CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Reparación directa – CCA TEMAS: DAÑO – Afectación patrimonial derivada del impago de acreencias reconocidas en el trámite liquidatorio de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede cuando el daño reclamado se atribuye a hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la toma de posesión y liquidación de la empresa, o derivadas del incumplimiento de los deberes de inspección, vigilancia y control a cargo de las autoridades. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Carece de legitimación en la causa la sociedad que no acreditó haber presentado su reclamación dentro del trámite liquidatorio del cual se deriva la afectación patrimonial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se satisface dicho presupuesto procesal respecto de la autoridad a cuyo cargo está la inspección, vigilancia y control, y a quien se atribuye la causación de la aminoración patrimonial. PRUEBA DEL DAÑO – El reconocimiento de acreencias dentro del trámite liquidatorio no acredita, por sí solo, una pérdida patrimonial cierta y resarcible.
CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a la parte demandante acreditar el resultado del proceso liquidatorio y la imposibilidad definitiva de obtener el pago de las acreencias reclamadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío2, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Caucasia y de Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P., vinculados al proceso como terceros interesados, así como la “falta de jurisdicción por petición anticipada”, y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la “Superintendencia de Servicios Públicos” o la “Superintendencia”) dispuso la intervención forzosa administrativa de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. (en adelante “EMPOCAUCASIA”) y la liquidación de sus bienes, haberes y negocios, luego de advertir irregularidades en su manejo y administración. En el curso del proceso liquidatorio, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante “ISA”) y Empresas Públicas de Medellín (en adelante “EPM”), solicitaron ante el agente liquidador el pago de $41.626.905.141 y $15.974.207.551, respectivamente, por conceptos varios, acreencias que fueron aceptadas parcialmente por las sumas de $28.085.170.065 y $7.515.241.031. 1 Fl. 1 a 76, C. 1. 2 Con función de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Fl. 1052, C. 5. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 2 Las demandantes3 consideran que la Superintendencia de Servicios Públicos es patrimonialmente responsable, por el impago de las acreencias adeudadas por EMPOCAUCASIA, debido a la inadecuada e inoportuna actuación de aquella en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
El Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Caucasia (Antioquia) y EMPOCAUCASIA, vinculados al proceso como terceros interesados, y la “falta de jurisdicción por petición anticipada”; y negó las pretensiones de la demanda al constatar que, respecto de los otros demandantes, no se acreditó la certeza del daño reclamado.
La parte demandante4 apeló dicha decisión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de marzo de 20055, las sociedades ISA6, EPM7, ISAGEN8, URRÁ9, CORELCA10, CHEC11, TERMOFLORES12, TERMOCANDELARIA13, EPSA14, TERMOTASAJERO15, TERMOCARTAGENA16, CHIVOR17, PROELÉCTRICA18, CHB19, EMGESA20 y MERILÉCTRICA21 presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable por el no pago de las acreencias adeudadas por EMPOCAUCASIA.
En su escrito, las accionantes formularon expresamente las siguientes pretensiones declarativas y de condena (transcritas textualmente, incluso con posibles errores): “1. Que se declare que la Nación, representada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, responsable por el daño antijurídico causado y los perjuicios ocasionados a mis representadas, debido a las actuaciones irregulares, hechos, omisiones y operaciones administrativas en que incurrieron en el proceso de toma de 3 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín, Isagén S.A. E.S.P., Urrá S.A. E.S.P., Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., Termoflores S.A. E.S.P., Termocandelaria S.C.A. E.S.P., Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., Termotasajero S.A. E.S.P., Termocartagena S.A. E.S.P., Central Hidroeléctrica de Chivor S.A. E.S.P., Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena & Cía. S.C.A. E.S.P., Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., Emgesa S.A. E.S.P. y Meriléctrica S.A. & Cía. S.C.A. E.S.P. 4 Se precisa que apelaron todas las entidades demandantes. 5 Fl. 1 a 76, C. 1. 6 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 7 Empresas Públicas de Medellín. 8 Isagén S.A. E.S.P. 9 Urrá S.A. E.S.P. 10 Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. 11 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. 12 Termoflores S.A. E.S.P. 13 Termocandelaria S.C.A. E.S.P. 14 Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. 15 Termotasajero S.A. E.S.P. 16 Termocartagena S.A. E.S.P. 17 Central Hidroeléctrica de Chivor S.A. E.S.P. 18 Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena & Cía. S.C.A. E.S.P. 19 Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. 20 Emgesa S.A. E.S.P. 21 Meriléctrica S.A. & Cía. S.C.A. E.S.P. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 3 posesión y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P., hoy en liquidación. 2.
Que se condene a la Nación representada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pagar a mis representadas la totalidad de los perjuicios sufridos con el daño irrogado por la parte demandada en el proceso de toma de posesión, y, posterior decisión de liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. 3.
Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los criterios de aplicación establecidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho, para este tipo de procesos, a cuota litis, en lo atinente a las agencias en derecho. 4.
Que en la respectiva sentencia que llegue a dictarse en contra de la parte demandada, se ordene que su cumplimiento se sujetará a los mandatos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses de mora, con sujeción a lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 1999.” En sustento de sus pretensiones, las demandantes manifestaron que mediante Resolución No. 3034 del 8 de mayo de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la intervención administrativa de EMPOCAUCASIA y la liquidación de sus bienes, haberes y negocios, pues constató irregularidades en su manejo y administración. Sostuvo que, en fecha no determinada, ISA y EPM solicitaron al agente liquidador de EMPOCAUCASIA el reconocimiento y pago de unas acreencias por las sumas de $41.626.905.141 y $15.974.207.551, respectivamente, por conceptos varios22.
Afirmó que, mediante Resolución No. 165 del 2 de septiembre de 2002, el agente liquidador aceptó parcialmente las acreencias presentadas ISA y EPM, por la suma de $28.085.170.065 y $7.515.241.0321, respectivamente; y, en consecuencia, ordenó su incorporación a la masa liquidatoria como créditos de quinta clase – quirografarios –. Las demandantes consideran que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es patrimonialmente responsable por las acreencias insolutas, debido a la inadecuada e inoportuna actuación de esa entidad en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre EMPOCAUCASIA.
En particular, sostienen que los “hechos, actos y omisiones” en que habría incurrido durante el proceso de toma de posesión, administración temporal y posterior liquidación de la empresa se concretaron en tres irregularidades principales: (i) la omisión en el ejercicio oportuno de sus competencias; (ii) la prolongación irregular de la administración temporal; y (iii) el retardo en ordenar la liquidación. A su juicio, tales 22 Venta de energía en bolsa, uso del Sistema de Transmisión Nacional y uso de los servicios del Centro Nacional de Despacho y del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 4 circunstancias determinaron el deterioro progresivo del patrimonio de la empresa y, con ello, la imposibilidad de pagar las obligaciones reclamadas23. 2. Contestaciones24 2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos25 se opuso a las pretensiones de la demanda.
En sustento, señaló que la afectación reclamada por los demandantes no le era imputable, porque ejerció adecuadamente sus funciones de inspección, vigilancia y control. Además, aseguró que el daño invocado carecía de certeza, toda vez que el proceso de liquidación de EMPOCAUCASIA no había finalizado, por lo que no era posible afirmar que sus acreencias fueran impagas.
Formuló como excepciones las de: (i) ausencia de competencia territorial; (ii) falta de jurisdicción por petición anticipada; (iii) desconocimiento de la naturaleza del proceso de liquidación, (iv) ausencia de legitimación en la causa por pasiva, (v) improcedencia de la imputación de responsabilidad, (vi) imposibilidad de liquidar EMPOCAUCASIA, (vii) inexistencia de una operación administrativa, y (viii) caducidad de la acción. 2.2.
EMPOCAUCASIA26 señaló que, en su condición de “tercero no demandado”, no le asistía responsabilidad por la intervención administrativa adelantada en su contra, pues tales actuaciones fueron surtidas exclusivamente por la Superintendencia de Servicios Públicos. Además, advirtió que había operado la caducidad de la acción, pues el reconocimiento de las acreencias tuvo lugar el 2 de septiembre de 2002 y la demanda se radicó el 4 de marzo de 2005, es decir, vencido el término de dos años previsto por el legislador. 2.3.
El municipio de Caucasia, vinculado como tercero interesado, guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora27 y la Superintendencia de Servicios Públicos28 reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público29 conceptuó que la afectación patrimonial alegada por los actores solo podría tenerse por cierta una vez que culminara el proceso de 23 En el escrito de la demanda, la parte actora señaló expresamente lo siguiente: “En el caso objeto de este proceso, los hechos, actos y omisiones en que incurrieron los entes estatales, y, en especial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del proceso de toma de posesión y posterior liquidación de EMPOCAUCASIA, determinaron el deterioro progresivo del patrimonio de la empresa, no sólo durante la aplicación de la medida de toma de posesión, sino de la etapa de administración temporal, que la precedió. En el mismo caso, la demora injustificada en el proceso de toma de posesión y posterior liquidación, que excedió los límites señalados en la ley 510 de 1999, causó perjuicios a las empresas generadoras, comercializadoras y transportadoras de energía porque imposibilitó el pago de las obligaciones a cargo de la empresa”. 24 Es menester precisar que, al momento de admitir la demanda, mediante auto del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al municipio de Caucasia y a EMPOCAUCASIA.
Fl. 161 a 168, C. 3. 25 Fl. 174 a 207, C. 3. 26 Fl. 208 a 222, C. 3. 27 Fl. 895 a 936, C. 5. 28 Fl. 822 a 861, C. 5. 29 Fl. 255 a 279, C. 5. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 5 liquidación de EMPOCAUCASIA. Al respecto, refirió que para la fecha de presentación de la demanda ese proceso aún se encontraba en curso y que, además, no se acreditó dentro del expediente su finalización. En síntesis, concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se acreditó, con certeza, el daño reclamado. 3.3.
El municipio de Caucasia y EMPOCAUCASIA guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de marzo de 202230, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Caucasia (Antioquia) y EMPOCAUCASIA, vinculados al proceso como terceros interesados, y la “falta de jurisdicción por petición anticipada”, propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos; y negó las pretensiones de la demanda al constatar que, respecto de los otros demandantes, no se acreditó la certeza del daño reclamado.
Frente a las entidades vinculadas como terceras interesadas, precisó que su comparecencia al litigio obedeció al eventual interés que podían tener en sus resultas, de manera que no estaban llamadas a responder por los hechos objeto de controversia, toda vez que las pretensiones se dirigieron exclusivamente contra la Superintendencia de Servicios Públicos, por ser la autoridad encargada del trámite de liquidación de EMPOCAUCASIA.
Por ello, al no advertir incidencia alguna de aquellas en el daño cuya reparación se pretendía, declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, el a quo precisó que el daño alegado por la parte actora consistía en la imposibilidad de obtener el pago de las obligaciones a cargo de EMPOCAUCASIA, como consecuencia de las presuntas irregularidades en que habría incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos durante el proceso liquidatorio.
No obstante, sostuvo que dicha afectación no podía tenerse por cierta mientras ese trámite no hubiese culminado, pues solo al finalizarlo era posible establecer si las acreencias reconocidas serían efectivamente canceladas o no. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial concluyó que los demandantes acudieron anticipadamente a la jurisdicción, cuando aún no existía un daño antijurídico cierto susceptible de reparación. Por lo tanto, declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción por petición anticipada”, formulada por la Superintendencia, y negó las pretensiones de la demanda. 5.
Apelación 5.1. La parte actora31 sostuvo que la autoridad accionada debía ser declarada patrimonialmente responsable por el impago de las acreencias a cargo de EMPOCAUCASIA, pues ello habría sido consecuencia de las irregularidades y omisiones en que aquella incurrió durante el proceso liquidatorio de la citada empresa. 30 Archivo “02SENTENCIATRIBUNA”, índice 2, SAMAI. 31 Archivo “061RECURSO”, índice 2, SAMAI.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 6 De otro lado, afirmó que el tribunal erró al considerar que el daño no era cierto, toda vez que, en su criterio, la afectación patrimonial se configuró desde el momento en que se incumplió el pago de las acreencias reconocidas.
Finalmente, aseguró que, en cualquier caso, dicho trámite administrativo finalizó durante el curso del proceso de reparación directa, razón por la cual, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el daño reclamado ya estaba consolidado. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte demandante32 y la Superintendencia de Servicios Públicos33 reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado34 (en adelante la “ANDJE”) consideró que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó una vez transcurrido el término de dos (2) años contados desde el momento en que la demandante conoció la afectación patrimonial objeto de la demanda. 6.3.
El municipio de Caucasia, EMPOCAUCASIA y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que modificará la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de i) declarar, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ISAGEN, URRÁ, CORELCA, CHEC, TERMOFLORES, TERMOCANDELARIA, EPSA, TERMOTASAJERO, TERMOCARTAGENA, CHIVOR, PROELÉCTRICA, CHB, EMGESA y MERILÉCTRICA; ii) tener por probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Caucasia y EMPOCAUCASIA; y iii) negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no acreditó el carácter cierto del daño cuya reparación reclama, según pasa a exponerse.
Para el análisis, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1. Presupuestos procesales 1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 8235 del Código Contencioso 32 Índice 20, SAMAI. 33 Índice 22, SAMAI. 34 Índice 23, SAMAI. 35 “Artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 7 Administrativo (CCA), estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Servicios Públicos36. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50037 SMLMV, en concordancia con los artículos 12938 y 132, numeral 639, del CCA. 1.2.
La reparación directa es la acción procedente para solicitar la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo40, en los términos del artículo 8641 del CCA.
Ahora bien, es importante resaltar que esta Sección42 ha sostenido de manera reiterada que la elección del medio de control judicial no obedece a la mera discrecionalidad del demandante, sino que está determinada por el origen del daño cuya reparación se pretende. En ese sentido, la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo cuando las pretensiones de restablecimiento o de reparación de perjuicios se derivan de un acto administrativo que se reprocha de ilegal, mientras que el medio de control de reparación directa resulta procedente para examinar daños cuya fuente sea un 36 Decreto 990 de 2002.
“Artículo 2°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.”. Véase también “Artículo 3°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la finalidad social del Estado, ejercerá la función presidencial de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones de las personas prestadoras [de servicios públicos domiciliarios] […]”. 37 La pretensión mayor corresponde a la suma de $33.954.079.393,18, monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $190.750.000 del año 2005, fecha en la cual se presentó la demanda (el salario mínimo legal para entonces era de $381.500). 38 “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 39 “Artículo 132.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 40 La jurisprudencia ha reconocido, excepcionalmente, que la reparación directa procede frente a daños derivados de actos administrativos cuando no se cuestiona su legalidad.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993, Rad.: 7303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 16421. 41 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia del 30 de marzo de 2022, Rad.: 54977. Asimismo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de noviembre de 2015, Rad.: 34254 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2013, Rad.: 26437. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 8 hecho, una omisión o una operación administrativa o de un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad43.
En el caso concreto, si bien en el trámite de liquidación de EMPOCAUCASIA el agente liquidador profirió diversos actos administrativos, lo cierto es que la demanda no cuestionó la legalidad de ninguno de ellos ni formuló pretensiones orientadas a su anulación o al restablecimiento de un derecho subjetivo que se considere vulnerado por aquellos.
Por el contrario, el daño invocado –consistente en la falta de pago de las acreencias a cargo de EMPOCAUCASIA– fue atribuido al inadecuado e inoportuno ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre la citada entidad. En criterio de los accionantes, el impago de las acreencias no se originó en un acto administrativo del agente liquidador que hubiese negado o rechazado su reconocimiento.
De hecho, según lo expuesto en la demanda, la afectación patrimonial reclamada se produjo como consecuencia del “deterioro progresivo del patrimonio de la empresa”, circunstancia que se imputa a una omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control a cargo de la autoridad demandada44. En ese contexto, la Sala estima que la acción de reparación directa ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daño imputable a una omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, en los términos del artículo 86 del CCA. 1.3.
En punto a la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa, el artículo 136 del CCA señala que “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien, la Sala advierte que, en el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para establecer, con grado de certeza, el momento a partir del cual la parte demandante tuvo conocimiento de la afectación patrimonial cuya indemnización solicita45. En efecto, si bien alegó que el daño se concreta en la falta 43 La jurisprudencia ha reconocido, excepcionalmente, que la reparación directa procede frente a daños derivados de actos administrativos cuando no se cuestiona su legalidad.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993, Rad.: 7303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 16421. 44 En este sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado “( ) la procedencia de la acción de reparación directa cimentada en el funcionamiento anormal del servicio, en todos aquellos eventos derivados de: i) hechos u omisiones en la toma de posesión, ii) en la liquidación obligatoria y iii) en el incumplimiento del control, vigilancia e inspección”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2016, Rad.: 37637. 45 En su intervención como sujeto procesal especial, la ANDJE estimó configurada la caducidad de la acción de reparación directa. Si bien reconoció que el daño reclamado consistía en la imposibilidad de obtener el pago de las obligaciones que EMPOCAUCASIA adeudaba a las demandantes, sostuvo que no se estaba ante un único juicio de responsabilidad, sino frente a tres reproches diferenciados: (i) permitir la indebida operación de la sociedad con su actuar pasivo;
(ii) tolerar la transgresión de la Ley 142 de 1994, por no ejercer oportunamente sus funciones de inspección, vigilancia y control; y (iii) retardar injustificadamente la liquidación de la empresa. A partir de ello, propuso tomar como extremos iniciales del término de caducidad la toma de posesión del 8 de mayo de 1998, la administración temporal dispuesta mediante la Resolución No. 3034 de esa misma fecha y la liquidación ordenada mediante la Resolución No. 6229 del 29 de agosto de 2001, respectivamente.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 9 de pago de las acreencias reconocidas dentro del trámite liquidatorio, lo cierto es que el expediente no obra prueba alguna que permita establecer la fecha en que el extremo activo conoció, de manera cierta, que sus créditos quedarían insolutos.
Por lo tanto, en atención a los principios pro actione y pro damnato46, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto. 1.4. Respecto de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, ISA, EPM, ISAGEN, URRÁ, CORELCA, CHEC, TERMOFLORES, TERMOCANDELARIA, EPSA, TERMOTASAJERO, TERMOCARTAGENA, CHIVOR, PROELÉCTRICA, CHB, EMGESA y MERILÉCTRICA, y de otro, el municipio de Caucasia, la Superintendencia de Servicios Públicos y EMPOCAUCASIA, se advierte lo siguiente: (i) ISA y EPM son las personas jurídicas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues acreditaron haber presentado reclamaciones dentro del trámite liquidatorio de EMPOCAUCASIA, las cuales fueron reconocidas en su favor (hechos probados 3.9. y 3.10.).
En ese sentido, alegan haber sufrido una afectación patrimonial derivada de la presunta pérdida de los recursos económicos adeudados por dicha empresa, lo cual atribuyen a una falla del servicio por omisión de las entidades demandadas en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la referida entidad. (ii) Las sociedades ISAGEN, URRÁ, CORELCA, CHEC, TERMOFLORES, TERMOCANDELARIA, EPSA, TERMOTASAJERO, TERMOCARTAGENA, CHIVOR, PROELÉCTRICA, CHB, EMGESA y MERILÉCTRICA no están legitimadas en la causa por activa, toda vez que, si bien obran en el expediente documentos que dan cuenta de obligaciones a su favor por fuera del trámite liquidatorio47, no se probó que hubieran reclamado tales créditos dentro del proceso de liquidación de EMPOCAUCASIA ni que contaran allí con acreencias reconocidas o pendientes de reconocimiento.
Lo anterior es determinante, porque el daño cuya reparación se pretende se deriva de las presuntas omisiones en que habría incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control durante ese procedimiento. Sin embargo, esos hitos no permiten establecer con certeza, el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad, pues corresponden a las irregularidades o fallas alegadas como fundamento de imputación, pero no acreditan, por sí solos, cuándo se consolidó o pudo conocerse el daño patrimonial invocado, consistente en la imposibilidad de obtener el pago de las acreencias reclamadas. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de octubre de 2016, Rad.: 39133. 47 Certificaciones expedidas por ISA y EPM. Fl. 218 a 223, C. 10 y 1 a 11, C. 2. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 10 (iii) La Superintendencia de Servicios Públicos se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 349 del Decreto 990 de 200250, es la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios.
Asimismo, porque fue la autoridad que inició la actuación administrativa contra EMPOCAUCASIA y dispuso su intervención administrativa con fines de liquidación. Finalmente, porque es la autoridad a quien se le atribuye la causación del daño reclamado. (iv) El municipio de Caucasia y EMPOCAUCASIA, que fueron vinculados como terceros interesados por el Tribunal Administrativo del Quindío, no están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que los relacione con los eventos causantes del daño reclamado, ni que comprometa su responsabilidad patrimonial.
En efecto, ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda se les imputa ningún hecho lesivo, pues la afectación patrimonial se atribuye exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Públicos. Además, en el expediente no obra prueba de una actuación u omisión concreta atribuible a esas entidades que guarde relación directa con el menoscabo alegado o que permita estructurar, aun de manera preliminar, un juicio de responsabilidad en su contra. 2.
Problema jurídico De conformidad con los cargos esgrimidos en el recurso de apelación, y dado que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de algunas de las sociedades demandantes51 y por pasiva de quienes fueron vinculados al proceso como terceros interesados, corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos es patrimonialmente responsable por el daño alegado por ISA y EPM, derivado de la falta de pago de las acreencias adeudadas por EMPOCAUCASIA, lo cual se atribuye a una inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control. 3.
Hechos probados Antes de relacionar los hechos probados, conviene realizar dos precisiones sobre la valoración de los medios de prueba allegados al proceso: En primer lugar, la Sala pone de presente que otorgará mérito probatorio a las copias simples que obran en el expediente, de conformidad con el precedente fijado 48 “Artículo 1º.
Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del superintendente y sus delegados”. 49 “Artículo 3º.
Principios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la finalidad social del Estado, ejercerá la función presidencial de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones de las personas prestadoras […]”. 50 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 51 ISAGEN, URRÁ, CORELCA, CHEC, TERMOFLORES, TERMOCANDELARIA, EPSA, TERMOTASAJERO, TERMOCARTAGENA, CHIVOR, PROELÉCTRICA, CHB, EMGESA y MERILÉCTRICA.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 11 por la Sala Plena de la Sección Tercera52, según el cual es posible valorarlas cuando hayan obrado a lo largo del plenario y hayan estado sometidas a los principios de contradicción y defensa, en armonía con los postulados de lealtad procesal y buena fe que deben orientar toda actuación judicial.
En segundo lugar, la Sala advierte que en el expediente obra el dictamen pericial rendido el 23 de julio de 201853 por Olga Lucía Polanía, el cual fue decretado por el Tribunal Administrativo del Quindío con el objeto de establecer las cantidades de energía suministradas a EMPOCAUCASIA, los intereses moratorios causados por su falta de pago y el monto total de los perjuicios materiales sufridos por las sociedades demandantes.
Tal experticia será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica y se valorará solamente en caso de que se encuentren acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad y, en consecuencia, en el evento en que haya lugar a la liquidación de perjuicios, pues su alcance consistió en la estimación económica de los perjuicios con fines estrictamente indemnizatorios.
Hechas las precisiones anteriores y examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado: 3.1. A través de Resolución No. 3034 del 8 de mayo de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de EMPOCAUCASIA, pues advirtió que registraba deudas por distintos conceptos, no había constituido garantías y presentaba una situación financiera crítica, altos índices de pérdidas, bajo recaudo, cartera de difícil cobro e iliquidez54. 3.2.
Por Resolución No. 8015 del 22 de octubre de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos modificó la Resolución No. 3034 del 8 de mayo de 1998, en el sentido de relevar a la funcionaria comisionada para ejecutar la medida de toma de posesión de EMPOCAUCASIA y designar a otro funcionario en su reemplazo55. 3.3. El 30 de octubre de 1998, EMPOCAUCASIA interpuso recurso de reposición contra los precitados actos administrativos, al considerar que se encontraban falsamente motivadas y que su ejecución podía afectar la continuidad en la prestación del servicio público56. 3.4.
A través de Resolución No. 502 del 13 de enero de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos confirmó integralmente las Resoluciones No. 3034 del 8 de mayo de 1998 y 8015 de 22 de octubre de esa misma anualidad, al considerar que en dichos actos administrativos se expusieron de manera suficiente las causales que dieron lugar a la medida adoptada.
Asimismo, señaló que cada una de las infracciones había sido analizada a partir de las pruebas obrantes en la actuación y bajo los parámetros de la sana crítica, razón por la cual descartó que los actos recurridos estuvieran falsamente motivados57. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022. 53 Fl. 782 a 796, C. 4. 54 Resolución No. 3034 del 8 de mayo de 1998.
Fl. 8 a 20, C. 10. 55 Resolución No. 8015 del 22 de octubre de 1998. Fl. 39 y 40, C. 10. 56 Resolución No. 502 del 13 de enero de 1999. Fl. 392 a 397, C. 10. 57 Ibid. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 12 3.5. Mediante Resolución No. 4198 del 26 de mayo de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos decretó la suspensión de pagos de las obligaciones de EMPOCAUCASIA, con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto social de la entidad intervenida, garantizar la prestación del servicio en condiciones de cobertura, eficiencia y calidad, y preservar su viabilidad financiera.
En ese acto se dispuso que la medida se mantendría hasta tanto se superaran las causas que dieron lugar a su adopción58. 3.6. El 31 de mayo de 2000, ISA interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4198 del 26 de mayo de 2000, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, al considerar que la suspensión de pagos allí decretada afectaba directamente el patrimonio de los acreedores de EMPOCAUCASIA59. 3.7.
Por Resolución No. 5919 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos confirmó en su integridad la Resolución No. 4198 del 26 de mayo de 2000, al considerar que la suspensión de pagos no tenía como finalidad garantizar el patrimonio de los acreedores, sino asegurar la continuidad en la prestación del servicio público60. 3.8.
A través de Resolución No. 6229 del 29 de agosto de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos dispuso la liquidación de EMPOCAUCASIA, tras indicar que, transcurrido un plazo de 21 meses desde la toma de posesión, no fue posible superar las causas que dieron origen a dicha medida61. 3.9. En fecha indeterminada, ISA y EPM solicitaron al agente liquidador el reconocimiento y pago de las sumas de $41.626.905.141 y $15.974.207.551, respectivamente, correspondientes a servicios prestados62. 3.10.
Por Resolución No. 165 del 2 de septiembre de 2002, el agente liquidador aceptó parcialmente las acreencias presentadas por ISA y EPM, por valores de $28.085.170.065 y $7.515.241.031, respectivamente63. 3.11. Mediante Resolución No. 310 del 21 de febrero de 2003, el agente liquidador corrió traslado a todos los acreedores reconocidos dentro del proceso liquidatorio de EMPOCAUCASIA del avalúo de activos de la entidad elaborado por la firma B&M64. 3.12.
En fecha indeterminada, ISA objetó el avalúo de los activos de EMPOCAUCASIA elaborado por la firma B&M, al considerar que la valoración efectuada dentro del trámite liquidatorio no reflejaba adecuadamente el valor de los bienes que integraban la masa de la liquidación65. 3.13. A través de Resolución No. 1007 del 11 de septiembre de 2003, el agente liquidador desestimó la objeción presentada por ISA contra el avalúo elaborado por 58 Resolución No. 4198 del 26 de mayo de 2000.
Fl. 21 a 23, C. 10. 59 Recurso de reposición del 31 de mayo de 2000. Fl. 65 a 70, C. 8. 60 Resolución No. 5919 del 31 de julio de 2000. Fl. 29 a 32, C. 10. 61 Resolución No. 6229 del 29 de agosto de 2001. Fl. 4 a 6, C. 10. 62 Resolución No. 165 del 2 de septiembre de 2002. Fl. 620 a 666, C. 4. 63 Ibid. 64 Resolución No. 310 del 21 de febrero de 2003.
Fl. 208 a 213, C. 15. 65 Resolución No. 1007 del 11 de septiembre de 2003. Fl. 154 a 161, C. 16. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 13 la firma B&M respecto de los activos de EMPOCAUCASIA, dentro del trámite liquidatorio adelantado frente a esa entidad66. 3.14.
Por Resolución No. 020 del 12 de abril de 2007, el agente liquidador aceptó el avalúo de los activos de propiedad de EMPOCAUCASIA, practicado dentro del trámite liquidatorio de esa entidad, cuyo valor ascendió a $10.570.000.00067. 3.15. Mediante Resolución No. SSPD 200913000040725 del 17 de septiembre de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos amplió hasta el 16 de diciembre de 2009 el plazo previsto para adelantar la liquidación de EMPOCAUCASIA68. 4.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, la parte actora sostuvo que la autoridad accionada debía ser declarada patrimonialmente responsable por el impago de las acreencias de EMPOCAUCASIA, pues ello habría sido consecuencia de las irregularidades y omisiones en que incurrió durante el proceso liquidatorio de esa entidad.
De otro lado, afirmó que el tribunal erró al considerar que el daño no era cierto, toda vez que, en su criterio, la afectación patrimonial se configuró desde el momento en que se incumplió el pago de las acreencias reconocidas. Finalmente, aseguró que, en cualquier caso, dicho trámite administrativo finalizó durante el curso del proceso de reparación directa, razón por la cual, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el daño reclamado ya estaba consolidado.
Así pues, teniendo en cuenta los reparos presentados por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC69, el análisis del caso se circunscribirá exclusivamente a los aspectos concretos planteados en el recurso de apelación. Por ello, teniendo presente que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de algunas de las sociedades demandantes70 y por pasiva de quienes fueron vinculados al proceso como terceros interesados, a continuación, se examinará si la Superintendencia de Servicios Públicos es patrimonialmente responsable por la afectación patrimonial alegada por ISA y EPM, con ocasión del impago de las acreencias adeudadas por EMPOCAUCASIA, debido a la inadecuada e inoportuna actuación de aquella en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. 66 Ibid. 67 Resolución No. 020 del 12 de abril de 2007.
Fl. 1 a 3, C. 17. 68 Resolución No. SSPD 200913000040725 del 17 de septiembre de 2009. Fl. 619, C. 4. 69 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 70 ISAGEN, URRÁ, CORELCA, CHEC, TERMOFLORES, TERMOCANDELARIA, EPSA, TERMOTASAJERO, TERMOCARTAGENA, CHIVOR, PROELÉCTRICA, CHB, EMGESA y MERILÉCTRICA.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 14 Se anticipa que la conclusión a la que se arribará dará cuenta de que, en el caso concreto, no se acreditó un daño cierto, pues la parte actora no demostró que las acreencias reclamadas hubieran quedado definitivamente insolutas ni que, por esa causa, se hubiese consolidado una afectación patrimonial cierta susceptible de reparación. 4.1.
Análisis del daño alegado en la demanda Para comenzar, debe señalarse que el daño ha de ser entendido como la lesión, aminoración o alteración negativa e injustificada a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Debe advertirse, entonces, que para que el daño adquiera la connotación de resarcible es necesario que reúna determinadas características, entre las cuales se destacan su certeza y su carácter personal.
De modo que solo cuando estas exigencias se encuentren verificadas es posible afirmar que se está frente a un daño indemnizable y, por ende, apto para generar una obligación resarcitoria. De lo contrario, la afectación –aunque materialmente existente– carece de relevancia jurídica en el ámbito de la responsabilidad. En definitiva, el daño es el primer elemento que debe observarse en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que se constituye en el eje central de la obligación resarcitoria y en presupuesto necesario del juicio de imputación, al que solo se avanza si aquel se encuentra debidamente acreditado71.
Esa es la razón por la que para el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado esta Corporación –por regla general– ha asumido una metodología que encuentra punto de partida en la verificación de la existencia del daño72, el cual, además, para que sea indemnizable debe reunir las características de ser cierto73 y personal74, esto es, aquel que ha sido sufrido por una persona determinada en su patrimonio75.
De modo que, para que proceda a la reparación del daño, se exige que no exista duda su ocurrencia, presupuesto que, por tanto, descarta los daños meramente hipotéticos o eventuales76. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de junio de 2025, Rad.: 65459. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 29 de octubre de 2018, Rad.: 46932 y del 1º de octubre de 2018, Rad.: 46328. 73 Cuando se alude al requisito de certeza, debe entenderse que el daño solo puede considerarse cierto en la medida en que exista evidencia suficiente que permita afirmar que la acción u omisión dañosa efectivamente produjo una lesión al perjudicado.
De este modo, la certeza se contrapone a lo eventual o hipotético, pues únicamente se admite la indemnización de daños que hayan sido constatados como reales. En otras palabras, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto cuando el juzgador pueda reconocer, con plena evidencia y a partir del acervo probatorio, la existencia de una afectación comprobada o un desmedro verificable. 74 La reclamación del daño solo la puede pretender quien la haya sufrido, pues “donde no hay interés no hay acción” (Mazeaud y Tunc).
El carácter personal del daño tiene una doble dimensión – sustancial y procesal – de manera que exige acreditar la titularidad de la lesión respecto de la cual se solicita la reparación. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 2 de junio de 1994, Rad.: 8998 y del 19 de octubre de 1990, Rad.: 4333. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.: 13186 “[…] el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 15 En el caso sub examine, la parte demandante alegó como daño la afectación patrimonial que sufrió derivada de la falta de pago de las acreencias adeudadas por EMPOCAUCASIA y reconocidas dentro del trámite liquidatorio.
Sobre este aspecto, la Sala advierte que su acreditación exigía demostrar, no solo la existencia de obligaciones a cargo de EMPOCAUCASIA o el reconocimiento de acreencias dentro del proceso liquidatorio, sino la configuración de una pérdida cierta de esos créditos que materialice la merma patrimonial. Bajo el anterior contexto, se observa que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar, con el grado de certeza exigido, que la parte demandante hubiera sufrido una afectación patrimonial cierta como consecuencia de las actuaciones atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos.
En efecto, distinto a la sola afirmación según la cual las acreencias reclamadas quedaron insolutas como resultado de las presuntas irregularidades cometidas durante el proceso de toma de posesión y liquidación de EMPOCAUCASIA, en el plenario no obra medio de convicción que permita demostrar la causación de ese daño77. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que la parte actora tampoco hizo uso de la oportunidad probatoria prevista en el numeral 2 del artículo 21478 del CCA para aportar, en el trámite de la segunda instancia, pruebas sobrevinientes que acreditaran la existencia de créditos insolutos o la consolidación de la afectación patrimonial alegada, pese a que sobre ella recaía la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, en los términos del artículo 17779 del CPC.
Justamente, si bien el extremo activo acreditó la existencia de obligaciones a favor de ISA y EPM y su reclamación dentro del trámite liquidatorio (hechos probados 3.9. y 3.10.), ello, aun valorada integralmente con los demás medios probatorios, no permite tener por demostrada la afectación patrimonial alegada. El reconocimiento de una acreencia dentro de un proceso de liquidación solo acredita la existencia de un crédito sujeto a las reglas propias de ese trámite, pero no demuestra, por sí mismo, que la obligación reconocida haya quedado definitivamente insoluta ni que la parte acreedora hubiere sufrido una pérdida patrimonial80.
Se echa de menos, entonces, la prueba de la certeza del daño reclamado, a través de medios de convicción aptos para ese propósito, pues los obrantes en el expediente no permiten tenerlo por acreditado y, se insiste, la sola referencia de El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 77 En casos análogos, esta Subsección ha tenido por acreditado el daño con el acto administrativo mediante el cual la entidad intervenida declara insolutos los créditos reclamados dentro del proceso liquidatorio.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 28 de junio de 2023, Rad. (47754); 19 de febrero de 2024, Rad.: 66775; 13 de marzo de 2024, Rad.: 67922.; y 28 de octubre de 2024, Rad.: 65651. 78 “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […]”. 79 “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 27 de abril de 2026, Rad.: 71619.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 16 tales hechos por la parte demandante no resulta suficiente para demostrar el menoscabo alegado81_82. En otras palabras, la existencia de acreencias reconocidas, la prolongación del trámite liquidatorio o la insatisfacción temporal de los créditos no equivalen, por sí mismas, a la prueba de una merma patrimonial cierta y resarcible.
Sobre este punto, conviene recordar que, para que surja una obligación resarcitoria a cargo del Estado, es necesario que el juez tenga convicción sobre la existencia real y efectiva del daño alegado, de modo que este no permanezca en el terreno de lo eventual, conjetural o hipotético. Dicho de otro modo, para que la afectación patrimonial revista el carácter de cierta y, por ende, indemnizable, debía aparecer acreditado que las acreencias reclamadas quedaron definitivamente insolutas, sin pago efectivo o sin posibilidad de recuperación. Ahora, si bien en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que el proceso liquidatorio de EMPOCAUCASIA ya culminó, lo cierto es que no aportó medio de convicción alguno que acreditara esa afirmación, pese a que tuvo la oportunidad procesal para hacerlo.
En consecuencia, la finalización del trámite liquidatorio y la eventual insolvencia definitiva de las acreencias reclamadas no pueden tenerse por demostradas con la sola afirmación de quien pretende la reparación del daño83. Era necesario probar las resultas de ese trámite, esto es, si las acreencias reconocidas fueron pagadas total o parcialmente, si quedaron definitivamente insolutas o si, por el contrario, se extinguieron por alguna de las formas previstas en el ordenamiento84.
Sin embargo, se reitera, en el expediente no obra prueba que permita establecer cuál fue la suerte final de los créditos reclamados dentro de la liquidación de EMPOCAUCASIA. Es así como, en el presente asunto litigioso, ninguno de los medios de convicción obrantes en el expediente logró acreditar, de forma cierta, real y efectiva, la afectación patrimonial alegada por la parte demandante, de modo que, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del juicio de responsabilidad, el análisis subsiguiente carece de utilidad.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte demandante no satisfizo la carga de acreditar los supuestos en que fundó sus pretensiones, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual corresponde a las partes probar los hechos de los cuales derivan las consecuencias jurídicas que reclaman. En efecto, no se allegaron elementos de juicio suficientes para demostrar la configuración del daño alegado ni las circunstancias en que este se habría producido, sin que corresponda al juez suplir esa deficiencia probatoria, menos aun 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 28 de octubre de 2024, Rad.: 65651, del 24 de marzo de 2026, Rad.: 69000 y del 24 de marzo de 2026, Rad.: AG- 2014-00144- 01 “[ ] Sin embargo, las pruebas obrantes no la tuvieron por demostrada y, se insiste, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que afirma un hecho acreditarlo con su simple dicho”. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2026, Rad.: 65582.
Sobre el particular, expresó que “Conforme al principio nemo testis in re sua, nadie puede construir prueba suficiente en su propio favor a partir de su simple dicho”. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024, Rad. 65651. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 27 de abril de 2026, Rad.: 71619.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 17 cuando no se acreditó obstáculo alguno que hubiera impedido a la actora aportar o solicitar oportunamente los medios de prueba necesarios para sustentar su reclamación. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de declarar, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades antes referidas, tener por probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de quienes fueron vinculados al proceso como terceros interesados, y negar las pretensiones de la demanda. 5.
Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala concluyó que no se acreditó la existencia de un daño cierto, pues, aunque se probó la existencia de algunas obligaciones y su reclamación dentro del proceso liquidatorio de EMPOCAUCASIA, no se demostró el resultado definitivo de dicho trámite ni que las acreencias reclamadas hubieran quedado insolutas, impagadas o irrecuperables, a partir de lo cual pudiera establecerse la certeza de la afectación patrimonial reclamada. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Isagén S.A. E.S.P., Urrá S.A. E.S.P., Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., Termoflores S.A. E.S.P., Termocandelaria S.C.A. E.S.P., Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., Termotasajero S.A. E.S.P., Termocartagena S.A. E.S.P., Central Hidroeléctrica de Chivor S.A. E.S.P., Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena & Cía. S.C.A. E.S.P., Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., Emgesa S.A. E.S.P. y Meriléctrica S.A. & Cía. S.C.A. E.S.P., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Caucasia y EMPOCAUCASIA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Radicado: 05001-23-31-000-2005-04668-01 (69952) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y otros 18 TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JEAJ/JAR FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada