Radicado: 68001-23-31-000-2011-00763-01 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 69001-23-31-000-2011-00763-01 (57040) Demandante: ROSALBA FONG CRISTANCHO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2024 por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 28 de septiembre de 20111, Rosalba Fong Cristancho, Alexander Peña Cristancho, Sonia Barajas Quintero, Jhon Franky Peña Barajas y Frank Sneyder Peña Barajas mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Municipio de Floridablanca, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Sociedad Luces de Santander S.A., para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, quien el 22 de octubre de 20152 profirió sentencia, en la cual declaró al Área Metropolitana de Bucaramanga patrimonialmente responsable por la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho, al considerar que el accidente que ocasionó su deceso se produjo por falta de mantenimiento y conservación de la vía. 1 Fl. 2 a 18, C. 1. 2 Fl. 256 a 568, C. 2.
Radicado: 68001-23-31-000-2011-00763-01 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 2 1.3. Mediante escritos presentados los días 12 y 17 de noviembre de 20153, la parte demandante y el Área Metropolitana de Bucaramanga interpusieron, respectivamente, recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1.4.
El 13 de marzo de 20244, esta Subsección profirió sentencia en la cual dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Luces de Santander S.A.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca por la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho, en concurrencia de un 60% con el hecho de la víctima.
TERCERO: CONDENAR al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Jhon Franky Peña Barajas, Frank Sneyder Peña Barajas, Sonia Barajas Quintero y Rosalba Fong Cristancho la suma de 50 (sic) SMLMV, para cada uno de estos demandantes, y la suma de 25 (sic) SMLMV para Alexander Peña Cristancho.
CUARTO: CONDENAR al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $158.735.151,47 para Sonia Barajas Quintero; $54.968.302,39 para Frank Sneyder Peña Barajas y; $64.810.976,04 para Jhon Franky Peña Barajas QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.” (…)”. 1.5. El 29 de abril de 20245, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2024 por esta Subsección, toda vez que los valores reconocidos a los demandantes por concepto de perjuicios morales no coinciden, dado que en la parte considerativa se les concedió a los accionantes Jhon Franky Peña Barajas, Frank Sneyder Peña Barajas, Sonia Barajas Quintero y Rosalba Fong Cristancho 40 SMLMV y a 3 Folios 584 al 597 del cuaderno principal. 4 Samai índice 171. 5 Samai índice 177.
Radicado: 68001-23-31-000-2011-00763-01 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 3 Alexander Peña Cristancho 20 SMLMV y en la resolutiva se les reconoció a los mismos 50 SMLMV y 25 SMLMV, respectivamente. II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6.
En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 310 del CPC7 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2024 por esta Subsección, toda vez que los valores reconocidos a los demandantes por concepto de perjuicios morales no coinciden, dado que en la parte considerativa se les concedió a los accionantes Jhon Franky Peña Barajas, Frank Sneyder Peña Barajas, Sonia Barajas Quintero y Rosalba Fong Cristancho 40 6 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. 7 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 68001-23-31-000-2011-00763-01 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 4 SMLMV y a Alexander Peña Cristancho 20 SMLMV y en la resolutiva se les reconoció a los mismos 50 SMLMV y 25 SMLMV, respectivamente.
Pues bien, una vez revisado el expediente, se advierte que efectivamente en el numeral primero de la parte resolutiva de la referida providencia proferida por esta Subsección se incurrió en error al transcribir los valores de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, comoquiera que en la página 45 del fallo de segunda instancia fueron legitimados los demandantes: Jhon Franky Peña Barajas (hijo), Frank Sneyder Peña Barajas (hijo), Sonia Barajas Quintero (compañera permanente), Rosalba Fong Cristancho (madre), ubicándolos en el nivel 1º de las relaciones afectivas conyugal y paterno filial respecto de la víctima directa.
Por lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección8, se presume su padecimiento moral, correspondiéndoles una indemnización por este concepto de 100 SMLMV. Por otra parte, fue legitimado Alexander Peña Cristancho (hermano), ubicándolo en el nivel 2º de las relaciones afectivas del 2º grado de consanguinidad con la víctima, a quien le corresponde 50 SMLMV por su sufrimiento moral.
Sin embargo, a página 46 del fallo de segunda instancia se determinó que la indemnización establecida por perjuicios morales debía ser disminuida en un 60%, en razón a la participación de la víctima en la causación del daño antijurídico. Por lo anterior, resulta inequívoco señalar que la Sala condenó al Área Metropolitana de Bucaramanga y al municipio de Floridablanca a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de Jhon Franky Peña Barajas, Frank Sneyder Peña Barajas, Sonia Barajas Quintero, Rosalba Fong Cristancho la suma de 40 SMLMV, para cada uno de estos demandantes y, la suma de 20 SMLMV para Alexander Peña Cristancho.
Así las cosas, la Sala observa que se presentó error por “cambio de palabras” que está contenido en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicado: 68001-23-31-000-2011-00763-01 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 5 lo anterior, se procederá a corregir parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección con relación al valor de los perjuicios morales reconocidos a los accionantes Jhon Franky Peña Barajas, Frank Sneyder Peña Barajas, Sonia Barajas Quintero, Rosalba Fong Cristancho y Alexander Peña Cristancho.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedara en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Jhon Franky Peña Barajas, Frank Sneyder Peña Barajas, Sonia Barajas Quintero y Rosalba Fong Cristancho la suma de 40 SMLMV, para cada uno de estos demandantes, y la suma de 20 SMLMV para Alexander Peña Cristancho.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado