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17001333300220170001501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-26

Radicación interna: 4604-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ana Fabiola Yepes Correa·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 17001-33-33-002-2017-00015-01 (4604-2023) Demandante: Ana Fabiola Yepes Correa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 17001-33-33-002-2017-00015-01 (4604-2023) Demandante: Ana Fabiola Yepes Correa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.

Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, los doctores Dohor Edwin Varón Vivas, Augusto Morales Valencia, Augusto Ramón Chávez Marín, Publio Martín Andrés Patiño Mejía, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Ana Fabiola Yepes Correa radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas con inclusión, como factor salarial, de la bonificación judicial creada en Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. En primera instancia se emitió sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le fue asignado al Tribunal Administrativo de Caldas, cuyos integrantes advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto.

Informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP1 dado que tienen similar «interés salarial que la parte demandante en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues indiferentemente a la Ley o Decreto que invoca la parte demandante, lo cierto es que, el criterio jurídico que ha de adoptarse en este proceso, sobre la inclusión de un factor para la liquidación de las prestaciones sociales, se aplicaría igualmente a los demás funcionarios judiciales - como los suscritos Magistrados». 1 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 17001-33-33-002-2017-00015-01 (4604-2023) Demandante: Ana Fabiola Yepes Correa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4.

Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.

Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas consideraron que se encuentran en la situación 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).

En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 17001-33-33-002-2017-00015-01 (4604-2023) Demandante: Ana Fabiola Yepes Correa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP5 porque la controversia planteada versa sobre el reconocimiento de prestaciones análogas a las percibidas con ocasión de su vinculación a la Rama Judicial.

A propósito de la causal invocada, se recuerda que, el interés que se aduce para su configuración debe ser actual, real, cierto, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que la manifestación de impedimento que suscribieron los magistrados, se realizó de manera genérica pues solo refieren que el criterio jurídico que debe adoptarse en el presente proceso se aplicaría igualmente a los demás funcionarios judiciales incluidos los magistrados. De esta afirmación no es posible inferir la configuración de los supuestos de hecho que configuran la causal alegada.

Por otra parte, tampoco demostraron haber efectuado reclamación administrativa o judicial en similares términos a la que ejerció la demandante y, además, no se puede desconocer que, a los funcionarios de la Rama Judicial, les aplica una normativa diferente a la que regula los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación aquí demandada.

Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, los doctores Dohor Edwin Varón Vivas, Augusto Morales Valencia, Augusto Ramón Chávez Marín, Publio Martín Andrés Patiño Mejía, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Fernando Alberto Álvarez Beltrán; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) 5 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 17001-33-33-002-2017-00015-01 (4604-2023) Demandante: Ana Fabiola Yepes Correa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx