1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: YESITH ENRIQUE CASTRO PARADA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta1 por la parte accionante contra la sentencia del 21 de junio de 2024, mediante la cual la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 24 de abril de 20243, los señores Yesith Enrique Castro y Álvaro José Rodríguez de León, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la igualdad que consideraron vulnerados con la expedición de las providencias del 15 de septiembre de 2022 y 25 de septiembre de 2023 proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas 1 “Artículo 1°.
(…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver Índice SAMAI 035.
Documento 001. 3 Fue admitida a través de auto de 26 de abril de 2024. Ver índice SAMAI 004. Documento 001. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 44001334000320160037201.
Hechos relevantes 2. El 12 de enero de 2010 el Fiscal 63 especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento en contra de los soldados Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez de León, en calidad de coautores del concurso de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple en el corregimiento de Las Flores del Municipio de Riohacha. 3.
Se profirió resolución de acusación el 14 de mayo de 2010, en contra de los accionantes de tutela y el 15 de julio de 2011 el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha dictó sentencia, en la cual resolvió absolverlos en virtud del principio in dubio pro reo. 4. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada. Posteriormente, el Tribunal Superior De La Guajira, mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013, resolvió confirmar en totalidad la decisión proferida por el ad quo al considerarse que no se desvirtuó la presunción de inocencia respecto de los enjuiciados, dando aplicación al principio de in dubio pro reo 5.
Por lo anterior, los señores YESITH ENRIQUE CASTRO PARADA Y ÁLVARO JOSE RODRÍGUEZ DE LEÓN y otros, acudieron a la jurisdicción a través de la acción de Reparación Directa en contra de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual estuvieron sometidos. 4 6.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha 5, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda de Reparación Directa, pues consideró que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó debidamente a los parámetros de legalidad, proporcionalidad, necesidad, y razonabilidad. 7.
Al discrepar con la decisión ut supra, los demandantes acudieron al recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de la Guajira, quien confirmó la decisión bajo la misma premisa, a través de Sentencia del 25 de septiembre de 2023. Pretensiones 8. Fueron formuladas las siguientes: 4 El trámite fue dirimido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha bajo el radicado No. 44001334000320160037201 5 El proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira, se encuentra en los diferentes enlaces aportados por el accionante y los demandados.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 “Los derechos fundamentales por “VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, por vulneración de los Derechos Fundamentales al “DEBIDO PROCESO JUDICIAL (Art. 29 de la C. Política), DIGNIDAD HUMANA (artículo 1 C. Política), IGUALDAD (artículo 13 C. Política), de mis poderdantes, YESITH ENRIQUE CASTRO PARADA y ÁLVARO JOSÉ RODRIGUEZ DE LEÓN, que le fueron vulnerados por parte del (i) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA (GUAJIRA), Magistrado Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, y el (ii) JUZGADO TERCERO (3o) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, Dra. RUBY MARGARITA ROMERO OVALLE, al confirmar en sede de apelación la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, el día veinticinco (25) de septiembre de 2023, en el que se resolvió́ CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO TERCERO (3o) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, al interior del proceso de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (artículo 140 C.P.A.P.C.A.), instaurado por los accionantes contra (i) La Nación - Fiscalía General de la Nación, expediente identificado con la radicación No.: 44-001-33-40- 003-2016-00372-01. 6.2.- Por lo anterior, solicito REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el (i) JUZGADO TERCERO (3o) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, Dra. RUBY MARGARITA ROMERO OVALLE, y el (ii) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA (GUAJIRA), Magistrado Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, adiada 15 de septiembre de 2022 y 25 de septiembre del año 2023, respectivamente y en su lugar, CONCEDER las pretensiones y los derechos fundamentales de los accionantes, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA (artículo 140 C.P.A.P.C.A.), instaurado por los accionantes contra (i) La Nación - Fiscalía General de la Nación, expediente identificado con la radicación No.: 44-001-33-40-003- 2016-00372-00. 6.3.- En consecuencia, de lo anterior solicito respetuosamente, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA (GUAJIRA), Magistrado Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, que, en él termino de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación del fallo, envíe el expediente del medio de control de reparación directa radicado No. 44-001- 33-40-003-2016-00372-01, para que adopte la decisión atendiendo los lineamientos del fallo proferido” 6 Fundamentos de la demanda de tutela 9.
La parte actora argumentó que tanto el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Riohacha como el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrieron en un defecto material y sustantivo por no aplicar el precedente judicial. Expresó que lo anterior obedece a que las autoridades accionadas desconocieron las decisiones adoptadas en el expediente con radicado No. 08001333300620160010900, -en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda-formulada por el señor Luis Fernando Báez Angarita y 6 Escrito de tutela primera instancia. Ver Índice SAMAI N 002.
Documento 002. Página 07. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 su grupo familiar, quien estuvo privado de la libertad junto a Yesith Castro Parada y Álvaro Rodríguez De León -accionantes- por los mismos hechos y circunstancias.7 Trámite en primera instancia 10.
Mediante auto emitido el 26 de abril de 2024, el despacho del magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela. 11. En este auto, se dispuso la notificación al tribunal y al juzgado, así como a los demás accionados e interesados. Se vinculó8, mediante oficio, a la Nación- Fiscalía General de la Nación, en su calidad de demandado en el asunto de reparación directa con radicado No. 44001334000320160037201 y a las personas que fungieron como demandantes en dicho proceso9, para que, dentro del término de dos días contados a partir de su recibo, se pronunciaran sobre el contenido de la acción de amparo impetrada si ello lo consideraban necesario.
Se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha remitir el expediente digital y físico del proceso radicado bajo el No. 4400133400032016003720110. Finalmente se tuvieron como pruebas legalmente aportadas los documentos adjuntos con la solicitud de tutela. Intervenciones 12. El Juzgado 3° Administrativo Oral de Riohacha remitió el enlace del expediente11 ordinario, sin embargo, no se refirió específicamente al asunto de la presente litis. 13.
El Tribunal Administrativo de la Guajira12 consideró la tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que los actores intentaron utilizarla como una tercera instancia para presentar los mismos argumentos que ya se habían considerado en el marco del medio de control. El Tribunal reiteró que el proceso y la decisión adoptada en la causa ordinaria, tanto en primera como en segunda instancia, fueron llevadas a cabo cumpliendo estrictamente el marco normativo y 7 Allegó como medios de prueba entre otros, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha (Guajira), sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de la Guajira, Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6o) Administrativo de Barranquilla, radicado 08-001-33-33-006-2016-00109-00 (precedente judicial).
Fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado 08-001- 33-33-006-2016-00109-01 JR (precedente judicial). Ver índice SAMAI No. 008. 8 Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Auto admisorio de la demanda. Ver índice SAMAI No. 004. Documento 001. 9 Se vinculó a Leyla Pérez De La Cruz, Isaura María Castro Pérez, Yesly Nelieth Castro Pérez, Nolvis Parada De Castro, Nolfenis Castro Parada, Greys Castro Parada, Wendy Johanis Parada Gómez, Yoeldis Parada Gómez, Yelica Beatriz Rincones Hernández, Malvís Yohana Rodríguez Castaneda, Ángel Jose Rodríguez, Michel Carolina Rodríguez, Heissenber David Rodríguez, Estefani Jired Rodríguez Rivadeneira, Camilo Andrés Rodríguez Bonilla, Thaphat María De León Pena, María Del Carmen Gámez De León y Francia De León Pena; personas que también fungieron como demandantes en la acción de reparación directa.
Ver índice SAMAI No. 004. Documento 001.pp 2. 10 En los mismos términos se reconoció personería jurídica al abogado Jiménez Trejos, para que actuara en los términos del poder a él conferido. Ver índice SAMAI No. 004. Documento 001.pp 3. 11 Remitió el link del expediente: 44-001-33-40-003-2016-00372-01. Ver Índice SAMAI, No. Documento 2. 12 Ver Índice SAMAI 025.
Documento 01-02. PP. 1 a 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 jurisprudencial aplicable al caso. Resaltó que en dicha decisión se argumentó y sustentó la tesis que la sala judicial encontró jurídicamente aplicable después de analizar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que condujo a una decisión motivada y razonable.
Por lo tanto, se sostuvo por parte del Tribunal que no se había incurrido en ninguna causal especial de procedibilidad que hiciera viable la acción de tutela, ni se habían vulnerado los derechos fundamentales que la parte accionante alegaba. 14. Wendy Johanis Parada Gómez13, Nolfenis Castro Parada 14, Estefani Jired Rodríguez Rivadeneira15, Leyla Pérez De La Cruz, en representación de las menores Yesly Nelieth Castro Pérez e Isaura María Castro Pérez 16, Yoeldis Parada Gómez17, Ansel José Rodríguez Rincones18, Nolvis Del Carmen Parada De Castro,19 María del Carmen Gámez de León 20, Yelica Beatriz Rincones Hernández, Heissenber David Rodríguez Rincones,21Michell Carolina Rodríguez22, Greys Milena Castro Parada23, Yoeldis Parada Gómez 24 coadyuvaron la solicitud de tutela en todas sus partes.
La sentencia de primera instancia 15. El 21 de junio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C declaró improcedente el amparo constitucional invocado25, porque la parte actora no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues advirtió que lo que se buscaba por parte de los actores era tornar la tutela como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de reparación directa incoado, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 16.
Concluyó que los accionantes pretendieron utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues se observó que: i) el carácter injusto de la privación de la libertad, valorado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento y ii) la falta de aplicación de la plurimencionada sentencia emitida en el marco del proceso con radicado No. 08001333300620160010900, fueron tratados y descartados en sede ordinaria. 17.
Con fundamento en lo anterior, se declaró improcedente el amparo constitucional. 13 Ver Índice SAMAI 010. Documento 01-02. PP. 1 a 2 14 Ver Índice SAMAI 011. Documento 01-02. PP. 1 a 2 15 Ver Índice SAMAI 012. Documento 01-02. PP. 1 a 2 16 Ver Índice SAMAI 013. Documento 01-02. PP. 1 a 2 17 Ver Índice SAMAI 014. Documento 01.-04 PP. 1 a 2 18 Ver Índice SAMAI 016.
Documento 01.-04 PP. 1 a 2 19 Ver Índice SAMAI 019. Documento 01.-04 PP. 1 a 2 20 Ver Índice SAMAI 021. Documento 01.-04 PP. 1 a 2 21 Ver Índice SAMAI 022. Documento 01.-04 PP. 1 a 2 22 Ver Índice SAMAI 023. Documento 01.-04 PP. 1 a 2 23 Ver Índice SAMAI 024. Documento 01.-04 PP. 1 a 2 24 Ver Índice SAMAI 026. Documento 01.-04 PP. 1 a 2 25 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver índice 035.
Documento 01, notificada el 17/07/2024 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 La impugnación 18. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación26 solicitando su revocatoria y en su lugar pretende que se amparen los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Igualdad y Debido Proceso; reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. 19.
Por medio de auto el 30 de julio de 202427 se concedió impugnación y se remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y se comunicó a las partes.28 II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por lo que se confirmará la improcedencia del presente trámite constitucional, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar de que la parte accionante invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela por defecto material o sustantivo a causa del desconocimiento del precedente judicial aportado como prueba, sus argumentos están encaminados a obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por el juez de conocimiento, lo que contraría la naturaleza excepcional de la tutela, al intentar convertirla en una instancia adicional al proceso, como se expone a continuación. 21.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.29 26 Se presentó impugnación el día 22 de Julio de 2024.
Ver índice SAMAI 039. Documento 01. PP. 1 a 6. 27 Auto que concede el recurso de impugnación. Ver índice SAMAI No. 043. Documento 01. PP 1 a 2. 28 Se notificó el 01 de agosto de 2024. Ver índice SAMAI No. 47. 29 Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 22.
En este sentido, y en relación con la relevancia constitucional la Corte Constitucional ha establecido que dicho requisito cumple al menos con tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial, evitando que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del caso; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones judiciales.30 23.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber31 i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 24.
Es decir que la interposición de una tutela contra una decisión amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica requiere un ejercicio argumentativo que va más allá de simples inconformidades. Es necesario demostrar de manera suficiente la existencia de un vicio que, desde una perspectiva constitucional, justifique la intervención del juez de tutela para proteger las garantías iusfundamentales cuya protección se está solicitando. 25.
En este contexto, el reproche de la parte actora como se verá a continuación, refleja no solo una falta de argumentación para demostrar la afectación 30 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 31. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Con base en esta premisa, se debe determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iii) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural (iv) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 constitucional alegada, sino también una mera inconformidad con la resolución adoptada por el juez natural de la controversia.
Como se ha indicado reiteradamente esta inconformidad por sí sola no justifica un estudio de fondo de la tutela. Por el contrario, para que proceda la tutela, no resulta suficiente invocar derechos fundamentales que se consideran vulnerados, mencionar causales específicas de procedibilidad y expresar un desacuerdo con la decisión judicial cuestionada, sino que se debe 26.
Revisada la demanda, así como el escrito de impugnación, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del medio de control de reparación directa identificado con número de radicado 44001334000320160037201, que promovieron en contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario ni extraordinario. 27.
La Sala observa que los demandantes buscan que el juez de tutela realice un nuevo examen de las pruebas presentadas durante el proceso de reparación directa. Específicamente, en lo referente “al análisis de las pruebas y al precedente derivado del proceso de Reparación Directa seguido por el Capitán Luis Fernando Báez Angarita, quien estuvo privado de la libertad junto a Yesith Castro Parada y Álvaro Rodríguez De León Por Los Mismos Hechos y Circunstancias”. 28.
Esta Corporación estima que dichos aspectos probatorios fueron analizados, definidos y decantados con suficiencia, pertinencia y eficacia por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia objeto de tutela, cuya transcripción literal permite evidenciar: “(…) En cuanto a la finalidad de la medida que exige el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época, se consignó que al tratarse de un grupo de militares la medida se erigía necesaria, dado que existían grave riesgo para la comunidad en caso de permitirles a los investigados seguir desarrollando sus labores como agentes del Estado.
Por lo expuesto, considera la Sala que, el grado de convicción de los indicios utilizados por el ente acusador para imponerle medida de aseguramiento a los hoy demandantes eran suficientes, por lo que debía, en efecto, imponerla, contrario a lo afirmado por el recurrente. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los aquí demandantes hubiere sido irracional, innecesaria, desproporcional, y mucho menos ilegal.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 (…)” 29. En la misma línea argumentativa frente al alegado desconocimiento del precedente judicial, la Sala coincide con la conclusión de la tutela de primera instancia, que señala que el escrito de tutela no explica cuál es la incidencia de los mencionados precedentes.
El Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia que se tutela se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos: “(…) “Subsumiendo los postulados jurisprudenciales antes citados, se advierte que, el desconocimiento del precedente solo procede frente a decisiones proferidas por el superior funcional, o por el mismo juez, aspecto que no se cumple en el plenario, pues la parte actora alega el desconocimiento de un pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual no tiene vinculación alguna frente a la decisión del a quo, y mucho menos para esta Corporación. A las voces de la jurisprudencia este Tribunal y el a quo, son libres de adoptar la decisión que considere procedente, siempre y cuando esta se ajuste a los criterios de razonabilidad y con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no tiene vocación de prosperidad tal argumento de alzada.” (…)” 30.
Resulta pertinente indicar que, el precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior.32 Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos Inter partes, tal como fue concretamente establecido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, lo cual no desconoce derechos fundamentales. 31.
Entonces se observa que el defecto fáctico al cual se recurrió surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia33.
De tal suerte que los 32 Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T- 146 de 2010 (María Victoria Calle Correa).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 desacuerdos respecto a la valoración de las pruebas -como ocurre en este caso particular- no son relevantes para la jurisdicción constitucional, sino que constituyen una carga que deben soportar los sujetos que acuden a la administración de justicia. 32.
De acuerdo con lo anterior, el análisis realizado por el Tribunal contó con un análisis probatorio sólido, por lo que se descarta el defecto fáctico argumentado por el impugnante. Lo que implica que no se ha producido una violación directa a derechos fundamentales. 33. En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado34, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”35, como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 34.
En resumen, la Sala ratifica que la parte actora no logró demostrar el impacto del precedente alegado ni la forma en que este debería influir en la decisión del Tribunal. La argumentación presentada no cumplió con los requisitos necesarios para cuestionar la decisión adoptada ni para modificar el criterio del Tribunal. Por lo tanto, la impugnación no está llamada a prosperar. 35.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2024, por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. 34 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02002-01 Accionante: Yesith Enrique Castro Parada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF