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52001233100020110008001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-05-03

Radicación interna: 59162 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Diana Carolina Calvete Ravilla, Gerson Mauricio Jaimes Maldonado, Elizabeth Jaimes Maldonado·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria Delegada Para La Conciliacion Administrativa

Radicado: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162). Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162).

Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros. La Nación—Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional— y la Nación—Fiscalía General de la Nación. Acción de reparación directa. Tema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 1.1. Indebida representación de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional—. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación— Ministerio de Defensa—Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de diciembre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre de 2006, los señores Mario Antonio Chilangua Vela y Livia Nury Chilangua Obando radicaron denuncia ante la Seccional de Policía Judicial e Investigación de Pasto, Nariño, de la Policía Nacional de Colombia, por el hurto de siete millones de pesos mide ($7.000.000), que habría sido cometido por agentes de dicha institucion2.

El señor Gerson Mauricio Jaimes Maldonado fue capturado el 6 de diciembre de 2006, como probable autor de la conducta punible de concierto para delinquir y concusión3. El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, a través de proveído del 12 de diciembre de 2006, 4 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jaimes Maldonado.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto, en auto del 26 de noviembre de 2008,5 precluyó la investigación criminal adelantada en contra del señor Gerson Mauricio Jaimes Maldonado. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentacia el quince (15) de febrero de dos mil once (2011)6-7, por Gerson Mauricio Jaimes Maldonado6, Diana Carolina Calvete Revilla9, Karoll 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( ) 7. 2 Las denuncias presentadas por los señores Mario Antonio Chilangua Vela y Livia Nury Chilangua Obando se encuentran a folios 2-7 del cuaderno 1 del proceso penal. 3 De acuerdo con el acta de derechcs del capturado visible a folio 47 del cuaderno 1 del proceso penal. 4 Folios 123-137 del cuaderno 1 del 7roceso penal. 5 Folios 23-31 del cuaderno 1. 6 Esto, de conformidad con el acta individual de reparto que obra a folio 58 del cuaderno 1. 7 El escrito de demanda obra a folios 1-9 del cuaderno 1.

Por su parte, los poderes otorgados por los demandantes para que ejercieran si; representación judicial obran a folios 10-16 del cuaderno 1. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162). Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros Nicole Jaimes Calvetel° y Elizabeth Jaimes Maldonado". Con fundamento en los hechos referidos en la síntesis del caso, los accionantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación, representada en este caso por el Ministro de Defensa o su delegado, el Director General de la Policía Nacional o su delegado y el Fiscal General de la Nación o su delegado, con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Gerson Mauricio Jaimes Maldonado. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal AdministrativO de Nariño en auto del 28 de abril de 201112; notificado en debida fornna13. El término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley y esta fue contestada, en oportunidad, por el Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional" y por la Fiscalía General de la Nación16.

Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 26 de abril de 201616, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora17, el Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional18 y la Procuraduría General de la Nación19.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida el 7 de diciembre de 201620-21, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gerson Mauricio Jaimes Maldonado, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado; y, como consecuencia de esta declaración, lo condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes, en los siguientes términos: 8 El nombre del señor "Gerson Mauricio Jaimes Maldonado" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 10042476, que obra a folio 17 del cuaderno 1. 9 El nombre de la señora "Diana Carolina Calvete Revilla" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 10804880, que obra a folio 18 del cuaderno 1. 1° El nombre de la menor "Karoll Nicole Jaimes Calvete" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 41434385, que obra a folio 19 del cuaderno 1. 11 El nombre de la señora "Elizabeth Jaimes Maldonado" aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento, sin indicativo serial, visible a folio 20 del cuaderno 1. 12 Folios 66 y 67 del cuaderno 1. 13 Folios 71 y 73 del cuaderno 1. 14 Folios 77-81 del cuaderno 1. 18 Folios 92-98 del cuaderno 1. 18 Folio 235 del cuaderno 1. 17 Folios 259-267 del cuaderno 1. 18 Folios 250-252 del cuaderno 1. 18 Folios 269-289 del cuaderno 1. 28 Folios 319-331 del C.ppal. 21 Al punto, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, indicó: "La responsabilidad estatal originada en la privación de la libertad, el H. Consejo de Estado tiene definida una línea jurisprudencial reiterada, conforme a la cual se aplica un régimen objetivo y se deduce la responsabilidad en todos aquellos casos en los que el procesado ha sido privado de la libertad y posteriormente absuelto o se precluye en su favor la correspondiente investigación penal por alguna de las causas previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ( ) Al presente caso son aplicables los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, toda vez que el señor GERSON MAURICIO JAIMES MALDONADO, fue privado de su libertad dentro de una investigación penal adelantada inicialmente por la Justicia Penal Militar, la cual no culminó con sentencia condenatoria en su contra, son con la preclusión de la investigación a favor del procesado, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo ( )". 2 Radicado: 52001-23-31-000-201140080-01 (59162).

Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros "CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar: A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores GERSON MAURICIO JAIMES MALDONADO y ELIZABETH JAIMES MALDONADO, o a quien sus derechos represente, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($10.341.810) M/CTE, equivalente a 15 SMLMV para cada uno de ellos.

B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor GERSON MAURICIO JAIMES MALDONADO, o a quien sus derechos represente, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($6.352.322.0o) WC TE". 2.4. El recurso de apelación 2.4.1. El Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional, por escrito radicado el 18 de enero de 201722, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en el siguiente cargo: «MOTIVO DE INCONFORMIDAD QUE SUSTENTA EL RECURSO DE LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN: En cuanto al eje central del asunto, respetuosamente considera el suscrito apoderado que la Honorable Magistrada yerra en su apreciación toda vez que el hecho generador del cual se desprende el mal funcionamiento del servicio, no es imputable a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, dicha actuación provino de la decisión emanada por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y como consecuencia debe ser esta la jurisdicción que responda eventualmente por el posible daño causado al actor con la medida de Privación de la Libertad impuesta.

La INDEBIDA REPRESENTACIÓN entendida como una excepción que si no es invocada en su momento es susceptible de convalidación y saneamiento, como apoderado de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL — y no de LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR propongo la misma ya que carezco de facultades como representante judicial de la JUSTICIA PENAL MILITAR, los argumentos son los siguientes: Pese a que LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR son parte del poder público de la misma persona jurídica "NACIÓN", es claro que cuando ésta es vinculada a un proceso como parte demandada, debe venir representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que la JUSTICIA PENAL MILITAR de dónde provino el presunto actuar irregular del Estado, está orgánicamente dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y tiene su representación en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y no en la POLICÍA NACIONAL.

Del análisis del caos y las consideraciones fácticas antes expuestas, se puede deducir indiscutiblemente que la POLICÍA NACIONAL no realizó ningún tipo de acción u omisión que diera lugar a la privación de la libertad del señor 22 Folios 333-337 del C.ppal. 3 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162). Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros Patrullero GERSON MAURICIO JAIMES, por el contrario, es claro que el mencionado fue vinculado por la Justicia Penal Militar a un proceso penal por el presunto delito de Concierto para Delinqtiír y Cohecho.

Ahora bien, normativamente el Decreto 1512 de 2000 prevé la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, artículo 6 y la define en su artículo 26 ( ) Con lo anterior, es claro que la Justicia Penal Militar y sus funcionarios, ya sean uniformados de las Fuerzas Armadas y/o la Policía Nacional dependen funcionalmente mientras se encuentren como Jueces Fiscales y demás cargos de la Justicia Penal Militar del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por lo tanto, los actos expedidos por dichos funcionarios en el desarrollo de su función de administrar justicia representan el desarrollo de funciones propias del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y pára el caso en concreto los actos de dichos funcionarios no representan la función de POLICÍA NACIONAL, como sujeto pasivo de la acción. Según lo manifestado anteriormente, en el presente caso se configura la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN, de cara a los hechos de la demanda, es claro que la representación del Ministerio de Defensa Nacional en el presente caso no radica en la POLICÍA NACIONAL sino en cabeza del propio Ministerio de Defensa Nacional, ente que goza de AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL, máxime si el daño invocado por la parte actora es producto de la Privación Injusta de la Libertad de que fue objeto el señor Patrullero GERMAN MAURICIO JAIMES, con ocasión de las decisiones impartidas por miembros de la Justicia Penal Militar, en el marco del eiercicio autónomo de administrar iusticia de que son titulares además de lo anterior, es menester recordar que el poder que se me otorga para actuar en este proceso es como apoderado de LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL y no como apoderado para actuar en representación de LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, ya que éstas son causas del Ministerio ajenas a la Institución Policial.

Por las razones encontrándose presente la INDEBIDA REPRESENTACIÓN de LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR solicito a su señoría, con la interposición de este recurso de apelación, REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y COMO CONSECUENCIA DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA». 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201023, el Tribunal Administrativo de Nariño convocó a las partes a audiencia de conciliación", la cual fue evacuada el 31 de marzo de 201725, y hubo de declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación Ministerio de Defensa—Policía Nacional en contra de la sentencia de primera instancia. 23 "Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al articulo 43 de la Ley 640 dé 2001, cuyo texto será el siguiente: II En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. II PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a lá audiencia, se declarará desierto el recurso". 24 Esto, a través de auto del 3 de febrero de 2017, que obra a folio 339 del C.ppal. 25 El acta de la audiencia de conciliación obra a folios 363 y 364 del C.ppál. 4 Radicado: 52001-23-31-000-2011-0008041 (59162).

Demandante: Gerson Mauricio Jalmas Maldonado y otros 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 9 de agosto de 201726, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación—Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional. Así mismo, por auto del 13 de diciembre de 201727, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la Fiscalía General de la Nacióna y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, quien rindió el concepto No. 044 del 6 de marzo de 201829. 2.7. Manifestación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)39, por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente, del Ministerio Público.

Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Nicolás Yepes Corrales de separarse del asunto. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.

De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188731-32, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"33. 26 Folio 369 del C.ppal. 27 Folio 371 del C.ppal. 26 Folios 372-374 del C.ppal. 29 Folios 390-397 del C.ppal. 3° "Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: ( ) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo ( )". 31 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 32 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(14 33 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 5 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162).

Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros 3.2. En el presente caso, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de diciembre de 2016 únicamente fue apelada por la Nación—Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional, quien, como fundamento de su alzada, formuló un único cargo, consistente en la indebida representación de la Nación. 3.3.

En este orden de ideas, en aplicación de lo prescit6 en los artículos 320 y 328 del CGP y en asocio a los cargos del recurso de apelación, la Subsección resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es indebida la representación que de la Nación hizo el Director General de la Policía Nacional o su delegado en el presente caso, en razón a que dicho ente debió ser representado por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar o su delegado, toda vez que el daño cuya reparación se pretende surgió como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva librada por el Juez 182 de Instrucción Penal Militar en contra del señor Gerson Mauricio Jaimes Maldonado? 3.4.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de analizar la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en contra de la NaCión—Ministerio de Defensa Nacional, puesto que esta no fue objeto de impugnación por parte del apelante único, y, en consecuencia, se limitará a estudiar el órgano al cual le es imputable dicha condena. Lo anterior, sin perjuicio de actualizar las condenas consistentes en el pago de una cantidad líquida de dinero, de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. Competencia La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199634 y a la naturaleza del asunto35. 4.1.2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa La parte actora incoó la acción de reparación dentro del término previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (CCA)36, de conformidad con las siguientes consideraciones: La Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 26 de noviembre de 200837, precluyó la investigación criminal adelantada en contra del señor Gerson Mauricio Jaimes Maldonado; auto que cobró ejecutoria el día 5 de diciembre del 34 "Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 36 "Artículo 136.

Caducidad de las acciones. 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa ( )" 31 Folios 23-31 del cuaderno 1. 6 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162).

Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros mismo año38. Por lo tanto, los demandantes, en principio, tenían plazo para presentar su demanda hasta el 6 de diciembre de 2010, pero, cuando aún restaban veintisiete (27) días de dicho término, esto es, el 10 de noviembre de 2010, 39 la parte actora radicó la solicitud para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, que fue declarada fallida el 2 de febrero de 20114°, con lo que el plazo para la radicación oportuna de la demanda se amplió hasta el 1 de marzo de 2011, y fue presentada el 15 de febrero del mismo año41, esto es, de forma oportuna. 4.1.3.

Legitimación en la causa La presente decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado, en su condición de víctima directa; Diana Carolina Calvete Revilla, quien acreditó su condición de cónyuge del señor Jaimes Maldonado42; Karoll Nicole Jaimes Calvete, quien demostró ser la hija de aquel", y Elizabeth Jaimesi Maldonado, quien probó su condición de madre de la víctima directa".

Sin embargo, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño, negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Diana Carolina Calvete Revilla y Karoll Nicole Jaimes Calvete", y, como la anterior decisión no fue objeto de reproche por parte de los demandantes, la Sala no dirá nada al respecto por tratarse de un asunto de la //lis que quedó definido con la decisión de primera instancia. Lo anterior, en recta aplicación de los artículos 320 y 328 del COP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación".

En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en la causa a la Nación, pero estudiará si se configura una indebida representación de esta persona jurídica, en razón a que dicha representación fue ejercida por la Policía Nacional y no por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 4.2. Representación de la Nación El apoderado judicial de la Nación—Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional, al recurrir la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, argumentó que en el sub lite se configura una indebida 38 Esto, de conformidad con la certificación proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, visible a folio 880 del cuaderno 3 del proceso penal. 38 De acuerdo con el acta proferida por la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto Nariño, que obra a folio 57 del cuaderno 1. 40 Esto, de conformidad con el acta de conciliación No. 0030 del 2 de febrero de 2011, visible a folios 54-56 del cuaderno 1. 41 Ver nota al pie No. 6. 42 Esto, de conformidad con el registro civil de matrimonio identificado con el indicativo serial No. 05179981, que obra a folio 21 del cuaderno 1. 43 De acuerdo con el registro civil de nacimiento de Karoll Nicole Jaimes Calvete, identificado con el indicativo serial No. 41434385, que se encuentra a folio 19 del cuaderno 1. 44 A través del registro civil de nacimiento del señor Gerson Mauricio Jaimes Maldonado, identificado con el indicativo serial No. 10042476.

Documento visible a folio 17 del cuaderno 1. 45 Al punto, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó: "No obstante, si bien las demandantes DIANA CAROLINA CALVETE REVILLA y KAROLL NICOLE JAIMES CALVETE, acreditaron la calidad de cónyuge e hija del afectado, lo cierto es que la fecha de celebración del matrimonio (12 de marzo de 2008) y de nacimiento de la menor (fis. 2 de mayo de 2008), son posteriores a los hechos en los cuales el señor JAIMES MALDONADO estuvo privado de la libertad y pos los cuales procede la indemnización, y como al plenario no se allegó prueba alguna que acredite que para la época en que fue privado de la libertad mantenía una relación afectiva con la señora Calvete, la manera en que esto la afectó moralmente y su hija aún no había nacido, no procede reconocimiento alguno por este concepto en favor de aquellas". 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 7 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162).

Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros representación de la Nación—Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto esta debió ser ejercida por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar o su delegado, ya que los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Gerson Mauricio Jaimes Maldonado, en razón de la medida de detención preventiva que le fue impuesta por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, esto es, por un órgano judicial perteneciente a la justicia penal militar.

Además, indicó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar cuenta con capacidad patrimonial y administrativa para acudir, de manera autónoma e independiente, a los asuntos litigiosos adelantados en su contra. No obstante, la Sala encuentra que la determinación del centro de imputación en cabeza de la Nación es correcta, y, además, que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar representan a una misma y única persona jurídica que es la Nación47.

La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte, por mandato legal, está radicada en el funcionario de mayor jerarquía de la entidad de la cual provino la actuación que constituye la causa de las pretensiones. Al respecto, el Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe: "Artículo 149. [Modificado. Ley 446 de 1998, art. 49].

Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho ( )".

Así, de cara al argumento planteado por el apoderado de la Policía Nacional, la Sala precisa que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionado de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.

En el presente caso, la representación de la Nación radica en el ministro del ramo o en su delegado, esto es, en el Ministro de la Defensa Nacional, independientemente de la organización de la Fuerza Pública al cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada y la Fuerza Aérea, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación".

Lo mismo ocurre con la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ya que se trata de una dependencia 47 Al punto, ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000-1995-01626-01 (15985); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Radicación No. 13001-33-31-004-2011-00131-01 (51442). 4. Al punto, ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2009. Radicación No. 19001-23-31-000-1999-00107 (23678); y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Radicación No. 13001-33-31-004-2011-00131-01 (51442). 8 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162), Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otrol interna del Ministerio de Defensa Nacional", que, aun cuando tiene autonomía administrativa y financiera, está desprovisto de personería jurídicas°. Aunado a lo anterior, la parte actora dirigió su escrito de demanda en contra de la Nación—Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional, razón por la cual esta última organización de la fuerza pública fue notificada del auto admisorio de la demanda de reparación directa y fue el Comandante del Departamento de Policía de Nariño, Teniente Coronel Cesar Mauricio Miranda Sarmiento, quien otorgó poder; para ser representado en este contencioso51, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 3969 de 2006, "por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional"52.

En este orden, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública, quienes actúan en nombre de la Nación y no de la fuerza a la que pertenezcan. De conformidad con lo anterior, no puede predicarse una indebida representación de la Nación en esta litis.

Si la Policía Nacional decidió comparecer a este contencioso como delegataria del Ministerio de la Defensa, resulta nugatorio que, a estas alturas del proceso, postule una indebida representación, por un lado, porque se trata de una alegación que debió ser invocada desde el mismo momento en que acudió al proceso, en cuanto proviene de una circunstancia adjetiva que data de los albores de la actuación y, por otro lado, porque la representación de la Nación —centro de imputación— la ostenta el Ministerio de Defensa y sería este órgano el que tendría la vocería procesal para protestar su vinculación y comparecencia al proceso, resumiéndose el asunto a un tema de delegación en el que la Policía consintió desde el inicio y ofició procesalnnente como tal.

Así las cosas, la Sala denegará el único cargo formulado por el apelante único, que delimita su competencia como juez de segunda instancia, y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de diciembre de 2016. 4.3. Aclaración y actualización de las condenas 4.3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, resolvió: 49 El artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 establece: II "Artículo 26.

Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar ( )". 5° La Ley 489 de 1998, en su articulo 54, literal j), prescribe: "Artículo 54.

Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas generales: ( ) j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería iurídica ( )" (Subrayado fuera de texto). 51 Folio 82 del cuaderno 1. 52 Folios 83-88 del cuaderno 1. 9 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162).

Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros "CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores GERSON MAURICIO JAIMES MALDONADO y ELIZABETH JAIMES MALDONADO, o a quien sus derechos represente, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($10.341.810) M/CTE, equivalente a 15 SMLMV para cada uno de ellos.

B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor GERSON MAURICIO JAIMES MALDONADO, o a quien sus derechos represente, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($6.352.322.00) M/CTE" 4.3.2. En relación con la condena por concepto de perjuicios morales, la Sala encuentra que su tasación debe realizarse en sumas equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, en aras de ajustar la coherencia de la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia, al tiempo que brindar claridad sobre dicha condena, se establecerá que la suma a reconocer en favor de los señores Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y Elizabeth Jaimes Maldonado corresponde a quince (15) SMLMV, al momento en que se realice el pago. 4.3.3.

Por otro lado, frente a la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la Subsección actualizará el valor a pagar por tratarse de una cantidad líquida de dinero, aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta Corporación: Ra = Rh índice final / Indice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($6.352.322) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Ra = $6.352.322 Indice final — abril/2023 (132,80) Indice inicial — diciembre/2016 (93,11) Ra: $9.060.126,32 = Nueve millones sesenta mil ciento veintiséis pesos con treinta y dos centavos moneda corriente.

VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00080-01 (59162).

Demandante: Gerson Mauricio Jaimes Maldonado y otros FALLA PRIMERO: ACEPTASE el impedimento manifestado por el Dr. Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la indebida representación de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional —, y, en consecuencia, estese a lo resuelto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de diciembre de 2016. Esto, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

TERCERO: MODIFICASE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de diciembre de 2016, que quedará así: "CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar: A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores GERSON MAURICIO JAIMES MALDONADO y ELIZABETH JAIMES MALDONADO, o a quien sus derechos represente, la suma de QUINCE (15) SMLMV, para cada uno de ellos.

B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor GERSON MAURICIO JAIMES MALDONADO, o a quien sus derechos represente, la suma de nueve millones sesenta mil ciento veintiséis pesos con treinta y dos centavos m/cte ($9.060.126,32)".

CUARTO: En lo demás, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de diciembre de 2016 no sufre modificación alguna.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado L GUILLERMO SÁNCHEZ L QUE M • Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 34.626-17 11