creación digital en formato PDF, más no precisamente el momento en que fue suscrito. Señaló que la figura de la adhesión no requiere ser inscrita ante autoridad alguna para que tenga validez y surtir los efectos correspondientes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde de Santa Helena del Opón para el periodo 2024-2027, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201115 y corresponde al Consejo de Estado fungir como juez ad quem, en aplicación del artículo 150 ib. 2.2.

El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, a través del cual se declaró la elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del municipio de Santa Helena del Opón, Santander para el período 2024—2027. 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, por medio de la 15 «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del municipio de Santa Helena del Opón (Santander) para el período 2024—2027.

En esos términos, se debe establecer si el demandado apoyó a la lista del partido ASI al Consejo Municipal de Santa Helena del Opón, pese a que el partido de la U, colectividad a la que pertenece, presentó aspirante a esa corporación. Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto, para luego definir ii) el caso concreto. 3.

Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas16: 16 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación17, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrillas fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección18 ha 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 18 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad.

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»19 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partido político.20 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.21 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento22; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos23; así como la existencia 20 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 21 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de acompañamiento.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos24 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política25.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido – carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»26 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad 24 La naturaleza del apoyo. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 26 Ibidem. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales27.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.28 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»29; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000- 2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.30 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de la doble militancia política.31 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional32 como esta Sala33 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 4.

Caso concreto La parte demandante fundamentó la alzada que ocupa a la Sala en la indebida valoración de las piezas procesales del expediente. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 32 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271- 00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca del acuerdo de adhesión del partido ASI a la campaña del demandado, cuestionó su validez jurídica por cuanto estaba vinculado por un compromiso de coalición, y controvirtió su valor probatorio por considerar que se demostró, a través de un informe pericial, que ese documento fue creado con posterioridad a las elecciones.

Por su parte, controvirtió la valoración de uno de los videos y las fotografías aportadas, dado que, en su sentir, de estas pruebas se desprende el apoyo indebido al Partido ASI. En esas condiciones, la Sala se ocupará de proveer sobre estos reparos, a partir de la censura puntual del caso, donde se reprocha el presunto apoyo que el demandado exteriorizó en favor de las listas del Partido ASI al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón, a pesar de que las colectividades políticas de su coalición presentaron listas propias a dicha corporación pública de elección popular.

Acuerdo de adhesión Frente a los cuestionamientos en punto al valor legal y probatorio del acuerdo de adhesión del Partido ASI a la campaña del demandado, es del caso advertir, de entrada, que aunque el tribunal de primera instancia se pronunció acerca de la validez jurídica de dicho instrumento, no negó las pretensiones con fundamento en ello, sino en atención a que las demás piezas probatorias no permitían llegar a la convicción de que el demandado haya ejecutado actos positivos y concretos de apoyo en favor de un candidato del partido ASI34.

Aun bajo esta circunstancia, es necesario no perder de vista que la adhesión de que se trata no sustraía al demandado de la disciplina partidista que debía al partido de la U, por cuanto está demostrado que dicha colectividad presentó candidato propio al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón, por lo que su apoyo proselitista debía concentrarse en este aspirante.

En el proceso se acreditó el elemento subjetivo de la conducta reprochada, toda vez que el señor Alexis Parra Rodríguez fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Santa Helena del Opón (Santander), por la coalición «Sí podemos Santa Helena», para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, tal como se desprende del Formulario E-8 AL aportado con el libelo. 34 Al respecto, el a quo expuso: «la Sala debe advertir que dicho documento no tendría la connotación de desvirtuar las afirmaciones establecidas en los acápites anteriores en torno a la falta de prueba de la doble militancia».

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de las consignas del Formulario E-6 AL, se tiene que la coalición en mención estuvo conformada por los partidos de la Unión por la Gente (Partido de la U) y Conservador Colombiano. De la misma prueba se desprende que el demandado pertenece al partido de la U: Por su parte, de acuerdo con los resultados electorales plasmados en el Formulario E-26 ALC, cuya data corresponde al 31 de octubre de 2023, el señor Alexis Parra Rodríguez fue elegido alcalde del municipio de Santa Helena del Opón para el periodo 2024-2027.

Ahora bien, tanto en la demanda como en la alzada que ocupa a la Sala, la parte actora endilga al demandado su incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber manifestado su respaldo a las Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co listas del partido Alianza Social Independiente (ASI), en concreto a los candidatos que esa colectividad avaló para las elecciones al concejo municipal del ente territorial en mención, pese a que las agrupaciones políticas que conformaron su coalición, a saber, de la U y Conservador, presentaron listas para la referida duma.

Sobre el particular, se tiene que al proceso no se aportaron los formularios E- 6 CON y E-8 CON que dieran cuenta de la inscripción de los candidatos a los que, en criterio del demandante, el acusado debía su disciplina partidista, como tampoco se probó la inscripción de los aspirantes del Partido ASI que según la parte actora tenía proscrito respaldar.

No obstante, en el Formulario E-26 CON de fecha 1° de noviembre de 2023, aportado con la demanda, que contiene el resultado electoral para conformar el Concejo Municipal de Santa Helena del Opón, se pueden verificar datos de los candidatos en contienda, como la votación obtenida, el partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición que avaló la respectiva aspiración política, y la identidad de los contendientes.

De este modo, a partir de los datos del documento en mención, se tiene que el partido de la U, que es la agrupación política donde milita el acusado, presentó una lista cerrada a la duma municipal (código 008), que reportó un respaldo popular de 350 votos válidos: De acuerdo con la declaratoria de la elección registrada en el formato bajo análisis, es posible colegir que la lista del Partido de la U se integró con al menos un candidato, a saber, el señor Jorge Eliecer Beltrán Colmenares, toda vez que le correspondió la única curul asignada a esa colectividad: Sobre esta base probatoria, se tiene acreditado que el Partido de la U, donde milita el demandado, presentó una lista propia al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, se demostró el elemento subjetivo de la conducta, comoquiera que el partido que avaló la postulación del señor Alexis Parra Rodríguez a la alcaldía de Santa Helena del Opón presentó al menos una candidatura propia a la corporación pública de elección popular de ese municipio, a partir de lo cual surgió la exigencia de una lealtad partidista de aquel para con su colectividad.

Por lo tanto, el demandado tenía el deber de concentrar su apoyo en la aspiración política del candidato que su partido postuló para el concejo municipal, y abstenerse de exteriorizar respaldo alguno para otros candidatos a esa corporación. Lo anterior si se tiene en cuenta que, como lo ha dicho la Sala en oportunidades anteriores, «un candidato de coalición en primera medida se debe a la organización política en la que milita y luego a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado (…)»35.

La interpretación vertida en la providencia referenciada privilegia la jerarquía de la organización política donde milita el candidato, aunque admite la posibilidad de manifestar apoyo en favor de los contendientes que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña, «en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante».

De ahí que sea pertinente precisar que, si el señor Alexis Parra Rodríguez contemplaba la posibilidad de manifestar su respaldo a algún aspirante al concejo municipal, debía hacerlo en favor del que presentó el partido de la U, independiente de si la lista de esta colectividad era cerrada o con voto preferente, comoquiera que la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 conduce a concluir que prevalece el apoyo a las aspiraciones del partido donde está afiliado el candidato de la coalición. Solo en el caso de que el partido de la U no hubiera presentado candidato 35 Sentencia de 1° de julio de 2021.

Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P: Rocío Araújo Oñate. Esta sentencia se dejó sin efectos a través del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, confirmado mediante decisión de amparo del 21 de enero de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera de la misma corporación. En vista de lo anterior, esta Sala dictó sentencia de reemplazo de fecha 14 de octubre de 2021.

Sin embargo, no se debe perder de vista que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-263 de 15 de julio de 2022, revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia dictadas por el Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo dictada por esta Sección, y dejó en firme la sentencia de 1° de julio de 2021 que se cita como referencia. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio al concejo municipal, el acusado podía dirigir su respaldo proselitista a los aspirantes de los demás integrantes de su coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hicieran parte de ella, se adhirieran o apoyaran su pretensión política, circunstancia que, se insiste, no se presentó en este caso por cuanto la colectividad de filiación del demandado sí presentó un candidato propio a la referida corporación pública.

Se expone lo anterior con el propósito de hacer claridad acerca de que, al margen de la prueba de la existencia y/o validez del acuerdo de adhesión del partido ASI a la campaña del demandado, dicha estipulación no habilitaba o excusaba al señor Parra Rodríguez para hacer proselitismo en favor de las aspiraciones de los candidatos a la duma local por esa colectividad, comoquiera que aun con la suscripción del pacto en mención, su deber se concentraba en apoyar al candidato del partido de la U. Por lo tanto, para el análisis que ocupa a esta judicatura no es relevante establecer la legalidad la adhesión del Partido ASI a la campaña del demandado, toda vez que el deber político de este último con el partido de su militancia descarta el valor de cualquier otra alianza para efectos de determinar la configuración de los elementos de la conducta reprochada.

En ese orden, lo significativo para el caso consistirá en establecer si el demandado apoyó a los candidatos del partido ASI al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón, por lo que la Sala concentrará su análisis en el valor de convicción de las demás pruebas aportadas al proceso para demostrar este presunto respaldo indebido, concretamente uno de los dos videos y los registros fotográficos aportados con la demanda.

Videos aportados con la demanda La parte actora allegó dos videos, el primero de 1:22 minutos de duración36 donde aparecen dos sujetos pregonando su apoyo al demandado, mientras que, en el segundo, de 2:20 de duración37, el acusado aparece en una tarima pronunciando un discurso en el que invitó a los asistentes a apoyar las listas de los partidos Conservador y ASI.

En la apelación, se cuestionó que el tribunal se apartó de tener en cuenta uno de los videos por no estar disponible en la red social Facebook del demandado «cuando es evidente que fue borrado con ese mismo propósito». Se advierte que la parte apelante no precisó cuál de ellos es al que se refirió 36 https://1drv.ms/v/c/8988c38eb75a79ed/EXAQhO71w7NGsiNkbsbRb-EBQfNyHDlJnx-d25daJan- lg?e=UfvdQI 37 https://1drv.ms/v/c/8988c38eb75a79ed/EWysrKsLYV5Bq8lpVUdweNYBgyq5vlFRpT2Tgc5BbrJArQ?e= gzAoLn Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tribunal de primera instancia, sin embargo, del contexto de la alzada se colige que se trata del registro de 2:20 de duración, pues en su escrito hizo mención del pronunciamiento del demandado «donde el candidato hace invitación clara a apoyar a la lista del partido Alianza Social Independiente "ASI", pero el A quo refiere que no significan doble militancia por que el video no existe en redes, pues es claro que el mismo candidato lo iba a borrar una vez presentada la demanda y por eso se descargó y se envió directamente al despacho».

Frente al punto, se tiene que la parte actora incurre en una imprecisión a aseverar que el a quo no tuvo en cuenta el registro fílmico de que se trata, toda vez que en la sentencia de primera instancia se valoró el contenido de las dos reproducciones aportadas con la demanda. Por lo mismo, no es acertado sostener que se haya desvirtuado la conducta de doble militancia por la indisponibilidad de la publicación en la red social.

Ahora, si bien el tribunal descartó el análisis del mensaje de datos que al parecer conduce al perfil del demandado en la red social Facebook, por cuanto el mismo no es funcional, ello en manera alguna impide que la reproducción física aportada con la demanda en formato MP4 sea valorada conforme con el artículo 244 del Código General del Proceso38, dado que no fue objeto de tacha, comoquiera que el demandado no realizó manifestación alguna al respecto, más allá de condicionar su valor probatorio por la edición realizada por su propio equipo de campaña. En esas condiciones, la Sala descenderá al análisis de la videograbación donde aparece el demandado pronunciando el discurso que al parecer compromete su lealtad partidista por conminar a los asistentes a apoyar las listas del partido ASI, por ser el registro frente al cual la parte actora dirigió sus reparos en la apelación. Este video corresponde a una pauta publicitaria de la campaña del demandado, con imágenes donde se le escucha pronunciando un discurso.

Los registros de la alocución se alternan con algunas tomas de las calles de un municipio y otras donde el encauzado aparece en tarima dirigiéndose a una audiencia en plaza pública. Finaliza con la siguiente imagen que coincide con la pancarta al fondo de la tarima: 38 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que sea posible colegir, a partir de la valoración conjunta con los demás medios de convicción analizados en párrafos anteriores, que las imágenes del registro fílmico bajo análisis se captaron durante la campaña del demandado para las elecciones a la Alcaldía de Santa Helena del Opón, periodo 2024- 2027.

En efecto, en la imagen destacada, que coincide con la pancarta de la tarima que se observa en el video, se aprecia la denominación de la coalición «Sí podemos Santa Helena» que avaló la inscripción de la candidatura del acusado, los logos de las agrupaciones políticas que la conformaron, a saber, los partidos de la U y Conservador, y el periodo para el cual aspiró, esto es, 2024-2027.

Del mismo modo, el demandado conmina a los asistentes a respaldar sus propuestas «el próximo 29 de octubre», fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales para el periodo 2024-2027. En esas condiciones, se concluye que el discurso donde el demandado exteriorizó el presunto apoyo indebido se pronunció en el contexto de la campaña política, que pudo tener lugar en el interregno entre la inscripción de la candidatura del demandado39 y la fecha de las elecciones, por lo que, valga anotar, se acreditó el elemento temporal de la conducta.

Ahora bien, establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es procedente la valoración del contenido de dicho registro. Entre el segundo 0:08 y el minuto 1:41, se escucha un discurso en el que el demandado expone promesas de campaña relacionadas con obras civiles (placa huellas) y programas de atención de adultos mayores. La parte de este discurso que al parecer compromete la disciplina partidista del acusado por apoyar las listas del Partido ASI, inicia a partir del minuto 1:42, con el siguiente tenor: «Mis amigos la invitación especial apóyenos rotundamente el próximo 29 de octubre;

ALEXIS PARRA a la Alcaldía, apoyen a las listas del partido Conservador, de las listas del partido “ASI” a Héctor Mantilla como su 39 29 de julio de 2023 según el Formulario E-6 AL. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co próximo gobernador, a EDWIN VARGAS como el próximo diputado de Santander, para así contar con un equipo realmente que tengamos la capacidad de traerle obras y que la gente en 4 años este diciendo tomamos la mejor decisión y hoy están al uso y al servicio de la comunidad las diferentes obras» (Negrillas de la Sala).

Si bien no se cuenta con soporte probatorio que acredite la inscripción de los candidatos del partido ASI al concejo municipal, lo cierto es que con los datos consignados en el Formulario E-26 CON allegado con la demanda, se puede concluir que esta agrupación política presentó una lista de cuatro candidatos al concejo municipal: En esas condiciones, en principio podría afirmarse que el demandado exteriorizó su apoyo a alguno o a todos los candidatos del partido ASI al concejo local.

Sin embargo, al decir de la Sala, la manifestación del demandado no se enmarca en un acto positivo y concreto de apoyo a un candidato o lista de otro partido que haya pretendido acceder a un cargo respecto del cual su colectividad presentó candidato propio. En primer lugar, no hay claridad acerca de la corporación pública frente a la que el partido ASI presentó candidatos, pues el demandado, más allá de referirse a unas «listas» no hizo precisión alguna de si se trataba de la que esa agrupación postuló para el Concejo Municipal de Santa Helena del Opón. Sobre este aspecto, conviene insistir en que el reproche de la demanda se enfocó en el apoyo que el acusado brindó a los candidatos del Partido ASI al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón, pese a que los partidos de su coalición también presentaron aspirantes para esa corporación. Por ende, el contenido de la prueba debe conducir a la convicción insuperable de que el demandado exteriorizó su respaldo en favor de algún candidato o de la lista del partido ASI al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón. De ahí que a partir del discurso del acusado no sea posible determinar si el patrocinio indebido tuvo el propósito de promover la aspiración política del partido ASI a la corporación pública en mención. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, no debe perderse de vista que al estar acreditado que el partido de la U presentó una candidatura al concejo municipal bajo cita, dicha agrupación tenía que competir con los candidatos del partido ASI por las curules de la duma local.

En ese orden, la prueba de la deslealtad partidista requiere la demostración del apoyo en favor de una pretensión política específica que estuviera en contienda con la del partido de filiación del acusado. Por consiguiente, debido a que la prueba no arroja certeza del respaldo a las ambiciones del partido ASI para obtener curules en el Concejo Municipal de Santa Helena del Opón, no es posible establecer si el demandado se apartó del deber de lealtad que debía profesar en favor de su colectividad, el partido de la U, en su aspiración a integrar la misma corporación pública.

Lo anterior en la medida que la referencia a las «listas del partido ASI» bien pudo abarcar alguna otra pretensión de esa colectividad a cualquier corporación de elección popular donde el partido de la U no hubiera presentado candidatos propios y, por ello, no existiera contienda alguna que exigiera la lealtad del acusado. En segundo lugar, la falta de precisión de la corporación pública tampoco arroja certeza de los candidatos o listas que al parecer apoyó el demandado, pues no es claro si se dirigió a quienes integraron las listas del partido ASI al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón, o los listados para alguna otra corporación pública donde esa agrupación haya aspirado y compitiera con aspirantes del partido de la U. Todo lo anterior explica las razones por las que esta Sala, al interpretar el contenido y alcance de la prohibición de doble militancia, se haya decantado por precisar que «la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político»40, pues no de otra manera será posible establecer el respaldo indebido.

En esas condiciones, el video bajo análisis no arroja certeza de un apoyo concreto frente a los candidatos del partido ASI que hayan aspirado al Consejo de Santa Helena del Opón, por lo que no constituye un elemento de juicio que permita superar toda duda razonable para poder concluir que se presentó la causal de nulidad endilgada por la configuración del elemento objetivo de la conducta. 40 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fotografías La parte actora, en la alzada, censuró que el a quo haya concluido que las fotografías aportadas no arrojan claridad de nombres y personas que compartieron tarima con el demandado, pese a que en el libelo se hizo precisión de quienes aparecen en tales registros.

Los registros que en la demanda se denominaron fotografías 1 y 2, son los siguientes: Según la parte actora, en estos registros se aprecia al demandado en compañía de quien al parecer es el señor Wilmar Sánchez Bayona, supuesto candidato al Concejo de Santa Helena del Opón por el partido ASI, quien viste una camisa rosada y gorra.

El registro que en la demanda se denominó fotografía 3, es el siguiente: Según el demandante, en este registro se aprecia al demandado en compañía de los señores Orlando Sánchez Gómez, primero a la derecha del acusado vistiendo camisa de color blanco, y Wilmar Sánchez Bayona, quien viste una camisa de color amarillo, ambos candidatos del partido ASI al concejo municipal.

El registro que en la demanda se denominó fotografía 4, es el siguiente: Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de la parte actora, en esta fotografía aparecen el demandado y el candidato al concejo municipal por el partido ASI Camilo Pardo Medina, en la parte de atrás a la izquierda del otrora aspirante a la alcaldía. A continuación, se relaciona el registro denominado en la demanda como fotografía 5: Frente a este documento, la parte actora afirma que aparece el demandado, y al fondo se observa publicidad de los candidatos al Concejo de Santa Helena del Opón avalados por el partido ASI, Orlando Sánchez Gómez y Camilo Pardo Medina.

La Sala identifica al demandado junto a dos personas, y al fondo la publicidad política de Orlando Sánchez Gómez con logos del Partido ASI que invita a marcar el número 2 al Concejo. Una pancarta similar se observa con el nombre de Camilo Pardo, aunque no es posible contemplarla en su totalidad por cuanto se superpone la imagen del acusado.

Las dos fotografías restantes corresponden a capturas de pantalla de publicaciones del demandado en redes sociales: Según el demandante, quienes aparecen en estos registros con micrófono en mano son los señores Orlando Sánchez Gómez y Wilmar Sánchez Bayona, candidatos del Partido ASI al Concejo de Santa Helena del Opón, manifestando su apoyo al demandado.

El texto de las dos publicaciones es del siguiente tenor: «¡Gracias familias santaheleneras! Cada uno de ustedes que ha creído en mi visión merece un Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento especial.

Su confianza es un gran respaldo, estoy emocionado por la perspectiva de liderar nuestro municipio y trabajar incansablemente para el bienestar de la comunidad»41. Analizado el contenido de los registros, la Sala concluye que la valoración probatoria del tribunal fue acertada, toda vez que, en efecto, los medios de convicción destacados no permiten establecer la identidad y filiación política de las personas que acompañaron al acusado durante sus actos proselitistas.

Adicionalmente, aun si se contara con medios de convicción que permitieran relacionar las personas que aparecen en las imágenes con la identidad de los candidatos al concejo por el Partido ASI, los registros no revelan actos positivos y concretos de apoyo. Al respecto, es necesario no perder de vista que «el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto»42. En esas condiciones, las afirmaciones acerca de lo que representa un registro fotográfico no conducen a probar el hecho que se le atribuye a la imagen que lo contiene, por lo que es necesario acudir a otros medios de convicción que para el efecto se aporten al proceso.

En este asunto, se tiene que las fotografías aportadas por el demandante, por sí solas, no evidencian que las personas que en ellas aparecen correspondan con las que se describen en los hechos de la demanda. Aunque la parte actora, al pie de cada registro, señaló los nombres de quienes acompañan al demandado en eventos políticos, y los referenció como candidatos al concejo municipal por el partido ASI, ello no basta para que esta Sala tenga por probada su identidad, su condición de candidatos y el vínculo político.

En efecto, al proceso no se aportó medio de convicción alguno que permita a esta judicatura relacionar a las personas que aparecen en las imágenes con los señores Wilmar Sánchez Bayona, Orlando Sánchez Gómez y Camilo Pardo Medina, candidatos por el partido ASI al Concejo de Santa Helena del 41 Las capturas de la publicación corresponden con uno de los videos aportados con la demanda, en los que las personas que aparecen pronunciando un discurso manifiestan voces de apoyo a la candidatura del demandado. 42 Corte Constitucional.

Sentencia T-269/12. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Opón. Si bien en algunos de los registros en cuestión figuran pancartas de publicidad política del demandado y de otros candidatos, ello tan solo da lugar a presumir que se captaron durante la campaña electoral, pero no permiten identificar las personas con las que aquel compartió la plaza pública.

Por lo demás, es necesario tener en cuenta que la presencia de publicidad política extraña a la campaña del demandado no configura un acto positivo y concreto de respaldo mientras no se tenga certeza de «si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas»43. Adicionalmente, aun si se contara con otros medios de prueba que permitieran identificar con certeza a quienes comparten escenario con el demandado, lo cierto es que la sola presencia del acusado en estas actividades no conlleva a concluir la comisión de una conducta constitutiva de doble militancia, incluso si se trata de eventos ajenos a los de su partido, o la actividad de otro candidato, pues lo relevante de la prueba es que de ella se derive un acto concreto e inequívoco de apoyo.

Así lo ha considerado esta Sección al sostener que «de la simple presencia de un candidato en la actividad de otro, no puede inferirse que el primero está acompañando al segundo, en especial durante la época de campaña, en la que en un mismo lugar y de forma simultánea pueden adelantarse varias actividades proselitistas, en un contexto en el que es frecuente que los aspirantes a los cargos de elección popular compartan algunos escenarios para difundir sus programas de gobierno, desarrollen debates, entre otras actividades, a partir de las cuales sería precipitado concluir que la mera asistencia de los candidatos es una clara manifestación de apoyo»44 (Negrillas fuera de texto).

En otra oportunidad esta Sala sostuvo que «la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas»45(Negrillas fuera de texto).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, al no acreditarse el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia, la Sala confirmará el proveído apelado. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. 44 Sentencia de 1° de Julio de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00.

M.P: Rocío Araújo Oñate. 45 Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Exps: 11001-03-28-000- 2020-00016-00 y 11001-03-28-000- 2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»